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Transcripción:

DICTAMEN N.º 239/2011, de 19 de octubre. * Expediente relativo a.la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario H. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente sometido a consulta tiene su inicio en una reclamación presentada en correos el día 14 de octubre de 2010 por D.ª X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), el pago de una indemnización por valor de 12.000 euros, que le compense de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario H. En la referida reclamación señala la interesada que el día 18 de enero de 2010 acudió al servicio de urgencias del citado hospital, aquejado de dolor abdominal. Indica que en el reconocimiento realizado por el personal sanitario se apreció un dolor a nivel de la fosa iliaca derecha, una sensación nauseosa y epigastria, refiriendo febrícula sin sensación diatérmica. Con esa sintomatología diagnosticaron un dolor probablemente mecánico, recetando Opirán Flash e Ibuprofeno. Prosigue la reclamación indicando que el 20 de enero acudió al Centro de Salud C donde le diagnosticaron apendicitis y que se debía operar enviándole por tanto al Hospital H. Allí, tras la exploración física y realizar diversas analíticas, se terminó diagnosticando nuevamente dolor abdominal inespecífico en probable relación con estreñimiento. Continúa indicando que El día 22 de enero de 2010, ante la persistencia y empeoramiento de los síntomas y, a su vez, ante la desconfianza que generó el Hospital Universitario, acudió al Hospital Universitario P, donde le diagnosticaron una apendicitis aguda, procediendo de inmediato a una apendicectomía. Fundamenta la reclamación en el error en la determinación del diagnóstico, así como en el error en el tratamiento farmacológico indicado por el Hospital H, estimando que dicha asistencia sanitaria le ha producido daños morales que describe como angustia, incertidumbre, prolongación injustificada de los dolores, provocando además una imposibilidad de continuar con la vida cotidiana así como el cumplimiento de las obligaciones laborales. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Guadalajara, mediante escrito de 8 de noviembre de 2010, comunicó a la reclamante el acuerdo de admisión a trámite de la misma, señalando a su vez la identidad del instructor del expediente. Asimismo se informaba que la tramitación del procedimiento se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, comunicando que el plazo de resolución era de seis meses, transcurrido el cual se podría entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Se acompaña asimismo notificación girada al instructor en igual fecha 8 de noviembre. Tercero. Informe del Servicio.- Se une al expediente el informe emitido el día 28 de octubre de 2010 por el Servicio Urgencias del Hospital Universitario H en el que se manifestaba que: 1º. La historia clínica sigue la estructura adecuada en las dos atenciones (18-01-10 y 20-01-2010) incluyendo motivo de consulta-antecedentes personales-historia actualexploración-pruebas complementarias-diagnóstico y tratamiento, todos perfectamente cumplimentados. [ ] 2º Existe en ambas asistencias concordancia clínica entre la exploración, el diagnóstico y el tratamiento, pues no hubo signos de irritación peritoneal en ninguna de las dos exploraciones abdominales. [ ] 3º En la analítica practicada en la segunda asistencia no existe fórmula infecciosa bacteriana -no hay desviación izquierda de leucocitos-ni alteración en los parámetros de coagulación a pesar de llevar 5 días con el proceso doloroso, manteniendo en todo momento estabilidad hemodinámica y sin afectación del estado general. [ ] 4º No se evidenció fiebre en ninguna de las dos atenciones. [ ] 5º En la segunda asistencia incluso se puede leer escrito a mano por el Dr. no criterios de abdomen agudo ni médico ni quirúrgico, puesto que un cuadro de apendicitis es un proceso dinámico inflamatorio de la apéndice, que en un momento dado puede no evidenciar signos claros inflamatorios, pero evolutivamente van a ir apareciendo en un periodo de tiempo, distinto para cada paciente, a unos les aparecen en horas y a otros en días. Y en ese justo momento de la exploración no existían, en la paciente como queda reflejado en la historia clínica de urgencias. [ ] 6º Mencionar que en ambas historias clínicas, al final de las mismas se escribe claramente lo siguiente [...] 18-01-2010 control por su médico de cabecera, si empeoramiento acudir a Urgencias. 20-01-2010 Si fiebre, vómitos o intolerancia oral, acudir a Urgencias. [ ] 7º Y, por último, como prueba irrefutable, tenemos el informe histopatológico de la apéndice extirpada en Hospital P, que dice textualmente Apéndice cecal con dilatación irregular de la luz y congestión vascular en la serosa. No hace referencia a infiltrado de células inflamatorias en la pieza apendicular y, por tanto no existe un diagnóstico anatomopatológico de apendicitis aguda. * Ponente: Fernando Torres Villamor 1

