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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 429-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio del dos mil diez Denuncia interpuesta por HANNIA BOLANOS MORALES, cédula de identidad tres- uno nueve siete- cinco uno dos contra SOLUCIONES MODERNAS PREFABRICADAS, S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro tres uno cero cuatro seis, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2010-4/voto429.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 429-10 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de junio del dos mil diez Denuncia interpuesta por Hannia Bolaños Morales, cédula de identidad tres- uno nueve siete- cinco uno dos contra Soluciones Modernas Prefabricadas, S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro tres uno cero cuatro seis, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a), b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el ocho de junio del dos mil seis, la señora Hannia Bolaños Morales interpuso denuncia contra Soluciones Modernas Prefabricadas S.A., aduciendo en síntesis ( ) Que el 25/02/2006 firmé un contrato de levantado y techado de una vivienda prefabricada, con la empresa Soluciones Modernas Prefabricadas, para lo cual cancelé la suma de 75.000,00 ya que el total de la obra era de 2.600.000,00. Que en fecha 11 de abril 2006 me hicieron entrega de la vivienda prefabricada, la cual ya había sido cancelada. Que en el momento de la entrega nos dimos cuenta que no habían cumplido con la instalación de cumbreras, tal y como se especifica en el documento denominado desglose de pagos según avance de obra, de ellos también se encuentra como testigo la señora Vega Bolaños. Que a los cinco días de la entrega se habló con el señor Ricardo Martínez administrador de la empresa, sin embargo, desde esa fecha no me han solucionado el problema. Que existe incumplimiento contractual ya que no me han cumplido con lo pactado en el contrato de construcción de vivienda ( ) Pretensión: Que me cumplan con lo pactado en el contrato y me terminen la obra ( ) al momento de la comparecencia oral y privada la consumidora cambio su petitoria al establecer ( ) Que me reintegren los gastos en los que he incurrido ( ) (folio 1, 2 y 141). Como prueba de su dicho, aportó documentos visibles a folios del 4 al 9 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las nueve horas con treinta minutos del día veinticuatro de marzo del dos mil ocho, la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión dictó auto de apertura del procedimiento ordinario, por presunta violación al artículo 34 de la Ley 7472 (folios del 22 al 26). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con treinta y cinco minutos del ocho de mayo del año dos mil ocho, con la presencia de las partes del procedimiento debidamente notificadas según consta a folios del 30 al 32 del expediente administrativo. CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1- Que la señora Hannia Bolaños Morales contrató con la empresa Soluciones Modernas Prefabricadas S.A., el levantado y techado de una vivienda prefabricada, la vivienda tenía un valor total de dos millones seiscientos mil colones ( 2.600.000,00), pagando el día de la contratación la suma de setenta y cinco mil colones ( 75.000,00), posteriormente el día diez de marzo del año dos mil seis se pagó la suma de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones ( 1.425.000,00), y posteriormente se canceló el valor total de la obra (folios 1, 4, 8 y del 101 al 140). 2- Que dentro de las clausulas del contrato de levantado y techado se estipuló que la empresa se comprometía a aportar los planos, realizar el zanjeo, chorreada del piso, armadura, levantado del prefabricado, chorrea de la fundación, sellado del prefabricado, solera, levantado del techo, 2

cumbreras botaguas, tubería mecánica prevista, piso planchado, repello total en el interior, paredes frontal y posterior, cargadores arqueados en ventanas del frente en concreto chorreados en sitio e inodoro y lavatorio pegados, no instalados. (folios 1, del 5 al 8 y del 105 al 143). 3- Que las cumbreras fueron debidamente instaladas en la vivienda de la consumidora. (folio 39, 40, 43 y 120). 4- Que la accionante indicó que la empresa denunciada no realizó la instalación de las cumbreras en su vivienda, pero este fue un error de terminología, por cuanto lo que quiso decir es que la empresa denunciada no realizó la instalación de los botaguas en su vivienda. (folio 1, del 70 al 122). 5- Que la consumidora firmó un documento de finiquito en el cual indicó estar satisfecha con la construcción y con todos los acabados que se pactaron. (folio 37, 134). 6- Que la empresa denunciada se comprometió a entregarle los botaguas a la consumidora, pero no consta que se haya contratado su instalación, por cuanto el tipo de vivienda contratada no contenía los tapicheles para poder realizar la instalación idónea de los botaguas (folio 1, 8, 37, 120 a 123 y 134). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta resolución se tiene por no demostrado que la vivienda de la accionante presentara algún desperfecto de fabricación, y que dicha empresa incumpliera con el contrato celebrado al no realizar la instalación de los botaguas. