EY TAX Advisory / Abril Algunos temas relevantes en materia de Refipres



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EY TAX Advisory / Abril Algunos temas relevantes en materia de Refipres I. Introducción La ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) estable en su Título VI, capítulo I, reglas relacionadas con Regímenes Fiscales Preferentes (Refipres). Estas reglas buscan, como objetivo general, anticipar el gravamen de los residentes en México por ingresos obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en los que participen directa o indirectamente, evitando su diferimiento natural que se daría hasta que dichos residentes obtuvieran sus ingresos derivados de dichas inversiones. Todo lo anterior, en vista de que por tratarse de jurisdicciones en las que no se paga impuesto o que el impuesto que se paga es mínimo, se consideran nocivas en materia de competencia tributaria internacional. Estas reglas fueron introducidas en nuestro sistema fiscal desde 1997, en gran medida derivadas de las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con base en el estudio realizado por dicha organización tanto en materia de competencia fiscal dañina 1 como en legislación en materia de Sociedades Controladas 2 (referencia que también se utiliza en el ámbito fiscal internacional para referirse a este tipo de reglas). La OCDE y sus países miembros siguen preocupados por estas materias, tal 1 1998 OECD Report Harmful Tax Competition: An Emerging Global Issue 2 1996 OECD Report on Controlled Foreign Company Legislation

como lo podemos observar en el reporte recién emitido relacionado con la Erosión de la Base y Transferencia de Utilidades 3 (mejor conocido como BEPS, por sus siglas en inglés) en el cual se hace referencia a los estudios anteriormente señalados y que tiene que ver con la materia objeto de este documento. Las reglas de Refipres en México han evolucionado desde su introducción en 1997 a la fecha, pasando de un enfoque de lista a un enfoque de tasa efectiva y de una referencia a Jurisdicciones de Baja Imposición Fiscal (JUBIFIS), pasando por Territorios de Baja Imposición Fiscal (TEREFIPRES) hasta llegar a Ingresos Sujetos a Refipres. Aunque los cambios han sido trascendentes en algunos casos, la realidad es que las reformas, tanto la de 2005, que introdujo el enfoque a tasa efectiva, como la de 2008, que adecuó el sistema e incorporó el supuesto de ingresos a través de entidades transparentes; quedaron en muchos de los casos como parches a la legislación anterior y generaron distorsiones al sistema. Asimismo, el tema de Refipres no solo abarca a las inversiones en dichas jurisdicciones, sino que también hay consecuencias fiscales desfavorables en términos del Título V de la LISR, cuando residentes en el extranjero ubicados en dichas jurisdicciones enajenan sus acciones de entidades residentes en México, o cuando dichos residentes en el extranjero obtienen ingresos de fuente de riqueza en México por otros conceptos. Por último, independientemente de la obligación de informar sobre los ingresos sujetos a Refipres, también es necesario hacerlo en otros casos bajo el riesgo de incurrir en un delito fiscal cuya sanción, en cualquiera de los casos, es de tres meses a tres años de prisión. En este documento nos enfocaremos a comentar algunos de los temas relevantes que no están lo suficientemente claros en las disposiciones fiscales y generan inseguridad jurídica o bien, consideramos que deberían modificarse para poner a México en un mejor nivel de competitividad internacional, como son: a) Ingresos sujetos a Refipres cálculo hipotético. b) Ingresos por operación o por entidad. c) Ingresos generados de manera indirecta a través de dos o más entidades o figuras extranjeras. d) Aplicación de las excepciones a ingresos obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscalmente. e) Excepción de regalías y su no aplicación cuando no se cumplan ciertos requisitos. f) Declaración informativa y supuestos en los que se presenta. g) Enajenación de acciones por residentes en el extranjero cuyos ingresos estén sujetos a Refipre o que sean residentes de un país en el que rige un sistema territorial. h) Ingresos de fuente de riqueza en México percibidos por personas cuyos ingresos estén Sujetos a Refipre. II. Ingresos sujetos a Refipres cálculo