Cuarto. Suspensión del procedimiento.- Con fecha 26 de noviembre de 2010 el instructor acuerda la interrupción del cómputo del plazo para resolver el procedimiento al haber sido solicitados informes preceptivos y determinantes, hasta que se produzca la recepción de dichos informes. Quinto. Historia clínica.- Al expediente se ha unido la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital Universitario H, entre cuyos documentos figuran: Informe de alta en Urgencias de 18 de enero de 2010. Informe de alta en Urgencias de 20 de enero de 2010. Análisis clínicos de 18 y de 20 de enero de 2010. Radiografías de 20 de enero de 2010. Sexto. Informe del instructor del expediente.- El 16 de febrero de 2011 el instructor actuante emite informe, en el que, después de efectuar las consideraciones que entiende aplicables a la vista de la información que obra en el expediente, efectúa las siguientes conclusiones parece sugerente concluir que la asistencia proporcionada por el Servicio de Urgencias del H a D.ª X, en las fechas 18 y 20 de enero de 2010, no han sido inadecuadas, ni parece que tampoco que haya sido diferente a la práctica clínica conveniente. En consecuencia propone desestimar la reclamación presentada. Séptimo. Informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración.- Obra asimismo en el expediente remitido el dictamen médico emitido a instancias de la compañía aseguradora de la Administración con fecha 28 de marzo de 2011, en el que se concluye que: 1. D.ª X consultó en dos ocasiones en el Servicio de Urgencia del Hospital H por un cuadro de dolor abdominal que en base a la clínica, hallazgos en la exploración y en las pruebas complementarias correctamente solicitadas no permitía establecer un diagnóstico específico de su causa. [ ] 2. Conforme a los protocolos de manejo de este tipo de situaciones en una paciente como la que nos ocupa se procede a observación con carácter ambulatorio y tratamiento sintomático. [ ] 3. A las 48 horas de su última asistencia en H acude al Hospital P donde presenta datos de irritación peritoneal que no habían estado presentes con anterioridad. [ ] 4 Con el diagnóstico de abdomen agudo se procede a la realización de una laparotomía que permite visualizar un apéndice con aspecto flemoroso, por lo que a falta del estudio microscópico de la pieza quirúrgica, el diagnóstico más probable es el de apendicitis aguda. [ ] 5 No existe en nuestro criterio un retraso en el diagnóstico sino una imposibilidad de realizar el mismo con antelación dado lo inespecífico de la clínica, exploración física y exploraciones complementarias, correctamente realizadas en base a la clínica y exploración física de la paciente cuando fue asistida en el Hospital H. [ ] 6. La medicina asistencial no parte del diagnóstico definitivo para en base al mismo intentar establecer cual debería haber sido la estrategia diagnóstica en un determinado paciente. En el caso del dolor abdominal inespecífico suele ser la propia evolución del cuadro la que nos da el diagnóstico. [ ] 7. El diagnóstico y tratamiento de la apendicitis en este caso se realizó en una fase incipiente por lo que la realización de otras exploraciones (especialmente una ecografía) en sus asistencias en el servicio de urgencias del Hospital H no hubieran aportado en nuestro criterio datos relevantes para el manejo de la paciente con elevada probabilidad. [ ] 8. No existe daño físico objetivo derivado del supuesto retraso en el diagnóstico, pues la cirugía hubiera sido en cualquier caso necesaria, constando en el informe de P la ausencia de complicaciones que se pudieran imputar al supuesto retraso diagnóstico. Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 3 de mayo de 2011 se acuerda la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 15 días a contar desde la recepción del oficio. La interesada se personó en las dependencias de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM, donde retiró copia completa del expediente. Con fecha 24 de junio de 2011 se presentan alegaciones suscritas por la representación de la reclamante en el que tras diversas consideraciones concluye reiterando lo solicitado en la reclamación inicial. Noveno. Informe de la inspección médica. Con fecha 1 de julio de 2011, el médico inspector responsable de la instrucción del expediente, a la vista de las alegaciones presentadas, se ratifica en su informe inicial. Décimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 17 de agosto de 2011 fue formulada propuesta de resolución por parte del Secretario General del SESCAM, contraria al reconocimiento de responsabilidad patrimonial, que se basa en la ausencia de daños, sin que por otra parte aprecie incorrección en la asistencia sanitaria prestada. Undécimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 1 de septiembre de 2011 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el Letrado informante se manifiesta igualmente partidario de la desestimación de la reclamación. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 19 de septiembre de 2011. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes 2

CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El procedimiento analizado se ha desarrollado con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé, por su parte, que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Como quiera que los daños aducidos han sido tasados por la reclamante en 12.000 euros, excediendo esa cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se dispuso el desarrollo reglamentario del artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo. El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que 3

es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 4

(Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse, en relación con la primera, que la misma resulta innegable, toda vez que la acción indemnizatoria ha sido planteada por quien ostenta la condición de perjudicada por la lesión que motiva la reclamación. Respecto a la legitimación pasiva de la Administración regional, igualmente cabe indicar que en el supuesto sometido a dictamen la intervención del servicio público sanitario al que aquella se anuda se identifica sin dificultad, pues la reclamante atribuye los perjuicios por los que pide compensación a una actuación llevada a cabo en el Hospital Universitario H centro dependiente del SESCAM. Por último señalar que la acción indemnizatoria, ha sido claramente ejercitada dentro del plazo fijado legalmente al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues la reclamación fue presentada en oficina de Correos el 14 de octubre de 2010, habiendo sido prestada la asistencia médica cuestionada los días 18 y 20 de enero de ese año. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la acreditación de daños efectivos susceptibles de indemnización, la reclamante los identifica con el daño moral derivado del padecimiento de una situación de: angustia, incertidumbre, prolongación injustificada de los dolores, provocando además una imposibilidad de continuar con la vida cotidiana así como el cumplimiento de las obligaciones laborales. A juicio de este Consejo, tales padecimientos no pueden conceptuarse como daño moral, pues como ha señalado el Tribunal Supremo, en diversas sentencias, por todas, en su Sentencia de 14 marzo 2007 (Ar RJ 2007\1750), por daño moral no podemos entender una mera situación de malestar o incertidumbre, salvo cuando la misma ha tenido una repercusión psicofísica grave. Respecto a la imposibilidad de continuar con la vida cotidiana y el cumplimiento de sus obligaciones laborales, no ha presentado acreditación alguna de la repercusión que el proceso patológico haya podido tener en su vida personal o laboral, a excepción claro está, del periodo de hospitalización por la intervención de apendicitis, el cual no puede tener la consideración de daño a efectos de responsabilidad patrimonial, pues deriva directamente de la patología que presentaba, de modo que dicha incapacitación se hubiera producido, en todo caso, aun cuando hubiera sido diagnostica la primera vez que acudió refiriendo dolor abdominal. A la vista de lo expresado, este Consejo considera no concurre el requisito de existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente que exige el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para tener derecho a ser