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un aparente incumplimiento de las condiciones de la contratación, falta de información e incumplimiento de garantía, en los términos así previstos por el artículo 34 incisos a), b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO. SOBRE LAS EXCEPCIONES: Que al momento de la comparecencia oral y privada realizada el día ocho de mayo del año dos mil ocho, el abogado del representante de la empresa denunciada el Licenciado Oscar Mata Muñoz interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa, al establecer que el accionante esta planteando otros puntos diferentes a lo denunciado (folio 54). Al respecto se debe indicar que, el artículo primero de la Ley 7472 establece el objetivo y los fines de la misma, sea proteger en forma efectiva los intereses legítimos del consumidor final, es decir del consumidor que se encuentra en el extremo de la cadena económica formada por la producción y comercialización de los bienes de consumo, que requiere adquirir para su satisfacción personal, sea el que celebra contratos a título personal; lo que resulta suficiente para declarar sin lugar la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que la señora Hannia Bolaños ostenta legitimación para denunciar ante esta Instancia, de conformidad con los numerales 1, 29, 31, 42, 53, de la Ley N 7472 y los numerales 58, 59 y 60 del reglamento a la Ley en comentario. En cuanto a la excepción de falta de derecho, cabe señalar que básicamente se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Con respecto al primer supuesto es importante recordar que el artículo 46 de la Constitución Política dispone en lo conducente que: ( ) Los consumidores y los usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad, e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo ( ) La Ley regulará esas materias ( ). Aunado a lo anterior, se debe resaltar que en el artículo 34 incisos a), b), y g) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se estipulan como obligaciones del comerciante, el cumplimiento de las condiciones de la contratación, el deber de información sobre el bien o servicio adquirido y la obligación de garantizar todo bien o servicio, por lo que en el caso en cuestión, no nos encontramos dentro del primer presupuesto. En este entendido, en el presente caso se realiza la imputación basada en la solicitud de la denunciante de resguardar sus derechos como consumidora contra la empresa que en este caso es con la que se contrató. Con respecto al segundo supuesto, de la no comprobación del hecho que se acusa, se determinará en el considerando siguiente, al proceder a la valoración del elenco probatorio, de conformidad con los 3

principios de la sana crítica racional. QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional, queda comprobada la relación contractual entre las partes ya que la señora Hannia Bolaños Morales contrató con la empresa Soluciones Modernas Prefabricadas S.A., el levantado y techado de una vivienda prefabricada, la vivienda tenía un valor total de dos millones seiscientos mil colones ( 2.600.000,00), pagando el día de la contratación la suma de setenta y cinco mil colones ( 75.000,00), posteriormente el día diez de marzo del año dos mil seis se pagó la suma de un millón cuatrocientos veinticinco mil colones ( 1.425.000,00), y con ello se canceló el valor total de la obra (folios 1, 4, 8 y del 101 al 140). El contrato consistía en el levantado y techado de la vivienda, el cual incluía que la empresa se comprometía a aportar los planos, realizar el zanjeo, chorreada del piso, armadura, levantado del prefabricado, chorrea de la fundación, sellado del prefabricado, solera, levantado del techo, cumbreras botaguas, tubería mecánica prevista, piso planchado, repello total en el interior, paredes frontal y posterior, cargadores arqueados en ventanas del frente en concreto chorreados en sitio e inodoro y lavatorio pegados, no instalados (folios 1, del 5 al 8 y del 105 al 143). Lo anterior se demuestra del contrato de levantado y techado firmado entre las partes, en relación con el desglose de pagos según avance de obra, dichas pruebas fueron aportadas por la denunciante al momento de la denuncia y se encuentran presentes a folios del 5 al 8. Se comprueba además que la empresa denunciada realizó la construcción tal y como fue pactado, incluyendo la instalación de las cumbreras en la vivienda de la consumidora lo anterior se demuestra de las pruebas fotográficas aportadas al momento de la comparecencia oral y privada realizada el día ocho de mayo del año dos mil ocho en dichas fotografías se aprecia las cumbreras presentes en el techo levantado por la accionada (folios 39, 40 y 43). En este sentido como motivo de su denuncia la accionante indicó que la empresa denunciada no realizó la instalación de las cumbreras en su vivienda, pero este fue un error de terminología, por cuanto lo que quiso decir es que la empresa denunciada no realizó la instalación de los botaguas en su vivienda (folio 1, del 70 al 122). Lo anterior resulta ser un hecho no controvertido por cuanto las partes al momento de la comparecencia aceptan que la consumidora se refiere a la no instalación de los botaguas y no de las cumbreras, al respecto el representante de la empresa denunciada el señor Ricardo Martínez en