Metodología para las Operaciones de Estabilización

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Transcripción:

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren la Ley 101 de 1993, Capítulo VI, y el Decreto 1827 de 1996 y CONSIDERANDO: Que el Artículo 36 de la Ley 101 de 1993 establece que los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones mediante de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros; Que el Artículo 40 de la Ley 101 establece el procedimiento para las operaciones de los Fondos de Estabilización de precios de Productos Agropecuarios y Pesquero. En especial, establece que el precio de referencia o la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá a los fondos o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, serán establecidos por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros sujeto al siguiente procedimiento: 1) Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización; 2) Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo respectivo fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagará al Fondo una cesión de estabilización; Que el mencionado artículo establece que los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros fijarán la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores y que el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará las respectivas cesiones o compensaciones de estabilización entre los Fondos de Estabilización y los productores, vendedores o exportadores, según el caso, será establecido por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20% para el respectivo producto. Que el Artículo 40 de la Ley 101 establece que las cesiones y compensaciones de estabilización de que trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de exportación y que los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones nacionales y que los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada mercado así lo ameritan. Que el Artículo 5 del Decreto 1827 de 1996 otorga al Comité Directivo del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón, en adelante el Fondo, las siguientes funciones: 1

1) Determinar las políticas y lineamientos del Fondo; 2) Establecer la metodología para el calculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para el algodón, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce (12) meses ni superior a los sesenta (60) meses anteriores; 3) Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia, la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores; 4) Determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplicarán las cesiones al productor, vendedor o exportador así como los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas; 5) Aprobar las políticas para el manejo eficiente del presupuesto anual del Fondo, sus gastos de operación y administración, las inversiones temporales de sus recursos financieros y otros egresos que estén directamente relacionados con el objetivo de estabilización de precios; 6) Evaluar las actividades del Fondo y formular las recomendaciones a que hubiere lugar; y Que tomando cuenta la experiencia acumulada del Fondo durante sus años de funcionamiento se considera conveniente hacer algunos ajustes en la metodología para realizar sus operaciones: ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO. Objeto. Este acuerdo tiene por objeto establecer la metodología para las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros para el Algodón. ARTÍCULO SEGUNDO. Productos objeto de las operaciones de estabilización. Son productos objeto de las operaciones de estabilización, cesiones y compensaciones, la fibra de algodón de origen colombiano sin peinar ni cardar. ARTÍCULO TERCERO. Mercados objeto de estabilización. Las operaciones de estabilización de precios que el Fondo ejecutará, se aplicarán a las ventas de fibra de algodón, realizadas en los mercados nacional o internacional cuando así lo determine el Comité Directivo del Fondo. PARÁGRAFO. La vigencia de las operaciones de estabilización en estos mercados será determinada por el Comité Directivo del Fondo en sus reuniones ordinarias o extraordinarias según las condiciones de producción y comercialización que presente el país y comunicadas por la Secretaría Técnica del Fondo en circulares periódicas. ARTÍCULO CUARTO. Operaciones de estabilización. En cumplimiento de los objetivos de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1827 de 1996, el Fondo aplicará las siguientes operaciones de estabilización: 1) Cesiones de estabilización: Son las contribuciones parafiscales, de carácter obligatorio, que todo productor de fibra de algodón debe aportar al Fondo por sus ventas en los mercados objeto de operaciones de estabilización cuando para el día en que se registre la operación en el Fondo en el formato de registro de ventas, el indicador de precio calculado para dichos mercados sea superior al precio de referencia calculado para las operaciones de estabilización, según los parámetros técnicos establecidos por el Comité Directivo del Fondo. 2

