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Transcripción:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 556/2014, de 4 de septiembre de 2014 Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª) Rec. n.º 641/2012 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Procuradores de Madrid. Justicia gratuita. Obligatoriedad de adscripción a la justicia gratuita. Nulidad de acuerdo. La ley de justicia gratuita no establece ni impone a los colegios profesionales (ya sean de Abogados o de procuradores) el establecimiento de un sistema de adscripción obligatoria a todos sus colegiados, sino lo contrario, el establecimiento de un turno de adscripción voluntaria (justicia gratuita y turno de oficio,) donde les colegiados pertenecientes hayan recibido una formación específica, o al menos acrediten tenerla en el momento de su adscripción, y conciliar así correctamente el ejercicio de la libertad de aceptación en su ámbito profesional. No es correcta la interpretación que ofrece el Colegio de Procuradores de Madrid en relación a la ordenación en la designación de profesionales del turno de oficio y de la justicia gratuita por cuanto la interpretación de la norma que regular la materia no exige (ni puede imponer) la adscripción obligaría de carácter universal a todos sus colegiados, pues ello infringiría lo dispuesto en el Art. 6 del Estatuto General de Procuradores de España que determina que los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal de un asunto determinado. Lo que presupone la plena libertad para adscribirse o no a un sistema de designación de representación forzosa como es el turno de Oficio y Justicia Gratuita (al igual que los abogados de España, y demás colegios de procuradores) de donde se deduce la nulidad del acuerdo adoptado en junta de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid por ser contrarío al Estatuto General de Procuradores al que se haya adscrito el Colegio de Madrid. RD 1281/2002 (Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España), arts. 6, 42 y 43. Ley 1/1996 (Asistencia Jurídica Gratuita), arts. 22, 24.1 y 25. Ley 1/2000 (LEC), art. 30. Constitución Española, arts. 35, 38, 43 y 49. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos de 1950, arts. 4.2 y 5.2. Don Fausto Garrido González. Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera

C/ General Castaños, 1-28004 33009730 NIG: 28.079.00.3-2012/0003126 Procedimiento Ordinario 641/2012 Demandante: 1.-D. Estanislao y D. Feliciano PROCURADORA Dña. MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ Demandado: 2.- COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID PROCURADOR A Dña. ROSA SORRIBES CALLE Presidente: SENTENCIA D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS Magistrados: D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ En la Villa de Madrid a cuatro de septiembre de dos mil catorce. VISTOS los autos del recurso número 641/2012 que ante esta Sala ha promovido la procuradora señora Saavedra Fernández en nombre y representación de don Estanislao y don Feliciano, sobre Acuerdo de la Junta General Extraordinaria, que establece la adscripción obligatoria al turno de asistencia jurídica gratuita. Ha sido parte el Colegio de Procuradores de Madrid, representado por la procuradora Sra. Sorribes Calle, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ. Primero. ANTECEDENTES DE HECHO Por los recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2011.

Por auto de 21 de noviembre de 2011 de dicho Juzgado se declaró la competencia de esta Sala para conocer del recurso planteado, auto que fue aclarado por el de 15-12-2011. Por auto de esta Sección de 9-4-2012 se admitió a trámite el recurso planteado, una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes en esta Sección. Segundo. - En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 21-5- 2012, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos. Tercero. La representación del Colegio de Procuradores de Madrid contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 25-6-2012, en el cual suplicó la desestimación del recurso. Cuarto. Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 5-3-2013 se propuso por la parte actora la documental y testifical, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará. Quinto. Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 13-5-2014 en que tuvo lugar. Primero. FUNDAMENTOS DE DERECHO Tiene por objeto el recurso planteado resolución del Colegio de Procuradores de Madrid de 20-6-2011 que desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto por Don Feliciano y Don Estanislao, contra el Acuerdo de la Comisión de fecha 26 de noviembre de 2010, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta General Extraordinaria del ICPM de fecha 26 de mayo de 2010, por el que se aprueba la propuesta de modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Representación Gratuita y Turno de Oficio (Recurso 29/10), así como en relación con el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011 por el que se solicita la declaración de nulidad de pleno derecho y anulación del referido acuerdo de la Comisión de Recursos, y el escrito presentado también en fecha 18 de febrero de 2011 en el que los recurrentes plantean recusación de los miembros de la Comisión de Recursos. La resolución de 20-12-2011 fundamenta la adscripción obligatoria de los procuradores del Colegio de Procuradores de Madrid al turno de asistencia jurídica gratuita declarando que

