7.1. El papel del Derecho de Daños: la Ley de Responsabilidad Civil y seguro



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TEMA 7: RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE VEHÍCULOS A MOTOR El tráfico rodado, sin duda, es uno de los sectores más relevantes desde el punto de vista social en cuanto al número de accidentes. Aunque no son los más frecuentes (lo son más, probablemente, los domésticos, pues en casa se pasa más tiempo que en el coche), son la primera causa de muerte accidental, en España y en otros países. Los accidentes domésticos, más frecuentes acaso, no son tan graves en cuanto a consecuencias y afectan menos a ciertos grupos de edad. En cambio, los accidentes de circulación son la primera causa de mortalidad en menores de 24 años, la segunda de 25 a 34, la segunda en hombres de 35 a 44 años y la tercera en mujeres de 35 a 44 años. En términos numéricos en España, véase http://www.dgt.es/was6/portal/contenidos/documentos/seguridad_vial/estadistica/accidentes_24horas/res umen_anual_siniestralidad/resumen_siniestralidad043.pdf. 7.1. El papel del Derecho de Daños: la Ley de Responsabilidad Civil y seguro Junto a mecanismos administrativos que regulan la seguridad de vehículos y vías, y sanciones penales y administrativas que castigan la conducción peligrosa, existe una regulación explícita en derecho de daños sobre esta materia. Se contiene en una ley especial que, desde hace años, trata de afrontar los problemas que los accidentes de tráfico generan en la responsabilidad civil: Ley de uso y circulación de vehículos a motor de 1960, modificada en 1986 con la entrada de España en la CE y, en 1995, cuando el Parlamento aprueba la Ley 30/95 de ordenación y supervisión de seguros privados, la cual aportó una nueva redacción: Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En la actualidad, se encuentra vigente el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante, LRCSCVM), que fue modificado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, a fin de incorporar a derecho interno la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican varias Directivas relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. Principales reglas: Esta ley, en la redacción del 95, toma tres decisiones principales (dos que ya existían en el régimen precedente y una de carácter novedoso): 1) Sujeta los accidentes de tráfico a una regla de responsabilidad objetiva, al menos respecto de los daños personales: el conductor y el propietario serán responsables objetivamente de los daños personales que sean producto de la circulación de un vehículo a motor. Ejemplo: SAP Sevilla 30.11.2007 (JUR 2008\92505): piedra arrojada desde el exterior que lesiona a un pasajero en el autobús. No todo accidente dentro de un vehículo es un accidente sujeto a la LRCSCVM. 2) Impone la contratación de un seguro obligatorio de responsabilidad civil para poder desarrollar la actividad de utilización de un vehículo de motor. 1

3) La más importante, novedosa y discutida ha sido la imposición a los jueces de un baremo obligatorio para cuantificar las indemnizaciones por daños personales derivadas de un accidente de circulación. Los jueces no pueden valorar la prueba presentada discrecionalmente, sino que deben aplicar lo que haya establecido el legislador en el baremo, el cual determina la cantidad a pagar según las circunstancias del perjudicado en el accidente y el resultado lesivo. Esta novedad no fue, al menos inicialmente, del agrado de los Tribunales. La Sala 1ª del TS llegó a considerar el baremo como orientativo y no obligatorio para los órganos judiciales, y se plantearían distintas cuestiones de inconstitucionalidad ante el TC. Asimismo, dio lugar a un curioso caso de casi desobediencia civil de los jueces frente al legislador: la Sala 1ª del TS se proclamó no vinculada por la nueva ley en la aplicación del baremo e instó a los tribunales inferiores a su no aplicación como vinculante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo: En cuanto a la importancia de los accidentes de circulación en la jurisprudencia de Derecho de daños del TS en los últimos años, y pese a su trascendencia social, lo cierto es que no hay un número elevado de sentencias sobre accidentes de circulación y, además, las que hay se concentran en determinados tipos de accidente de circulación. Hay pocas sentencias sobre colisiones de vehículos en marcha, teniendo en cuenta la importancia social de estos accidentes (una tercera parte). También hay pocas sobre accidentes de salida de vehículos de la calzada. En cambio hay más referidas a dos tipos de accidentes relativamente más raros en términos de su ocurrencia social: Por presencia de obstáculos en la calzada: barro, agua, charcos, agujeros, raíces, gravilla, etc. Son un porcentaje mínimo de los accidentes de tráfico con víctimas. Estos casos se enjuician, normalmente, en la Sala 3ª (Contencioso-administrativa), al ser acciones dirigidas frente a Administraciones públicas, por no mantener en condiciones adecuadas la carretera. STS, 3ª, 19.9.2002 (RJ 2002\8401): accidente por defectuosa señalización de una vía de tráfico donde una empresa realizaba unas obras. El contratista es responsable del cumplimiento de la normativa de señalización de las obras, por lo que los perjuicios derivados de la mala señalización no pueden imputarse a la Administración. STS, 3ª, 25.11.2002 (JUR 2002\10210): accidente de circulación con la motocicleta por gravilla. El TS considera que no existió relación de causalidad entre el estado de la carretera y el accidente puesto que la gravilla se encontraba en el arcén y no la calzada, lugar donde debía circular la motocicleta, que estaba en buen estado de conservación y limpia de sustancias deslizantes. STS, 3ª, 9.12.2002 (JUR 2002\10902): accidente de tráfico por agua en la calzada. El accidente fue causa del desgaste de los neumáticos y de las intensas lluvias, pero también de que una zona de la carretera estaba embalsada, lo que provocó que el coche se deslizara. Por tanto, no hubo fuerza mayor sino concurrencia de culpas de la víctima y la Administración. STS, 3ª, 9.12.2002 (JUR 2002\10902): accidente de tráfico por barro en la carretera. El vuelco fue causado por un despiste del conductor, de 70 años, y no del barro, pues la carretera, al ser de uso agrícola, estaba muy poco transitada y se circulaba a velocidad moderada, de forma que, si el conductor hubiera puesto atención, no habría tenido ningún problema para esquivar el barro. Referidos a un vehículo industrial donde el propio conductor demanda al propietario del vehículo: el conductor empleado demanda al empresario porque, por ejemplo, la cabina no respetaba las medidas de seguridad reglamentariamente impuestas. Sintetizando el juicio global acerca de la jurisprudencia del TS en materia de accidentes de tráfico, se podría decir que: 2

i) Es relativamente escasa. La razón de la escasa presencia de casos es procesal: la legislación procesal española dificultaba el acceso al recurso de casación a los casos de accidentes de circulación, porque: 1. Cuando hay lesiones personales, existe la tendencia a incoar diligencias penales, incluso cuando la víctima no presenta denuncia. Estos procedimientos penales no llegan al TS, exista o no sentencia condenatoria. Si existe condena, se dicta una interlocutoria que determina la cantidad máxima que se puede reclamar como indemnización, dentro de los límites del seguro obligatorio. Y ésta tiene carácter ejecutivo en la jurisdicción civil: no hace falta juicio declarativo, por lo que los asuntos no llegan al TS. 2. Incluso en los casos en que no interviene la jurisprudencia penal o se reservan acciones civiles, la ley establecía desde 1989 hasta la LEC 2000 que las indemnizaciones derivadas de un accidente de circulación se decidan en juicio verbal, cualquiera que fuese la cantidad solicitada como indemnización y contra la sentencia en juicio verbal no cabía recurso de casación. De hecho, el número de sentencias del TS es muy pequeño, aunque se recojan casos anteriores al 89, cuando se tramitaba en declarativo ordinario y no en el verbal. Ahora, tras la LEC 2000, será la cuantía la que determinará el tipo de juicio, ordinario o verbal. En el caso, cabía recurso de casación de acuerdo con las reglas generales en la materia. Esta postura del legislador, en cuanto a la ordenación procesal de las indemnizaciones por accidente de tráfico, es poco razonable, pues respecto del sector de los accidentes de tráfico, uno de los socialmente más importantes de la responsabilidad extracontractual, no tiene sentido que no se pueda pronunciar el TS. ii) No distingue claramente responsabilidad objetiva y culpa. El TS ha dicho que la peligrosidad derivada de conducir un vehículo de motor es un factor a tener en cuenta para objetivar la regla de responsabilidad por culpa: por tanto, parece entender que aquí sigue vigente la regla de responsabilidad por culpa, pero objetivada porque la actividad es peligrosa y genera riesgos. STS, 1ª, 11.2.2013 (RJ 2013\2007): sentencia muy errónea. La responsabilidad es objetiva o por culpa según se cubra por el seguro obligatorio o el voluntario. Una parte sustancial de la jurisprudencia, incluso reciente, entiende que se debe valorar la culpa del conductor, pero objetivada en función del riesgo derivado de la circulación. A pesar del art. 1 LRCSCVM, el riesgo implícito en la actividad de conducir un vehículo es un factor que tiende a objetivar la responsabilidad del conductor por los daños que causa. Esta actitud del TS puede ser criticada: (i) Desde el punto de vista de la interpretación de la ley, es patente que el art. 1 LRCSCVM establece un sistema de responsabilidad objetiva; (ii) La confusión entre responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva, a pesar de cómo la entiende el TS, produce consecuencias negativas y confusiones importantes en los incentivos que el sistema de responsabilidad civil crea para la precaución y seguridad en la circulación. La única modalidad de accidente en la que tiene sentido, a la vista del art. 1 de la Ley, que rija la regla de la responsabilidad por culpa y no objetiva, sería en los casos de colisión entre dos vehículos en marcha, de manera que indemnizaría aquél de los conductores que hubiera sido negligente con la producción del daño y sin inversión de la carga de la prueba. Si los dos fueron negligentes, la indemnización se determinará según la negligencia de cada uno. Esta solución parece razonable, pues la responsabilidad objetiva recíproca por los daños sufridos por la otra parte beneficiaría a los propietarios de los coches más grandes, caros y llenos de ocupantes. 3

