EFECTOS LABORALES DEL Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal Ponencia sobre Venta de Unidades Productivas (18 de septiembre de 2014) Quiero empezar mi exposición poniendo de manifiesto que las pequeñas notas, aportaciones y sugerencias que realizaré a continuación son fruto de una reflexión colectiva del conjunto de profesionales del Área especializada en derecho concursal del Gabinete Técnico Jurídico de CCOO de Catalunya y, asimismo, cuentan con el refrendo de los responsables sindicales en negociación de expedientes de nuestro sindicato. De forma introductoria, empiezo con unas notas al margen: En el momento de redactar esta reflexión, se ha publicado el Real Decreto Ley 11/2014 de 5 de Septiembre, que de forma clara incide en esta materia. Elementos a destacar desde nuestra perspectiva (CCOO): A/ Lamentablemente, se continua con la técnica legislativa del parcheo y la improvisación ante serios problemas de aplicación e interpretación de la norma. B/ En aquellos elementos de la norma, que afectan de forma directa a los trabajadores y a sus derechos laborales, se nos sigue ignorando sin acudir a ningún método de concertación social. C/ Desde CCOO defendemos la utilización de la técnica de la venta de unidad productiva y nos comprometemos firmemente en su defensa y aplicación siempre que se dé en un marco de negociación y acuerdo concertado entre todos los sujetos implicados en la materia: jueces, administradores concursales y profesionales. Entrando en materia: PRIMERA CUESTIÓN La primera cuestión a plantear es el propio concepto de unidad productiva y ello por el simple motivo que las normas específicas de esta institución solo serán de aplicación si estamos ante una venta de unidad productiva. De no ser así, si realmente nos encontramos ante una venta de activos, debemos aplicar otras instituciones recogidas en la norma de la LC. 1
Abogamos por un concepto amplio de unidad productiva entendido como un conjunto de bienes y elementos humanos que permitan una actividad económica-empresarial. Es por tanto imprescindible, al hablar de unidad productiva, la confluencia de dos factores: elementos productivos, sean bienes tangibles o intangibles y elementos humanos (trabajadores/as) que en su conjunto permitan una actividad empresarial autónoma. Por tanto, defendemos que no podemos hablar en modo alguno de venta de unidad productiva sin que en dicha operación no exista la transmisión (Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores), de trabajadores. Criticamos decisiones judiciales que han procedido a acordar venta de unidades productivas sin trabajadores con acuerdos de recontratación explícitos o presuntos y ello por un doble motivo: A/ Los beneficios que se articulan a favor del nuevo empresario o adquiriente solo están justificados por la salvaguardia y mantenimiento de puestos de trabajo. A sensu contrario no es de aplicación ningún beneficio a quien no asume trabajadores. B/ Debemos evitar que se generalice un evidente fraude de ley, haciendo pagar prestaciones al FOGASA cuando existen acuerdos de recontratación. En este punto a nosotros, CCOO, nos está costando aconsejar y defender que se produzcan subrogaciones sin indemnización si el nuevo empresario ofrece recontrataciones. Todos debemos ser muy exigentes cuando de dinero público se trata. SEGUNDA CUESTIÓN El problema del alcance del Art. 149 de la Ley Concursal (LC) como norma supletoria o norma de derecho necesario a los planes de liquidación. Problema que una vez más queda sin solución. Lo establecido en dicho Art. 149 debemos entenderlo como norma de derecho mínimo no disponible, aunque la norma parece que permitiría su modificación en un plan de liquidación correctamente aprobado, nuestra opinión es que el plan de liquidación no puede modificar lo establecido en el 149 LC y ello es indiscutible en lo referente a venta de unidades productivas. A modo de ejemplo: Podría el plan de liquidación modificar la previsión contenida en el 149.2 en el sentido que una venta de unidad productiva no tuviese, a efectos laborales, la consideración de sucesión de empresa? 2
Podria un plan de liquidación modificar la previsión del 149.2 que permite al adquiriente y a los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de condiciones de trabajo vía Art. 64 de la Ley Concursal? La respuesta es, en ambos casos, negativa. Si se produjese una venta de unidad productiva con trabajadores pero con declaración judicial de que no existe subrogación del art. 44 ET de facto podemos considerarlo un despido y, en todo caso, el FOGASA para el supuesto de un nuevo cese en la nueva empresa, no consideraría como antigüedad la de la empresa en concurso con el lógico perjuicio del trabajador. De la misma forma y con más claridad, el plan de liquidación no puede prever la imposibilidad de modificación sustancial de condiciones de trabajo o que la modificación se realice sin las formalidades del 64 ET. TERCERA CUESTIÓN Fijada la anterior cuestión, es decir, toda venta de unidad productiva con trabajadores debe ser conceptuada como subrogación (Art. 44 ET). A efectos laborales, todas las cuestiones colaterales en aplicación de la mencionada subrogación deben ser tratadas bajo esta premisa y me refiero, por