"las normas que sustentan la posibilidad de que el Colegio establezca normas en materia de asistencia jurídica gratuita, no son sólo las contenidas en sus Estatutos, ni siquiera sólo las contenidas en la legislación vigente en materia de Colegios. Profesionales, sino que la regulación por parte de los Colegios de Procuradores sobre esta materia, les viene impuesta sobre todo por lo que dispone el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en cuyo párrafo primero establece: "Gestión de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas. Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán- través-de-sus-juntas -de Gobierno,-las servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la aplicación de los fondos público puestos a su disposición." Por tanto, no sólo los Colegios de Procuradores, y por ello el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, tienen base legal para- gestiona los- servicios de representación gratuita, sino que por imperativo legal han de efectuarlo y es éste un deber que no pueden eludir. Por su parte, el artículo 24.1 de la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece: "Distribución por turnos. Los colegios Profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.'". En consecuencia, el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, no sólo puede, sino que se encuentra obligado a establecer las normas necesarias para regular el sistema de distribución de los distintos turnos para la designación de los profesionales de oficio y en cumplimiento de esa obligación, la Junta de Gobierno ha propuesto a los colegiados una normas de funcionamiento de los turnos de oficio para que estos, conociendo su contenido, las aceptaran, y las han aceptado por mayoría, siendo éstas unas normas que cumplen con las prescripciones legales en materia de distribución de asuntos entre los profesionales, en cumplimiento de los que establece la legislación en materia de asistencia jurídica gratuita. Por tanto, las alegaciones y pretensiones de los recurrentes sobre este extremo, son abiertamente contrarias a la Ley y han de ser desestimadas. Exponen a continuación los recurrentes una serie de alegaciones sobre la inconstitucionalidad de la obligatoriedad del turno de oficio y justicia gratuita, así como la vulneración de las normas relativas a la territorialidad y competencia. Tales alegaciones no pueden ser estimadas, toda vez que el acuerdo de Junta General por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios de Representación Gratuita y Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Procuradores dé Madrid, se encuentra ajustado a Derecho, por. lo antes indicado, pues, teniendo su fundamento en los mandatos de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita y siendo ésta una Ley cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, no puede decirse que el Reglamento aprobado incurra en causa de inconstitucionalidad. Nada dicen los recurrentes sobre los preceptos constitucionales que consideran infringidos y no puede decirse que el Reglamento aprobado infrinja precepto alguno de la Constitución. La obligatoriedad de pertenecer al turno de oficio no puede ser considerada anticonstitucional, pues esa obligatoriedad está permitida por una Ley que es constitucional y obliga a que los Colegios de Procuradores garanticen la prestación continuada de los servicios de representación gratuita, de tal manera que, a través de sus órganos de gobierno, como es la Junta General, puede establecer las normas oportunas para garantizar esa prestación.

Como antes se ha dicho, la Ley 1/1996, en el citado artículo 24, obliga a que los Colegios Profesionales establezcan sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio, y el artículo 22 de la misma Ley obliga a que los servicios de representación gratuita se regulen y organicen garantizando en todo caso su prestación continuada. Esto significa que existe obligación de los colegiados de pertenecer al turnos cuando así se haya establecido por la regulación colegial del servicio de representación gratuita, con base en la Ley 1/1996, para dar cumplimiento a las previsiones de la misma, sin que exista vulneración de derecho fundamental alguno de los, colegiados que han de pertenecer al turno, por haberse regulado así la organización de este servicio por parte de los órganos del Colegio en el Reglamento que se impugna, sobre todo teniendo en cuenta que este Reglamento, en su artículo 13, establece la posibilidad de cesióndel turno obligatorio a favor de otros profesionales que lo acepten". Se solicita por la representación de los recurrentes se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas y en consecuencia se estime el contenido del Recurso de Alzada interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo de la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de fecha 26 de mayo de 2010 y en concreto se deje sin efecto la obligatoriedad de los Procuradores pertenecientes al Colegio de Procuradores de Madrid, de ser adscritos con carácter universal y forzoso al turno especial de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Procuradores de Madrid estableciendo el carácter voluntario del mismo. Se alega por los demandantes en fundamento de su pretensión que la adscripción obligatoria al turno de asistencia jurídica gratuita vulnera el Estatuto General de Procuradores de España así como la ley 1/1996j de Asistencia Jurídica Gratuita; que ningún Colegio de Procuradores de España prevé la adscripción obligatoria al turno de Asistencia Jurídica Gratuita ni al turno de oficio; que la situación creada por el Estatuto que se impugna quiebra el principio de igualdad y no discriminación con relación con otros Procuradores ejercientes en Madrid y pertenecientes a otros Colegios Profesionales. Por su parte la representación del Colegio de Procuradores de Madrid alega que no existe norma alguna que imponga el carácter voluntario de la adscripción; que cada Colegio de Procuradores regula de forma independiente la adscripción al Turno de Asistencia Jurídica Gratuita y al Turno de Oficio según las particulares circunstancias de cada Colegio y de acuerdo con la litigiosidad de cada ámbito territorial, y finalmente que no afecta la Ley Ominbus a otros Procuradores ejercientes en Madrid. Segundo. Insisten en primer lugar la representación de los recurrentes que la inadmisión de determinadas pruebas por ellos propuestas, efectuadas por Auto de 5 de marzo de 2013 y 4 de febrero de 2014 le ha producido indefensión, alegación que no puede prosperar, por las pruebas que se inadmitieron por los referidos Autos eran totalmente innecesarias al ser la cuestión planteada de índole exclusivamente jurídica. Tercero. En cuanto al fondo, debemos de traer a consideración como se alega por la representación de los demandantes que el Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, así como el Estatuto General de Procuradores de España, establecen la voluntariedad del Adscripción al servicio. El Estatuto General de los Procuradores de España, establece lo siguiente en su art. 6.1. : "(...) los procuradores tendrán plena libertad para aceptar orechazar la representación procesal en un asunto determinado (...)" Art. 6.2 "(...) También podrán renunciar