STS, 1ª, 10.9.2012 (RJ 2012\11046): colisión de vehículos. Responsabilidad objetiva de ambos conductores, salvo que concurra causa de exoneración. Salvo que se pueda probar la contribución causal de cada uno, la responsabilidad por los daños corporales del otro conductor es plena. Esta sentencia unifica doctrina ante las discrepancias de las Audiencias. STS, 1ª, 4.2.2013 (RJ 2013\1266): en colisiones, se mantiene la responsabilidad objetiva, pero se aplica la distribución del daño causado dada la contribución causal (no la culposa) de cada conductor. iii) El TS parece entender que la objetivación de la regla de la culpa en este ámbito es una objetivación que depende, en parte, de la conducta de la víctima: si la víctima ha incurrido en culpa, ha sido negligente y ha influido en el daño o si la negligencia es tal que se puede hablar de culpa exclusiva de la víctima, la responsabilidad del conductor no es objetiva, sino estrictamente por culpa. Ello es un error (tema 3): la responsabilidad objetiva es ventajosa frente a la responsabilidad por culpa en las actividades inherentemente peligrosas, aquellas en que aunque se tome el nivel de cuidado socialmente exigible el daño esperado sigue siendo alto. Actualmente, la actividad de conducir un vehículo es menos peligrosa que antes, porque hay más seguridad en los vehículos y las carreteras han mejorado. No obstante, aunque se desarrolle con cuidado, la posibilidad de producción de un daño es apreciable dentro del círculo de las actividades cotidianas de la sociedad (es todavía parcialmente peligrosa). Esto aconsejaría, de acuerdo con el tema 3, utilizar una regla de responsabilidad objetiva: el art. 1 tiene, en este sentido, lógica económica. Ahora bien, la peligrosidad de conducir un coche no depende de la mayor o menor precaución que adopte o no un peatón. Evidentemente, cuanta menos precaución tome el peatón, más posibilidad de daño (lo que aconsejaría, de acuerdo con la regla de la compensación de culpas, reducir la indemnización en atención a la creación de incentivos para la conducta de cuidado de la víctima), pero esto no repercute en la peligrosidad de la actividad de conducir como tal, que se mantiene, ni por tanto en la regla de responsabilidad que pesa sobre el conductor. En cambio, el TS ha entendido que sí y ello implica confundir el concepto de peligrosidad de una actividad a los efectos de objetivar o no la regla de responsabilidad por culpa. iv) La segunda confusión del TS se da entre objetivación de la responsabilidad e inversión de la carga de la prueba de la culpa del conductor. Para el TS, el art. 1 no establece una regla de responsabilidad objetiva en sentido estricto, sino una objetivación de una regla de responsabilidad por culpa, que consiste en una inversión de la carga de la prueba. Si un daño se deriva de un vehículo a motor, se presume la culpa del conductor y éste deberá probar que no incurre en culpa. En este sentido, objetivizar la responsabilidad equivale a presumir que el conductor es culpable de provocar un daño y, si se quiere liberar, debe probar, por ejemplo, la culpa de la víctima, que alcanzó toda la diligencia exigible, etc. STS, 1ª, 18.7.2002 (RJ 2002\6257): ciclomotor sufre un accidente al colisionar con un Opel. El TS dice que el actor padeció lesiones a consecuencia de un accidente entre dos vehículos de motor y, en estos casos, se produce una inversión de la carga de la prueba, de forma que, para exonerarse el causante de los daños, debe probar su diligencia, lo que no sucedió en este caso. STS, 1ª, 21.5.2009 (RJ 2009\3030): accidente en un barco que provoca la muerte de sus dos ocupantes. Responsabilidad por culpa y rechazo de la aplicación de la doctrina del riesgo. Excluye la responsabilidad del asegurado para la condena a la compañía. 4

Una de las doctrinas del TS del último medio siglo para acercar la regla de responsabilidad por culpa a la objetiva es la inversión de la carga de la prueba (ya comentada en el tema 1). Pero la equivalencia entre responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba de culpa es errónea, porque los objetivos que persiguen las reglas de responsabilidad y las reglas sobre carga de la prueba son distintos: (i) (ii) Reglas de responsabilidad: es la precaución y minimizar los costes sociales de los accidentes (regular conductas que pueden producir daños). Reglas de la carga de la prueba: son: (i) reducir el coste de aportar prueba por las partes: la prueba no es una actividad gratuita, sino que supone la inversión de recursos económicos escasos; (ii) reducir el coste derivado del error de los tribunales: es decir, que los tribunales se equivoquen lo menos posible, teniendo en cuenta el coste de las pruebas. Esto permite advertir que la carga de la prueba es distinta en el ámbito civil y penal: como el error es más grave en el penal, la carga de la prueba del demandante es más alta. Las reglas de responsabilidad regulan conductas que pueden prevenir daños y las reglas sobre carga de la prueba no pretenden regular conductas en la vida social, sino en el proceso, reduciendo el coste de error de los tribunales de justicia. Ciertamente, ambas reglas tienen relación, pues si el tribunal no hace responsable al conductor, reduce la prevención; pero es una relación secundaria. Ejemplo: una regla de responsabilidad objetiva en la circulación de un vehículo tiene sentido porque la actividad se considere peligrosa, el daño esperado es relativamente alto aunque se desarrolle con cuidado. Atribuir la carga de la prueba a una parte tiene por objeto reducir el coste de presentación de pruebas y reducir el coste derivado del error judicial. En un accidente de circulación, las circunstancias que nos pueden hacer asignar la carga de la prueba al conductor son: 1) Que la carga de la prueba fuera menos costosa para el conductor que para la víctima: que la prueba fuera más fácil de aportar por el conductor. 2) Que el hecho de que se haya producido el daño indica que hay una probabilidad elevada de que haya habido culpa, y esta es precisamente lo contrario de la peligrosidad de la actividad: (i) en una actividad no peligrosa el daño es un indicio sólido de culpa; (ii) en actividades peligrosas, la producción de un daño no es indicativo de la culpa de quien realiza la actividad, no es un dato cierto o buen indicio de negligencia. La inversión de la carga de la prueba en actividades peligrosas no tiene sentido, con carácter general, salvo que exista mucha desigualdad en el coste de aportar prueba, lo que no necesariamente ocurre aquí, pues el causante no siempre está en las mejores condiciones para afrontar la aportación de la prueba. Referencia a los factores de exoneración de responsabilidad del conductor en el art. 1 LRCSCVM Culpa exclusiva de la víctima: supone la intervención de la víctima en la producción del accidente. La concurrencia de culpas supone la disminución de la indemnización por la intervención de la víctima en la producción del daño. Cuando la negligencia de la víctima sea muy elevada, es posible atribuir culpa exclusiva a la víctima. Ello ha sido utilizado por el TS en aquellos casos donde la víctima prácticamente ha buscado el accidente de tráfico: personas que se lanzan bajo un coche, peatón que cruza la 5