2) Compensaciones de estabilización: Son los pagos que el Fondo realizará a los productores de fibra de algodón por sus ventas en los mercados objeto de operaciones de estabilización cuando para el día en que se registre la operación en el Fondo en el formato de registro de ventas, el indicador de precio calculado para dichos mercados sea inferior al precio de referencia calculado para las operaciones de estabilización, según los parámetros técnicos establecidos por el Comité Directivo del Fondo. ARTÍCULO QUINTO. Operación de los parámetros de estabilización. Para el cálculo de las operaciones de estabilización, el Comité Directivo del Fondo determinará los parámetros de estabilización, los cuales operarán de la siguiente forma: 1) Precio de referencia. Equivale a un promedio móvil del precio del mercado internacional relevante expresado en pesos constantes por tonelada. El promedio móvil se establecerá para un plazo no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores. El precio de referencia podrá contar con una franja cuando así lo determine el Comité Directivo del Fondo. 2) Determinación del monto a pagar por cesiones para el mercado nacional: El valor de la cesión a pagar se estima como la diferencia entre el indicador del precio nacional y el precio de referencia o el límite superior de su franja, multiplicado por un porcentaje ( N ) que podrá variar entre el 80% y el 20%. 3) Determinación del monto a pagar por cesiones para el mercado internacional: El valor de la cesión a pagar se estima como la diferencia entre el indicador del precio internacional del mercado objeto de operaciones de estabilización y el precio de referencia o el límite superior de su franja, multiplicado por un porcentaje ( I ) que podrá variar entre el 80% y el 20%. 4) Determinación del monto de las compensaciones para el mercado nacional: El valor de la compensación a pagar se estima como la diferencia entre el indicador del precio nacional y el precio de referencia o el límite inferior de su franja, multiplicado por un porcentaje ( N ) que podrá variar entre el 80% y el 20%. 5) Determinación del monto de las compensaciones para el mercado internacional: El valor de la compensación a pagar se estima como la diferencia entre el indicador del precio internacional y el precio de referencia o el límite inferior de su franja, multiplicado por un porcentaje ( I ) que podrá variar entre el 80% y el 20%. PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica del Fondo estimará cada una de estas variables con base en los precios negociados entre productores e industria, estimaciones de volatilidad de los precios de algodón pagados al productor colombiano y la disponibilidad presupuestal para financiar las operaciones de estabilización del Fondo. ARTÍCULO SEXTO. Indicadores de precios para las operaciones de estabilización. Para las operaciones de estabilización del Fondo se establecerán los siguientes indicadores de precios, calculados mensualmente: 1) Precio de referencia: Para la ejecución de las operaciones de estabilización con el Fondo, se calculará el precio de referencia con la siguiente fórmula: n PromM n = [ = t 1 A LO x 2204,6 x TRM n IPC t n ] n PromM n = Promedio móvil de los últimos 12 a 60 meses expresado en Col$ por tonelada 3

A LO = El precio del mercado internacional relevante igual al precio promedio mes del Índice A Lejano Oriente reportado por Cotlook en US /lb (centavos de dólar por libra) 1 2204,6 = Factor de conversión de libras a toneladas TRM n = Tasa representativa del mercado promedio mensual para días hábiles reportada por el Banco de la República en el periodo n y estimada por la Unidad de Estadística de Conalgodón IPC t n = Índice de precios al consumidor en el periodo t base periodo n reportada por el DANE t = Periodo mensual n = Número de periodos contemplados en el promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores Franja de precios de referencia y la estimación del techo y piso: Cuando el Comité Directivo del Fondo lo determine, se estimarán las compensaciones o cesiones con base en una franja, a la que se refiere el Artículo Quinto del presente acuerdo, que establece un precio de referencia techo y un precio de referencia piso de la siguiente manera: P T = PromM n x (1 + f s ) P P = PromM n x (1 f i ) P T P P f s f i = Indicador de precio de referencia o precio techo de la franja, según corresponda = Indicador de precio de referencia o precio piso de la franja, según corresponda = franja superior de precios en términos porcentuales = franja inferior de precios en términos porcentuales 2) Indicador de precio para el mercado nacional: es el indicador de precio FOB desmotadora calculado para la fibra de algodón que refleje un nivel de paridad frente al valor de algodón importado siendo la base colombiana la correspondiente a la calidad SLM 1 1 / 16 entregado en plataforma desmotadora en Colombia. Para su cálculo se utiliza la siguiente formula: P N = [(A LO -1,50) x (1+ a N ) + G N ] x 2204,6 x TRM/100 P N a N G N = Indicador del precio para el mercado interno = Es una fracción del arancel vigente a la fibra de algodón importada en términos porcentuales 2 = Gastos de puerto y bodegaje, entre otros, equivalentes a 0,65 US /lb (centavos de dólar por libra). 1 El índice A representa los precios CIF en el mercado internacional de fibra de algodón en puertos del lejano oriente. Es un promedio de las cinco ofertas más económicas de una muestra que comprende 19 ofertas de los principales algodones middling 1 3/32 transados en el mercado internacional (www.cotlook.com). Si se utilice el índice A LO como precio del índice internacional de referencia, la Secretaría Técnica completará la serie utilizando el índice A NE para los datos que faltasen conforme a las cifras reportadas por Cotlook. 2 Para la Cosecha del Interior 2005 el arancel equivale a 0,5 y para la Cosecha Costa-Llanos es de 0,5625. 4

