PLENARIO UMEK (F.P.11) REMUNERACIONES. ESCALAFONES PARA EL PERSONAL NO DOCENTE



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Transcripción:

PLENARIO UMEK (F.P.11) REMUNERACIONES. ESCALAFONES PARA EL PERSONAL NO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y DEL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (DTOS. 1428/73 Y 2213/87).ART. 144 DTO. 2213/87.DETERMINACIÓN DE LA FECHA DE VIGENCIA DE COMPARACIÓN DE RETRIBUCIONES Y ADICIONALES DE REMUNERACIONES PERCIBIDAS DE ACUERDO A UNO U OTRO ESCALAFÓN PRIMERA CUESTIÓN: de conformidad con lo establecido por el art. 144 del decreto 2213/87 debe tomarse el mes de mayo de 1988 como fecha de vigencia de comparación de las retribuciones y adicionales de la remuneraciones percibidas de acuerdo a uno u otro escalafón (decretos 1428/73 y 2213/87)? SEGUNDA CUESTIÓN: de conformidad con lo establecido por el art. 144 del decreto 2213/87 debe tomarse el mes de diciembre de 1987 como fecha de vigencia de comparación de las retribuciones y adicionales de la remuneraciones percibidas de a

cuerdo a uno u otro escalafón ( decretos 1428/73 y 2213/87)?. DOCTRINA LEGAL: De conformidad con lo establecido por el art. 144 del Decreto 2213/87 debe tomarse el mes de mayo de 1988 como fecha de vigencia de comparación de las retribuciones y adicionales de las remuneraciones percibidas de acuerdo a uno u otro escalafón (dec. 1428/73 y 2213/87). PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN En la ciudad de La Plata, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil once, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal, con la presidencia de su titular, doctor Antonio Pacilio, los señores jueces de esta Cámara Federal de Apelaciones doctores Julio Víctor Reboredo, Leopoldo Héctor Schiffrin, Carlos Alberto Nogueira, Carlos Alberto Vallefín, Carlos Román Compaired y César Álvarez y la señora jueza, doctora Olga Calitri Los señores magistrados consideran el expediente n 13.352 del registro de la Sala II, caratulado UMEK, Lidia María c/ U.N.L.P. s/ Impugnación de acto administrativo, a cuyo respecto se ha convocado a Acuerdo Plenario para unificar jurisprudencia sobre

las siguientes cuestiones: 1) de conformidad con lo establecido por el art. 144 del decreto 2213/87(1) debe tomarse el mes de mayo de 1988 como fecha de vigencia de comparación de las retribuciones y adicionales de la remuneraciones percibidas de acuerdo a uno u otro escalafón (decretos 1428/73(2) y 2213/87)? Y 2) de conformidad con lo establecido por el art. 144 del decreto 2213/87 debe tomarse el mes de diciembre de 1987 como fecha de vigencia de comparación de las retribuciones y adicionales de la remuneraciones percibidas de a cuerdo a uno u otro escalafón ( decretos 1428/73 y 2213/87)?. Abierto el acto por el señor Presidente y puesto a votación los interrogantes planteados: Por la afirmativa y en mayoría respecto del primero y por la negativa y en mayoría respecto del segundo votan los doctores Reboredo, Compaired, Nogueira, Vallefín y Pacilio. LOS DOCTORES REBOREDO Y COMPAIRED DIJERON:

I. Conforme el criterio que ha mantenido la Sala I que integramos a partir del expediente Szelagowski, María Marta y otros c/ UNLP s/ impugnación de acto administrativo, fallado el 22 de marzo de 2007(3), habremos de pronunciarnos por la afirmativa respecto de la cuestión planteada referida a que debe tomarse el mes de mayo de 1988 como fecha de comparación de las retribuciones y adicionales de las remuneraciones percibidas de acuerdo a uno u otro escalafón (aprobados por los decretos 2713/83 y 2213/87 a los fines del pago del suplemento por cambio escalafonario establecido por el artículo 144 del Decreto N 2213/87. II. En tal sentido, el Decreto 2213/87 aprobó el Escalafón para el personal no docente de las Universidades Nacionales y, en consecuencia, derogó su anterior previsto en el Decreto N 2713/83. Su artículo 3 dispuso que el reencasillamiento en cuestión debía efectivizarse antes del 31 de marzo de 1988, aunque en todos los casos la vigencia de las retribuciones y adicionales que surjan del mentado cambio de escalafón era el 1 de diciembre de 1987. Por su parte, el artículo 144 dispuso: En el supuesto de que por aplicación del reencasillamiento funcional establecido por el artículo 141 las remuneraciones de determinado personal resultaren 4