autopista... También hay casos en que ha establecido la culpa exclusiva de la víctima a pesar de que la negligencia era menos patente (persona que huye de la policía en una manifestación ilegal y es atropellada. El TS consideró en este caso que la víctima realizó una conducta inopinada y muy imprudente). Fuerza mayor ajena a la conducción y el funcionamiento del vehículo: se refiere a algo que está fuera del control del conductor como persona, que domina la actividad de conducción. Ahora bien, hay que decir que el TS casi nunca aprecia fuerza mayor. Algunos ejemplos: - Casos de infarto u otra situación súbita e inesperada del conductor: no habría fuerza mayor - Rotura de una pieza del coche: no hay fuerza mayor - Coche que, al arrancar, asusta a unos animales que provocan lesiones a personas: se apreciaría fuerza mayor. - Existen dudas en los casos en que se produce un accidente por el mal estado de la calzada, causando lesiones: en estos casos lo más habitual es demandar a la Administración Pública responsable del mantenimiento de la vía. Referencia a la responsabilidad del propietario no conductor: aunque el responsable de los daños causados por la circulación es el conductor, el propio art. 1 de la Ley hace responsables al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor: responde siempre y cuando se de una relación del 1903 CC o 22 CP de 1973 (que, actualmente, es el 120.5 CP 95). Teniendo en cuenta la interpretación que del art. 1903.4 ha hecho el TS, el propietario responde de hecho de los daños que cause el conductor, siempre y cuando la utilización del vehículo haya sido consentida y de alguna manera, directa o indirectamente, beneficie al propietario (no hace falta que sea beneficio económico: por ejemplo, si le deja el coche a un amigo, yo me beneficio porque mejora la relación de amistad y este hecho permitiría aplicar la regla de responsabilidad del propietario). 7.2. El seguro de responsabilidad civil para cubrir los daños causados por el conductor del vehículo Con el objetivo aparente de que las víctimas reciban una indemnización, la LRCSCVM obliga a todo propietario de un vehículo a motor que tenga su establecimiento habitual en España a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra hasta la cuantía de los límites del seguro obligatorio de la responsabilidad civil definida por la Ley (art. 2). De esta obligación sólo queda relevado el propietario cuando el seguro sea concertado por otra persona que tenga algún interés, que deberá expresar el concepto bajo el cual contrata. Por el contrato de seguro, en general, un sujeto sobre el que pesa un riesgo y que desea librarse de él, pagando su valor esperado (esto es, muestra aversión al riesgo, o utilidad marginal decreciente del dinero), lo transfiere a otra persona que es neutral al riesgo. En nuestro ámbito, con el seguro, el conductor que causa el daño a un tercero sabe que la indemnización a la víctima será cubierta por la compañía de seguros (neutral al riesgo). Si no existiera el seguro obligatorio, aquel conductor o propietario de vehículo que fuera sustancialmente insolvente, no lo contrataría, pues si tiene un patrimonio 0 no espera pagar ninguna indemnización (ello provoca una falta de incentivos a adoptar medidas de cuidado y también falta de incentivos a contratar un seguro). Por otro lado, los que tuvieran un patrimonio 6

que podría verse en riesgo por causar un accidente y tener que pagar una indemnización a la víctima, estarían interesados en contratar el seguro y, de este modo, liberarse de pagar la indemnización. Para solucionar este problema, la LRCSCVM prevé la obligatoriedad de contratar un seguro para poder llevar a cabo la actividad. Por este motivo, los coches nuevos no podrán ser matriculados si no se presenta prueba de la cobertura aseguradora. Ahora bien, la eficacia de esta obligación no es perfecta: en apariencia, en la práctica existe aproximadamente un 15% de los vehículos que circulan sin seguro. STS, 1ª, 5.3.2007 (RJ 2007\1537): desestimación de la acción de repetición ejercitada por la aseguradora de la responsabilidad civil de un registrador. La acción de subrogación de la aseguradora sólo puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil. Concepto de seguro de responsabilidad civil: cubre los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte tomadora, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro. Características del seguro en la LRCSCVM: 1. OBLIGATORIEDAD: El art. 2 establece la obligatoriedad de contratar un seguro obligatorio para todos los propietarios de vehículos a motor. El art. 3 establece que el incumplimiento de esta obligación legal de asegurar determina: (i) Prohibición de circular por el territorio legal para el vehículo no asegurado; (ii) depósito del vehículo a cargo de su propietario hasta que concierte el seguro; (iii) imposición de sanciones pecuniarias (multa administrativa entre 601 y 3.005 ). Además, esta conducta ha sido tipificada como falta en el CP, que se castiga con una multa de uno a dos meses (art. 636 CP). Al aplicarse aquí el principio de non bis in idem, en virtud del cual no es posible castigar dos veces por los mismos hechos, puede llegar a ser más favorable ser castigado penalmente y quedar sujeto a la sanción penal que no padecer la sanción administrativa, más severa. 2. ÁMBITO DE COBERTURA: El seguro cubre todos los daños personales y materiales que resulten de la circulación del vehículo. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán, en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas. En los daños en los bienes, 15 millones de euros (art. 4). Estos importes se actualizarán en función del IPC europeo. Por encima de estos límites, el conductor no tiene la obligación de asegurarse, si bien normalmente contratan una cobertura ilimitada. Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo y, el resto, irá a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro. Se excluye de la cobertura (art. 5): (i) daños personales (lesiones y fallecimiento) sufridos por el propio conductor. Ej.: STS, 1ª, 3.11.2008 (RJ 2008\5887); (ii) daños materiales al propio vehículo asegurado, las cosas transportadas en él y los bienes de los que resulten titulares el tomador del seguro, el asegurado, el propietario, el conductor o el cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de cualquiera de aquellos; (iii) daños producidos si el vehículo ha sido robado (que cubre, sin embargo, el Consorcio de Compensación de Seguros). STS, 1ª, 2.12.2008 (RJ 2009\417): el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil cubre los daños causados en una parada. STS, 1ª, 19.9.2011 (RJ 2011\6424): caída de viajera dentro de un autobús de transporte público. Compatibilidad de percepciones del seguro obligatorio de accidentes de tráfico y el seguro obligatorio de viajeros. 7

Cuando la víctima sufre un daño, puede reclamar directamente contra la aseguradora del conductor (acción directa de la víctima contra la compañía del conductor). La acción del perjudicado para reclamar la indemnización prescribe por el transcurso de 1 año. Se legitima al perjudicado y a sus herederos. El asegurador sólo quedará exonerado de esta obligación de indemnizar si prueba que aquel hecho no da lugar a la responsabilidad civil del conductor o del propietario del vehículo (art. 7). SAP Girona 18.1.2005 (JUR 2005\64145): accidente de circulación en que aparece implicado un vehículo extranjero. La petición de información ante la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles no tiene eficacia interruptiva de la prescripción. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura del seguro. En particular, no podrá oponer las cláusulas que excluyen de la cobertura la conducción no autorizada, la falta de cumplimiento de obligaciones de revisión técnica y otras similares (art. 6.2). Ejemplos: SAP Valencia 27.1.2005 (JUR 2005\86259): la cláusula por la que se excluye la cobertura al asegurado desde que cumpla 70 años no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino una delimitación del riesgo. STS, 1ª, 8.3.2005 (RJ 2005\2217): límites de la indemnización que ha de satisfacer la aseguradora al asegurado que previamente había sido condenado a indemnizar al tercero perjudicado. La cobertura del seguro de responsabilidad civil alcanza el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, pero no se extiende a los daños propios. SAP Barcelona 8.3.2006 (JUR 2006\231968): incendio de vehículo asegurado que se extendió al vehículo aparcado junto a él causándole daños materiales. El Consorcio no responde de los daños causados por un vehículo no asegurado cuando está estacionado o parado fuera de la calzada. SAP Navarra 4.9.2006 (JUR 2006\258445): no exclusión de la cobertura del seguro de los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia (sí se excluye en el de responsabilidad civil). STS, 1ª, 7.7.2006 (RJ 2006\6523): la exclusión de la cobertura por daños causados en estado de embriaguez es limitativa de los derechos del asegurado y se sujeta al art. 3 LCS. No es intencional el daño causado con una elevada tasa de alcoholemia. SAP Álava 23.12.2008 (JUR 2009\47427): repetición de la compañía de seguros frente al asegurado por accidente causado bajo la influencia del consumo de alcohol. La cláusula que prevé la repetición no es limitativa de derechos del asegurado en el sentido del art. 3 LCS. 3. DAÑOS DOLOSOS: un problema importante se ha planteado en relación a la causación dolosa de daños por medio del vehículo (uso del vehículo para cometer un robo, atropello de una persona con la intención de matarla...). El caso más llamativo en la jurisprudencia es el resuelto por la STS, 2ª, 29.5.1997 (RJ 1997\3637): Juan B.E. estaba enemistado de antiguo con Manuel L.J. En la madrugada del día 18.7.1992, Juan se dirigió conduciendo su vehículo en la dirección que seguían Manuel y su amigo Esteban A.P., atropelló mortalmente al primero e hirió al segundo. La SAP de Córdoba 22.9.1995 condenó a Juan como autor de dos delitos de asesinato, uno consumado y el otro frustrado, y a pagar la indemnización de responsabilidad civil. En cambio, absolvió a la Compañía aseguradora del vehículo causante del daño, aduciendo que el dolo no es asegurable. El Ministerio Fiscal y la acusación particular recurrieron en casación. El Tribunal Supremo condenó finalmente a la aseguradora: a pesar de que no se pueden asegurar las conductas dolosas, la Compañía deberá pagar la indemnización, dentro de los límites determinados por el seguro obligatorio suscrito, dada la finalidad de protección de los terceros perjudicados. Además, la indemnización a la víctima no depende de que haya, previamente, una sentencia que declare el carácter doloso de la acción que ha causado el daño. 8