3) Indicador de precio para el mercado internacional: es el indicador del precio CIF de destino internacional de la fibra de algodón equivalente en desmotadora nacional. Para su cálculo se utiliza la siguiente formula: P I = (PCIF D (F N + G I + F I + S I ) x 2204,6 x TRM/100 Donde los precios expresados en US /lb (centavos de dólar por libra) son: P I PCIF D F N G I F I S I = Indicador de precio del mercado internacional; = El precio CIF del principal origen proveedor en el mercado destino. = Gastos de transporte al puerto de salida = Gastos de puerto y bodegaje, entre otros = Flete hasta puerto internacional de destino = Seguros El Comité Directivo podrá establecer varios indicadores de precio para los diferentes mercados internacionales según las condiciones que éstos presentan. ARTÍCULO SEPTIMO. Metodología para la determinación de las cesiones y las compensaciones de estabilización. Para la determinación de las cesiones y las compensaciones de estabilización que el Fondo aplicará, se seguirá el siguiente procedimiento: 1) Cesiones de estabilización: El monto de las cesiones mensuales de estabilización que los productores, vendedores o exportadores deben aportar al Fondo, por cada tonelada de fibra de algodón vendida en los mercados objeto de estabilización, se determinará mensualmente con las siguientes fórmulas: Cálculo de Cesión Mercado Con franja superior Sin franja superior Si P I > P T y Si PI > PT y Si P I > PromM n y Si PI > PromM n y P T >P G P G >P T PromM n >P G P G > PromM n Internacional Nacional CES=(P I - P T ) * I Si P N > P T y P T >P G CES=(P N - P T )* N CES=(P I - P G ) * I Si P N > P T y P G >P T CES=(P N - P G ) * N CES=(P I -PromM n )* I Si P N > PromM n y PromM n >P G CES=(P N-PromM n)* N CES= (P I - P G ) * I Si P N > PromM n y P G > PromM n CES=(P N - P G ) * N CES P G I N = Valor de la cesión mensual al Fondo por tonelada de Fibra de algodón; = Precio mínimo del garantía establecido mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para cada cosecha aplicará para determinar la cesión mensual en el mercado internacional. aplicará para determinar la cesión mensual en el mercado nacional. 2) Compensaciones de estabilización: El monto de las compensaciones de estabilización que se otorgarán con recursos del Fondo a los productores, vendedores y exportadores de fibra de 5

algodón, por cada tonelada de fibra de algodón vendida en los mercados objeto de estabilización, se determinará mensualmente con la siguiente fórmula Cálculo de Compensación Mercado Con franja inferior Sin franja inferior Si P I < P P Si P I < PromM n Internacional COMP=(P I P P ) * I COMP=(P I PromM n ) * I Nacional Si P N + A G < P P COMP=(P N P P ) * N Si P N + A G < PromM n COMP=(P N PromM n ) * N COMP A G I N = Valor de la compensación mensual que entrega el fondo al productor por = Apoyo gubernamental por el precio mínimo de garantía; y aplicará para determinar la compensación mensual en el mercado internacional. aplicará para determinar la compensación mensual en el mercado nacional. ARTÍCULO OCTAVO. Período de aplicación de las cesiones y de las compensaciones de estabilización. Las cesiones y compensaciones que se aplicarán para las operaciones de estabilización con los productores, vendedores y exportadores se establecerán para períodos no mayores a un mes. Se exceptúan los casos en que la Secretaría Técnica no comunica el valor de cesiones o compensaciones según lo establecido en el Artículo vigésimo primero del Reglamento Operativo del Fondo. Para constancia de lo anterior se firma en Bogotá D.C., a los 22 días del mes de junio de 2005. 6