RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



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EXP 043 I4-2012-PC/TC RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 1 de octubre de 2013 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Domiciano Guado Correa contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Larnbayeque, de fojas 548, su fecha 31 de enero de 2012, que en el proceso de cumplimiento-, resuelve rechazar la solicitud de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente 281743; y, ATENDIENDO A 1 Que el recurrente, con fecha 21 de marzo de 2002, interpuso demanda de cumplimiento contra el Titular del Pliego del Poder Judicial, con el objeto de que cumpla cancelarle el íntegro de los montos derivados de su pensión nivelada a partir del 1 de abril de 2001, la misma que asciende a la suma de S/. 6,505.07 (seis mil quinientos cinco nuevos soles y 07/100 nuevos soles), de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, de fecha 8 de jumo de 2001, la misma que le fue transcrita mediante Oficio Múltiple 001-2001-BP-SP-GAF-GG-PJ, de fecha 16 de agosto de 2001. Precisa que toda vez que hasta la fecha se le viene cancelando únicamente la sum de S/ 3,489.38 (tres mil cuatrocientos ochentinueve y 38/100 nuevos soles a diferencia que se le adeuda a partir del 1 de abril de 2001, por la nivelación erida, deberá ser cancelada con los respectivos intereses legales devengados ha a la fecha de su cancelación. 2. Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, fecha 2 de a 1 de 2002, admitió a trámite la demanda de cum plimien y ordenó po (en conocimiento el auto admisorio al Procurador Público en gado de la defeysáde los asuntos del Poder Judicial. Asimismo, mediante sente a de fecha 15 d /octubre de 2002 (f 93), declaró fundada, en parte, la dem a en el extremo que se dé cumplimiento a la Resolución de Supervisión e Personal 823-20 4. -SP-GAF-GGa PJ, del 8 de junio de 2001, ordenando que u vez que sea corise y ejecutoriada, la institución demandada a través de la S érvisión de Planes,Presupuesto gestione ante el Ministerio de Economía y Fj anzas los recursos espondientes para la aplicación de la nivelación dispu a en el artículo I d referida resolución; e infundada en los extremos que reintegros e intereses. cita que se ordene el o de la pensión nivelada,

EXP 04314-2012-PC/TC 3. Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con sentencia de vista de fecha I de octubre de 2003, complementada con fecha 17 de octubre de 2003 (f 150 y 156), confirmó la apelada en el extremo que dispone el cumplimiento de la Resolución de Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAF-GG- PJ, del 8 de junio de 2001; y la revocó en el extremo que ordena que la demandada, a través de la Supervisión de Planes y Presupuesto, gestione ante el Ministerio de Economía y Finanzas los recursos para la aplicación de la nivelación dispuesta en el artículo 1 de la referida resolución Asimismo, revocándola en el extremo que la declara infundada en cuanto solicita que se ordene el pago de la pensión nivelada, reintegros e intereses; la reformó declarándola fundada y ordenó al titular del Pliego del Poder Judicial que ordene el pago de la pensión nivelada, más los devengados e intereses legales. 4. Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de cumplimiento seguido por el recurrente contra el Titular del Pliego del Poder Judicial (expediente 2002-00894-0-1701-J-CI-06, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de marzo del 2004) (f. 213), en cumplimiento de lo ejecutoriado requirió a la entidad demandada para que en el plazo de tres días proceda a dar cumplimiento a la Resolución de Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, debiendo ordenar a quien corresponda el pago de la pensión nivelada, devengados e intereses legales. 5. Que cabe precisar que la Resolución de Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAF- GG-PJ (transcrita mediante Oficio Múltiple 001-2001-BP-SP-GAF-GG-PJ, de fecha 16 de agosto de 2001), materia de cumplimiento, en su parte resolutiva señala: "ARTÍCULO PRIMERO NIVELAR a partir del 01 de abril de 20 las pensiones de los cesantes del Poder Judicial que figuran en el cua o que se anexa y forma parte de la presente resolución, incluyendo come parte de las mismas, los montos que por conceptos de Bonos por Función urisdiccional y/0 Asignación por movilidad se consignan en el cuadro referido, según corresponda APELLIDOS Y NOMBRES NIVEL PENS ACT ENSIÓN NUEVA GUADO 8U 3,489 38 S/. 3, GUILLERMO DOMICIANO SL 6,505.67 6. Que de autos se aprecia que me4ante escrito de fecha? enero de 2008 (f 242), el recurrente solicita al juez e utor que ordene la on de los intereses legales, la que una vez aprobad deberá ser remitida erencia General del Poder Judicial con sede en a, para que cumpla con el go respectivo.