En cambio, la posición mayoritaria se consolidó tanto para el seguro de responsabilidad civil obligatorio como para el voluntario como podemos observar en sentencias más recientes: la STS, 1ª, 24.10.1997 (RJ 1997\7768), que se ocupa del caso en que un atracador intentó robar un bolso, fue agarrado por dos hombres y el compañero del ladrón acudió en su auxilio atropellando a uno de ellos; la STS, 2ª, 28.4.1998 (RJ 1998\3821), en otro supuesto similar: un hombre mató a un toxicómano, que le había amenazado, atropellándolo dos veces. Otros casos: STS, 2ª, 27.5.2002 (RJ 2002\7756): dos grupos discutieron en una discoteca y cuando intervino el vigilante jurado le agredieron. Este vigilante, para defenderse, sacó un revólver, mató a uno de ellos y otro sufrió lesiones. El vigilante era empleado de la empresa de seguridad Ultramar, que prestaba servicios a esa discoteca y tenía contratado seguro con Aegón Seguros SA. El TS establece la obligación de indemnizar de la aseguradora, por seguro voluntario y daños dolosos a terceros. STS, 2ª, 28.5.2002 (RJ 2002\6407): un esquizofrénico prendió fuego a su piso, que se extendió a todo el edificio y al inmueble contiguo, causando daños materiales. Tenía suscrita póliza de seguros de responsabilidad civil con Mapfre Seguros SA. El TS dice que la aplicación de la eximente completa no comporta la exención de responsabilidad civil para el acusado y la aseguradora. El supuesto de hecho no está excluido del ámbito de aplicación de la póliza contratada, que considera asegurados a los incapacitados y excluye los actos calificables de falta o delito doloso. La actuación del causante del incendio no puede definirse como volitivamente consciente ni, por tanto, dolosa. STS, 2ª, 4.2.2004 (RJ 2004\2113): apropiación de dinero de sus clientes por parte del accionista mayoritario y administrador único de una empresa. El TS establece que la responsabilidad civil directa del asegurador frente al perjudicado por la explotación de la actividad empresarial asegurada incluye los daños causados por un delito doloso o culposo. Sólo se excluyen los daños sufridos por el asegurado por un siniestro ocasionado por él mismo con mala fe. En un mismo sentido, véase la STS, 2ª, 22.3.2004 (JUR 2004\129776). STS, 2ª, 23.6.2004 (JUR 2004\207112): amenaza con jeringuilla a cajera de supermercado para que les diera el dinero de las cajas suministradoras. Posteriormente robaron un coche y, tras ser perseguidos por un policía, tuvieron un accidente, causando daños y lesiones a varias personas. El TS establece que los daños dolosos causados deliberadamente a un tercero no se excluyen del seguro a menos que el vehículo se utilice exclusivamente como instrumento del delito en una acción ajena a la circulación y a la utilización del vehículo como medio de transporte. STS, 2ª, 11.10.2004 (JUR 2005\297601): fabricación y comercialización de medicamentos sin autorización administrativa. El TS declara que los daños dolosos no los cubre el seguro. Además, hace oponible a la víctima las cláusulas de delimitación del riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil. STS, 1ª, 20.7.2005 (RJ 2005\631): responsabilidad subsidiaria de la empresa de seguridad en la sentencia penal por el asesinato cometido por un vigilante jurado en las inmediaciones de la cantera en la que prestaba sus servicios. Estimación de la acción directa ejercitada por los padres del asesinado contra el asegurador de la responsabilidad civil de la empresa que empleaba al demandado. STS, 2ª, 8.5.2007 (RJ 2007\2873): exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños dolosos cuando el vehículo se utiliza como instrumento del delito con dolo directo, sin que sea necesario que el hecho sea totalmente ajeno a la circulación. STS, 1ª, 9.3.2012 (RJ 2012\5441): la exclusión de cobertura por el seguro obligatorio de los daños causados por el vehículo como instrumento de comisión de delitos dolosos no exige condena penal por esos hechos. El tratamiento del dolo del asegurado plantea problemas en los textos legales del derecho español. Por una parte, la prohibición de asegurar el dolo es clara. El art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro contiene esta regla general: [e]l asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. No obstante, el art. 76 de la Ley, en sede de seguro de responsabilidad civil, parece obligar al asegurador a pagar en el caso de daños causados por dolo, reconociéndole sólo un derecho a repetir contra el asegurado: El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurado para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. 9

STS, 1ª, 20.7.2005 (RJ 2005\5099): acción directa y responsabilidad del asegurador por dolo del asegurado en el seguro de responsabilidad civil. Preferencia del art. 76 LCS sobre el art. 19 LCS. En el ámbito del seguro obligatorio de automóviles, el art. 10.a) LRCSCVM también establece: El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. STS, 1ª, 29.1.2010 (RJ 2010\163): aunque el seguro obligatorio permite repetir contra el asegurado, el voluntario no preveía esta receptícia, y se rechaza la acción de la Compañía de seguros. Además, en el supuesto de causación dolosa de daños se excluye la aplicación del sistema vinculante de valoración legal del daño corporal mediante baremos (apartado 1º 1 del Anexo de la LRCSCVM). STS, 2ª, 9.2.2006 (JUR 2006\72743): lesiones graves como consecuencia de patada en la cara recibida sin mediar discusión ni pelea. El baremo no debe aplicarse a hechos dolosos. STS, 1ª, 10.2.2006 (RJ 2006\674): inexistencia de una laguna legal que obligue a aplicar analógicamente el sistema legal de valoración de daños derivados de accidente de circulación. Se estabece el concepto de daño moral entendido como aquella reparación que no atiende a la reintegración de un patrimonio sino que va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes. Se establece que la reparación íntegra es el principio básico en materia de daños. Asimismo, se posibilita la aplicación analógica del baremo, si bien éste no se puede aplicar en todo caso: requiere identidad de razón y puede haber sectores de daños en los que se aplique un sistema de baremación legal de daños y otros en que no sea así. STS, 2ª, 20.2.2006 (RJ 2006\947): pérdida irreversible de visión sufrida por una persona que fue golpeada por la espalda, al romperse sus gafas e incrustarse los trozos de cristal en el ojo izquierdo. Inaplicación del baremo a daños dolosos. STS, 2ª, 17.3.2006 (JUR 2006\110204): lesiones sufridas en una discoteca cuando, al advertir que un amigo se estaba peleando con otra persona, arremetió contra ésta, que le estalló un vaso de cristal en la cara. Inaplicación del baremo a los daños dolosos. No existe responsabilidad del establecimiento porque el golpe tuvo lugar súbitamente, sin que los titulares del mismo ni los empleados infringieran ninguna norma de cuidado. STS, 2ª, 3.5.2006 (RJ 2006\3261): trastorno postraumático sufrido por una menor de 15 años como consecuencia de las prácticas sexuales a que la sometía su abuelo. Inaplicación del baremo a los daños dolosos. La regulación legal no difiere demasiado (a excepción, desde luego, de la previsión específica del art. 1.4 de la la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) en caso de daños que no son dolosos, pero que son consecuencia de un importante incremento del riesgo provocado voluntariamente, como la embriaguez del asegurado, a pesar de que el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro guarda silencio. El art. 7.a) de la LRCSCVM, ya reproducido, prevé en este caso un idéntico derecho de repetición del asegurador. SAP Vizcaya 27.1.2005 (JUR 2005\77194): acción de repetición de la aseguradora contra su asegurado en el seguro obligatorio de automóviles por conducir bajo los efectos del alcohol. STS, 1ª, 12.2.2009 (RJ 2009\1290): en el seguro obligatorio la compañía aseguradora siempre tiene facultad de repetición si el accidente ocurre por embriaguez. En el seguro voluntario, ha de practicarse, y es cláusula limitativa de derechos del asegurado que se rige por el art. 3 LCS. STS, 1ª, 16.2.2011 (RJ 2011\2357): el tomador del seguro debe rembolsar a la compañía lo que haya pagado en caso de accidente causado por embriaguez del conductor, también en el seguro voluntario si la exclusión de cobertura de este hecho figura en el contrato. STS, 1ª, 11.7.2011 (RJ 2011\5011): repetición de la compañía de seguros contra el propietario por exclusiones de cobertura pactadas en el contrato. 10