hipotético Para efectos de saber si un residente en México se encuentra obligado a aplicar las disposiciones del Título VI Capítulo I de la LISR es necesario determinar si los ingresos que obtenga, a través de entidades o figuras extranjeras en las que participe directa o indirectamente, son ingresos sujetos a Refipres. En este sentido el artículo 212 de la LISR, en su párrafo tercero textualmente señala lo siguiente: Para los efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda En ningún otro artículo de la ley, reglamento o Resolución Miscelánea (RM) se establece lo que debe de entenderse por ISR extranjero y, si bien el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en enero de 2012 emitió lineamientos para efectos del artículo 6 (acreditamiento de ISR extranjero), no es claro que dichas reglas también se consideren para efectos del artículo 212, aunque consideramos que en una interpretación armónica deberían ser igualmente aplicables. No obstante lo anterior y posiblemente más relevante sobre tema de Refipres el artículo 212 en su tercer párrafo establece una ficción o cálculo hipotético que deberá efectuarse para saber sí los ingresos que pudiera recibir una Persona Moral (PM) ó Persona Física (PF) residente en México estarían sujetos a una causación y pago que comparado con el ISR extranjero, y que este último no resulte menor al 75% de ese ISR hipotético. Aunque a simple vista parecería sencilla la determinación del cálculo hipotético, en la práctica nos hemos encontrado con situaciones en el que las autoridades fiscales toman posiciones en su revisión que de otra 3 2013 OECD Addressing Base Erosion Profit Shifting (BEPS)

forma no tomarían, buscando a toda costa que el contribuyente se ubique en los supuestos de Ingresos sujetos a Refipres. Mencionemos algunos ejemplos: 1) Gasto versus inversión Consideremos por un momento que estamos en presencia de una entidad extranjera subsidiaria de una empresa residente en México que es dueña de intangibles y que su uso se otorga en licencia a sociedades tanto mexicanas como extranjeras. La entidad extranjera adquirió dichos intangibles de una parte relacionada en el extranjero y los amortiza tanto para efectos contables extranjeros como para efectos fiscales de acuerdo con la legislación de su país de residencia fiscal. Para efectos de saber si los ingresos obtenidos por dicha entidad extranjera se consideran sujetos a Refipres en los términos mencionados se efectúa un cálculo hipotético, recalculando los ingresos y deducciones de dicha entidad considerando las reglas del título II y amortizando los intangibles con base en dichas reglas en lugar de las del país de residencia de la entidad extranjera. En virtud de que los ingresos derivados de dicho cálculo hipotético generaron un impuesto menor que el efectivamente pagado por dicha entidad en el extranjero se concluyó que no se consideraban ingresos sujetos a Refipres. La posición de las autoridades fiscales es que en la fecha de adquisición de los intangibles, dicha adquisición no representó una inversión dado que los intangibles se adquirieron antes de 2005 fecha en que se redefinió el concepto de gasto diferido en la LISR y dado que los intangibles aunque permiten mejorar la calidad o aceptación de un producto, este no es propiedad del dueño del intangible sino del que paga por la licencia, entonces no es una inversión y su amortización no es permitida en el cálculo hipotético. Si bien el artículo 38 de la Ley del ISR en su momento señalaba que se considera gasto diferido los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitían mejorar la calidad o aceptación de un producto, en ningún momento señalaba que el producto debería ser propiedad del dueño del intangible, pues pretender lo contrario sería ir más allá de lo establecido por la ley. También es cierto que el mencionado artículo 38 fue adecuado para incorporar las palabras usar, disfrutar o explotar un bien, sabemos, por el dictamen de la Cámara de Diputados de la reforma de 2005, que dicha adecuación surgió para darle el tratamiento de inversión, en lugar de gasto, a los pagos realizados por la adquisición del usufructo de un bien. 2) Aplicación de pérdidas fiscales En el mismo orden de ideas del ejemplo anterior, de no ser un gasto diferido (inversión) la adquisición de los intangibles debería