EXP. N 04314-2012-PC/TC GUILLERMO DOMICTANO GUADO 7 Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con resolución de fecha 22 de enero de 2008, ordenó la liquidación de intereses legales (f 247), y con resolución de fecha 3 de abril del 2008 ordenó remitir los actuados al Departamento de Liquidaciones de esa sede para que se practique la liquidación de intereses legales (f. 271). Así, con fecha 16 de mayo de 2008, el Perito Revisor del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, C.P.C. Carlos A. Purisaca Cornejo, expidió el Informe 343-08-DRL/PJ (fl 279), en el que determinó que al demandante le corresponde por concepto de intereses legales la cantidad de S/ 20,273.04 (veinte mil doscientos setenta y tres y 04/100 nuevos soles). 8. Que, con fecha 5 de junio de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial (f. 286) formuló observación al Informe 343-08-DRL-PJ, argumentando que la liquidación de intereses legales elaborada por el perito judicial es arbitraria, y se ha realizado a favor de la parte demandante, toda vez que no indica la fuente de información para su elaboración; y que dado que el perito C.P.C. Carlos Purisaca Cornejo no ha demostrado ser un profesional inscrito en el Registro de REPJ, ni ha acreditado contar con el registro de su colegio profesional para ejercer la profesión, no existe la certeza que la liquidación de intereses legales haya sido realizada por un profesional. 9. Que el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de julio de 2008 (f. 296), declaró infundada la observación formulada por el Procurador Público del Poder Judicial y aprobó la liquidación de intereses legales ascendente a la suma de S/ 20,273.04 (veinte mil doscientos setenta y tres y 04/100 nuevos soles), por considerar que el Informe 343-08-DRL-EL que contiene la liquidación de interes legales, se sustenta en la información presentada por el Gerente General del der Judicial con fecha 8 de marzo de 2008, sobre los montos pagados al deman.= te por concepto de devengados; y que, con respecto al cuestionamiento del p o judicial, se trata de un perito contable nombrado a tiempo completo por la Co e Superior de Justicia de Lambayeque para efectuar este tipo de pericias, po o que el referido cuestionamiento no resulta válido. 10 Que la Sala de Derecho Constitucional de la e Supe e (Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de setiembre de 2008 f. 332), có ó la apelada por considerar que la liquidación de intereses Revisiones y Liquidaciones de los Juzgados acticada aborales Departamento de sta a los términos de la sentencia, más aún si se tiene en cuenta e los facto s~cumulados de las tasas de intereses establecidos por el Banco Ce al de Reser n los correctos. 11 Que, posteriormente, el demanda e, con esc echa 1 de abril de 2009 (f. 347),

EXP N 04314-2012-PC/TC atendiendo a que conforme a la Resolución Administrativa 1404-2008-GG-PL de fecha 17 de diciembre de 2008, el nuevo saldo que se le adeuda por concepto de nivelación de su pensión es la suma de S/ 52,877.01, y por concepto de intereses legales la suma de S/. 20,159.38; solicitó embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente 000-281743 del Banco de la Nación de la ciudad de Chiclayo, sobre ingresos propios del Poder Judicial y que no son bienes de dominio público, hasta por la suma de S/. 73,036.39. 12 Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, por resolución de fecha 16 de mayo de 2009 (f 416) rechazó la solicitud de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente 281743, solicitada por el recurrente, por considerar que existe un cronograma de pagos a favor del demandante y que, por su parte, el procurador público de la demandada ha afirmado que la cuenta 281743, son dineros que recibe el Poder Judicial por concepto de pagos de aranceles judiciales, multas y otros conceptos, los mismos que se encuentran destinados para cubrir los gastos de bienes, servicios, fondos para pagos en efectivo, fondos de viáticos, fondos de tarifas públicas, planillas CAS, entre otros, por lo que no se encuentra acreditado que la citada cuenta bancaria corresponda a recursos que sean objeto de embargo. 13. Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 10 de diciembre de 2009 (fl 449), confirmó la apelada por similares fundamentos; y con resolución de fecha 15 de enero de 2010, declaró improcedente el recurso de casación entendido como recurso de agravio constitucional-, interpuesto por el demandante contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009, que confirmó la resolución de fecha 16 de setiembre de 2009, que resuelve rechazar la solicitud de embargo en forma de retención sobre la cue corriente 281743 que corresponde al Poder Judicial. Demanda de amparo contra el auto de vista expedido en fase de 'ecución del proceso de cumplimiento 14. Que fluye de las copias certificadas de las sentencias de pr era y segunda instancia obrantes en autos que el accionante interpuso dem da de am e -4 o contra los integrantes de la Sala de Derecho Constitucional de a Corte Supisior de Justicia de Lambayeque y contra el Procurador Público a go de los set ntos judiciales del Poder Judicial (expediente 01195-2010-0-16.JR-CI-05 in de que se declare inaplicable la resolución de fecha 10 de e ciembre dea'u -expedida en etapa de ejecución de sentencia en el proceso cumplimie Aoyeercontenido en el expediente 2002-00894-0-1701-J-C1-06-, que /confirma la,ar imer grado que resuelve rechazar su solicitud de embargo en forma de (entrón sobre la cuenta corriente 281743 que corresponde al Poder Judicia or considerar que ésta afecta sus derechos de igualdad ante la ley, al pago emuneraciones y beneficios sociales, al