inferiores a las que percibían hasta el presente, los agentes involucrados percibirán el suplemento por cambio de situación escalafonaria instituido por Decreto N 5592/68. III. La Resolución de la Universidad Nacional de La Plata N 922/92, fechada el 9-10-92, puso en vigencia el pago de dicho adicional en el ámbito de la Universidad Nacional de La Plata y dispuso que se comience a liquidar a partir del mes de octubre de 1992, teniendo como base de cálculo el mes de mayo de 1988. De esta manera, la Universidad cumplió con el pago del suplemento en cuestión desde octubre de 1992 hasta marzo de 1994, fecha en la cual dictó la Resolución N 203 del 10 de abril de 1994 que, variando su postura anterior mantenida en la resolución 922/92, consideró que la fecha que debía tomarse en cuenta para compararse los sueldos del personal no docente universitario reencasillado en los términos del artículo 144 del decreto N 2213/87 es el 1 de diciembre de 1987, y no mayo de 1988, con lo cual, en el caso concreto, no existían diferencias salariales. IV. Sentado lo expuesto, la Resolución N 992/92 importó un reconocimiento implícito del derecho de los actores al cobro del suplemento por cambio de 5

situación escalafonaria. Frente a ello, la Resolución N 203/94 resulta a todas luces incompatible la conducta que asumió la Universidad Nacional de La Plata al pretender colocarse en contradicción con una conducta suya anterior, cuando ese comportamiento ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. Fallos: 311:856, 320:521 y 2233, y sus citas, entre muchos otros), toda vez que durante el período que abonó el sumplemento por cambio de situación escalafonaria tomó como base el mes de mayo de 1988. Por otro lado, la Resolución del Ministerio de Cultura y Educación N 11/92 reiteró que...el Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria sólo debe liquidarse al concretarse el reencasillamiento de los agentes (...) si hubieran surgido a consecuencia de ello y estrictamente en dicha instancia, diferencias salariales en su perjuicio. (conf. art. 3 ).El reencasillamiento se concretó en mayo de 1988, con lo cual las remuneraciones debían compararse a ese mes, tal como lo hizo la propia demandada durante 18 meses, lo que no obsta a que su vigencia sea desde diciembre de 1987, por lo que es a partir de aquél momento que los actores tenían derecho a percibir el suplemento en cuestión. Frente a ello, tampoco resulta razonable la 6

limitación temporal impuesta por la Resolución N 230/94. V. Con similar criterio se pronunciaron las Salas de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal. Concretamente, la Sala III sostuvo: A fin de pagar las diferencias salariales adeudadas por la Universidad de Buenos Aires en concepto de suplemento por cambio de situación escalafonaria, si bien el artículo 5 del Decreto N 2213/87, dispone que en todos los casos la vigencia de las retribuciones y adicionales que surjan del reencasillamiento previsto en el artículo 3 será el 1 de diciembre de 1987, esa prescripción debe ser interpretada a la luz de la realidad, tal que el reescalafonamiento surge de comparar la liquidación del sueldo bajo el antiguo escalafón y la liquidación bajo el reescalafonamiento. De ello se sigue que el cálculo por aplicación del nuevo escalafón existió cuando el reencasillamiento tuvo efectiva vigencia en los hechos, y no antes (expte. N 24.726/95, "Sanchez Micaela y otro c/uba s/empleo público", fallo del 25/09/01). La interpretación dada reconoce su fuente, en última instancia, en el concepto erróneo ya visto de considerar el suplemento como un Beneficio general y no 7

particular. Entonces, reiteramos que se trata de comparar remuneraciones particulares, reales y efectivas, no escalas salariales abstractas y generales. De ello se sigue, obviamente, que solamente es posible comparar liquidaciones de sueldos: una efectuada por aplicación del anterior escalafón, la otra por aplicación del nuevo. Y esta segunda solamente existió cuando el reencasillamiento tuvo efectiva vigencia en los hechos. Máxime si se tiene en cuenta que no siempre el reencasillamiento fue automático y en forma horizontal, sino que se aplicó un criterio funcional, conforme la tipología de las nuevas categorías, por lo que la nueva situación escalafonaria podía no corresponderse exactamente con la categoría equivalente del anterior régimen. La pregunta que surge inmediatamente es cómo se concilia esta conclusión primaria con la norma del Art. 5 del Decreto N 2213/87, teniendo en cuenta la reiterada doctrina de que las normas deben interpretarse en dirección a su articulación armónica, y no a su mutua anulación: no es dable presumir en el legislador ni el error ni la contradicción, y debe por ende agotarse la labor inquisitiva de los textos legales antes de aceptar tales fallas. Entiendo que tal armonía es posible, en tanto considere la fecha del acto de reencasillamiento 8

