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RESUELVE. b) Falta de caracter sustancial 0 de fondo: conclusion 15.

R E S U L T A N D O :

Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº 480-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y vein ticinco minutos del cuatro de octubre del dos mil cuatro. Denuncia de Juan Carlos Castillo López, cédula de identidad número doscuatrocientos dieciséis- quinientos ocho contra la empresa La Casa del Azulejo y el Piso Cerámico Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- noventa y un mil novecientos cincuenta, representada por el señor Gerardo León Laurent, cédula de identidad número dos- doscientos ochenta y dos- cuatrocientos treinta y tres, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2004-4/voto480.pdf

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº 480-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y vein ticinco minutos del cuatro de octubre del dos mil cuatro. Denuncia de Juan Carlos Castillo López, cédula de identidad número doscuatrocientos dieciséis- quinientos ocho contra la empresa La Casa del Azulejo y el Piso Cerámico Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- noventa y un mil novecientos cincuenta, representada por el señor Gerardo León Laurent, cédula de identidad número dos- doscientos ochenta y dos- cuatrocientos treinta y tres, por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, del 20 de diciembre de 1994 (LPCDEC). RESULTANDO: PRIMERO: Que mediante escrito recibido por la vía de fax el catorce de noviembre del dos mil dos (folios del 1 al 5), el denunciante Juan Carlos Castillo López y la señora Karen Rocío Pérez Hernádez interpusieron la presente acción, argumentado para ello que: (...) El día 14 de setiembre del 2002 los suscritos nos apersonamos al negocio comercial denominado LA CASA DEL AZULEJO & EL PISO CERAMICO S.A. (...) con el propósito de adquirir sesenta y ocho metros cuadrados de cerámica. Al llegar a dicho establecimiento el (...) vendedor de nombre Miguel y el propietario de este local, sea el señor Gerardo León nos ofrecieron el producto denominado CUARZO BLANCO, el cual, según nos dijeron era mucho mejor que la cerámica, pues el mismo servía para alto tránsito, que era utilizado para aeropuertos (...) Al convencernos dichos señores de la calidad de este producto, compramos la cantidad de sesenta y ocho metros cuadrados a razón de cuatro mil colones el metro, más el bondex, la fragua requerida y el transporte hasta San Rafael de Heredia (...) El producto se llevó y se almacenó en un local ubicado en la misma propiedad de los suscritos hasta que fuera posible su instalación, la cual se llevó a cabo en la segunda quincena del mes de Setiembre (...) Los suscritos recibimos la casa terminada hasta el mes de Octubre y fue cuando notamos que al caminar sobre la cerámica denominada cuarzo la suciedad quedaba impregnada dentro de los poros de este material, máxime que al pasarle un paño húmedo más se impregnaba y para poder arrancar esta suciedad se necesita agua, jabón, cepillado y un producto denominado pisolín que vende la Casa del Azulejo S.A. (...) los suscritos cuando visitamos el negocio a que hacemos referencia en esta denuncia, pedimos una cerámica para casa de habitación y fácil de limpiar, sin embargo el señor Gerardo León en su condición de propietario de la Casa del Azulejo & El Piso Cerámico S.A. nos vendió un producto de pésima calidad, induciéndonos a error en la compra, pues según manifestaciones de dicho señor la cerámica tipo cuarzo era aún mejor que cualquier cerámica pero la realidad es totalmente diferente pues este producto ocasiona graves trastornos a quien realiza la limpieza de la casa y en este caso a los usuarios quienes sufrimos las consecuencias (...) De todo esto se desprende que lo que existe es un defecto oculto que no se percibió hasta tanto se hizo la primera limpieza la primera semana de Octubre (...) y de ahí hasta la fecha hemos intentado arreglar amistosamente con el señor 2

León, sin que haya prosperado nuestra gestión. Por lo tanto estamos dentro del periodo de tiempo necesario para hacer nuestro justo reclamo ante esta instancia (...) (folios del 1 al 4). Solicitó en lo fundamental la parte accionante que le sea devuelto (...) el dinero pagado por el producto antes descrito y relacionado, así como el pago de mano de obra a razón de mil doscientos colones el metro cuadrado, para un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS COLONES o bien nos entreguen otro producto a entera satisfacción (...) (folio 4). Junto con su líbelo de interposición, la parte denunciante aportó elementos documentales, los cuales corren visibles a folios del 6 al 11 del expediente de marras. SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas con treinta minutos del veintiséis de febrero del dos mil tres, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, número 7472, de fecha 20 de Diciembre de 1994 (folios del 50 al 54). TERCERO: Que a la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública --LGAP-- (No. 6227 del 2 de mayo de 1978) y señalada para las catorce horas del veinticuatro de marzo del dos mil tres, únicamente asistió la parte accionada (folios del 74 al 103). CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que en fecha catorce de setiembre del dos mil dos, el señor Juan Carlos Castillo López le compró entre otras cosas-- a la empresa accionada, sesenta y ocho metros cuadrados de piso Cuarzo Blanco (folios 6, 18, 19, 43, 44 y 79). B) Que el piso en cuestión es de alta calidad y se limpia fácilmente (folios 9, 43, 47, 80, 84, 85, del 88 al 91, del 95 al 98 y muestra del producto). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen los siguientes: A) Que la compañía accionada hubiere incumplido la contratación de comentario en algún extremo. B) Que el piso vendido presentare algún tipo de problema o defecto de fabricación. TERCERO: Cuestiones previas: Sobre las excepciones interpuestas en autos: Mediante escrito presentado en fecha veintiocho de noviembre del dos mil dos, la empresa accionada opuso las excepciones de caducidad de la acción, conforme al artículo 53 LPCDEC -actualmente ordinal 56 LPCDEC, según reforma contenida en la Ley Número 8343--- y de falta legitimación, entendida ésta como activa en la especie (folios 18 y 19). Sobre el particular, expuso en lo esencial la compañía denunciada que, la presente denuncia fue interpuesta fuera del plazo de los dos meses que al efecto prevé el citado numeral 56 LPCDEC (folio 18) y por otra parte, el señor Juan Carlos Castillo López actúa en autos en su condición de Juez Agrario de Guápiles, siendo que la factura que sustenta la relación contractual en estudio está a su título personal y no a nombre de dependencia judicial alguna, con lo cual aquel no cuenta con la debida legitimación para accionar en esta sede administrativa 3

