AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18

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Transcripción:

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18 LA BASE DE CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL ART. 92 DE LA LOTTT INCLUYE ÚNICAMENTE LO CORRESPONDIENTE A LA ANTIGÜEDAD En fecha treinta (30) de marzo de, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió Recurso de Apelación, mediante el cual estableció cuáles son los conceptos que componen la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, prevista en el art. 92 de la LOTTT. A continuación resumimos la referida Sentencia: INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO El concepto a considerar para el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo, se corresponde con lo establecido en el artículo 141 LOTTT, es decir, únicamente lo relacionado con la antigüedad. Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (30-03-) III DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, objeta la sentencia de autos apelada por los siguientes motivos: 1) Por incurrir el juzgador en un error de cálculo en la determinación de lo que corresponde al trabajador por indemnización y despido injustificado. En este sentido, señala que la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el monto para dicha indemnización es el monto equivalente al monto que resulte a favor del trabajador por el concepto de Prestaciones Sociales, y tal como se desprende de la 1

sentencia el Juez al hacer el cálculo incluye erróneamente no solo el monto de Prestaciones Sociales sino también el monto por bono vacacional, vacaciones y utilidades, por lo cual solicitan que esta alzada al momento de hacer el cálculo de esta indemnización sea en base a las Prestaciones Sociales. Terminado con el análisis probatorio se desprende que el ciudadano ( ) reclama el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión a la prestación de servicios desde el 02 de febrero de 2009 para el ( ), en el cargo de promotor, hasta el día 31 de noviembre de 2013, para una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, hechos estos aceptados por las partes no siendo objeto de apelación. En primer lugar, se observa que el a quo ordenó el cálculo por concepto de indemnización por despido injustificado indicando que existía un error de cálculo dado que, al establecer el monto que en definitiva corresponde por éste concepto, y en este sentido incluyó el monto de prestaciones sociales más el monto por bono vacacional, vacaciones y utilidades, respecto a lo cual solicita la demandada apelante centra su apelación y pide a esta Alzada que al momento de hacer el respectivo cálculo de esta indemnización sea en base sólo por concepto de Prestaciones Sociales. Respecto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: Artículo 92: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiestan su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente el monto que le corresponde por las prestaciones sociales. 2

De acuerdo con el contenido de la norma copiada supra en caso de terminación de la relación de trabajo, y resultar procedente la misma, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente el monto que le corresponde por el concepto de prestaciones sociales, que a criterio de quien decide se corresponde con el concepto establecido en el artículo 141 ejusdem que recompensen la antigüedad en el servicio de forma proporcional al tiempo de servicio. En el caso de auto se desprende que, en la decisión apelada el a quo procedió a condenar el pago por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 7.031,00, lo cual se corresponde con la cantidad condenada por concepto de diferencia de liquidación que, tal y como se desprende del cuadro contenido en el folio ( ) de la sentencia apelada, obtuvo el juez de la sumatoria de lo acordado por los conceptos de antigüedad más utilidades, vacaciones y bono vacacional, procediendo el juez a realizar las respectivas deducciones englobando las cantidades no determinadas para cada uno de los conceptos acordados, lo cual amerita a esta Juzgadora establecer, en atención al principio de legitimidad de la sentencia y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, efectivamente, cuál es la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales monto éste que debería ser el equivalente para el pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo. Así, se observa que el a quo evidenció de autos prueba de informe emitida por la ( ), cursante a los folios ( ) del expediente, mediante la cual se anexaron cinco (5) cheques emitidos por la demandada a favor del trabajador, el cheque serial ( ), por la cantidad de Bs. 1.570,83, cheque cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2009 el cual aparece cursante a los autos, en cuanto a los cheques, serial ( ),, por la cantidad de Bs. 4.500,00 correspondiente al pago del año 2012; cheque serial ( ), por la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente al año 2010; y cheque serial ( ) por la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente al pago del año 2011; no obstante, al momento de la audiencia de juicio la demandada señaló que los mismos fueron cancelados por conceptos de prestaciones sociales de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 3

al terminar cada contrato suscrito entre las partes, respecto a lo que la parte actora admitió haberlos recibido. En tal sentido, aprecia esta Alzada que el a quo al observar que no se evidenciaba a los autos que constara liquidación alguna y por cuanto se trataba de cheques de manera genérica sin especificar los montos cancelados por cada concepto, es por lo que el a quo procedió a realizar los cálculos de todos los conceptos por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades indicando que, al resultado que arroje se debería descontar los pagos recibidos a que se refieren los cheques como adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, descuentos éstos efectivamente realizados por el a quo año por año, sin realizar la deducción, luego de obtener la cantidad total por cada uno de los conceptos ordenados. En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar, efectivamente, cuál fue la cantidad acordada por el a quo por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y habida cuenta que existe también planillas de liquidación del año 2009 y 2013 donde se desprende el pago de Prestaciones Sociales la primera correspondiente al año 2009 por la cantidad de Bs. 975,00 y la segunda por la cantidad de Bs. 3.850,00, los cuales deben también deducirse de este concepto, y así poder verificar la procedencia de la apelación de la parte demandada al indicar que por concepto de indemnización por despido injustificado existe un error de cálculo al incluir al monto de prestaciones sociales más el monto por bono vacacional, vacaciones y utilidades. En tal sentido, la cantidad que correspondería cancelar la demandada por indemnización por despido injustificado que, como ya se indicó, debería ser equivalente al monto de prestaciones sociales resultaría en la cantidad de Bs. 13.005,50, lo cual resulta en la sumatoria de los años de prestación de servicios y en definitiva debería ser el monto que corresponda por tal indemnización prevista en el 92 ejusdem, en el monto total sin deducción alguna, ( ) en consecuencia, se concluye 4

que siendo errado el monto establecido por el a quo por concepto de indemnización por despido injustificado la cual no se corresponde con la cantidad calculada por concepto de prestaciones sociales se impone su corrección, por lo que la indemnización por despido injustificado debería ser equivalente al monto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 13.005,50, con lo cual se cumple con lo peticionado por la demandada apelante al solicitar de esta Alzada mediante el recurso de apelación establecer con certeza los montos que en definitiva se adeudan al trabajador. ASI SE DECIDE. La Jueza Superior Cuarta Del Trabajo, Dra. Yndira Narvaez López 5