representar una deducción (gasto) en el ejercicio en que se adquirieron y, por ende, generar una pérdida fiscal en dicho momento, la cual debería poderse amortizar contra utilidades futuras en los términos de la legislación fiscal. No obstante, la posición de las autoridades fiscales es que si podría generar una pérdida fiscal dicha pérdida no sería amortizable en ejercicios futuros en el cálculo hipotético, pues la pérdida fiscal que se sufriría sería con anterioridad a 2005, fecha en que el régimen de Refipres cambió sustancialmente. Nos parece que la posición de la autoridad resulta a todas luces infundada, pero al final la decisión será de los tribunales competentes con la incertidumbre que esto implica. Como podrá apreciarse en los dos ejemplos anteriores, se puede fácilmente observar que en la práctica se pueden generar situaciones donde la posición de las autoridades fiscales y la de los contribuyentes es diferente, generando una situación de inseguridad jurídica; sobre todo por tratarse de situaciones donde una falta de presentación de la declaración informativa pudiera conllevar una sanción de tipo penal. III. Ingresos por operación o por entidad En relación con este tema y tomando en cuenta que el artículo 212, párrafo quinto, de la LISR establece para los residentes en México la obligación de considerar los ingresos por operación o por entidad en la determinación de si los ingresos son sujetos a Refipres. Dicho artículo, en su párrafo quinto textualmente señala lo siguiente: Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del párrafo anterior, se considerará cada una de las operaciones que los genere. Cuando los ingresos los obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera en la que sea miembro, socio, accionista o beneficiario de ella, o a través de una figura jurídica que se considere residente fiscal en algún país y tribute como tal en el impuesto sobre la renta en ese país, se considerará la utilidad o pérdida que generen todas las operaciones realizadas en ella En este orden de ideas, si los ingresos se obtienen a través de figuras extranjeras se determinan operación por operación y si se obtienen a través de entidades extranjeras se consideran todas las operaciones realizadas por la entidad.

A primera vista parecería que el criterio es correcto, pero si estamos hablando de figuras jurídicas extranjeras, de acuerdo con la definición que el propio artículo 212 establece para ellas, son aquellas que no tienen personalidad jurídica propia. Si no tienen personalidad jurídica propia, la regla fiscal es que los ingresos y deducciones fluyen a los socios o miembros y por ende deberían ser sujetas a ISR en México desde el momento de su obtención, independientemente de estas reglas de Refipres, luego entonces por qué darles un tratamiento específico en el título VI. Por otro lado, por qué los ingresos sujetos a Refipres se tratan de manera cedular desde el 2005? No es suficiente con evitar el diferimiento? Por qué no se permite su acumulación a los demás ingresos del contribuyente como sucedía antes de 2005? IV. Ingresos generados de manera indirecta a través de dos o más entidades o figuras extranjeras Por su parte el artículo 212, párrafo sexto, señala lo siguiente: En los casos en los que los ingresos se generen de manera indirecta a través de dos o más entidades o figuras jurídicas extranjeras, se deberán considerar los impuestos efectivamente pagados por todas las entidades o figuras jurídicas a través de las cuales el contribuyente realizó las operaciones que generan el ingreso, para efectos de determinar el impuesto sobre la renta inferior a que se refiere este artículo Esta disposición nos parece correcta si podemos aplicarla en cualquiera de los siguientes dos ejemplos: En el ejemplo anterior en Aruba el impuesto es nulo o mínimo, derivado de las reglas CFC en Reino Unido la tasa efectiva de impuesto pagado sería del 26%, por lo que considerando los impuestos efectivamente pagados por las dos entidades extranjeras permite determinar que no estamos en presencia de ingresos sujetos a Refipres En el ejemplo anterior el ingreso recibido por Holanda no está sujeto a impuesto, el ingreso proviene de Argentina y ya estuvo sujeto a una tasa del 35%. Derivado de lo anterior no estaríamos ante la presencia de ingresos sujetos a Refipres.