EXP. N 04314-2012-PC/TC GU LLERMO DOMICIANO GUADO debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de resoluciones judiciales y de defensa. 15. Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con resolución de fecha 1 de agosto de 2011 (f 518), confirmó la sentencia apelada expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de setiembre de 2010 (fs. 508), que declara fundada en parte la demanda de amparo; y, en consecuencia, inaplicable la resolución de fecha 10 de diciembre de 2009 -expedida en el proceso de cumplimiento-, por afectación al derecho de motivación que forma parte del debido proceso, y ordenó que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nueva resolución respetando el debido proceso en el extremo de una adecuada motivación. 16 Que en mérito del mandato judicial contenido en la sentencia expedida en el proceso de amparo con fecha 1 de agosto de 2011, la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque -en los seguidos en el proceso de cumplimiento- expidió la resolución de fecha 31 de enero de 2012 (f. 548). Recurso de agravio constitucional interpuesto contra el auto de vista expedido en cumplimiento de lo ordenado en el proceso de amparo 17. Que, toda vez que la resolución judicial a que se hace referencia en el fundamento 16 supra, resolvió confirmar la resolución de fecha 16 de mayo de 2009, que rechaza la solicitud de embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente 281743, solicitada en ejecución de sentencia; el recurrente, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2012 (f. 561), interpuso recurso de agravio constitucional, el mismo que fue declarado improcedente por la Sala de Derecho Constitucional de Lambayequ mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 573). 18. Que con fecha 5 de julio de 2012, el Tribunal Constitucional, en los se dos en el expediente 63-2012-Q/TC, declaró fundado el recuso de queja inte cesto por el demandante. 19. Que en el presente caso se cuestiona la resolución de fec de en> o de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de bayequ (f. 548), que confirmó la resolución de fecha 16 de mayo de 21i9, exped el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo (f 16), que azó la solicitud de embargo en forma de retención sobre la cue a corrien 281743 a nombre del Poder Judicial, solicitada por el recurrente. 20. Que, al respecto, advirtiéndose de»/ secuela expedidas en el proceso de amparo contra e edimental que las sentencias o del 10 de diciembre de 2009,

EXP N 04314-2012-PC/TC dictado en el proceso de cumplimiento, han tenido incidencia en la resolución que es materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado, corresponde verificar si la precitada resolución de fecha 31 de enero de 2012 se ha emitido sin afectar el debido proceso en su manifestación de la debida motivación, toda vez que la fase de ejecución en la que se encuentra el proceso de cumplimiento corresponde a la denegatoria de la medida de embargo solicitada por el ejecutante. 21. Que este Tribunal Constitucional en la STC 015-2001-A1/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-APTC (acumulados), caso Colegio de Abogados de Ica y Defensoría del Pueblo, yen relación a la embargabilidad de los bienes del Estado, tuvo oportunidad de señalar que "la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado (.) En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez balo responsabilidad determinar en cada caso concreto qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables". Luego, este Tribunal añadió que "ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien analizando en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público". 22. Que conforme se aprecia de lo expuesto, este Tribunal Constitucional, en cumplimiento de su labor de pacificación sobre la interpretación constitucional y d integración de las disposiciones constitucionales, así como en aras de tutel derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras en procesos contra el Estado, ha esta ecido que resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución for sa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privayld in perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los órganos c-ms revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoración, motiva y fundamenta n al momento de determinar el carácter embargable de un erminado bien Estado; otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si e 'bien a embargar ación con el cumplimiento de las funciones del órgan úblico, y u) si e a embargar está afectado a un uso público 23 Que, habiéndose impuesto dich deberes ación, motivación y fundamentación al momento determinar el carác embargable de un bien del Estado, en el caso de aut se aprecia que/hos deberes se encuentran

EXP N 04314-2012-PC/TC completamente observados o cumplidos por parte de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, toda vez que la cuestionada resolución de fecha 31 de enero de 2012 -expedida conforme al mandato judicial contenido en la sentencia expedida en el proceso de amparo con fecha 1 de agosto de 2011L motiva adecuadamente su decisión tomando como referencia el informe del 22 de julio de 2009 (f 408 a 410), a partir de lo cual determina la inembargabilidad de la cuenta corriente 281743 del Poder Judicial, en atención a que mediante ella se da cumplimiento a sus funciones institucionales, por lo que resulta excluida para los fines de la ejecución del proceso de cumplimiento. 24 Que, en tal sentido, ha quedado acreditado que no se ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la ejecución de las resoluciones judiciales. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente. Publíquese y notifiquese. SS. URVIOLA HANI MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