DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA URUGUAY DRA. GABRIELA RODRIGUEZ LOPEZ

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Transcripción:

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA URUGUAY DRA. GABRIELA RODRIGUEZ LOPEZ

ASPECTOS LEGISLATIVOS Y COMPETENCIALES A TENER EN CUENTA PARA EL DISEÑO DE UN SISTEMA EFECTIVO DE RECAUDACIÓN Y COBRANZA, PRINCIPALMENTE DESDE LA PERSPECTIVA DEL COBRO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

ASPECTOS LEGISLATIVOS Y COMPETENCIALES PRINCIPIO DE LEGALIDAD: ART. 18 DE LA CONSTITUCION NACIONAL: Las leyes fijarán el orden y las formalidades de los juicios. ART. 2 DEL CODIGO TRIBUTARIO NACIONAL: Solo la ley puede: 1- crear tributos, modificarlos y suprimirlos. 2- establecer las bases de calculo y las alícuotas aplicables. 3- establecer exoneraciones totales o parciales. 4- tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones. 5- crear privilegios, preferencias y garantías. 6- establecer los procedimientos jurisdiccionales y los administrativos en cuanto éstos signifiquen una limitación o reglamentación de derechos y garantías individuales.

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN URUGUAY PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL Las controversias entre las partes integrantes de la obligación tributaria serán resueltas por un órgano imparcial. (Poder Judicial)

Acto de determinación tributaria: I. Procedencia: cuando la ley lo establezca; cuando no se presenten las declaraciones (artículos 63 y 64); cuando no se presenten en tiempo y forma las aclaraciones, reliquidaciones y ampliaciones solicitadas, y cuando las declaraciones ofrezcan dudas sobre veracidad y exactitud (artículo 65). II. Concepto: acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria (artículo 62) que debe reunir determinados requisitos formales fecha y firma del funcionario, indicación del tributo y periodo, discriminación de importes y fundamentos (artículo 67). III. Principio general: conocimiento cierto y directo de los hechos previstos legalmente como generadores de la obligación tributaria (determinación sobre base cierta, artículo 66 inciso 1). IV. Estimación de oficio: se puede determinar el adeudo de oficio en caso de inexistencia o no exhibición de registros contables o de documentación de operaciones, contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable o que no concuerden con la realidad, debiéndose inducir la existencia de la obligación de la comprobación de determinadas presunciones establecidas legalmente (artículo 66 incisos 2, 3 y 4 literales A a E).

Facultades de la Administración: a efectos de la determinación, fiscalización e investigación la Administración cuenta con las más amplias facultades, enumerándose especialmente y a vía de ejemplo-: exigir la exhibición de libros y documentos comerciales propios y ajenos, intervenir e incautar los mismos previa orden judicial, practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles requiriéndose orden judicial de allanamiento en caso de tratarse de un domicilio particular, etc). Obligaciones de los particulares: se establecen una serie de obligaciones a cargo de los particulares que generalmente coinciden con las facultades otorgadas a la Administración (artículo 70). A modo de ejemplo: llevar libros y registros de operaciones, inscribirse ante el RUT, facilitar a los funcionarios fiscales su tarea, etc.

Mecanismos administrativos de recuperación de adeudos Principio general: deber de iniciativa del sujeto pasivo quien debe cumplir por sí la obligación cuando no corresponda la intervención del organismo recaudador. En caso de que deba intervenir la Administración, los sujetos pasivos deberán denunciar los hechos y aportar la información necesaria para su determinación (artículo 61). Presentación de declaraciones juradas Trámite por acuerdo Facilidades de pago: - régimen general - régimen de acuerdos

Cobro coactivo de adeudos MEDIDAS CAUTELARES JUICIO EJECUTIVO EMBARGO EN CUENTAS BANCARIAS INTERVENCION DE CAJA PROCESO DE EJECUCION OTROS

Medidas cautelares (art. 87) La solicitud de medidas cautelares sólo podrá efectuarse mediante resolución fundada del jerarca del organismo recaudador o de la Dirección General Impositiva, en todos los casos en los que exista riesgo para la percepción de sus créditos determinados o en vías de determinación. Deberá ser acompañada del expediente administrativo que sirva de fundamento a la gestión o de un testimonio del mismo, o testimonio de la resolución a que se refiere el inciso precedente. Para decretar las medidas cautelares, el Juez no exigirá la prestación de garantía o caución de especie alguna. Deberá considerar las circunstancias del caso sin dar vista previa al contribuyente o responsable, pudiendo requerir información complementaria. Fijará asimismo el término durante el cual se mantendrán las medidas decretadas, el que no podrá ser menor de seis meses y será prorrogado cuando resultare insuficiente por causas no imputables a la Administración.

Resolución fundada del jerarca (Director General de Rentas, Directores de las Divisiones Fiscalización, Recaudación o Técnico Fiscal. Riesgo para el cobro (idoneidad y proporcionalidad de la medida para conjurar ese riesgo) Crédito fiscal determinado o en vías de determinación Solicitud judicial con expediente, testimonio de éste o de la resolución administrativa donde se establece la necesidad de su adopción Características. No se requiere garantía Se adopta sin dar vista a la contraparte No podrán adoptarse por un período menor a 6 meses Plazo puede ser prorrogado cuando sea insuficiente por causas no imputables a la Administración

ELEMENTOS MATERIALES Monto de la deuda (incrementado con la aplicación de multas y recargos) Desconocimiento de bienes propiedad de la empresa contribuyentes y/o de sus responsables solidarios Inexistencia de pagos a cuenta Inexistencia de solicitud de facilidades de pago Conducta desplegada por el contribuyente

Juicio Ejecutivo (art. 91) La administración tendrá acción ejecutiva para el cobro de sus créditos fiscales que resulten a su favor según sus resoluciones firmes. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan esa calidad siempre que correspondan a resoluciones firmes. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el obligado y las definitivas a se refieren los artículos 309 y 319 de la Constitución de la República.

Cuando el artículo 91 citado precedentemente se refiere a resoluciones firmes de la administración alude a aquellas resoluciones que: a) resoluciones administrativas consentidas por el interesado expresamente; b) resoluciones administrativas, respecto de las cuales venció el plazo, para la interposición de los recursos sin que se hayan deducidos los mismos; Cuando refiere a resoluciones definitivas de la administración alude a aquellas resoluciones que: c) resoluciones contra las cuales se interpusieron recursos y se han resuelto en forma expresa, manteniendo la resolución impugnada; d) resoluciones administrativas contra las cuales se interpusieron los recursos y han quedado tácitamente confirmadas por haber vencido el plazo de que dispone la administración para decidir (art. 318 de la Constitución).

EMBARGO EN CUENTAS BANCARIAS En este sentido el artículo 56 de la Ley 18.083 de 27/12/06 establece: Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la DGI, o inscripción en el BPS. Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay, quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.

El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del BCU, según lo dispuesto en el inciso anterior. Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el BCU, según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.

INTERVENCION DE CAJA Embargo de bien mueble dinero proveniente del flujo de caja de la empresa a través de la detracción de fondos por parte de un Contador Interventor designado por el Juez.

PROCESOS DE EJECUCION Artículo 377. Procedencia- Procede la ejecución en vía de apremio cuando se pida en virtud de los siguientes títulos, siempre que traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible: 1)Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 2)Crédito hipotecario inscripto. 3)Crédito prendario inscripto. 4)Laudo arbitral. 5)Transacción aprobada judicialmente. 6)Convenio celebrado en el acto de conciliación