En este sentido debería entenderse la regla mencionada; aunque, dado lo novedoso de las reglas y la falta de precedentes judiciales, no dejamos de reconocer que hasta que se presente una situación concreta podemos confirmar nuestro entendimiento de esta posición. V. Aplicación de las excepciones a ingresos obtenidos a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras transparentes fiscales El artículo 212 de la ley del ISR establece una segunda hipótesis para estar obligados a pagar el impuesto conforme al capítulo I del título VI. En este sentido dicho artículo, en su párrafo primero textualmente señala lo siguiente: Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero... Adicionalmente se señala en el párrafo 7 del artículo 212 que: tendrán el tratamiento fiscal de este Capítulo, los ingresos que se obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, aún cuando dichos ingresos no tengan un régimen fiscal preferente. Como hemos comentado a lo largo de este documento existen una serie de excepciones tanto en la Ley del ISR, Reglamento y Resolución Miscelánea Fiscal que establecen que no se consideran Ingresos sujetos a Refipres y luego tenemos la regla de falta de control, de actividades empresariales o de ingresos generados a través de personas morales residentes en México. Hasta aquí no queda claro si las excepciones por referirse a ingresos sujetos a Refipres parecería que no aplican a los ingresos obtenidos a través de entidades o figuras extranjeras transparentes. Esta posición parecería que se confirma con la emisión de una regla de falta de control específica para ingresos de este último tipo, la regla I.3.18.1 de la RM pues ya existe una regla similar en el propio artículo 212 párrafo 14. Si tuviéramos una estructura como la siguiente: De no aplicar la excepción de ingresos generados de manera indirecta a través de dos o más entidades o figuras extranjeras (al que nos referimos en el punto anterior), resultaría que los ingresos obtenidos por USA2 por no estar sujetos al impuesto deberían pagar ISR anticipadamente en México, no obstante que están sujetas a ISR al nivel de USA1; el ISR a pagar en México y la declaración informativa, a la cual nos referiremos más adelante, de no aplicar igualmente la excepción señalada en el artículo 270 del RLISR o la regla I.3.18.2

de la RM referente a inversiones indirectas a través de PM residentes en México conllevaría a que no solo México2 debe pagar el ISR anticipadamente y presentar la declaración informativa, sino que también México1 y los propios accionistas de México1 de ser personas físicas residentes en México. En virtud de lo anterior, sería conveniente que las autoridades fiscales o nuestros legisladores aclararan esta situación y así evitar una doble, triple o múltiple tributación; obligación de informar y, por ende, riesgo penal. VI. Excepción de regalías y su no aplicación cuando no se cumplan ciertos requisitos Dentro de las excepciones para considerar como Ingresos sujetos a Refipres destaca el señalado en el párrafo decimotercero, del artículo 212 de la LISR, referente a regalías. El cual textualmente señala: Tampoco se considerarán ingresos sujetos a régimen fiscal preferente los percibidos por las entidades o figuras jurídicas del extranjero por concepto de regalías pagadas por el uso o concesión de uso de una patente o secretos industriales, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que dichos intangibles se hayan creado y desarrollado en el país en donde se ubica o resida la entidad o figura jurídica del extranjero que es propietaria de los mismos. No será necesario cumplir con este requisito, si dichos intangibles fueron o son adquiridos a precios o montos que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, por dicha entidad o figura jurídica del extranjero. II. Que las regalías pagadas no generen una deducción autorizada para un residente en México. III. Que los pagos de regalías percibidos por dicha entidad o figura jurídica extranjera se hagan a precios y montos que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. IV. Tener a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere este párrafo y presentar dentro del plazo correspondiente la declaración informativa a que se refiere el artículo 214 de esta Ley Esta excepción para considerar como Ingresos sujetos a Refipres los ingresos que obtenga una entidad o figura jurídica extranjera requiere que: 1) los intangibles se hayan creado y desarrollado en el país donde se ubica la entidad o figura o que dichos intangibles se hayan adquirido a valores de mercado, 2) que no generen una deducción en México, 3) que los pagos de regalías sean a valores de mercado y 4) que la contabilidad de las entidades o figuras extranjeras este a disposición de las autoridades fiscales y que se haya presentando en tiempo la declaración informativa. Aquí la pregunta que surge es que si lo que estas reglas buscan es no permitir el diferimiento que se genere por ingresos pasivos para lo cual se da una definición e incluye a los ingresos por regalías por qué se da esta exclusión y solo se restringe para cuando generen una deducción en México? Qué no la idea de establecer estas reglas también es con el objeto de combatir regímenes fiscales nocivos no solo para México? VIII. Declaración informativa y supuestos en los que se presentan El artículo 214 señala tres supuestos en los que deberá presentarse la declaración informativa en el mes de febrero de cada año: 1) Sobre los ingresos que hayan generado o generen en el ejercicio inmediato anterior sujetos a Refipres o en sociedades o entidades cuyos ingresos estén sujetos a Refipres. 2) Sobre ingresos de cualquier clase provenientes de alguno de los territorios señalados en las disposiciones transitorias.