a la representación aceptada en cualquierfase del procedimiento, pero siempre de conformidad a lo dispuesto en lasleyes (...)". Dicha renuncia habrá de realizarse en la forma prevista en el art. 30 LEC. Así mismo, el art. 42 de dicho estatuto establece: "(...) Los colegios deprocuradores organizarán un servicio de representación gratuita, con lafinalidad de atender las peticiones de representación que se deriven delreconocimiento del derecho del asistencia gratuita (...). Cada colegio de procuradores establecerá un sistema de distribución objetiva u equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dicho sistema, será público para todos los colegiados y podrá ser consultado por los solicitantes de asistencia de justicia gratuita. El art. 43 establece los criterio de organización del servicio de representación gratuita, de forma que la designación efectuada por el Colegio, entre los miembros que se hayan adscrito al servicio con carácter previo (y conforme el art. 6.1 del Estatuto General de Procuradores de España, de forma voluntaria), será obligatoria. Y que podrán ser adscritos al citado servicio de representación gratuita quienes cumplan los requisitos establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios y de conformidad con las disposiciones legales. Sobre este particular ha de ser recordado que una norma de carácter necesario, obliga a los colegios profesionales, en este caso el de Procuradores de Madrid, a establecer unos requisitos mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantiza el derecho constitucional a la defensa, dichos requisitos será de obligado cumplimiento para todos los colegios profesionales (ex art. 25 Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita ). Este requisito concilia mal con una adscripción universal y obligatoria, absolutamente indiscriminada de todos los procuradores a servicio del turno de oficio, como ocurre en el colegio de Madrid tras la publicación del acuerdo que se impugna, pues en la resolución objeto de este recurso contencioso se adscribe de forma imperativa y obligatoria a todos los colegiados al citado turno de oficio por el mero hecho de pertenecer al Colegio de Madrid, sin ofrecer una mínima formación o especialización para determinar el nivel de calidad mínimo exigible en la prestación del servicio. Pues ello no solo no cumple la normativa específica de la Ley 1/1996. En consecuencia, la ley de justicia gratuita no establece ni impone a los colegios profesionales (ya sean de Abogados o de procuradores) el establecimiento de un sistema de adscripción obligatoria a todos sus colegiados, sino lo contrario, el establecimiento de un turno de adscripción voluntaria (justicia gratuita y turno de oficio,) donde les colegiados pertenecientes hayan recibido una formación específica, o al menos acrediten tenerla en el momento de su adscripción, y conciliar así correctamente el ejercicio de la libertad de de aceptación en su ámbito profesional (ex art. 6 EGPE). No es correcta la interpretación que ofrece el Colegio de Procuradores de Madrid en relación a la ordenación en la designación de profesionales del turno de oficio y de la justicia gratuita por cuanto la interpretación de la norma que regular la materia no exige (ni puede imponer) la adscripción obligaría de carácter universal a todos sus colegiados, pues ello infringiría lo dispuesto en el Art. 6 del Estatuto General de Procuradores de España. Tal circunstancia queda constatada con la organización del turno con sistemas de adscripción previa de carácter voluntario ente los colegiados, siendo éste el sistema establecido para la atención de la justicia gratuita y turno de oficio por los Colegios de Abogados de toda España, o por la mayoría de los Colegios de Procuradores del territorio nacional. Si bien el art. 38 de la CE establece la libertad de empresa, ordenando a los poderes públicos garantizar y proteger su ejercicio, y el art. 35 CE reconoce el derecho a la libre elección de profesión y dentro de ella al libre ejercicio profesional, es obvio que debemos entender la actuación del Procurador de los Tribunales, como un profesional liberal que ejerce su profesión con los únicos límites y obligaciones que las leyes impongan. Ninguna norma legal establece obligación alguna al respecto de la pertenencia obligada y universal al servicio de asistencia jurídica y turno de oficio, que en todo

