MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003 Voto Nº 503-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil tres. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por JOSÉ RAFAEL VALVERDE GONZÁLEZ cédula 1-722-062, contra IMPORTADORA DE COSMÉTICOS EL HURACAN S.A. cédula jurídica 3-101-244512, representada por RICARDO GUERRA MORALES, cédula de identidad número uno- ochocientos noventa y tres- ochocientos noventa y seis, por supuesta infracción al artículo 31 (actualmente 34) incisos b) y c) en relación con el artículo 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC) número 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2003-5/voto503.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 503-03 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil tres. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por JOSÉ RAFAEL VALVERDE GONZÁLEZ cédula 1-722-062, contra IMPORTADORA DE COSMÉTICOS EL HURACAN S.A. cédula jurídica 3-101-244512, representada por RICARDO GUERRA MORALES, cédula de identidad número uno- ochocientos noventa y tres- ochocientos noventa y seis, por supuesta infracción al artículo 31 (actualmente 34) incisos b) y c) en relación con el artículo 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (LPCDEC) número 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO 1. En fecha 15 de junio del dos mil uno, JOSÉ RAFAEL VALVERDE GONZÁLEZ interpuso denuncia contra IMPORTADORA DE COSMÉTICOS EL HURACAN S.A. alegando supuesto incumplimiento de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Específicamente, por cuanto según manifiesta el denunciante, es consumidor desde hace tres años de los perfumes y esencias marca Fraiche, propiamente en uno de las establecimientos de Importadora Gala S.A. y el tres de junio del dos mil uno adquirió en ese establecimiento dos perfumes Fraiché, envase de 60 ml, Declaraty de hombre y Eternity de mujer, por tres mil colones. Agrega el accionante que el 5 de junio de ese mismo año en el almacén denunciado había un rótulo que decía: APROVECHE NOS LLEGÓ FRAICHE y en éste se estaban vendiendo a mil trescientos colones, por lo que adquirió dos perfumes idénticos a los antes referidos. Indica el accionante, que los adquirió motivado porque (...) su presentación, estuche y etiquetado era conforme e idéntico al adquirido dos días antes (...). ( folio 2). Manifiesta el denunciante que al usar los perfumes detectó algunas diferencias: los de Importadora Gala S.A. tienen en la tapa superior del envase grabado el nombre FRAICHE y el otro no; los perfumes de Importadora Gala tienen en sus lengüetas un tucán y del otro lado un símbolo de reciclado y el de la denunciada no; los perfumes de Importadora Gala se sienten más aceitosos y su fragancia es más duradera que los que expende la denunciada. Manifiesta que en razón de lo anterior, se comunicó con Importadora Gala S.A. y le informaron que en el mercado nacional se estaba vendiendo una imitación de Fraiche y de menor calidad, lo cual en su criterio genera confusión en el consumidor, es una violación al deber de información del comerciante y es una práctica de comercio desleal. En virtud de todo lo anterior el accionante solicita que esta Comisión declare que el producto denunciado es una imitación del que él acostumbra adquirir; que la publicidad utilizada por éste es también una imitación de la original; que se obligue a la denunciada a eliminar estos empaques que generan confusión; además de que se ordene la publicación del voto de esta Comisión. Como prueba de su dicho aporta: 1)certificación de personería jurídica de Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. (folio 7); 2)certificación de personería jurídica de Importadora Gala de Nandayure S.A., (folio 8); 3)original de factura de contado número 906 de Importadora Gala S.A. por tres mil colones (folio 9); 4)tiquete de caja y original de factura de contado número 4786 de Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. por dos mil seiscientos colones (folio 9); 5) cuatro fotografías (folios 10 y 11); 6)declaración jurada rendida por el señor Gerardo Peña García (folio 12) y 7)doce fotocopias correspondientes a título de registro de marcas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, certificado de registro, testimonio de escritura pública número cincuenta y siete (folios del 15 al 26). 1

