TUTELA/ Debido proceso/ Tramitación de libreta militar/ Imposición de multa por parte del Ejército a ciudadano sin expresar las razones de la misma.

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TUTELA/ Debido proceso/ Tramitación de libreta militar/ Imposición de multa por parte del Ejército a ciudadano sin expresar las razones de la misma. Manifiesta el actor que se presentó ante el Ejército Nacional para definir su situación militar, por lo que previo el diligenciamiento de los requisitos incluido el exámen médico, fué declarado no apto, sin embargo no pudo reclamar la libreta en esta oportunidad por cuanto sus documentos fueron extraviados en la entidad castrense local. Ya en la segunda oportunidad, previo el lleno de todos los requisitos incluido el examen médico, del que igualmente resultó no apto, recibió del Ejército dos recibos de pago emanados del Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, el No 0412070 por valor de ($114.000) por concepto de multa y No. 0136149 por valor de ($ 85.000) por concepto de gastos de expedición y laminación de libreta militar. ( ) Ante el silencio de la entidad castrense, la Sala comparte de manera unánime que la entidad está en la obligación de informar de manera concreta el motivo por el cual impone una multa ante una solicitud de tramitación de libreta militar, para que el ciudadano, pueda en la oportunidad legal, controvertir las pruebas, e inclusive hacer uso de los recursos de ley, en garantía de sus derechos fundamentales, que en este caso la entidad militar omitió. Considera la Sala, que se impone brindar la protección del derecho fundamental del derecho de defensa y debido proceso a favor del actor, razón por la cual, el Ejército Nacional, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deberá en debida forma informar las razones de hecho y de derecho por las cuales amerita la imposición de la multa, así mismo notificar de la decisión para que la parte actora, pueda ejercitar en debida forma sus derechos fundamentales. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, ocho (8) de mayo de dos mil doce (2.012) Magistrado Ponente: (E) CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Expediente 19001230000020120024700 Actor JOSE WILDER ORTIZ URBANO Acción TUTELA SENTENCIA No 101. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por José Wilder Ortiz Urbano contra el Ejercito Nacional, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y la vida digna.

La demanda. ANTECEDENTES José Wilder Ortiz Urbano, actuando a nombre propio sustentó la presente acción en los siguientes hechos: Al cumplir la mayoría de edad, le fueron practicados los exámenes médicos a fin de resolver su situación militar, de la que fue declarado NO apto para la prestación del servicio Militar obligatorio. Agrega que de parte del Ejercito le hicieron suscribir algunos documentos prerequisitos para la obtención de su libreta, y al momento de acudir con la información requerida, le manifestaron que faltaba constancia de la DNP para establecer su situación socioeconómica, la cual suministró días mas tarde, sin embargo, recibió la noticia de que no figuraba en la base de datos del Ejercito, que sus documentos se habían extraviado y por tanto debería llevar nuevamente la información necesaria y realizarse además los exámenes médicos, a lo cual accedió en el mes de febrero de 2012. Ya para el 20 de abril de 2012 acudió al Ejercito Nacional para conocer el valor de la cuota de compensación militar y que luego de algunas dilaciones por parte del Ejército, le hicieron entrega del recibo de pago le manifestó que debía pagar una multa de ciento catorce mil pesos ($114.000), mas otro recibo por la suma de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por el valor de su libreta, situación esta, que afecta su economía, le impide aspirar a un empleo, transitar tranquilamente y además vulnera sus derechos fundamentales. La contestación. Si bien el Ejercito Nacional fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción, se abstuvo de ejercer su derecho de contradicción. La competencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, según lo establecido por el articulo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Problema jurídico. Para efectos de resolver el presunto asunto, considera la Sala necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: El cobro de multa y gastos de expedición y laminación de documento, por parte del Ejército Nacional a José Wilder Ortiz Urbano para la obtención de su libreta militar, vulnera sus derechos fundamentales? El servicio militar obligatorio. Dispone la Constitución Nacional: ARTICULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 2

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo Al referirse al asunto, señaló la Corte Constitucional en sentencia C-879 de 2011, EXP D-8484 M.P Humberto Antonio Sierra Porto: De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que distintas disposiciones constitucionales sirven de fundamento a la obligatoriedad del servicio militar de los varones colombianos. 1 Especialmente se ha hecho referencia al artículo 216 de la Constitución, el cual señala que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Para la Corte, ese precepto consagra el servicio militar como obligatorio, lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que únicamente son las determinadas por la ley. 2 Pero también se ha justificado esta obligación a la luz de otros principios constitucionales, así se ha dicho que resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exención, la prestación del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del interés general (artículo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la Constitución y las leyes (artículos 4º, inciso 2º, y 95 C.P.). Este último precepto ordena a las personas, de manera específica, el respeto y apoyo a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 3 Acción de tutela contra acto administrativo. En sentencia T 187-2010, EXP T-2267976 señaló la Corte Constitucional: Según lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante 1 Ver entre otras, las sentencias T-409 de 1992, C-511 de 1994, C-561 de 1995 y T-363 de 1995. En fecha reciente la sentencia C-729 de 2009 resume los principales pronunciamientos sobre la materia los cuales se reiteran en esta providencia. 2 Sentencia C-561 de 1995. 3 Ibid. 3

