DICTAMEN Nº. 49/2011, de 2 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 49/2011, de 2 de marzo. * Expediente relativo a reclamación responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancias de D.ª X, por los daños y perjuicios que anuda a la atención sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de Radiología del Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 29 de agosto de 2008 D.ª X presentó escrito de queja denunciando que a causa de la mala práctica de la persona encargada de realizar las mamografías en el Servicio de Radiología del Hospital H, el día 5 de junio de 2008 sufrió daños en el hombro derecho, recibiendo después una deficiente atención médica de sus lesiones. Dicha queja fue reiterada mediante escritos de 28 de junio y 13 e agosto de 2009, aportando con éste último una resolución de declaración de grado de minusvalía de la Delegación Provincial de Bienestar Social, de fecha 19 de octubre de 2001, del 66% con carácter definitivo, a causa de una limitación funcional de la columna y de miembro inferior. La citada queja obtuvo cumplida respuesta, después de solicitar los correspondientes informes a los profesionales relacionados con la asistencia dispensada a la paciente, mediante escritos del Director Gerente de área de fecha 18 de marzo de 2009, y del Jefe de Servicio de Atención al Usuario, datado el 30 de julio de Segundo. Subsanación y mejora de la solicitud y admisión a trámite.- Mediante oficio de fecha 11 de septiembre de 2009 el Jefe de Inspección Sanitaria de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real requirió a la interesada para que ajustase su reclamación a los requisitos establecidos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y al artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, otorgándosele un plazo de 10 días. Con fecha 22 de septiembre de 2009 la reclamante presentó escrito en los siguientes términos: Hechos: Lesiones producidas en hombro derecho al practicar una mamografía, 11 meses posteriores de tratamientos equivocados, con resultado cirugía, a la fecha arriba indicada sin dar de alta por cirujano. [] Lugar-fecha: 5 de junio de 2008, Hospital H. [ ] Lesiones: todas las registradas en informe de cirujano, fecha ingreso (fecha de alta ) [] Presunta relación de causalidad: hombro derecho en pleno funcionamiento anterior y tras lesiones del hombro padecidas después de con documentación clínica en mi poder que lo acredita. [] La evaluación económica: me piden algo que desconocemos, puesta en contacto con el defensor del paciente resolvemos que una vez ustedes conocen las lesiones y perjuicios y los baremos, son ustedes a los que corresponde evaluación económica de la responsabilidad patrimonial [] Momento en que la lesión se produjo: acompañada de 11 meses de negligencias, intervenida quirúrgicamente el sigo de baja del cirujano observando nuevas manifestaciones en el hombro que pueden producirse con resultado de dolor e inmovilidad. [] Alegaciones: ruego a esta administración reconozcan unas lesiones y un rosario de actuaciones de mala praxis por parte del servicio Radiológico y Traumatología en el tratamiento desde el que no de cirugía ya que yo la intervención quirúrgica la considero una buena praxis y en su momento les mostraré los documentos que precisen. Con fecha 6 de octubre de 2009 el Gerente de Área del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha en Ciudad Real dirigió escrito a la interesada comunicándole la recepción de la reclamación, la tramitación que seguiría conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, informándole del órgano encargado de la instrucción del expediente, del plazo para notificar la resolución y de los efectos desestimatorios de su no emisión en dicho plazo. Igualmente, se comunicaba el nombre del instructor del procedimiento. También se transmitió dicha admisión al inspector designado como instructor. Tercero. Historia Clínica.- En la historia clínica incorporada al expediente aparece la primera atención médica recibida por la paciente en su centro de salud en relación con un dolor en su hombro derecho, producida el día 16 de junio de 2008, siendo diagnosticada de tendinitis del hombro derecho. Consta asimismo el Informe de Alta de fecha 22 de mayo de 2009 del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital H, en el que consta como motivo del ingreso omalgia derecha de larga evolución no mejorando con las infiltraciones, realizándose una artroscopia de hombro derecho por síndrome subacromial el 19 de mayo de La evolución hospitalaria después de la intervención fue satisfactoria, cumpliéndose el protocolo y siendo dada de alta para su seguimiento en consultas externas y con tratamiento en domicilio, estableciéndose su primera revisión para el 26 de junio de * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 Cuarto. Informes emitidos.