Probablemente, a la vista de la incertidumbre que afectaba a la cobertura de los daños dolosos, en particular en el ámbito de circulación de vehículos, primer ámbito de siniestralidad personal grave en España, y sin duda al impulso de las Compañías del sector, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social modificó la LRCSCVM dando la siguiente redacción al art. 1.4: [...] En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. No obstante, esta modificación legislativa no suprime el derecho de repetición del art. 10.a) de la Ley, lo que da lugar, una vez más, a una jurisprudencia vacilante. Pocos días después, el 13 de enero de 2001, se publicaba el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. El Gobierno, al aprobar esta norma, aprovechaba de forma algo tardía la habilitación para el desarrollo reglamentario de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que le concedió, con notable retraso y sorprendente ubicación normativa, la Disposición Final 3ª de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Este Reglamento matiza las consecuencias de la modificación realizada en el art. 1.4, tanto en su definición de lo que es un hecho de la circulación como en el sentido de que reitera el derecho de repetición del asegurador por los daños materiales y personales causados por conducta dolosa. Concretamente, el art. 3 del Reglamento, sobre Hechos de la circulación establece que: 1. A los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común. [...] 3. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal. STS, 1ª, 6.2.2012 (RJ 2012\8943): un incendio en el vehículo mientras está estacionado es hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio. Voto particular. Por último, el artículo 15 del Reglamento mantiene las previsiones de la Ley sobre el derecho de regreso: 1. El asegurador del seguro de suscripción obligatoria, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b. Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos. Tras este claro intento del Legislador de excluir la cobertura del seguro obligatorio respecto de los delitos dolosos cometidos con el vehículo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado en una doble dirección, en función de si el seguro es obligatorio o voluntario, o de si estamos o no ante un seguro de automóviles: 11

De un lado, en el sector del seguro obligatorio del automóvil ha patrocinado una interpretación reductora de la exclusión de cobertura promovida por el nuevo art. 1.4 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor: el único supuesto excluido del seguro sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, pero quedaría incluido dentro de la cobertura del seguro obligatorio cuando, utilizándose el vehículo para el fin que le es propio, desplazarse de un sitio a otro, se aprovecha esa situación para acometer deliberadamente a una persona mientras se circula. En este sentido se pronuncia una de las primeras sentencias dictadas después de la reforma, la STS, 2ª, 7.2.2001 (RJ 2001\358), que resuelve el siguientes caso: en fecha 6.8.1997, Ana Beatriz R.C., que circulaba en su motocicleta, fue embestida por el vehículo de Manuel R.C., para quien aquélla había trabajado, que al conocerla giró su automóvil de forma repentina mientras adelantaba una caravana de automóviles. La SAP de Pontevedra, Sección 2ª, 1.3.1999 condena a Manuel R.C. como autor de un delito de lesiones y determina que, solidariamente junto con su compañía de seguros, indemnice a Ana Beatriz R.C. con 1.262,13 por las lesiones, 136,69 por daños materiales en la motocicleta, 247,19 por los daños al vestuario y 24,84 por gastos farmacéuticos. El Tribunal Supremo desestima los recursos de casación interpuestos por los condenados. Concretamente, en relación con el recurso de la compañía aseguradora, declara claramente que en caso de hechos cometidos intencionadamente con el vehículo en el marco de la conducción, la aseguradora debe hacer frente a la responsabilidad civil derivada de aquellos hechos provocados, incluso dolosamente, por el conductor del turismo. El único supuesto excluido del seguro, por el nuevo párrafo 1.4 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor sería el de la utilización del vehículo sólo como instrumento para la comisión del delito, que no incluye el caso en donde se aprovecha la conducción para acometer contra una persona mientras se circula. De otro, fuera del sector del seguro obligatorio de automóviles, y en particular en el ámbito de otros tipos de seguros voluntarios, se ha reafirmado en lo que venía siendo su doctrina mayoritaria: si el hecho es doloso, el seguro de responsabilidad ampara igualmente a la víctima, pero se puede repetir contra el causante del daño, por ejemplo, en la STS, 2ª, 22.6.2001 (RJ 2001\6362) o la STS, 2ª, 26.11.2001 (RJ 2002\669), ambas con supuestos de hechos parecidos. 4. MODIFICACIONES NORMATIVAS: La Ley de 1995 fue objeto de desarrollo por el RD 7/2001, de 12 de enero, modificado recientemente por el RD 299/2004, de 20 de febrero (BOE de 24.2.2004), cuyo objeto era introducir determinadas adaptaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles. Por otro lado, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, incorporó a derecho interno las disposiciones de la norma comunitaria y supuso la modificación del texto refundido de la LRCSCVM y el Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros. En cuanto a las modificaciones de la LRCSCVM, se incluyó un nuevo título III ( De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el aseguramiento obligatorio ), si bien continuaban siendo necesarias ciertas modificaciones de su Reglamento de desarrollo para completar la transposición. Estas modificaciones harían referencia a: 12

a. OFESAUTO, organismo de indemnización en el marco de la Cuarta Directiva del seguro de vehículos automóviles, lo que exige reflejar en el reglamento estas nuevas funciones. b. Las derivadas de la designación del Consorcio de Compensación de Seguros como organismo de información, en relación con los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros designados por las entidades aseguradoras de cada Estado miembro. c. Ante la imposibilidad de identificar el vehículo causante del accidente o la entidad aseguradora, el perjudicado podrá solicitar una indemnización del organismo de indemnización de su Estado de residencia, que pasará a ser acreedor del fondo de garantía que corresponda. Por ello, es necesario incluir entre las funciones del Consorcio de Compensación como fondo de garantía la de reembolso a los organismos de indemnización. d. La adaptación en el Fichero Informático de vehículos asegurados las adaptaciones necesarias para permitir el intercambio de datos del organismo de indemnización español con los organismos de indemnización y de información de los otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, así como con sus fondos de garantía. Posteriormente, se aprobaría el RD Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. 5. PROBLEMA DEL RIESGO MORAL: El seguro de responsabilidad disminuye los incentivos al cuidado del conductor de manera similar a como la posesión del seguro reduce los incentivos de prevención de los asegurados en general. En términos económicos, este efecto se conoce como riesgo moral ( moral hazard ). Los mecanismos para mitigar este efecto negativo podrían ser: Ajustar la prima del seguro al historial de siniestralidad del conductor asegurado: para inducir al cuidado, se establece una prima más baja o se evita una prima más alta para el año siguiente. Si el aumento de la prima es de suficiente magnitud, comporta la renuncia a conducir, pues no se encuentra ninguna compañía dispuesta a asegurar la responsabilidad civil a un precio asequible. Uso de franquicias: en caso de accidente, la compañía no cubre el 100% de los daños (ello sólo se prevé habitualmente para los daños propios y no de terceros). Pero ello no se aplica a la responsabilidad frente a la víctima cuando existe un seguro obligatorio. El asegurador puede observar ex ante el grado de precaución del causante potencial y hacer depender la cobertura de que el asegurado ajuste sus medidas de precaución al nivel de diligencia social y legalmente exigible. Ello no se da en los accidentes de vehículos a motor, pues una compañía de seguros no puede controlar eficazmente el vehículo y la conducta del conductor. En cambio, es posible en otros tipos de seguro de responsabilidad civil (seguros de responsabilidad civil de las empresas, sobre todo en casos de riesgo de daños al medio ambiente, donde se controlan las instalaciones de las empresas para ver si cumplen con las disposiciones técnicas necesarias). En los accidentes de tráfico, por la dispersión del número de asegurados y razones técnicas, no es posible acudir a este procedimiento. La precaución se puede verificar después del accidente, una vez materializado el daño. Ej: el coche no supera la ITV y causa un accidente; un conductor ebrio causa un accidente y es sometido a una prueba de alcoholemia que detecta su estado, etc. En estos casos, la compañía no asumirá el coste de los daños ocasionados (en el sentido de poder recuperar del asegurado lo eventualmente pagado a la víctima). Si a posteriori se comprueba uno de estos presupuestos de negligencia grave del conductor previstos en la propia Ley o excluidos de cobertura en el propio contrato de seguro, el art. 10 Ley dice que el asegurador, una vez ha efectuado el pago de la indemnización, tiene derecho de repetición contra las personas que señala la Ley en el plazo de 1 año desde la fecha del pago al perjudicado. En caso que se 13