a los efectos de la determinación del suplemento, y la fecha de 1 de diciembre a los fines de la vigencia (como textualmente lo dispone el art. 5 ) de la obligación de pago que eventualmente resulte de esa comparación. (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala V, Giffoni, Olga Clotilde c/ U.B.A. s/ empleo público, sentencia del 5 de junio de 2000, Corigliano de Rivas, Catalina Elena y otros c/ Universidad de Buenos Aires s/ empleo público, sentencia del 28 de septiembre de 2001). Pese a que con el decreto 2213/87 se procedió a establecer un nuevo escalafón para el personal administrativo de las universidades nacionales, su entrada en vigencia no produjo perjuicio alguno al personal de esas casas de estudios, en tanto, en ellas no se procedió -en la fecha mencionada- a la efectiva ubicación de los empleados y su consiguiente puesta en vigor con el correspondiente pago de las remuneraciones que resultaban de ese reencasillamiento. De tal manera, el reencasillamiento a que se hace referencia en el mencionado decreto, recién se hizo efectivo el 31 de mayo de 1988 con el dictado de la resolución 839/88, mediante la cual se aprobó la reubicación del personal no docente de la Universidad de Buenos Aires. 9

De modo que, la pretensión de retrotraer la comparación de las situaciones a una época en la cual no se había hecho efectivo el nuevo escalafonamiento no tiene fundamento alguno, pues la propia Universidad no podía ignorar que con el decreto 2213/87 no se había producido modificación alguna que pudiera servir de base para medir la existencia o no de algún perjuicio ante la hipotética reubicación futura del personal de la Universidad. (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, Di Diego de Susurra, Graciela Noemí y otros c/ U.B.A. s/ proceso de conocimiento, sentencia del 4 de agosto de 2005). VI. Por último, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso similar, abonó esta posición al sostener que el monto del adicional en cuestión se determina al momento del reencasillamiento (R. 244. XLIV. Ramírez, Jorge Alberto c/ UNL y otros s/ ordinario, fallo del 5 de octubre de 2010). VII. Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, proponemos al Acuerdo votar por la afirmativa respecto de la primera cuestión planteada y, consecuentemente, expresarnos por la negativa con relación a la restante. Así lo votamos. 10

EL DOCTOR NOGUEIRA DIJO:1. La cuestión a resolver es sobre el alcance del art. 144 del Decreto n 2213/87, en orden a la fecha que debe tomarse como punto de comparación de las remuneraciones percibidas de acuerdo a los respectivos escalafones (Decreto n 1428/73 y Decreto n 2213/87) a los efectos del suplemento por cambio de escalafón instituído por el Decreto n 5592/68. 2. De consuno a lo que expresé en la causa Rocheteau, Jorge Eric y otros c/ U.N.L.P. s/ Impugnación de Acto Administrativo, expediente n 12.524/05(4) de la Sala que integro, a la que remito por razones de brevedad, considero que (e)l confronte de remuneraciones, a los efectos del art. 144 Dec 2213/87, debe realizarse en dicho mes (mayo de 1988) por ser el correspondiente a la concreción del reencasillamiento....consecuentemente voto por la afirmativa al primer interrogante y, por la negativa, al segundo interrogante establecidos en el plenario. Así lo voto. EL DOCTOR VALLEFÍN DIJO: 1. En la causa se han fijado dos cuestiones a decidir. La primera exige responder si de conformidad con lo establecido por el art. 144 del decreto 2213/87, 11

debe tomarse el mes de mayo de 1988 como fecha de vigencia de comparación de las retribuciones y adicionales de las remuneraciones percibidas de acuerdo a uno u otro escalafón (decretos 1428/73 y 2213/87. La segunda demanda, por su parte, contestar si de conformidad con lo establecido por el art. 144 del decreto 2213/87 debe tomarse el mes de diciembre de 1987 como fecha de vigencia de comparación de las retribuciones y adicionales de las remuneraciones percibidas de acuerdo a uno u otro escalafón (decretos 1428/73 y 2213/87). 2. He dado respuesta afirmativa a la primera cuestión y negativa a la segunda (véase, Acordada 6/10, del 30-11-2010). 3. La Sala III que integro- de esta Cámara Federal, con mi adhesión al voto del señor juez doctor Nogueira, ya ha resuelto la cuestión in re Rocheteau, Jorge Eric y otros c. U.N.L.P. s. Impugnación de acto administrativo, sent. del 27-4-2006. Se sostuvo entonces y reitero ahora- que: El art. 144 del Dec. 2213/87 establece que...en el supuesto de que por aplicación del reencasillamiento funcional establecido por el art 141, las remuneraciones de determinado personal resultaren inferiores a las que percibían hasta el presente, los agentes involucrados 12