- Con fecha 8 de octubre de 2008 el servicio de Rehabilitación del Hospital H expuso en su informe que la paciente fue remitida a Rehabilitación desde Atención Primaria. Vista en consulta el 15/07/08 refería hombro doloroso de aproximadamente dos meses de evolución tras antecedente traumático, con limitación dolorosa de movilidad activa. [] Se le pauta tratamiento rehabilitador con carácter urgente, y se añade Capsicin crema y Pazital cp a su tratamiento. [] Avisada en julio para iniciar tratamiento renuncia al mismo alegando que le han puesto una infiltración en Traumatología. [] El es remitida nuevamente a Rehabilitación desde Traumatología, tras segunda infiltración. Se vuelve a pautar tratamiento rehabilitador con carácter urgente, realizando tratamiento en Centro Concertado de Rehabilitación. El Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología emitió informe en fecha 3 de febrero de 2009 haciendo constar que a la paciente se le hizo informe con fecha 4/10/08, el cual nos ratificamos en él ( ) donde la RM del hombro del día 21/08/08 aporta: No hay derrame subacromial. El manguito rotador no presenta alteraciones. Dos pequeñas geodas milimétricas en el receso posterior de la sinovial, de aspecto reactivo, probablemente sin relevancia patológica. Mínimo derrame en corredera biccipital, no significativa. Conclusión: sin alteraciones significativas. [] La paciente fue vista por última vez el 16/11/08 en C. Externa por el Dr, refiere seguir con dolor, se le pide nueva RM de hombro, informa cambios degenerativos incipientes en la articulación acromio-clavicular, síndrome acromial con tendinosis del supraespinoso. [] Deberá hacer rehabilitación, y dependiendo del resultado se valorará si necesita cirugía. [] La patología ha podido ser desencadenada por un movimiento brusco de la articulación del hombro, si bien el origen primario es de origen degenerativo. Por otra parte, el 11 de marzo de 2009 el Servicio de Radiología del hospital implicado puso de manifiesto que el día 6 de junio de 2008 en el turno de tarde estaba realizando la Agenda de Mamografías la TER [ ] con un contrato de AT (acumulación de tarea), y la TER [ ] con otro contrato de AT (acumulación de tarea), el hecho de estar dos TER se debe a que cuando uno de ellos lleva poco tiempo trabajando, para su formación se le acompaña de un TER con experiencia en este caso la TER Z lleva varios años realizando mamografías. [] La TER Z me comenta que ese día ninguna paciente se quejó de algo especial o de que sufriera algún daño a reseñar salvo las quejas habituales de las pacientes al comprimir la mama. No le he podido preguntar a la TER ya que dicho TER terminó su contrato el día 7/07/2008. Además la reclamación fue hecha 80 días después de la prueba y cada día se hacen una media de 15 a 20 mamografías, de todas formas cuando ocurre algo especial se suele comunicar al Supervisor y en ningún momento se me informó de ninguna incidencia. [] Siento que dicha paciente se queje de la poca experiencia de los TER, pero nunca hemos tenido ningún problema en la sala de Mamografías sobre todo referido a que le hayamos hecho alguna lesión a alguna paciente. Asimismo, el 18 de marzo de 2009 el Director Gerente de Área, en contestación a la queja formulada por la interesada en un principio, informó que: A la paciente se le entregó informe con fecha 4/10/2008 el cual ratificamos, donde la RM de hombro del día 21/08/2008 aporta que no hay derrame subacromial. El manguito rotador no presenta alteraciones. Dos pequeñas geodas milimétricas en el receso posterior de la sinovial, de aspecto reactivo, probablemente sin relevancia patológica. Mínimo derrame en corredera bicipital, no significativa. [] La paciente fue vista nuevamente en consultas externas donde refería seguir con dolor, tras pedir nueva RM de hombro informando cambios degenerativos incipientes en la articulación acromio clavicular, síndrome acromial con tendinitis del supraespinoso. Posteriormente se inició tratamiento rehabilitador y dependiendo del resultado se valorará si necesita cirugía. [] Referente a la manipulación que sufrió la paciente para realizarle una mamografía desde el servicio de radiología nos informan que la TER que realizó ese día las pruebas diagnósticas de Mamografía no tuvo ninguna incidencia por parte de los pacientes que reseñar, salvo las quejas habituales del dolor que a veces de produce al comprimir la mama, práctica habitual en esta técnica. [] Sentimos la queja de la poca experiencia del personal técnico pero nunca se ha tenido información de problemas en la sala de mamografías haciendo una media por día de 20 estudios. Quinto. Informe de la Inspección.