haya pactado una exclusión contractual de cobertura, la compañía deberá indemnizar a la víctima y, después, en virtud de la cláusula, podrá reclamar al causante lo que hubiese pagado (art. 6). Es probable que, a pesar de estos mecanismos, el seguro de responsabilidad civil reduzca los incentivos de precaución y, por tanto, se incremente el número de accidentes. Ahora bien, se debe apuntar que si sustituyésemos la responsabilidad civil por un sistema basado exclusivamente por lo que se refiere a la prevención en medidas administrativas o penales, dado que la víctima igualmente cobraría de un fondo público, el resultado podría ser peor: el conductor podría hacer pactos con la víctima (lo que podría incluso dar lugar a casos de corrupción para eliminar la responsabilidad penal o administrativa). En cambio, en la responsabilidad civil debe ser la víctima la que ponga en funcionamiento el procedimiento para conseguir una indemnización. Por otro lado, el seguro obligatorio puede ser positivo si se piensa: a) En las víctimas: si las indemnizaciones compensan a las víctimas, el impacto negativo del seguro sobre la prevención no es tan importante (a diferencia de si las indemnizaciones están por debajo de los daños). b) En mantener los incentivos a la precaución, sobretodo en aquellos conductores más imprudentes o insolventes: sin seguro obligatorio, sus incentivos al cuidado aún serían más reducidos. 6. PROBLEMA DE LA SELECCIÓN ADVERSA: El problema de la selección adversa ( adverse selection ) surge porque el riesgo inherente a cada asegurado depende de factores que la Compañía de Seguros no puede observar. Para paliarlo, la prima se hace depender de factores observables, correlacionados estadísticamente con los inobservables. Así, la prima del seguro varía según el grupo estadístico de riesgo al que pertenece el conductor asegurado (los jóvenes y las personas mayores acostumbran a pagar una prima más elevada y los hombres pagan más que las mujeres). Si la prima fuera IGUAL para todas las categorías de conductores, el precio único (100, por ejemplo) resultaría demasiado alto para los buenos conductores, que generan un riesgo de indemnización menor a 100. En cambio, sería muy atractivo para los conductores cuyo riesgo de indemnización es mayor que 100. Por ello, los primeros no contratan, pues les parece muy caro y sólo están dispuestos a pagar 80, por lo que la compañía se queda sólo con los malos conductores que tienen un riesgo esperado de 120. Se da una selección adversa, pues los conductores se seleccionan de forma indeseable: los buenos no contratan, prefieren no asegurarse. 7. CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS: Finalmente, la ley establece una entidad encargada de pagar a las víctimas cuando no hay seguro o éste no es eficaz para compensar a la víctima: Consorcio de Compensación de Seguros, que depende del Ministerio de Economía y se financia con las cuotas que pagan todos los asegurados. Sirve para indemnizar, dentro de los límites del seguro obligatorio, a víctimas: De accidentes provocados por un vehículo desconocido (no es posible identificarlo) Para las víctimas de accidentes causados por vehículos no asegurados. - STJCE, 5ª, 4.12.2003 (TJCE 2003\404): las víctimas de daños causados por vehículos no identificados o asegurados insuficientemente han de poder dirigirse al organismo autorizado que sea responsable de concederles una indemnización. A falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de derechos. La indemnización concedida por los daños causados por automóviles no identificados o asegurados insuficientemente, abonada por el organismo autorizado para ello, sólo debe prever el reembolso de los gastos en que incurren las víctimas en relación con su solicitud de indemnización en la medida en que tal reembolso sea necesario para proteger los derechos que la Directiva 84/5 CEE del Consejo, de 30.12.1983, confiere a las víctimas. 14

- STS, 1ª, 24.1.2007 (RJ 2007\1325): el Consorcio de Compensación de Seguros, una vez pagada la indemnización a la víctima, puede repetir lo pagado del responsable del accidente, en caso de vehículo no asegurado. De accidentes causados por vehículos robados. Cuando la compañía de seguros está en situación de concurso. Responde únicamente hasta el límite cuantitativo del seguro obligatorio. - STS, 2ª, 16.10.2003 (JUR 2003\261772): Eugenio y Fermín forzaron la cerradura de un vehículo y lo sustrajeron con la intención de usarlo para ir a comprar droga. A la vuelta, Eugenio perdió el control del vehículo y colisionó, primero con unas vallas y, después, con otro vehículo. El TS establece que el Consorcio de Compensación de Seguros no responde más allá del límite del seguro obligatorio del automóvil, por lo que se excluye de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocupan voluntariamente el siniestro. El Consorcio de Seguros debe asegurar (pero sólo por las cuantías obligatorias) a los conductores que sean rechazados por las compañías privadas de seguros. Ello sucede con frecuencia con los jóvenes conductores de ciclomotores y motos. 7.3. Valoración del daño. Baremos de indemnización El baremo es el nuevo sistema de valoración de los daños personales y supone un intento de profunda innovación normativa en la materia que realizó la Ley de 1995. Así, frente al principio general de libre valoración y cuantificación de los daños y perjuicios por parte de los Tribunales, la nueva Ley sujeta la valoración de los Jueces a un baremo obligatorio, de manera que el Juez debe limitarse a aplicarlo y a fijar la cantidad de la indemnización según las tablas establecidas. El baremo obligatorio ha sido una novedad en el sistema jurídico español y en el panorama internacional. En 1991 se creó por Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda un baremo similar, pero era orientativo y trataba de ayudar al Tribunal a fijar la cantidad de la indemnización. Ahora bien, este baremo fue un fracaso porque los Tribunales prescindieron de él y sólo un 8% de las STS lo aplicó. El nuevo baremo es vinculante sólo en los casos de accidentes sujetos a la LRCSCVM. Sin embargo, con alguna frecuencia, aunque ni mucho menos siempre, los tribunales penales y contencioso-administrativos lo emplean como referencia. STS, 2ª, 11.3.2003 (RJ 2003\2653): Manuel, desatento y bajo la influencia del alcohol, se desplazó del carril derecho hacia el arcén y alcanzó a un ciclomotor. En este caso, los tribunales penales aplican el baremo. STS, 2ª, 12.6.2003 (JUR 2003\154230): Simón golpeó a su vecino, que le había denunciado con anterioridad, con un palo, causándole diversas lesiones. El TS no aplica el baremo a unas lesiones por agresión. STS, 2ª, 4.11.2003 (JUR 2003\266383): María José vació en la cabeza de su hija un bote que contenía ácido sulfúrico, causándole graves quemaduras. El TS aplica el criterio de la prohibición de regreso y del incremento del riesgo, y absuelve a la Administración titular del lugar en el que ocurre la agresión. Establece igualmente que la aplicación de las reglas previstas en la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en Circulación no es obligatoria fuera de los casos de accidentes de automóvil, pero deben considerarse a modo orientativo, de manera que si el juzgador decide apartarse de los criterios objetivos que recoge, debe explicar suficientemente las razones. SAN 3.3.2004 (JUR 2004\166122): responsabilidad patrimonial de la Administración pública por permitir que el detenido un policía- se hiciera con un arma de fuego y se suicidara, siendo evidente su estado depresivo. Aplicación del baremo de circulación fuera del ámbito de accidentes de circulación. STS, 2ª, 25.5.2004 (RJ 2004\4731): durante una discusión, Gabino apuñaló a Luis Pedro. El TS utiliza el baremo como elemento de contraste fuera del ámbito de la circulación. STS, 2ª, 9.7.2004 (RJ 2004\4195): Julián increpó a Constantino, con quien mantenía divergencias por un accidente de tráfico. En consecuencia, Constantino le golpeó en la cabeza con una tabla. El TS utiliza el baremo fuera de los accidentes de tráfico para el cálculo de la indemnización por los daños y perjuicios. STS, 2ª, 12.7.2004 (JUR 2004\242952): Claudio golpeó a Luis Enrique en la cabeza con una piedra y, posteriormente, lo abandonó en la carretera. El TS considera que el baremo fuera de los accidentes de tráfico es orientativo y las Audiencias no están obligadas a usarlo. 15