2. Mediante resolución de las quince horas diecinueve minutos del veintidós de junio del dos mil uno, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión previno a la denunciada Importadora de Cosméticos El Huracán indicar el nombre y la dirección exacta del fabricante, productor, distribuidor o importador del producto objeto de esta denuncia y aportar las facturas originales que comprobaran la compra del producto en cuestión, resolución debidamente notificada a la denunciada, sin embargo no fue cumplida por aquella. (Véase folios 34, 35 y 73). 3. Mediante resolución de las ocho horas quince minutos del veinticinco de junio del dos mil uno visible en folios 36 y 37, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión previno a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio -ONNUM- rendir informe técnico que dictaminara las diferencias entre los perfumes de hombre y de mujer marca Fraiche adquiridos en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. y en Importadora Gala S.A., así como realizar un muestreo de dichos perfumes y rendir un informe de las muestras que tomaran. Asimismo, mediante resolución de las nueve horas quince minutos del treinta y uno de julio del dos mil uno visible en los folios 74 y 75, la Unidad Técnica previno a la ONNUM realizar nuevamente el muestreo de los perfumes anteriormente indicados, rendir informe técnico de las muestras tomadas e indicar si el informe de las muestras aportadas por el denunciante se relacionan con las muestreadas por la ONNUM, lo cual fue cumplido por medio de informes y actas de inspección visibles en los folios que van del 46 al 72 y del 81 al 93. 4. El procedimiento bajo examen fue abierto mediante auto de las trece horas del veintiocho de noviembre del dos mil uno dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, por supuesto incumplimiento del numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC) número 7472, del 20 de diciembre de 1994, debidamente notificado a las partes según consta en los folios 170, 174 al 177. 5. La comparecencia oral y privada se llevó a cabo al ser las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil dos, en ausencia de ambas partes, así consta en los folios que van del 180 al 184. 6. Mediante Voto número 58-03 de las diecisiete horas treinta minutos del doce de febrero del dos mil tres, esta Comisión le solicitó a la parte denunciante aportar los timbres exigidos por el ordenamiento jurídico para la validez de la declaración jurada visible en los folios que van del 12 al 14, siendo que la denunciante no cumplió tal prevención. (Véanse folios 185, 191 al 197). 7. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados. Para la resolución del presente asunto se tiene por demostrado: 1) Que el tres de junio del dos mil uno el denunciante compró en Importadora Gala dos perfumes Fraiché (uno para hombre declaraty y el otro para mujer eternity ) de 60 mililitros a un precio de mil quinientos colones ( 1500) cada uno cancelando un total de tres mil colones ( 3000). (Véase Folio 9). 2) Que el cinco de junio del dos mil uno el señor Valverde González compró en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. dos perfumes Fraiché a un precio de mil trescientos colones ( 1300) cada uno, para un total de dos mil seiscientos colones ( 2600). (Véase folio 9). 3) Que según el dictamen de verificación e informes de ensayo de laboratorio de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida existen algunas diferencias de apariencia en la tapa del envase y en el comportamiento químico entre los perfumes aportados como muestra por el denunciante. (Véase folios del 46 al 69). 2

4) Que en la primera verificación que realizan los funcionarios de la ONNUM no se encontró el producto requerido en ninguno de los dos locales en mención, posteriormente, en la segunda verificación realizada, personeros de la ONNUM toman una muestra del perfume eternity del local comercial de Importadora Gala S.A. siendo que en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. no se encontró el producto. (Véanse folios del 70 al 72 y del 90 al 93). SEGUNDO: Hechos no probados. De importancia y para la resolución del presente asunto: 1) Que los perfumes Fraiche vendidos en Importadora Gala sean originales y los vendidos en Importadora El Huracán no lo sean. 2) Que la empresa Perfumes y Esencias Fraiche S.A de Capital Variable sea quien envasa los perfumes que se venden en Importadora Gala S.A. y no los que se comercializan en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. 3) Que las muestras aportadas junto con la denuncia por parte del accionante correspondan a los productos adquiridos mediante las facturas de contado 906 y 4786. (Véase folio 9 y muestras). 4) Que existen diferencias en los empaques de los perfumes adquiridos en Importadora Galas S.A. en relación con los de Importadora El Huracán S.A. (Véanse muestras). 5) Que con la venta de perfumes Fraiche en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. se haya inducido a confusión al denunciante y consecuentemente se le haya causado un daño. TERCERO: Sobre el derecho de fondo.