la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. Según lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. 4 No obstante, en criterio de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la protección urgente de los mismos. Al respecto la Sentencia T-514 de 2003 precisó: la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EL CASO CONCRETO Manifiesta el actor que se presentó ante el Ejercito Nacional para definir su situación militar, por lo que previo el diligenciamiento de los requisitos incluido el exámen médico, fué declarado no apto, sin embargo no pudo reclamar la libreta en esta oportunidad por cuanto sus documentos fueron extraviados en la entidad castrense local. Ya en la segunda oportunidad, previo el lleno de todos los requisitos incluido el examen médico, del que igualmente resultó no apto, recibió del Ejercito dos recibos de pago emanados del Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, el No 0412070 5 por valor de ($114.000) por concepto de multa y No. 0136149 6 por valor de ($ 85.000) por concepto de gastos de expedición y laminación de libreta militar. Del recibo No 0412070 7 cuota de compensación militar, del 20 de abril de 2012, que impone una multa de ($114.000) con fecha de pago 05/sep/2012 hasta el 03/dic/2012, señala cuota extraordinaria 05/sep/2012, en el anverso del recibo se lee: señor usuario, el pago de la cuota debe hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrega del presente recibo. Recuerde que su incumplimiento le genera una sanción del 30% sobre el valor liquidado inicialmente, contando con sesenta (60) días para el pago oportuno. En caso de incumplimiento de la obligación se procederá a efectuar el cobro coactivo. El presente acto administrativo, es susceptible del recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición. 4 Ver entre otras la Sentencia T-016 de 2008. 5 Folio 4 6 Folio 5 7 Folio 4 4

Manifiesta el usuario que desconoce el fundamento fáctico y legal de la imposición de la multa, por cuanto según la información de un funcionario la multa obedece a que a la fecha de solicitar la libre militar había transcurrido mas de un año de haber cumplido la mayoría de edad, mientras que otro funcionario le informó que esta obedecía a que el actor debía haber tramitado su libreta militar al cumplir los 17 años de edad. De conformidad con los preceptos del artículo 29 constitucional, el debido proceso debe estar inmerso en toda actuación administrativa y judicial, por lo que el desconocimiento del mismo conlleva una vulneración de los derechos fundamentales. En el presente asunto, manifiesta el actor que desconoce el trámite surtido por la entidad que concluyó con la imposición de la multa, toda vez que acudió a dicha entidad a solicitar su libreta militar para cumplir con sus obligaciones constitucionales y para poder conseguir trabajo. Señala el actor, que en la fecha se encuentra afectado no solo en su economía por el trámite dilatorio que resultó la obtención de su libreta militar, sino que también esta afectado en su tranquilidad, por lo que solicita por medio de la acción de amparo, retirar el valor de la multa. Si bien es cierto la pretensión del actor desborda la facultad del juez constitucional, dada la subsidiariedad de la tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, no es menos cierto, que la imposición de una multa en las condiciones narradas por el, afecta el derecho de defensa y debido proceso del que amerita la protección inmediata. Ante el silencio de la entidad castrense, la Sala comparte de manera unánime que la entidad está en la obligación de informar de manera concreta el motivo por el cual impone una multa ante una solicitud de tramitación de libreta militar, para que el ciudadano, pueda en la oportunidad legal, controvertir las pruebas, e inclusive hacer uso de los recursos de ley, en garantía de sus derechos fundamentales, que en este caso la entidad militar omitió. Considera la Sala, que se impone brindar la protección del derecho fundamental del derecho de defensa y debido proceso a favor del actor, razón por la cual, el Ejercito Nacional, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deberá en debida forma informar las razones de hecho y de derecho por las cuales amerita la imposición de la multa, así mismo notificar de la decisión para que la parte actora, pueda ejercitar en debida forma sus derechos fundamentales. Solicita igualmente el actor el amparo de los derechos fundamentales relacionados con el trabajo, mínimo vital, sin embargo, ni el contenido de la demanda, ni de los hechos narrados se vislumbra siquiera de manera meridiana su afectación, razón por la cual, habrá de negarse su amparo. Finalmente, solicita la protección al derecho de definición la situación militar, del que la Sala reitera que la institución de amparo, dada la característica de subsidiaria, solo puede proteger los derechos fundamentales que estén amenazados o en situación de vulneración, sin embargo en el caso en estudio, la obtención de la libre militar esta condicionada al pago del recibo Nro. 0136149 por la suma de ($85.000), que esta a cargo del actor, por lo que ni siquiera se advierte causal de vulneración a proteger, razón por la cual se negará su protección. Conclusión 5

Así las cosas, resulta claro para la Sala que el cobro de multa por parte del Ejercito Nacional a José Wilder Ortiz Urbano para la obtención de su libreta militar, vulnera sus derechos fundamentales del derecho de defensa y debido proceso, que amerita la protección inmediata. Frente a la pretensión de ordenar retirar la multa, se despachará en forma negativa, dado que la acción de tutela goza de la característica de ser subsidiaria, sin embargo se advierte a la parte interesada, que cuenta con los recursos de ley, que deberá ejercitarlos en forma oportuna. Con respecto a la protección de los derechos de trabajo, mínimo vital y situación militar, de despacharan en forma negativa, por cuanto no se evidencia vulneración alguna que amerite el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre del pueblo, y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de derecho de defensa y debido a favor de JOSE WILDER ORTIZ URBANO, vulnerados por el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA. SEGUNDO: Ordenar a el EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deberá en debida forma informar las razones de hecho y de derecho por las cuales impone una multa, asi mismo notificar de la decisión sancionatoria contenida en el recibo 0412070, para que la parte actora, pueda ejercitar en debida forma sus derechos. TERCERO: NO TUTELAR, los derechos de trabajo, mínimo vital y situación militar, según lo expuesto. CUARTO: NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente, o por cualquier medio expedito, a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. Los Magistrados, 6

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO (E.) Encargado CARLOS H. JARAMILLO DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 7