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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n 1.416/2013 P. M., F. c/ G., M. R. s/ divorcio Juz. N 8 ///nos Aires, a los 24 días del mes de agosto de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: P. M., F. c/g., M. R. s/ divorcio.- La Dra. Zulema Wilde dijo: I.- La sentencia de fs. 194/200 decreta el divorcio vincular de los cónyuges, dejando a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente respecto de la esposa. Asimismo declara disuelta la sociedad conyugal habida tras la reconciliación.- II.- Nuestro actual Código trae como disposición de derecho transitorio exclusivamente el art. 7. Él acarrea consigo varias normas, siendo uno de sus principios el de la irretroactividad de la ley. Como la ley tiene una eficacia limitada en el tiempo y las situaciones jurídicas pueden nacer y desarrollarse en un lapso mayor, cuando acontece un cambio legislativo, sin haber concluido o haberse extinguido esa situación, se plantea cual es la ley aplicable. Si toda ley posterior deroga a la anterior, porque se considera que se adapta con mayor justeza y/o precisión a la problemática actual que nos aqueja y además va acompañando con su desenvolvimiento la modificación de las

costumbres de la comunidad donde fue dictada, lo que enjugaría el concepto de evolución de la normativa jurídica acorde a los cambios sociológicos habidos, es lógico concluir que será la nueva ley la aplicable al caso. La nueva ley regirá para las situaciones que se originen con posterioridad al comienzo de su vigencia y también a las consecuencias de situaciones no concluidas o extinguidas a ese tiempo. Como el tema del derecho transitorio es realmente arduo y no es factible pronunciarse en abstracto, debe procederse con igual mesura y prudencia que siempre se busca nos asista, más, en este caso, con mayor cuidado por tratarse de la aplicación de una nueva ley a un proceso judicial en curso.- A fin de preservar la garantía del debido proceso, se ha cursado el respectivo traslado a las partes a fin de que adecuen sus peticiones en caso de considerarlo que así deben proceder, y/o aleguen sobre los efectos de la nueva ley. En definitiva, la ley no sólo se aplica a las situaciones que nacen después de su entrada en vigencia sino también a aquellas que no están agotadas. En las presentes, si bien ambas partes han encontrado como solución frente al conflicto matrimonial que los aquejaba, el divorcio vincular por haber mediado separación de hecho de los esposos, sin voluntad de unirse, por el plazo que la ley 23.515 establecía, habiendo consentido ambos la sentencia dictada en ese aspecto, por lo que nada cabe decir al respecto, atento que la situación concluyó. En el contexto de la ley anterior, que admitía el divorcio culpable, también se permitió alegar y probar que no se había dado causa a la separación de hecho. De allí el desarrollo del presente, a pesar de que la esposa vertió expresamente en su escrito de fs. 14 que no era su intención reconvenir, sobre las causas que determinaron esa separación. La sentencia de autos dejó a salvo los derechos que se atribuyen al cónyuge inocente (ex art. 232 in fine). Frente a lo resuelto el actor cuestionó exclusivamente lo decidido en este aspecto, remarcando que la ruptura de la convivencia matrimonial fue una decisión común, por lo que debía a su criterio, dejarse sin efecto en la sentencia, la declaración de inocencia de su ex esposa.

Por su parte aquella sólo apeló la imposición de costas que fueran impuestas en el orden causado en la instancia de grado, consintiendo lo decidido en cuanto al fondo del asunto. Es oportuno señalar que el Tribunal de apelación sólo falla sobre las cuestiones propuestas, haciéndose cargo de los agravios con que se ataca la fundamentación de lo decidido. De modo que frente a las limitaciones aludidas, la sentencia no cabe que sea reformada en la parte que ha sido consentida por las partes, por lo que el decreto de divorcio ha quedado firme. En cuanto a la declaración de inocencia de la esposa, la misma debe ser revocada por que se ha modificado el criterio de la ley vigente en cuanto a la inexistencia del esquema tradicional de divorcio-sanción, en el que aquella tipificaba conductas como ilícitas, para permitir fundar la demanda de divorcio. Abandonado en consecuencia el sistema de divorcio culpable para receptar el llamado divorcio remedio, que supone acogerlo sin la consideración de causa alguna, ni sujeto a cumplimiento de términos temporales, bastando sólo la exteriorización de voluntad en ese sentido, ya sea de ambos, como es el presente caso, o de uno sólo, la admisibilidad de este extremo, la inocencia, contraría la norma contenida en el art. 437 del C.C y C. NA. A mayor abundamiento, cabe poner de resalto que entre los cónyuges ya ha mediado un divorcio en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, más un intento de separación personal, lo que muestra los vaivenes de esta pareja y la poca posibilidad de encuadrar sus conductas en ilícitas.- III.- La demandada solicita la imposición de costas a su contraria. Al respecto cabe señalar que las costas no constituyen un castigo para el perdedor sino que importan sólo un resarcimiento de los gastos que se han debido efectuar (Conf. esta Sala in re: Falduto de Bárbara Rosa Luján c/altvarg Francisco y otro s/daños y Perjuicios, expte n 96936/00, del 9/12/2005; CNCiv. Sala M; 10/4/1991, Romero Ramón A. y otro c/comisión Municipal de la Vivienda ; JA., 1991-III).- En el caso concreto de autos, si bien puede decirse que, tratándose de una cuestión jurídica o fáctica compleja, ello pudo suscitar dudas a las partes acerca de su derecho para peticionar como lo hicieran, por lo que cabe

considerar que las mismas actuaron sobre la base de una convicción razonable acerca de esta cuestión controvertida, no menos cierto es considerar que la demanda de divorcio prosperó y, que el hecho de que la demandada introdujera las cuestiones enunciadas en su escrito de fs. 14, derivó en la prosecución y dilatación del proceso.- Por ello, nada cabe modificar en lo atinente a la imposición de costas en el orden causado.- Por todas las consideraciones señaladas, se propone al Acuerdo: I).- Decretar que la cuestión de la culpabilidad e inocencia devino abstracta en virtud de la aplicación del art. 7 y del 437 C.C.C. de la Nación Argentina. II) Declarar firme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y en cuanto al divorcio decretado y la disolución de la sociedad conyugal, lo que no ha sido materia de apelación y agravios, III) Confirmar lo decidido en cuanto a las costas e imponer las de Alzada también en el orden causado atento las particulares circunstancias del caso (art. 68, 69 y sigtes del CPCCN).- Las Dras. Marta del Rosario Mattera y Beatriz A.Verón adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.- ///nos Aires, agosto 24 de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I).- Decretar que la cuestión de la culpabilidad e inocencia devino abstracta en virtud de la aplicación del art. 7 y del 437 C.C.C. de la Nación Argentina.

II) Declarar firme la sentencia de grado en todo lo demás que decide y en cuanto al divorcio decretado y la disolución de la sociedad conyugal, lo que no ha sido materia de apelación y agravios, III) Confirmar lo decidido en cuanto a las costas e imponer las de Alzada también en el orden causado atento las particulares circunstancias del caso (art. 68, 69 y sigtes del CPCCN).- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N 15 /13 art. 4 ) y oportunamente devuélvase.- Fdo. Dra. Zulema Wilde- Dra. Beatriz Verón- Dra. Marta del Rosario Mattera.-