- Del análisis de los autos se determina que, aun cuando el accionante hace referencia a la violación de varios artículos de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, lo cierto es que en el auto de apertura del procedimiento ordinario se intimó al denunciante por supuesto incumplimiento de lo establecido en el artículo 31(actualmente 34) de la Ley de cita, por lo que de acuerdo con los alcances de este ordinal y los hechos alegados, el presente análisis procede con respecto a los incisos b) y c) del numeral 34 indicado en relación con el artículo 37 de la ley de cita. El artículo 34 inciso b) establece como obligación del comerciante en lo que interesa: Informar suficientemente al consumidor, (...) de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, (...) y de cualquier dato determinante.... Asimismo, estipula el inciso c) del artículo en mención, como otra obligación del comerciante: Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de esta Ley, este último, en lo que interesa, indica:...la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza de ellos, sus características, condiciones, contenido, peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo que no induzca a error o engaño al consumidor... CUARTO: En el presente caso se tiene por acreditado que el tres de junio del dos mil uno el denunciante compró en Importadora Gala S.A. dos perfumes Fraiché ( uno para hombre declaraty y el otro para mujer eternity ) de 60 mililitros a un precio de mil quinientos colones ( 1500) cada uno, cancelando un total de tres mil colones ( 3000). Solamente dos días después el señor Valverde González adquirió en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. otros dos perfumes, de idénticas características que los adquiridos dos días antes en Importadora Gala S.A. según su dicho, a un precio de mil trescientos colones ( 1300) cada uno para un total de dos mil seiscientos colones ( 2600); sin embargo, de las muestras aportadas a los autos por el denunciante no puede determinarse que los perfumes dichos sean los que adquirió mediante la factura de contado número 4786 visible en folio 9 del expediente, toda vez que en dicha factura no se especifica 3

cuáles son los perfumes Fraiche a los que se refiere, por lo que no hay certeza de que sean dos de los aportados como muestra y supuestas imitaciones de los otros dos adquiridos en Importadora Gala S.A. (supuestos originales), nótese que incluso una de las muestras tiene una etiqueta adherida en su empaque con el precio de mil seiscientos cincuenta colones ( 1650) que no corresponde al precio de ninguno de los perfumes declarados en la factura número 4786 ni en la factura 906 (Véanse muestras y folio 9). Asimismo, no se acreditó en autos que exista diferencia en los empaques de los perfumes dichos, como lo señala el denunciante al manifestar que la caja de presentación de los perfumes vendidos en Importadora Gala S.A. tiene en sus lengüetas el emblema de un pequeño tucán y un símbolo de reciclado que no tienen los perfumes vendidos en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A.; tal diferencia no se demostró, toda vez que en ninguno de los empaques de los perfumes aportados como muestra en este expediente se logró identificar el emblema de un tucán o el símbolo de reciclado a los que se refiere el denunciante. Así las cosas, al margen de que no se puedan identificar dichos signos externos, lo cierto es que de los empaques dichos no es posible determinar cuál de ellos es el original y cuál no lo es, o bien, si ambos son originales o imitaciones. QUINTO: Por otra parte, consta en autos, específicamente en los folios que van del 46 al 69, informe rendido por la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida (en adelante ONNUM) el cual señala que al hacer la visita correspondiente con el fin de realizar un muestreo de los perfumes indicados por el denunciante, no fue posible realizarlo, toda vez que en ninguno de los locales dichos se encontraban tales artículos, así lo indican las actas de inspección suscritas por los funcionarios de la ONNUM visibles en los folios que van del 70 al 72. Posteriormente, en cumplimiento de la resolución de las nueve horas quince minutos del treinta y uno de julio del dos mil uno emitida por la Unidad Técnica de esta Comisión, funcionarios de la ONNUM realizan una nueva visita en los locales comerciales de Importadora Gala S.A., donde toman una muestra del perfume eternity, y en Importadora El Huracán S.A., lugar en el que no toman muestras toda vez que, según consta en el acta, no se encontró el producto; en el informe rendido al respecto se indica en lo conducente que... al no encontrar los productos en el establecimiento Importadora de Cosméticos El Huracán S.A., no se puede concluir sobre diferencia o coincidencias existentes con las muestras aportadas por el denunciante..., (Véase folio 83). De lo anterior se desprende que la única muestra estudiada por la ONNUM, además de las aportadas por el denunciante, fue la tomada en Importadora Gala S.A. en cuyo dictamen se indica que En las muestras analizadas (...) se dan diferencias en apariencia (color de la caja) y en el comportamiento químico..., es decir que aun en las dos muestras tomadas en Importadora Gala S.A. existen algunas diferencias como las señaladas. En cuanto al dictamen rendido por la ONNUM en relación con las muestras aportadas por el denunciante, visible en los folios que van del 46 al 49, se señala también que