(folio 19). Agregó a su vez la denunciada bajo este tecnicismo que, la señora Karen Rocío Pérez Hernández no tiene relación alguna con el negocio jurídico de referencia, toda vez que su nombre no aparece en la factura de compra del producto, objeto de este litigio (folio 19). Respecto a tales defensas previas señalamos que, las mismas ya fueron resueltas en su oportunidad por el Organo Director del Procedimiento durante el curso de la comparecencia oral y privada de ley, el cual motivadamente las rechazó (folios del 75 al 78); actuación procesal ésta que avala y ratifica en este acto esta Comisión Nacional del Consumidor y a la cual deberá estarse la parte accionada, agregándose solamente al efecto y en torno a la supuesta falta de legitimación activa alegada--- el que en el caso de marras es clara la participación del señor Juan Carlos Castillo López bajo su condición personal de consumidor, según se colige así del mérito del expediente y por otro lado, de conformidad con el auto de apertura del proceso (folios del 50 al 54), la parte accionante de este asunto quedó conformada únicamente por el referido señor Castillo López, con lo cual toda argumentación en relación con la señora Karen Rocío Pérez Hernández deviene en este orden de ideas en intrascendente. Como corolario de todo lo anterior, se rechazan las excepciones de caducidad y de falta legitimación activa incoadas por la empresa La Casa del Azulejo y el Piso Cerámico Sociedad Anónima. CUARTO: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio, como un supuesto incumplimiento de contrato y ello, en los términos así previstos por el inciso a) del numeral 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), número 7472. QUINTO: En los presentes autos se ha tenido por demostrado como aspecto fundamental, el hecho de que en fecha catorce de setiembre del dos mil dos, el señor Juan Carlos Castillo López le compró entre otras cosas-- a la empresa accionada, sesenta y ocho metros cuadrados de piso Cuarzo Blanco (folios 6, 18, 19, 43, 44 y 79). En este sentido, sustentando las manifestaciones vertidas por la parte accionante en su líbelo de interposición, corre visible a folio seis del expediente administrativo, copia de fax de la correspondiente factura de compra número 411658, mediante la que se acredita sucinta y documentalmente en la especie la relación contractual de comentario; documento y vinculación negocial que fue a su vez reconocido en términos generales por la propia compañía accionada, según se desprende así de sus escritos de descargo de fechas veintiocho de noviembre y cinco de diciembre, ambos del dos mil dos (folios 18, 19 y del 43 al 45) y de lo externado en la comparecencia oral y privada celebrada el efecto (folio 79). Por otra parte, con base en toda la prueba recabada en autos se demuestra en el súb exámine que, el piso en cuestión es de alta calidad y se limpia fácilmente (folios 9, 43, 47, 80, 84, 85, del 88 al 91, del 95 al 98 y muestra del producto); circunstancia fáctica ésta que desvirtúa de esta manera las simples imputaciones ----sin mayor sustento probatorio--- que en sentido contrario esgrimió el señor Juan Carlos Castillo López en su denuncia, según las cuales, el piso adquirido por él ante la accionada es de mala calidad y demanda mucho trabajo su limpieza. Sobre el particular tratado, en la comparecencia oral y privada, los testigos Alejandro Solano Fallas y Walter Alvarenga Franco, fueron contestes en cuanto a la calidad del producto aquí analizado, así como también, en relación con la 4

facilidad con que el mismo se limpia; aspecto éste último que incluso se corroboró en aquel acto procesal, con una demostración de limpieza sobre una loseta de piso Cuarzo Blanco, semejante a las que fueron adquiridas por el consumidor y la cual fue aportada al caso de marras por la empresa accionada como prueba en su defensa (folios del 88 al 91, del 95 al 98 y muestra del producto, según acta de custodia a folio 49). La calidad del producto de comentario queda manifiesta asimismo, en la misiva de fecha ocho de noviembre del dos mil dos, suscrita por el señor Manuel Cruzado Greaves del Grupo Rocersa --empresa española fabricante y proveedora del piso, objeto de este proceso--- y que fue reconocida en autos por la parte accionada (folios 9, 43, 47, 80, 84 y 85). En virtud de todo lo expuesto y resultando como hechos fundamentales indemostrados, el que la compañía La Casa del Azulejo y el Piso Cerámico Sociedad Anónima hubiere incumplido la contratación de cita en algún extremo, así como también, el que el piso Cuarzo Blanco vendido por ella al accionante hubiere presentado algún tipo de problema o defecto de fabricación, es por lo que en el súb exámine no es posible estimar con lugar la presente causa, debiéndose por lo tanto eximir de toda responsabilidad a esa compañía accionada y ello, por el supuesto incumplimiento de contrato acusado, en los términos dispuestos por el ordinal 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. POR TANTO: Se rechazan las excepciones de caducidad y de falta de legitimación activa interpuestas en autos. 2) Se declara sin lugar en todos sus extremos la denuncia de Juan Carlos Castillo López contra La Casa del Azulejo y el Piso Cerámico Sociedad Anónima. Contra esta resolución, puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N 655-02. 5