3) Contribuyentes que realicen operaciones a través de figuras o entidades extranjeras transparentes fiscalmente. En el segundo y tercer supuesto se señala que por el hecho de presentar la declaración informativa no se considera que se están generando ingresos sujetos a Refipres salvo que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de esta Ley, o cuando no cumplan con la presentación de la declaración informativa En este orden de ideas, si un contribuyente deja de presentar la declaración informativa (o no la presenta en tiempo o completa) y está en los supuestos señalados en los incisos 2 o 3, automáticamente se convierten en ingresos sujetos a Refipres. La pregunta sería: en qué ejercicio se consideran como ingresos sujetos a Refipres? En el ejercicio al que corresponden sus ingresos u operaciones o en el ejercicio siguiente? Adicionalmente, el supuesto 3 se refiere a contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades transparentes fiscalmente. Qué debemos de entender por realizar operaciones? Por otra parte el primer párrafo del artículo 212, en su última parte, refiere a ingresos que se obtengan a través de entidades o figuras extranjeras que sean transparentes fiscales. Es decir, mientras que el artículo 214 se refiere a operaciones, el 212 se refiere a ingresos. Esta circunstancia genera diferentes posiciones que conllevan a una inseguridad jurídica. Por último en este punto, existe una lista de 92 territorios por lo que de tener inversiones en dichas jurisdicciones existe la obligación de presentar la declaración informativa (ver Anexo A), no obstante con muchos de esos países hemos celebrado el Acuerdo Amplio de Intercambio de Información (AAII) y/o CDI (Convenio de Doble Imposición), pero no es claro si deberíamos excluirlos o no de la lista. IX. Enajenación de acciones por residentes en el extranjero cuyos ingresos estén sujetos a Refipre o que sean residentes de un país en el que rige un sistema territorial De acuerdo con el artículo 190 de la Ley del ISR, cuando un residente extranjero enajena acciones cuyo emisor es un residente en México o cuyo valor provenga directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en México, como regla general, se señala que el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el monto total de la operación y como regla particular se permite aplicar sobre la ganancia la tasa máxima establecida en la tarifa de personas físicas (actualmente de 30%). La opción de la ganancia no se otorga a extranjeros que sean residentes de un país con sistema territorial o a extranjeros cuyos ingresos estén sujetos a Refipre. Adicionalmente, según se comentará más adelante, el artículo 205 de la LISR establece que estarán sujetos a una retención del 40% sobre los ingresos gravados en lugar de aplicar las disposiciones del artículo 190. En resumen, mientras que el artículo 190 niega la posibilidad de la opción de la ganancia, el 205 castiga con una tasa del 40%. Supongamos que tenemos el caso de una reestructura internacional por medio de la cual un residente extranjero decide reestructurarse y como consecuencia de dicha reestructura se enajenan las acciones del residente en México. Y supongamos que en el país de residencia del enajenante la ganancia no está sujeta a impuestos por tratarse de una reestructura dentro del mismo grupo o simplemente la legislación de ese país considera exentas la enajenaciones de acciones. En este orden de ideas y aplicando el cálculo hipotético mencionado anteriormente y al que se refiere el artículo 212 de la LISR para ver si estamos en presencia de Ingresos sujetos a Refipre, resulta que de ser enajenadas las acciones por un residente en México, el ingreso o ganancia obtenida estaría sujeto a ISR en México. Luego entonces de acuerdo con lo comentado estaríamos en presencia de ingresos sujetos a Refipre. Ahora bien la siguiente pregunta sería: a qué tasa y sobre qué base se debe calcular el impuesto a que estaría sujeto el residente en el extranjero cuyos Ingresos están sujetos a Refipre? Bajo tratado fiscal (CDI) existe alguna salida más favorable? En relación a esta última pregunta los tratados fiscales celebrados por México en algunos casos establecen exenciones en ciertas reestructuras más no todos ellos. Generalmente se refieren a la ganancia por lo que