existen algunas diferencias en la tapa de los perfumes que fueron adquiridos en Importadora Gala S.A. y los dos comprados por él en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A., según el accionante, toda vez indica el dictamen de cita, que existen diferencias en apariencia (tapa del envase) y en el comportamiento químico, debido a que los comprados en el primer local indicado presentan un relieve con la palabra Fraiche mientras que los adquiridos en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. no tienen nada en la tapa de sus envases. Se desprende también del dictamen de cita que existe entre las muestras diferencias en el comportamiento químico, sin indicar en forma clara y específica en qué consisten esas diferencias y si los elementos que componen los perfumes Fraiche adquiridos por el denunciante en Importadora Gala S.A. son distintos de los que contienen los perfumes Fraiche que supuestamente fueron comprados en Importadora de Cosméticos el Huracán S.A.; omite el informe dicho señalar cuáles son los perfumes originales y cuáles las imitaciones, determinación que de por si no podía realizar la oficina dicha toda vez que no cuenta 4

con el detalle del contenido del perfume original, esto en virtud de que el denunciante no acreditó en autos cuál de los dos locales en los que compró los perfumes Fraiche es el que vende el original y cuál es la composición de éste, limitándose únicamente a indicar que a la hora de usarlos detectó diferencias entre ambos, entre ellas mayor durabilidad en el aroma de los adquiridos en Importadora Gala S.A., sin embargo no existe en los autos prueba alguna que permita determinar cuál de los locales en los que adquirió el producto en mención es el que distribuye el original, si ambos venden imitaciones del producto o bien si los dos locales dichos comercializan perfumes originales de la marca Fraiche. SEXTO: Por otra parte, no quedó acreditado en el expediente de marras que la empresa Perfumes y Esencias Fraiche S.A de Capital Variable sea quien envasa los perfumes que se venden en Importadora Gala S.A. y no los que se comercializan en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A., toda vez que el único documento que hace referencia a dicha empresa carece de todo valor probatorio en virtud de que no cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable. En este sentido es dable tener presente la definición de documento notarial establecida en el numeral 70 del Código Notarial que al efecto señala:...es el expedido o autorizado por el notario público o funcionario consular en el ejercicio de sus funciones notariales, dentro de los límites de sus competencia y con las formalidades de ley. Indica en el mismo sentido el artículo 80 del Código de rito: Los documentos notariales son protocolares y extraprotocolares (...) Los documentos protocolares consisten en escrituras públicas (...). Así las cosas y siendo que el documento visible en los folios del 12 al 14 es un testimonio de escritura pública, este debe cumplir con lo establecido en los numerales 243 y 255 del Código Fiscal, sin embargo en dicho documento no se aportan los timbres correspondientes lo que hace que carezca de valor probatorio, omisión que le fue señalada y prevenida al denunciante por parte de esta Comisión mediante voto número 58-03 de las diecisiete horas treinta minutos del doce de febrero del dos mil tres, no obstante no fue cumplida por el interesado. SÉTIMO: En consecuencia, siendo que no se demostró en autos la diferencia en el contenido de los perfumes adquiridos por el denunciante en Importadora Gala S.A. en relación con los supuestamente adquiridos por él mismo en Importadora de Cosméticos El Huracán S.A., así como tampoco se acreditó que los perfumes Fraiche vendidos por el primer negocio indicado sean originales y los vendidos en el segundo no lo sean, considera esta Comisión que no existe un daño efectivo causado al denunciante con la compra de tales perfumes en los locales comerciales indicados, toda vez que no se determinó que los perfumes vendidos por Importadora de Cosméticos El Huracán S.A. sean imitación de los comercializados en Importadora Gala S.A., en cuyo caso la similitud de la presentación de tales productos eventualmente hubiese inducido a error al denunciante y consecuentemente hubiese sufrido un daño causado por la compra de estos. En razón de lo anterior, estima esta Comisión que en la especie no se acreditó infracción alguna a los deberes del comerciante específicamente a lo referido en los incisos b) y c) del artículo 34 en relación con el artículo 37, todos de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por el señor JOSÉ RAFAEL VALVERDE GONZÁLEZ contra IMPORTADORA DE COSMÉTICOS EL HURACAN S.A. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor dentro de los dos meses siguientes a su notificación, para su conocimiento y resolución. Archívese el expediente en su momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No. 0428-01. 5