ejemplo, a los incidentes que se puedan producir por una aplicación incorrecta de las preferencias de contratación a determinados colectivos (personas con custodia de menores y reducción de jornadas, miembros de comités de empresa, etc.) Esta problemática entendemos que debe tratarse en aplicación de los principios del derecho laboral y, en caso de controversia, la solución debe darla el juez del concurso tras la oportuna demanda de incidente concursal laboral. CUARTA CUESTIÓN Análisis del nuevo Art. 146 bis: Sobre la cesión de derechos, obligaciones y contratos la mejora introducida beneficia de forma clara la anterior situación (contratos de alquiler, etc. ) El apartado 3 clarifica de forma rotunda que las ventas de unidad productiva deben ser conceptuadas a efectos laborales como sucesión de empresa (Art. 44 ET) tal como se ha mantenido anteriormente. Y por ultimo se introduce una modificación en la línea que reiteradamente hemos defendido desde CCOO: si la compra de la unidad productiva la realiza persona especialmente relacionada con la concursada, no le serán de aplicación los beneficios 3
de no asunción de deudas anteriores a la venta de unidad productiva. Veremos el recorrido y aplicación de esta nueva disposición. A modo de conclusión, a la pregunta de cuál es el límite de las obligaciones del adquirente en relación a los créditos laborales y de Seguridad Social: Primera interpretación: De acuerdo a la letra de la normativa, el adquirente se subroga en todos los créditos laborales (Indemnizaciones y salarios) y deudas de Seguridad Social por la totalidad y del 100% de los trabajadores (subrogados o no). El Juez del concurso podrá acordar la no asunción de deudas que sean asumidas por el FOGASA. Segunda interpretación: El adquiriente se subroga en las deudas salariales y de Seguridad Social de los trabajadores subrogados. El juez del concurso podrá acordar que en la cuantía que asuma el FOGASA no tiene responsabilidad el adquiriente. Tercera Interpretación: El juez del concurso establece que el adquiriente no es responsable de ninguna deuda laboral (salarios e indemnizaciones) ni de las deudas de seguridad social. Vayamos por partes. La primera interpretación no debe aplicarse por dos motivos básicamente: solo se venderán unidades productivas de activos muy elevados y pocas deudas laborales y de seguridad social y si las deudas son elevadas peros los activos pueden asumirlas el efecto práctico será que únicamente los acreedores laborales y la seguridad social cobrarán rompiendo algunos principios de prelación de créditos y de ejecución universal del concursado, principios establecidos en beneficio de una colectividad de acreedores. Podrá decirse que es la interpretación que a nosotros más puede interesarnos, pero estamos convencidos que si esta interpretación se consolida la institución de la venta de unidad productiva decaerá. Por casi los mismos motivos, la segunda interpretación no es compartida por nosotros con el agravante que de prosperar, la solución para el adquirente será subrogarse en pocos trabajadores y acuerdos de futura reincorporación (fraude de Ley y no se lograran los fines de la norma) por lo que esta interpretación no es defendible. Por último, el adquirente no se subroga en deudas de trabajadores ni de seguridad social, interpretación que nosotros podemos defender, pero dentro en todo caso de procesos concertados y acordados con los trabajadores y sus representantes utilizando la figura del expediente de extinción o modificación de condiciones de trabajo Art. 64 LC en donde sean ratificados en ese procedimiento, los acuerdos judiciales de venta de unidades productivas y dotarlos de eficacia colectiva. Es decir, que afecten a todos los trabajadores, cuando se alcancen dichos acuerdos evitando técnicas de francotiradores individuales que pongan en peligro los acuerdos colectivos. Ejemplo: en la actualidad un comité de empresa consecuente en la búsqueda del bien general se 4
aviene a la venta de unidad productiva sin asunción de responsabilidades del adquiriente y determinadas personas a título individual pleitean ante los juzgados de lo social con soporte en recientes sentencias. A título de ejemplo: sentencia de la Audiencia Nacional 78/2014 de 22 de Abril (Asunto MECANOTUBO) en la que en su fundamento jurídico octavo declara la responsabilidad total de la empresa adquiriente de una unidad productiva aun cuando el juez del concurso declaró la no responsabilidad. Esta situación para los representantes de los trabajadores es insostenible y solo debemos no utilizar esta vía dentro de procesos acordados y consensuados colectivamente. Somos conscientes de la dificultad de plasmar con adecuado soporte legal lo dicho, pero debemos ponernos todos a trabajar en la búsqueda de este consenso. Si alguna de las partes presentes en este conflicto de intereses quiere ganarlo todo, en pocos meses no hablaremos de ventas de unidades productivas. Las CCOO estamos dispuestas a iniciar un proceso de concertación en esta materia de forma inmediata. Área Económica del Gabinete Jurídico de CCOO de Catalunya (Fernando Jiménez, Rosa Fabián, Ana Plaza, Marga Novella) Aquest document forma part del: Butlletí d Actualitat Jurídica i Sindical de CCOO-CERES 5