percibirán el suplemento por cambio de situación escalafonaria instituido por el Dec. 5592/68.... Tal norma traduce el principio constitucional de intangibilidad del salario, de modo tal que, logrado determinado nivel de ingreso, ninguna razón -en el caso un cambio de escalafón- justificaría la disminución de la remuneración percibida por el agente. 2.2.3. La puesta en práctica de tal principio debe surgir de una operatoria clara, simple y racional en la que se comparen todos los emolumentos remunerativos que tiene el agente ya sea por un escalafón u otro, sin recurrir a procedimientos intrincados o complejos que desnaturalicen el precepto o tornen difícil su visualización por el propio sujeto al que dirige y tiende a beneficiar la norma. Tal proceder sustentará las digresiones que siguen. El art. 5 del dec. 2213/97 dispone que: (...) en todos los casos la vigencia de retribuciones y adicionales que surjan del reencasillamiento previsto en el artículo 3 será el 1 de diciembre de 1987.... El art. 3 prevé como fecha tope para concluir el reencasillamiento el 31 de marzo de 1988. 13

Del examen de estas normas se desprende que la ley distingue entre dos momentos: el de vigencia del escalafón y el de aplicación del reencasillamiento. Sin perjuicio de que el reencasillamiento, como se verá, se realizó con posterioridad a la oportunidad prevista en el art. 3, el art. 5 del Dec. en exámen dispone claramente la retroactividad de la norma al 01/12/1987 en cuanto a la vigencia de retribuciones y adicionales que surjan del reencasillamiento. Empero, para el caso de viabilizar la posibilidad contemplada en el art. 144, es decir, la comparación de remuneraciones, debe tenerse especialmente en cuenta el momento preciso en que se efectúa el reencasillamiento, al margen de que el mismo tenga vigencia retroactiva a diciembre 87. Siendo que el propio decreto hace una distinción entre la fecha de vigencia de los adicionales (art 5) y la fecha en que debería concretarse el reencasillamiento (art 3), no se vislumbra fundamento racional en la interpretación realizada por el dictamen 3689 de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, a los fines de la aplicación del art 144 del dec. 2213/87, a la que se ajusta el art. 2 de la resolución 203/94, es decir, la comparación de 14

remuneraciones (conforme las pautas de los dos escalafones)al mes de diciembre de 1987. Con tal interpretación de las normas en juego, se infiere que cuando el art. 144 expresa (...) remuneraciones percibidas hasta el presente..., alude al momento en (...) que por aplicación del reencasillamiento... se constaten diferencias salariales en menos. Tal fecha de aplicación (distinta a la fecha de entrada en vigencia) es la que indica el mes a comparar. Se dijo finalmente: De lo expuesto se deduce que el confronte de remuneraciones, a los efectos del art. 144 Dec 2213/87, debe realizarse en dicho mes (mayo de 1988) por ser el correspondiente a la concreción del reencasillamiento. 4. Con arreglo a las consideraciones precedentes, cabe concluir, entonces, que debe tomarse el mes de mayo de 1988 como fecha de vigencia de comparación de las retribuciones y adicionales de las remuneraciones percibidas por los agentes de la Universidad Nacional de La Plata. Así lo voto. EL DOCTOR PACILIO DIJO: 15

La Sala que integro al pronunciarse in re Rocheteau Jorge Eric y otros c/ UNLP s/ Impugnación de Acto Administrativo (sentencia de fecha 27/04/2006) ha establecido que de conformidad con lo normado por el art. 144 del Decreto 2213/87 debe tomarse el mes de mayo de 1988 como fecha de vigencia de comparación de las resoluciones y adicionales de las remuneraciones percibidas de acuerdo a uno u otro escalafón (Decretos 1428/73 y 2213/87). Reitero aquí los fundamentos vertidos en dicho precedente sobre el particular, los cuales doy por reproducidos en razón de la brevedad (cfr. voto del Dr. Nogueira al cual adherí). Me pronuncio, entonces, por la afirmativa respecto al primer interrogante objeto de este plenario y por la negativa acerca del segundo. Por la negativa y en minoría respecto del primero y por la afirmativa y en minoría respecto del segundo votan los doctores Schiffrin, Álvarez y la doctora Calitri. EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO: La cuestión sometida a Plenario consiste en establecer cuál es la base cálculo que corresponde para los casos en que debe abonarse al personal de la Universidad Nacional de La Plata que pueda verse 16