está implícita la posibilidad de una base neta (más no hay una certeza jurídica al respecto), pero por otro lado seguimos teniendo la tasa del 40% establecida en el artículo 205 que salvo en aquellos tratados que se contempla una tasa menor, o en aquellos países con los que México tiene un AAII, según la regla que comentaremos más adelante, en el resto de los casos parecería que debería de aplicarse la del 40%. X. Ingresos de fuente de riqueza en México percibidos por personas cuyos ingresos estén sujetos a Refipre En relación a este tema el artículo 205 de la LISR establece para los residentes en México, la obligación de retener a la tasa del 40% por pagos hechos a residentes en el extranjero por ingresos de fuente de riqueza en México, en lugar de la tasa de ISR establecida en el artículo específico, si los ingresos están sujetos a Refipre. Dicho artículo, en su párrafo quinto textualmente señala lo siguiente: Artículo 205. Tratándose de ingresos gravados por este Título, percibidos por personas, entidades que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia o que se consideren transparentes en los mismos o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre dichos ingresos, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente Título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país En este sentido, el residente en México que realice los pagos a residentes en el extranjero, deberá determinar si los ingresos que recibe el extranjero están sujetos a Refipre o no, para lo cual deberá determinar si los ingresos recibidos por el extranjero están o no sujetos a un impuesto de al menos 22.5% (75% de 30%). En este sentido no es claro si en la determinación de la tasa efectiva deberá o no considerarse el impuesto retenido o pagado en México. Es importante señalar que de acuerdo con la regla I.3.17.14 de la RM lo dispuesto por el artículo 205 solo será aplicable cuando se realicen operaciones con partes relacionadas. Asimismo, de acuerdo con dicha regla cuando los pagos se realicen a partes relacionadas y estas sean residentes de un país con el que México tenga un AAII no estarán sujetos a la retención señalada en el artículo 205. Nos parece muy acertado lo señalado en esta regla miscelánea, pues sería muy difícil determinar si un ingreso de una parte no relacionada está sujeta a Refipre. Es congruente con la posición de México de que si solo hay un AAII al menos los pagos a dichas jurisdicciones no deben ser castigados con la tasa del 40%. Adicionalmente, y dado que los tratados fiscales tienen jerarquía por arriba de la legislación local, en el caso de pagos a países con tratado fiscal, la retención o no retención procederá de acuerdo con lo establecido en dicho tratado. Este artículo parece presuponer que el ISR del título V siempre se paga mediante retención lo cual no siempre es el caso, generando distorsiones e inseguridad jurídica en cuanto a la manera de pagar el impuesto. XI. Conclusiones En materia de Refipres contamos con muy poca legislación y reglamentación lo cual en muchas circunstancias genera que las disposiciones no son lo suficientemente claras o pudieran generar situaciones de doble, triple o múltiple tributación jurídica, con lo cual se pierde la competitividad internacional. Algunos de los temas que necesitan una mayor claridad y certeza jurídica, así como mejores reglas para evitar distorsiones son: a) El cálculo hipotético para determinar si hay Ingresos sujetos a Refipres. b) La determinación de ingresos por operación o reglas aplicables a figuras jurídicas extranjeras. c) Certeza en la aplicación de las reglas referentes a ingresos generados de manera indirecta a través de dos ó más entidades extranjeras. d) Certeza en la aplicación de excepciones para ingresos obtenidos a través de entidades o figuras extranjeras transparentes fiscalmente. e) Certeza en la obligación de la presentación de la declaración informativa y aclaraciones en cuanto a los supuestos en los que hay que presentarla.