indemnizado. Lo expuesto serviría sin más para desestimar la presente reclamación, sin embargo, este Consejo, estima procedente abordar el examen de la relación causal y la antijuricidad del daño, toda vez que estas cuestiones han sido analizadas por la Administración en su propuesta de resolución. La reclamante funda su pretensión en la concurrencia de un funcionamiento anormal del servicio de urgencias del Hospital Universitario H, pues tras acudir con fuertes dolores abdominales los días 18 y 20 de enero de 2010, no le diagnosticaron la dolencia que padecía remitiéndole a su domicilio, con un tratamiento contraindicado, y bajo observación domiciliaria. Esta situación, según la interesada, hizo que decidiera acudir a la sanidad pública madrileña, donde fue intervenida de apendicitis aguda. Por todo ello considera que se ha producido una grave negligencia médica que ha causado los daños morales por los que reclama. Este planteamiento de la reclamante, que no aparece avalado por ningún informe facultativo, requiere examinar la asistencia sanitaria prestada por los facultativos del servicio de urgencias a fin de constatar si la misma supuso, tal como se afirma, un funcionamiento anormal del servicio público sanitario y si en este supuesto se vio incumplida la lex artis ad hoc exigible de la actuación médica, como criterio conforme al cual debe desenvolverse la actividad sanitaria, entendido como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. 5

Según consta en los informes médicos obrantes en el expediente, la interesada acudió el día 18 de enero de 2010 al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario H por presentar dolor abdominal de varias horas de evolución. Durante esta visita se le realizó una exploración física, presentando la paciente buenas condiciones generales, bien hidratada y perfundida, abdomen blando, depresible sin megalias, no dolorosos a la palpación nivel cresta iliaca, ni partes blandas zona abdominal y blumberg negativo. Como pruebas complementarias se le practicó una prueba de embarazo, indicándole como tratamiento dieta blanda, Opiren e ibuprofeno, advirtiéndole que debería volver a consulta si aumentaba la intensidad del dolor. A los dos días, el 20 de enero de 2010, es valorada nuevamente por el Servicio de Urgencias realizándole una exploración física y como pruebas complementarias una analítica de sangre y orina, siendo diagnosticada de dolor abdominal inespecífico, no presentando tampoco signos de irritación peritoneal. El 22 de enero ingresa en el Hospital P, presentado irritación peritoneal en la fosa iliaca derecha, siendo intervenida al día siguiente de apendicectomía. Del análisis de la actuación médica descrita se desprende que a la paciente, en las dos únicas visitas realizadas al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario H, se le realizaron las exploraciones y las pruebas complementarias pertinentes, en base a los síntomas que presentaba, cuyo resultado fue que en el momento de la atención no presentaba signos claros inflamatorios, por lo que era razonable mantener a la paciente en observación, que es lo que recomendaron los médicos que la atendieron. Como señala el informe médico aportado por la compañía aseguradora de la Administración, no existió retraso en el diagnóstico del abdomen agudo de la paciente, sino una imposibilidad de alcanzar el mismo con anterioridad dada la falta de especificidad de la clínica y las exploraciones complementarias correctamente practicadas. En base a las consideraciones efectuadas debe concluirse que la asistencia sanitaria prestada por los facultativos del servicio de urgencias del Hospital Universitario H se adecuó en todo momento a la lex artis ad hoc. VI Cuantificación de la indemnización.- Aun cuando no concurren los presupuestos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, procede realizar una breve valoración sobre la cuantía indemnizatoria solicitada. La reclamante solicita una indemnización 12.000 euros en concepto exclusivo de daños morales, sin explicación alguna que permitan llevar a cabo una evaluación de contraste mínimamente rigurosa, lo que imposibilita una valoración para el supuesto de que hubiera triunfado su pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiendo sido acreditado un daño efectivo y evaluable económicamente, vinculado a la asistencia sanitaria prestada a D.ª X en el Hospital Universitario H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6