perjudicado por el nuevo escalafonamiento dispuesto por el decreto 2213/87 del Poder Ejecutivo Nacional para el personal no docente de las universidades. El problema surge de que el art. 3 de dicho decreto dispuso que todas las universidades nacionales debían efectivizar antes del 31 de marzo de 1988 el nuevo encasillamiento y ubicación de dicho personal, de conformidad con las denominaciones y niveles jerárquicos establecidos en el tipificador de funciones que forma parte del decreto. A su vez, el art. 5 del decreto prescribió que las retribuciones y adicionales resultantes del nuevo encasillamiento tendrían vigencia desde el 1 de diciembre de 1987. Empero, para salvar situaciones injustas, el art. 144 de dicho decreto, estableció que si el nuevo encasillamiento determinara para los miembros del personal alcanzado remuneraciones inferiores a las que percibían al 1 de enero de 1988, aquellos debían percibir un suplemento por cambio de situación escalafonaria. Una dificultad adicional provino de que el decreto 2213/87 sólo se publicó el 30 de mayo de 1988, de forma que hubo de ser aplicado con retroactividad al 1 de diciembre de 1987 y hasta el mes de junio de 1988. 17

La Universidad Nacional de La Plata reglamentó sólo en el año 1992 (Resolución 922/92 del 9 de octubre de ese año) la forma de pago del mencionado suplemento por cambio de situación escalafonaria (art. 144 del decreto 2213/87). Es importante subrayar que la resolución mencionada remite al art. 137 del mismo decreto 2213/87, el cual dice: Las remuneraciones emergentes del presente régimen se ajustarán de conformidad con la política salarial que, con carácter general, dicte el Poder Ejecutivo Nacional para la Administración Pública Nacional. De este conjunto normativo cabe concluir que al determinarse si en un caso dado el nuevo escalafonamiento genera perjuicio al empleado o funcionario al que se aplicase, ese perjuicio existiría si, con prescindencia de los aumentos generales considerados por el art. 137 trascripto, la base sobre la cual operasen dichos aumentos generales resultase menor que la vigente al 1 de diciembre de 1987. Ese modo de cálculo es, a nuestro juicio, el que corresponde a la letra y espíritu del art. 144 del citado decreto 2213/87. Tales son los fundamentos de la posición adoptada al votarse las cuestiones objeto de este plenario. 18

EL DOCTOR ÁLVAREZ Y LA DOCTORA CALITRI DIJERON: Que adhieren al voto del doctor Schiffrin. En virtud de lo que resulta de la votación oportunamente efectuada por acta de fs. 405 y vta. y de los fundamentos volcados en los votos que anteceden se establece como doctrina legal la siguiente: De conformidad con lo establecido por el art. 144 del Decreto 2213/87 debe tomarse el mes de mayo de 1988 como fecha de vigencia de comparación de las retribuciones y adicionales de las remuneraciones percibidas de acuerdo a uno u otro escalafón (dec. 1428/73 y 2213/87). Por lo tanto, se deja sin efecto en lo pertinente el pronunciamiento obrante a fs. 237 y vta. por no ajustarse a esta doctrina. Pasen los autos a la Oficina de Asignación de Causas a fin de que sortee Sala para que pronuncie sentencia de acuerdo a la doctrina plenaria establecida (art. 300 C.P.C.C. N.) Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase a la Oficina de asignación de Causas como esta ordenado. Con lo que terminó el acto firmado los señores jueces, después del señor Presidente, por ante mí.fdo.jueces Dres. JULIO VÍCTOR REBOREDO.ANTONIO PACILIO.CÉSAR ÁLVAREZ.CARLOS ALBERTO VALLEFÍN.CARLOS ALBERTO 19

NOGUEIRA.LEOPOLDO HÉCTOR SCHIFFRIN.OLGA ÁNGELA CALITRI.CARLOS ROMÁN COMPAIRED. Dra. María Isabel Gutiérrez Eguia. Secretaria de Superintendencia CFALP. NOTAS:(1) ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL NO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES publicado en el Boletín Oficial del 30/5/1988 y en ADLA 1988 B pág 1492;(2)ESCALAFÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL publicado en el Boletín Oficial del 22/2/1973 y en ADLA 1973 A pág.612.(3)publicado en el sitio www.pjn.gov.ar/fueros Federales/Justicia Federal La Plata/Fallos destacados/carpeta temática CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (FD.265);(4)idem carpetas temáticas LABORAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (FD.456) 20