caso el de adscripción voluntaria para los profesionales adscritos al colegio. El art. 6 del Estatuto General de los Procuradores de España determina que los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal de un asunto determinado. Presupone tal precepto, la plena libertad para adscribirse o no a un sistema de designación de representación forzosa como es el turno de Oficio y Justicia Gratuita (al igual que los abogados de España, y demás colegios de procuradores ) de donde se deduce que un acuerdo adoptado en junta no puede ser contrarío al Estatuto General de Procuradores al que se haya adscrito el Colegio de Madrid y tampoco puede infringir principios generales que trascienden el ámbito nacional, incluso de los propios tribunales españoles, que traen causa además inscribirse en el ámbito de la normativa europea y que ampara y protege esta actuación. En el sentido indicado las sentencias de 15 de enero de 2002, del Tribunal de Justicia, Comisión/Italia C 439/99, de 5 de octubre de 2004, Caixa Bank France C 442/02 y otras más, en relación con la existencia de restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios previstas en los artículos 43 CE y 49 CE se desprende que tales restricciones consisten en medidas que prohíban, obstaculizan o hagan menos interesantes el ejercicio de dichas libertades. Cuarto. Por otro lado debemos significar que el convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentes en su artículo 4.2 dispone que "nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u obligatorio". Del mismo modo la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece igualmente en su art. 5.2 "nadie podrá ser constreñido a relazar trabajo forzado u obligatorio". El art. 52 de la Carta Fundacional, establecen que cualquier limitación de los derechos reconocidos por la Carta debe ser establecida por la Ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos. Se impone en la resolución recurrida una adscripción obligatoria que además no se remunera sino con una indemnización (no una prestación equivalente) que tiende a cubrir los gastos que ocasiona, y que apenas cubre el trabajo que se desarrolla. Un trabajo que se impone de carácter obligatorio, a una profesión liberal en contra de su propio estatuto general, sin que existen una ley que lo autorice y de forma innecesaria, pues otros colegios profesionales se organizan de forma distinta con turnos de adscripción voluntaria para su colegiados y el sistema funciona, otros colegios como el de Abogado, da ejemplo materia de adscripción voluntaria, especialización y formación específica a sus miembros, cosas que brillan por su ausencia en el Colegio de Procuradores de Madrid, en detrimento del la calidad del Servicio para los justiciables se trata a los ciudadanos que acceden a la justicia gratuita de forma desconsiderada sin atender la valiosa contribución que debe hacerse al sistema con profesionales que se adscriben libremente y desean dicha designación con formación específica para ello (eso se ha negado hasta ahora) sin que los Tribunales lo hayan reparado. Quinto. Procede por lo expuesto estimar el recurso planteado y dejar sin efecto las resoluciones recurridas Sexto. Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o Única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o

incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas a la parte recurrida que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición, fijándose las mismas en cuantía máxima de 500 euros. Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación. FALLAMOS Que ESTIMANDO el recurso administrativo interpuesto por la representación de Don Estanislao y Don Feliciano contra resolución a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero de esta sentencia debemos dejar sin efecto la resolución dictada por la comisión de recursos del Colegio de Procuradores de Madrid en su reunión de 3 de junio de 2011 que resuelve el recurso previo potestativa contra el acuerdo de la misma comisión de fecha de 26 de noviembre de 2010, dejando sin efecto la obligatoriedad de los Procuradores pertenecientes al Colegio de Madrid de ser adscritos con carácter universal y forzoso al turno especial de asistencia jurídica gratuita del Colegio de Procuradores de Madrid, declarando el carácter voluntario de tal adscripción. Se condena al pago de las costas a la parte recurrida en cuantía máxima de 500 euros. Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.