STS, 2ª, 13.10.2004 (RJ 2004\7501): fallecimiento de la esposa y lesiones causadas a la hija del matrimonio como consecuencia de un accidente de tráfico causado porque el padre conducía sin tener permiso de conducir ni el vehículo asegurado. El TS toma como criterio para determinar la indemnización el baremo de accidentes de tráfico. STS, 3ª, 20.12.2004 (RJ 2005\1734): causación de graves lesiones medulares a una paciente por existencia de restos de un catéter en la zona dorsolumbar. Se declara una actuación culposa de la Administración sanitaria por mala praxis médica. Por otro lado, no constaba que la paciente hubiere prestado consentimiento informado. Finalmente, la sala contenciosoadministrativa del TS recurre al uso del baremo para la determinación de la indemnización. STS, 3ª, 24.1.2006 (JUR 2006\94224): lesiones sufridas por un sargento cuando reparaba una pieza de una batería antiaérea durante unos ejercicios de tiro antiaéreo. El baremo sólo es orientativo fuera de su ámbito estricto de aplicación. STS, 1ª, 10.2.2006 (RJ 2006\674): inexistencia de una laguna legal que obligue a aplicar analógicamente el sistema legal de valoración de daños derivados de accidente de circulación. Se estabece el concepto de daño moral entendido como aquella reparación que no atiende a la reintegración de un patrimonio sino que va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes. Se establece que la reparación íntegra es el principio básico en materia de daños. Asimismo, se posibilita la aplicación analógica del baremo, si bien éste no se puede aplicar en todo caso: requiere identidad de razón y puede haber sectores de daños en los que se aplique un sistema de baremación legal de daños y otros en que no sea así. STS, 2ª, 3.5.2006 (RJ 2006\3335): secuelas de lesiones psíquicas por un policía como consecuencia de una agresión física en una manifestación. La Sala 2ª considera que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación constituye un mínimo el apartamiento del cual exige un razonamiento detenido del juzgador. STS, 4ª, 17.7.2007 (JUR 2007\324850): responsabilidad civil adicional del empresario como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por un trabajador al margen de haber sido indemnizado por las prestaciones de la seguridad social. Uso del baremo de circulación a los accidentes de trabajo. La responsabilidad del empresario por accidente de trabajo se basa en su culpa. STS, 4ª, 17.7.2007 (JUR 2007\324859): accidente de trabajo. A la hora de calcular la indemnización se computan las cantidades percibidas por prestaciones sociales, pero sólo las que compensan conceptos homogéneos. Se aplica el baremo accidentes de circulación a un accidente laboral. SAP Ciudad Real 5.12.2007 (JUR 2008\72711): aplicación analógica de la condición de beneficiario prevista en el baremo a quien se trató y tuvo como hijo, sin serlo. SAP Murcia 30.4.2008 (AC 2009\1110): responsabilidad por la paraplejia de evolución hospitalaria sufrida por una menor como consecuencia del retraso en la extirpación de un tumor. Aplicación orientativa del baremo a un caso de negligencia médica. Negligencia del médico y responsabilidad de la clínica por falta de control de la enfermedad por su personal. Responsabilidad de la aseguradora sanitaria porque el personal y el centro estaban en su cuadro médico. STS, 1ª, 7.5.2008 (RJ 2008\2952): sistema de valoración del daño ocasionado en accidentes de tráfico aplicado por analogía a un accidente de caza. SAN 8.10.2008 (JUR 2008\336708): indemnización concedida por impacto de avión militar contra un inmueble. Uso del baremo en ámbitos distintos a los accidentes de tráfico. STS, 1ª, 9.12.2008 (RJ 2008\6976): aplicación orientativa del baremo de circulación a un accidente laboral. Revisión en casación del quantum indemnizatorio: si se tiene como base orientativa el baremo, se puede examinar en casación la infracción de dicha base. SAP León 28.5.2010 (JUR 2010\214647): accidente sufrido con una máquina peladora de troncos. Concurrencia de culpas. Aplicación orientativa del baremo. STS, 3ª, 7.12.2011 (RJ 2012\2597): accidente de circulación provocado por mala señalización. El baremo es de uso obligado en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, aunque se trate de una reclamación derivada de accidente de circulación. STS, 1ª 15.10.2012 (RJ 2012\9345): la aplicación del baremo fuera de los casos de accidentes de circulación responde a finalidad de asegurar igualdad y no arbitrariedad en la fijación de indemnizaciones. STS, 1ª, 14.11.2012 (RJ 2012\10433): la ponderación permitida por el baremo a los tribunales de instancia no es revisable en casación. STS, 1ª, 18.6.2013 (JUR 2013\213905): encefalopatía hipóxco-isquémica o asfixia intraparto y consecuente parálisis cerebral grave con tetraparesia. La responsabilidad médica es por negligencia, pero implica no aumentar inadecuadamente los riesgos que sufre el paciente. En los casos de aplicación analógica, el demandante no puede usar el baremo para ciertos elementos de daño y no para otros, a su arbitrio. Razones para el baremo: 16

Existe una parte importante de daños y perjuicios que son difícilmente valorables y susceptibles de ser valorados arbitrariamente: daños morales (dolor de la pérdida de una persona, de la privación de un órgano...). Por ello se debe sujetar la indemnización por daño moral a unas pautas generales. STS, 3ª, 17.6.2002 (RJ 2002\5952): Suboficial sufre accidente de tráfico al salirse de la calzada y dar varias vueltas de campana. Según el TS, en daños baremados, la indemnización prevista en el baremo ya incluye el daño moral. Enorme variabilidad de indemnizaciones que concedían los Tribunales en los accidentes de tráfico. En 1991 la Comisión de la UE realizó un estudio sobre las indemnizaciones que daban los tribunales de los Estados miembros de la UE, y estableció que España no ofrecía cantidades medianamente fiables (en indemnizaciones por incapacidades temporales por lesiones permanentes, etc.) Los jueces no glosan las partidas que incluyen en la indemnización, sino que conceden un concepto global y no explicitan sobre qué bases se computa la indemnización. Estos problemas afectaban a las compañías aseguradoras, que debían calcular la prima según el riesgo de indemnizaciones que anticipaban podía presentar cada conductor. Si establecían una prima que quedaba por debajo del riesgo, perdían dinero (por ello en los años 80 quebraron muchas compañías). Finalmente, convencieron al Ministerio de Economía y Hacienda para sujetar a los jueces a un baremo obligatorio. Existen dos sistemas puros, en principio opuestos, de valoración de los daños y perjuicios: (i) Reparación integral del daño concreto: la indemnización cubre el daño realmente sufrido, tal y como libremente lo aprecian los tribunales; (ii) sistema de baremo: se indemniza a todas las víctimas en una misma cantidad, según un patrón de víctima ideal o mediana. Ejemplo: los ingresos esperados de los ricos (50% de la población) son de 50 millones y los de los pobres (50% de la población) son de 10 millones. Con el primer sistema, la familia de una víctima rica recibe, en caso de accidente, 50 millones, y la de una familia pobre, 10 millones. Con el segundo, el daño que sufre la víctima ideal representativa de la población es de 30 millones y todos los familiares de las víctimas, ricas y pobres, perciben 30 millones. Según el comportamiento esperado del potencial causante de accidente y de la compañía, los dos sistemas son iguales, pues el valor esperado es igual (el conductor no puede prever si atropellará a un rico o un pobre). Las ventajas del baremo: de un lado, es más rápido y menos costoso que la determinación individualizada de la indemnización, pues el juez no debe averiguar el daño sufrido por cada víctima. Además, las partes no deberán invertir recursos en probar que su daño es más elevado, porque la indemnización la fija el propio baremo. El baremo, además, puede reducir los costes del proceso y hacer más fácil el acuerdo extrajudicial, pues se conoce de antemano lo que se pagará, a diferencia del sistema de reparación integral, al menos en teoría. Pero hay otros factores importantes que se deben considerar: La reparación integral supone que, una vez producido el daño, éste debe medirse a posteriori. En el sistema de baremo es preciso calcular a priori el daño o indemnización media correspondiente a todas las personas, lo que parece más difícil. Desde el punto de vista de las víctimas, tiene más riesgo el sistema de baremo. En la reparación integral, su funciona correctamente, la víctima no se somete a ningún riesgo porque, tanto si ocurre como si no 17