- El 11 de febrero de 2010 el Instructor emite su informe, en el que, en el apartado de su juicio crítico, indica que, Efectivamente [ ] coincide la aparición del dolor en hombro derecho con la realización de la exploración radiográfica (mamografía) a la que la misma hace referencia en su reclamación. Siendo Factible, dada la manipulación que del mamógrafo se ha de realizar, que bien por traumatismo directo, bien por mala posición se produzca una lesión en hombro derecho. [] Pero no consta en ese momento que existiera traumatismo alguno sobre la paciente. Concluye la Inspección señalando que 1º.- El proceso asistencial seguido por D.ª X en los Servicios Médicos del SESCAM en relación con la patología del hombro derecho que le fue diagnosticada en junio de 2008 se adecua a la lex artis ad hoc. [] 2º No es posible establecer una relación causal directa e inequívoca entre el traumatismo que refiere D.ª X que recibió durante la realización de una mamografía el día 5/6/2008 y la lesión en hombro derecho a la que se hace referencia [ ] Es por ello por lo que el Instructor de este expediente propone la DESESTIMACIÓN de la reclamación [ ]. Sexto. Informe a instancias de la Aseguradora.- El 11 de marzo de 2010 tres especialistas en Traumatología y Ortopedia emitieron dictamen médico sobre los hechos, concluyendo que: 1. D.ª X Según manifiesta sintió dolor en hombro izquierdo, según parece, en una maniobra exploratoria al realizar una mamografía, que provocó dolor en hombro, siendo asistida por AP y posteriormente por Rehabilitación y COT. [] 2. Se realizó estudio por imagen, siendo dicho estudio normal ( ) y el estudio radiográfico presentaba signos de artrosis acromio-clavicular. [] 3. En la evolución presentó unas capsulitas retráctil u hombro congelado, que fue tratado con rehabilitación, sin llegar a la mejoría completa. [] 4. Un estudio de RM en enero del 2009 ( ) presenta signos compatibles con 2

3 síndrome acromial, existiendo disminución del espacio acromio-humeral y afectación degenerativa de la articulación acromio-clavicular, así como tendinosis del supraespinoso. [] 5. Por artroscopia se realiza acromioplastia+bursectomía+claviculoplastia, con resultado final satisfactorio. Realizó rehabilitación con balance articular útil tanto para la flexo-abducción como para las rotaciones, siendo dada de alta el día para continuar ejercicios en su domicilio. [] 6. No parece existir correlación entre las lesiones del hombro, que es un proceso crónico evolutivo y el cuadro clínico de capsulitis retráctil u hombro congelado con exploración RM normal. [] 7. Analizada la documentación clínica consideramos que se ha realizado la asistencia y tratamiento según la lex artis ad hoc. No ha existido mala praxis. Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante oficio notificado el 4 de mayo de 2010, del Jefe de la Inspección Sanitaria, se puso de manifiesto el expediente a la reclamante por un plazo de 15 días al objeto de que pudieran examinar el mismo y presentar cuantas alegaciones, informes y documentos tuvieren por conveniente. Tras personarse la interesada en oficinas del SESCAM en fecha 6 de mayo de 2010 y obtener copia de todo el expediente, presentó escrito de alegaciones en fecha 20 de mayo de 2010 en el que, oponiéndose al contenido de los informes médicos en cuanto a la causa de sus lesiones, solicitó la práctica de un careo con las Técnico Especialista en Radiología (en adelante TER) que prestaban sus servicios el día de los hechos. Asimismo, señaló que el 19 de mayo de 2009 fue intervenida de su hombro con un resultado muy favorable, pudiendo utilizar nuevamente su brazo derecho, sin apenas dolor, solo molestias con unas abducciones, rotaciones, extensión y flexión estupendas. Respecto a la afirmación del Servicio de Radiología de que no existía constancia de ninguna incidencia el día de los hechos, la reclamante alegó que por supuesto que no, yo soy una persona educada y no monto ningún espectáculo [ ] me limité a decir que me había pillado la clavícula y que me había hecho daño y me dolía, a lo que la TER respondió que sí, que me tenía que haber hecho daño, error mío no haber levantado acta notarial en ese momento [ ]. Octavo. Proposición y rechazo de prueba.- Ante la propuesta de la realización de un careo entre la reclamante y la TER que la atendió, el 26 de octubre de 2010 el Instructor actuante rechazó su práctica innecesaria, toda ver que la TER que sigue trabajando en el SESCAM ya ha expresado su opinión a través del informe de la Dra. K. El acto fue notificado a la interesada el 28 de octubre de 2010, y ésta presentó nuevo escrito en fecha 8 de noviembre de 2010 rebatiendo nuevamente la versión del Servicio de Radiología. Noveno. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 15 de diciembre de 2010 el Secretario General del SESCAM suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación al ajustarse en todo momento a la lex artis ad hoc la asistencia médica dispensada a la paciente. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente de la que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un letrado adscrito a dicho órgano emitió informe, con fecha 29 de diciembre de 2010, mostrándose favorable a la propuesta de resolución sometida a su consideración. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 2 de febrero de CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dice que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. En el supuesto sometido a consulta se ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial sin cuantificar la cantidad solicitada, si bien se deja en manos de la Administración el fijar la valoración de las lesiones que se especifican en el informe médico de alta de la paciente tras ser intervenida del hombro, por lo que, con referencia al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aplicable al año fecha en la que presuntamente se produjo el hecho motivador de la reclamación-, puede presumirse que la cantidad resultante excedería de la cifra a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, por lo que habrá de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. 3

4 II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Examinado el procedimiento seguido por el órgano consultante, se observa que el mismo se ha ajustado a las prescripciones que son de aplicación, con las siguientes excepciones. Como ocurre habitualmente, el médico inspector designado instructor no formula la propuesta de resolución sino que ésta la realiza el Secretario General del SESCAM, irregularidad reiteradamente señalada por este Consejo (valga por todos el dictamen 101/2008, de 14 de mayo), al no ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Asimismo, se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar que era de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Real Decreto indicado. Así, la reclamación tuvo entrada en Registro administrativo el 29 de agosto de 2008, no efectuándose la propuesta de resolución hasta el 15 de diciembre de 2010 y no siendo remitido el expediente a este Consejo hasta el 1 de febrero de El expediente se halla foliado, pero no ordenado cronológicamente, lo que ha dificultado en parte su examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual 4

5 en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 5

6 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Por lo que se refiere al estudio de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación formulada, ha de señalarse, en relación con la primera, que ésta resulta incuestionable al ser la propia reclamante quien alega haber sufrido los daños objeto de la reclamación. En cuanto a la legitimación pasiva debe tenerse en cuenta que la titularidad del Hospital H, en el que se produjeron los hechos y en el que se prestó la asistencia sanitaria en la que se residencia el origen de la producción de los daños, la ostenta la Administración autonómica. Tampoco presenta incidencias el plazo en que la acción ha sido ejercitada, pues, tratándose de determinados daños físicos en la persona de la interesada, consta como fecha de alta en el Servicio de Traumatología, después de la intervención quirúrgica efectuada, el día 22 de mayo de 2009 y la reclamación se presentó el 29 de agosto de 2008, antes incluso de que el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre antes citada comenzara a transcurrir. 6 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La interesada especifica los daños por los que pretende reclamación de la siguiente manera: lesiones: todas las registradas en informe de cirujano, fecha ingreso (fecha de alta ). En dicho informe, incorporado al expediente, consta como motivo del ingreso omalgia derecha de larga evolución no mejorando con las infiltraciones, realizándose una artroscopia de hombro derecho por síndrome subacromial el 19 de mayo de La evolución hospitalaria después de la intervención fue satisfactoria, cumpliéndose el protocolo y siendo dada de alta para su seguimiento en consultas externas y con tratamiento en domicilio, estableciéndose su primera revisión para el 26 de junio de Como expone la propia paciente en su escrito de alegaciones de fecha 20 de mayo de 2010, el 19 de mayo de 2009 