Contacto: f) Aclaraciones en cuanto a la enajenación de acciones por residentes extranjeros que obtengan ingresos sujetos a Refipre. g) Aclaraciones en materia de pagos a extranjeros con Ingresos sujetos a Refipre. Federico Aguilar federico.aguilar@mx.ey.com Anexo A Territorios por los que se debe presentar la Declaración Informativa A continuación se presentan la lista de Territorios señalados en las disposiciones transitorias de la LISR Anguila Antigua y Barbuda Antillas Neerlandesas* Archipiélago de Svalbard Aruba Ascensión Barbados+ Belice* Bermudas* Brunei Darussalam Campione D Italia Commonwealth de Dominica Commonwealth de las Bahamas* Emiratos Arabes Unidos Estado de Bahrein+ Estado de Kuwait Estado de Qatar Estado Independiente de Samoa Occidental Estado Libre Asociado de Puerto Rico Gibraltar Granada Groenlandia Guam Hong Kong Isla Caimán* Isla de Christmas Isla de Norfolk Isla de San Pedro y Miguelón Isla del Hombre* Isla Qeshm Islas Azores Islas Canarias Islas Cook* Islas de Cocos o Kelling Islas de Guernesey*, Jersey*, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal) Islas Malvinas Islas Pacífico Islas Salomón Islas Turcas y Caicos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de Estados Unidos de América Kiribati Labuan Macao Madeira+ Malta * = Países que han celebrado AAII con México += Países que han celebrado CDI con México Montserrat Nevis Niue Patau Pitcairn Polinesia Francesa Principado de Andorra Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco Reino de Swazilandia Reino de Tonga Reino Hachemita de Jordania República de Albania República de Angola República de Cabo Verde República de Costa Rica* República de Chipre República de Djibouti República de Guyana República de Honduras República de las Islas Marshall República de Liberia República de Maldivas República de Mauricio República de Nauru República de Panamá+ República de Seychelles República de Trinidad y Tobago República de Túnez República de Vanuatu República del Yemen República Oriental del Uruguay+ República Socialista Democrática de Sri Lanka Samoa Americana* San Kitts San Vicente y las Granadinas Santa Elena Santa Lucía Serenísima República de San Marino Sultanía de Omán Tokelau Trieste Tristán de Cunha Tuvalu Zona Especial Canaria+ Zona Libre Ostrava Ernst & Young Aseguramiento Asesoría Fiscal Transacciones Acerca de los Servicios Fiscales de Ernst & Young Su negocio sólo alcanzará su verdadero potencial si lo construye sobre sólidos cimientos y lo acrecienta de manera sostenible. En Ernst & Young creemos que cumplir con sus obligaciones fiscales de manera responsable y proactiva puede marcar una diferencia fundamental. Por lo tanto, nuestros 25,000 talentosos profesionales de impuestos, en más de 135 países, le ofrecen conocimiento técnico, experiencia en negocios, metodologías congruentes y un firme compromiso de brindar un servicio de calidad, en el lugar del mundo dondequiera usted se encuentre y sin importar el servicio fiscal que necesite. Así es como Ernst & Young marca la diferencia. Para mayor información visite www.ey.com/mx 2013 Mancera, S.C. Integrante de Ernst & Young Global Derechos reservados Ernst & Young se refiere a la organización global de firmas miembro conocida como Ernst & Young Global Limited, en la que cada una de ellas actúa como una entidad legal separada. Ernst & Young Global Limited no provee servicios a clientes. Este boletín ha sido preparado cuidadosamente por los profesionales de Ernst & Young, contiene comentarios de carácter general sobre la aplicación de las normas fiscales, sin que en ningún momento, deba considerarse como asesoría profesional sobre el caso concreto. Por tal motivo, no se recomienda tomar medidas basadas en dicha información sin que exista la debida asesoría profesional previa. Asímismo, aunque procuramos brindarle información veráz y oportuna, no garantizamos que la contenida en este documento sea vigente y correcta al momento que se reciba o consulte, o que continuará siendo válida en el futuro; por lo que Ernst & Young no se responsabiliza de eventuales errores o inexactitudes que este documento pudiera contener. Derechos reservados en trámite. Document Ernst & Young title - Additional México text