la comparecencia indicó: ( ) estamos enfocados a un término, vamos a abocarnos a ese término ok, acá lo que la señora esta queriendo o lo que le instalaron fue lo que se reconoce lo que se llama botaguas, el botaguas lo que hace es que evita la filtración de agua, cuando hay corte de tapichel, corte de tapichel significa que en la casa a un lado o a los lados no hay aleros, aleros es digamos una x distancia de metal que sale como para resguardar digamos la lluvia, en el caso de la casa de doña Hannia esa casa no tenía aleros en las paredes laterales, el botaguas se instala cuando se instalan los tapicheles, porque a la hora atornillarlos no hay como fijarlos, cuando yo le entregue la casa a la señora los botaguas estaban en el sitio, yo le dije vea aquí están las piezas esas piezas soluciones modernas se las regala ( ) (folios 51 y 52). En este sentido debe indicarse que el representante de la empresa denunciada acepta que no se realizó la instalación de los botaguas, pero lo justifica basado en que la construcción consistía en entregar los botaguas pero no en realizar su instalación, por cuanto el tipo de vivienda contratada no contenía los tapicheles para poder realizar la instalación idónea de los botaguas (folio 1, 8, 37, 120 al 123 y el 134). Al respecto, se aportó testimonio de descargo por parte de la empresa accionada propiamente el señor Francisco Cheves quien sobre la instalación de los botaguas, bajo la fe de juramento, manifestó: ( ) las cumbreras quedaron debidamente instaladas ( ) los botaguas no quedaron instalados ( ) por el hecho de que los botaguas únicamente se instalan cuando ya los tapicheles están colocados, en este caso los tapicheles no estaban contratados, entonces en el momento de que se terminó la construcción se llegó hasta ese punto, se instaló cumbreras el techo estaba completo, el repello terminados, contrapiso terminado a lo que se había contratado ( ) los botaguas es como prácticamente como un regalo lo que se hace para que por lo menos lo tengan a la hora de que instalen el tapichel para que cierren eso ( ) le consta que no estaban contratados los tapicheles? ( ) exactamente ( ) pero estaba contratada la instalación de los botaguas? ( ) tampoco ( ) no tiene ninguna razón de ser en instalar los botaguas, cuando los tapicheles no están 4

( ) yo recuerdo que si se le informó de que no se iban a instalar los botaguas ( ) (folios del 120 al 124). En este sentido, no consta a lo largo del expediente administrativo que se contratara la instalación de los botaguas objeto del presente proceso, de igual forma se demuestra que al momento de la contratación se le indicó a la consumidora que no se iban a instalar dichos botaguas, además de las pruebas tanto documental como testimonial, se tiene por establecido que el levantamiento de vivienda contratado fue entregado a satisfacción de la consumidora. Al respecto, a folio 37 del expediente administrativo se encuentra un documento de finiquito aportado como prueba de descargo en el que se indicó: ( ) se ha contratado con Soluciones Modernas Prefabricadas S.A. la construcción del contrato 2006-012 a nombre de Hannia Bolaños Morales, con los acabados descritos en el. Mediante este documento de finiquito de contrato se da por entregada la obra de dicho contrato. El cliente da fe de quedar satisfecho con la construcción y con todos los acabados que se pactaron en el contrato dando así terminada la obra, recibiéndola a satisfacción total. Doy fe que he leído y entendido lo descrito en este finiquito de contrato, dando así el visto bueno de todos los acabados de la construcción ( ) (folio 37). En este sentido, esta Comisión considera que de la prueba aportada, de las manifestaciones de las partes y de los testimonios aportados, se demuestra que existió un contrato de levantamiento de obra, pero no se demuestra que dicho contrato incluyera la instalación de los botaguas en la vivienda de la consumidora. De igual forma, las partes concuerdan en que la denunciante al momento de la entrega de la obra, estaba satisfecha con ésta, tal y como se contrató inicialmente, y no fue hasta el momento de la denuncia que mostró alguna disconformidad. Con base en lo anterior, esta Comisión considera que no lleva razón la denunciante al indicar que la empresa denunciada incumpliera en algún momento con la contratación efectuada, esto por cuanto no constan elementos de prueba que respalden el argumento de que no se instalaran las cumbreras o que la instalación de los botaguas, fuera un servicio incluido dentro del paquete contratado por la consumidora, por consiguiente su no instalación no es un hecho que se le pueda achacar a la accionada. En razón de lo anterior, no se aprecia incumplimiento alguno al artículo 34 incisos a), b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por lo que el caso debe ser declarado sin lugar. POR TANTO 1- Se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa, interpuestas por el representante de la empresa accionada. 2- Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por Hannia Bolaños Morales contra Soluciones Modernas Prefabricadas, S.A., por incumplimiento contractual y de garantía y falta de información, según lo dispuesto en el artículo 34 incisos a), b), g) y l) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE 887-06. 5