fue intervenida de su hombro con un resultado muy favorable, pudiendo utilizar nuevamente su brazo derecho, sin apenas dolor, y con sólo molestias, con unas abducciones, rotaciones, extensión y flexión calificadas como estupendas. Consecuencia de todo ello es la inexistencia de daño efectivo en la persona de la interesada, al haberse recuperado totalmente de las lesiones por las que reclama después de ser intervenida. No obstante la ausencia de daño efectivo, por haber resultado éste reparado, en el examen de la posible existencia de relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario, es preciso señalar que se imputa un funcionamiento anormal al Servicio de Radiología del Hospital H, al considerar que la posible inexperiencia y mala praxis de la TER que le practicó la mamografía el día 5 de junio de 2008, hizo que se produjera un traumatismo al realizar la prueba, siendo éste supuestamente la causa de sus lesiones. Si bien el inspector médico considera en el apartado del juicio crítico de su informe que coincide la aparición del dolor en hombro derecho con la realización de la exploración radiográfica (mamografía) a la que la misma hace referencia en su reclamación. Siendo Factible, dada la manipulación que del mamógrafo se ha de realizar, que bien por traumatismo directo, bien por mala posición se produzca una lesión en hombro derecho ; lo cierto es que, en primer lugar, dicha coincidencia no es exacta, puesto que los hechos se produjeron presuntamente el 5 de junio de 2008 y la primera visita al médico de cabecera fue el 16 de junio siguiente, donde fue diagnosticada de tendinitis del hombro derecho y no se hace referencia a traumatismo alguno. En segundo término, el informe del Servicio de Radiología niega que se diera noticia de incidencia alguna el día de los hechos, fuera de las habituales. Y en tercer lugar, en el informe emitido en fecha 3 de febrero de 2009 por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología que atendió a la paciente La patología ha podido ser desencadenada por un movimiento brusco de la articulación del hombro, si bien el origen primario es de origen degenerativo. En aplicación de los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que comprenden las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone, corresponde la carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial, en este caso el presunto traumatismo producido al efectuarse una mamografía, a la propia interesada, y en este supuesto no ha sido acreditado que los hechos ocurrieran tal y como relató la misma. Por otro lado, aún en el caso de que efectivamente el golpe con el aparato se hubiera producido, no existe prueba suficiente de que la patología de la que fue tratada la reclamante con un resultado satisfactorio tuviera su origen en algún tipo de traumatismo o aplastamiento por el aparato utilizado para realizar mamografías, como se ha indicado más arriba reproduciendo el informe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología. También se considera por la paciente que existió una deficiente asistencia médica durante todo su proceso asistencial a causa de su patología del hombro derecho, cuestión que queda totalmente despejada mediante los distintos informes médicos que se aportan al procedimiento, que en todo momento califican la actuación sanitaria como adecuada a la lex artis ad hoc. Así, concluye la Inspección señalando que el proceso asistencial seguido por D.ª X en los Servicios Médicos del

7 SESCAM en relación con la patología del hombro derecho que le fue diagnosticada en junio de 2008 se adecua a la lex artis ad hoc. Y el dictamen médico emitido el 11 de marzo de 2010 considera que se ha realizado la asistencia y tratamiento según la lex artis ad hoc. No ha existido mala praxis. En suma, no existe relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario, por lo que procede informar desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen contrario a la existencia de responsabilidad patrimonial, se hace preciso hacer una breve referencia a la indemnización que procediera abonar en su caso, a la interesada, que en todo caso, no podría ser objeto de cuantificación por cuanto, como se ha expuesto en la consideración anterior, no existe daño efectivo, al encontrarse, tal y como afirma la propia reclamante en alegaciones, perfectamente recuperada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no existiendo daño efectivo ni relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario dispensado en el Servicio de Urgencias del Hospital H y el daño alegado por D.ª X, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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