ocurre el accidente, recibirá una indemnización que, al menos en teoría, la compensa de forma íntegra. En cambio, en el sistema del baremo, en caso de accidente, una persona rica recibirá 30 y habría perdido 50 y una persona pobre recibirá 30 y habría perdido 10 (sistema de lotería). Desde el punto de vista del causante, la reparación integral es más arriesgada porque no se sabe qué se pagará cuando suceda el accidente. Ahora bien, la aversión al riesgo del conductor se puede controlar, al menos en parte, con la existencia de la compañía de seguros, que es neutral al riesgo (importa, por tanto, el valor esperado, que es igual en los dos sistemas). Ahora bien, parece que hay razones para pensar que la introducción concreta del sistema de baremo de la ley española ha sido negativa porque: Existe la grave sospecha que es infracompensatorio (establece cantidades inferiores al daño medio), lo que supone un previsible aumento de la siniestralidad, pues los conductores no hacen frente a los verdaderos daños. Estas cuantías aún se han reducido más en algunos casos, por efecto de la Ley 34/2003, 4 de noviembre, que ha modificado la Tabla VI, rebajando la puntuación de 142 de las 479 secuelas. Las compañías no han dado datos de que se haya reducido la litigiosidad y hayan aumentado los acuerdos extrajudiciales. Ideas generales sobre el contenido del baremo: 1. El baremo deja fuera los daños materiales (se rigen por el principio de reparación integral). Sólo incluye los personales. 2. El baremo mezcla los diversos elementos componentes del daño (daños patrimoniales y morales) en una cantidad única como indemnización. 3. Las cantidades del baremo pueden ser reducidas por el Tribunal en los casos de concurrencia o compensación de culpas, así como cuando existan lesiones preexistentes en la víctima. 4. Aunque las indemnizaciones están previstas a tanto alzado, se pueden pagar mediante pensión por acuerdo de las partes o decisión del Tribunal. La última actualización de cantidades del baremo se llevó a cabo por la Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2009, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE nº 28, 2.2.2009). TABLAS: Se organizan en torno a 3 grandes modalidades de daño: - Derivado de muerte. - Derivado de lesiones físicas permanentes. - Por incapacidad temporal. Dentro de cada una hay una tabla de indemnizaciones básicas y una tabla de factores de corrección. 1. MUERTE: La tabla I establece la indemnización básica según la: a) Situación familiar: si la víctima deja: - Cónyuge menor de 65: 103.390,06 euros - Hijo menor: 43.079,19 euros - Hijo mayor de edad pero menor de 25: 17.231,67 euros - Hijo mayor de edad de más de 25: 8.615,84 euros - Padres: 8.615,84 euros - No cónyuge pero sí hijo menor (155.085,08 euros), mayor de 25 (51.695,03 euros) o menor de 25 (112.005,89 euros) - Los hermanos no reciben indemnizaciones, salvo que la víctima no tenga otros parientes. STC 7.7.2005 (RTC 2005\190): constitucionalidad de la no consideración como perjudicados de los hermanos mayores de edad convivientes con la víctima mortal de un accidente de tráfico. 18

b) Edad de la víctima: según sea menor de 65, entre 66-80 o de más de 80 años. Ejemplos: STS, 2ª, 13.10.2004 (RJ 2004\7501): muerte de uno de los progenitores por imprudencia del otro progenitor que, sin haber obtenido el permiso de conducción, no tuvo reserva alguna en conducir un automóvil y sufrió un accidente. El sistema de valoración de los daños y perjuicios causados en accidentes de circulación establece las indemnizaciones por fallecimiento paralos hijos de la víctima dependiendo de que ésta tenga o no cónyuge. Ahora bien, esta desigualdad es sólo aparente, pues lo percibido por el perjudicado principal (cónyuge del fallecido y padre o madre del menor con derecho a ser indemnizado) constituye una cantidad sensiblemente superior que no se da cuando figura como perjudicado principal el hijo. STS, 1ª, 13.9.2012 (RJ 2012\11071): víctima que muere dos años después del accidente a resultas de las secuelas. Los padres pueden heredar la indemnización por incapacidad temporal, y también la de lesiones e incapacidad permanente, pero corregidas en atención a la muerte posterior. La tabla II establece una serie de factores de corrección. Estos factores son de tres tipos: 1) Derivados del nivel de ingresos de la víctima: se prevén cuatro grupos de ingresos y en función del grupo al que pertenezcan los fallecidos, se eleva la indemnización base. 2) Circunstancias especiales del perjudicado: existencia de discapacitación física o psíquica; menor o mayor; cuando pierde a ambos padres, etc. 3) Circunstancias o factores personales especiales del fallecido: mujer embarazada, etc. 2. LESIONES FÍSICAS PERMANENTES: la Tabla VI establece un sistema de puntos para cada tipo de secuela La Tabla III asocia cantidades a cada puntuación de secuelas, cantidades que también son decrecientes en función de la edad de la víctima: a mayor edad menor es el valor del punto. La tabla IV, de forma paralela a la tabla II, establece los factores de corrección de las indemnizaciones por lesiones permanentes: renta, nivel de ingresos del lesionado, el impacto especial de la lesión en la vida de la víctima. Aquí se valora tanto el impacto sobre actividades laborales y si genera la necesidad de realizar determinados gastos (ayuda permanente, adaptar la casa y/o el vehículo), como también el impacto sobre otros familiares o sobre la situación familiar o personal de la víctima. Finalmente, existe un capítulo especial que hace referencia al perjuicio estético que, según la gravedad, adopta una puntuación diferente. STC, 1ª, 16.1.2006 (RTC 2006\5): sentencia de apelación que suprime, sin motivación, la pensión vitalicia otorgada a favor del menor gravemente lesionado en accidente de tráfico. 3. INCAPACIDADES TEMPORALES: La tabla V se refiere a los supuestos de incapacidad temporal y fija cantidades por día de baja mientras dura la lesión temporal. Estas cantidades se hacen depender de: a) Supone o no estancia hospitalaria: La cantidad es mayor si se está en el hospital, porque es menos cómodo y también existe un daño moral por el hecho de estar en el hospital. b) Carácter impeditivo o no de la lesión. Estas indemnizaciones se corrigen con un único factor: el nivel de renta de quien sufre el daño (la indemnización se eleva en función de la renta). STS, 1ª, 10.7.2008 (RJ 2008\5555): reitera la sentencia de 17.4.2007. Se aplica el baremo vigente en el momento del accidente, no el de la fecha de la sentencia. Sin embargo, la cuantificación del valor de los puntos por lesiones se hace al momento del alta definitiva. STS, 1ª, 30.4.2012 (RJ 2012\5135): incremento de la indemnización por incapacidad temporal por perjuicios económicos. 19

Es difícil hacer un juicio global sobre el contenido del baremo. La mejor manera sería realizar un estudio sobre la incidencia del baremo respecto la siniestralidad y las tasas de acuerdos de la compañía con la víctima para ver si se ha reducido el número de juicios. Este estudio no se ha podido realizar por la negativa de las compañías a proporcionar datos, la cual cosa hace sospechar que los resultados no son buenos. El baremo debería corregir, cuanto menos: a) La mezcla indebida del daño patrimonial y del daño moral: las indemnizaciones cubren estas dos clases de daños, pero esta mezcla es incorrecta al ser daños diferentes. Así, el daño moral no depende del ingreso neto por trabajo personal. La indemnización por daño moral debería ser igual para todos, a diferencia de los daños patrimoniales, donde tendría sentido tener en cuenta los ingresos de la víctima. b) Las cantidades parecen infracompensatorias, pues son más bajas que las que daban los tribunales antes de la aparición del baremo y las que podrían considerarse puntos de referencia del baremo. Así, en las indemnizaciones por baja, se da una cantidad menor por día de baja que la renta media provincial. Otros ejemplos: SSTS, 1ª, 17.4.2007 (RJ 2007\3359 y 3360): "que los daños sufridos (...) quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, [en] el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado". STS, 1ª, 1.3.2007 (RJ 2007\798): "El problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez transcurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior (...). Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés (FD. 1º)... [L]a falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS (RCL 1990, 2295), exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. STS, 1ª, 25.2.2009 (RJ 2009\1513): se aplica el baremo de la fecha del accidente de circulación, y no el de la fecha de la sentencia. La fecha del accidente sirve para fijar el número de puntos que corresponden a la lesión. Luego, la cuantificación del punto se hace a la fecha del alta de las lesiones. STS, 1ª, 29.3.2010 (RJ 2010\2536): inaplicación de la doctrina del TC que declaró inconstitucional el sistema de indemnización del lucro cesante en los supuestos de incapacidad temporal. Alcance de los factores de corrección de la indemnización por incapacidad permanente. STS, 1ª, 14.5.2010 (RJ 2010\3494): responsabilidad de Cruz Roja por las lesiones sufridas por un voluntario a causa de una novatada gastada por otro voluntario. Aplicación del baremo del momento del alta en las lesiones, no de la fecha de la demanda. STS, 1ª, 26.10.2010 (RJ 2010\7600): mora del asegurado en pagar a la víctima. Intereses del art. 20 LCS. La existencia de un proceso no es causa justificada del retraso, salvo que fuera necesario por una objetiva situación de incertidumbre. STS, 1ª, 25.3.2010 (RJ 2010\1987) y 31.5.2010 (RJ 2010\2655): posibilidad de ir más lejos del baremo en casos de incapacidad permanente y lucro cesante probado no compensado de manera mínimamente razonable por el incremento de la indeterminación básica por aplicación de los factores de corrección basados en los perjuicios económicos. 4. VICISITUDES JUDICIALES Y CONSTITUCIONALES DEL BAREMO 20