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Transcripción:

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente MANUEL YARZAGARAY BANDERA CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Pereira, veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) Hora: 4:15 p.m. Aprobado por Acta No. 143 Radicación: 66170-31-04-001-2014-00094-01 Accionante: Jorge Andrés Bedoya en Rep.de Andrés Bedoya Vera Procede: Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas ASUNTO Revisa la Sala en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, en el trámite del incidente de desacato solicitado por el señor JORGE ANDRÉS BEDOYA quien actúa en nombre y representación de su menor hijo ANDRÉS BEDOYA VERA contra el Director Territorial de la EPS-S CAPRECOM-Risaralda. ANTECEDENTES El señor Bedoya, actuando en nombre y representación de su menor hijo Andrés Bedoya Vera instauró acción de tutela en

contra de CAPRECOM EPS-S, por la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, acceso a la salud y calidad de vida de su menor hijo, en razón de que hace 3 meses CAPRECOM EPS-S no ha fijado una fecha para la valoración del menor, el cual presenta como diagnostico clínico caries de la dentina, gingivitis crónica, para lo cual requería ser valorado por medicina especializada en odontopediatría en virtud del manejo de su patología. Mediante fallo del 30 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas tuteló los derechos fundamentales a la salud, integridad física, capacidad funcional orgánica y la vida en condiciones dignas en favor del menor Andrés Bedoya Vera, de esa manera le ordenó a Caprecom EPS-S que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a realizar el trámite pertinente para que al citado menor se le practicara la ya autorizada valoración especializada que requiere. También dispuso que se le brindase el tratamiento integral para la patología padecida por él. Finalmente el Juez de Primera Instancia concluyó no requerir a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE RISARALDA, ya que la misma no conculcó ni amenazó los derechos fundamentales del menor, en razón de que la citada entidad solo ha surtido trámites administrativos y así ha cumplido con ellos. El día 24 de septiembre del 2014, el padre del menor presentó memorial solicitando se iniciase trámite incidental de desacato ante el incumplimiento de la sentencia atrás aludida, razón por la cual el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta el estado de salud del menor Andrés Bedoya Vera, procedió a requerir a la CAPRECOM EPS-S; frente a ello, la EPSS respondió que la valoración especializada de odontopediatría ya había sido autorizada en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, sin embargo, tal institución informó que el contrato con CAPRECOM EPS-S había terminado, sin embargo se estaban realizando los trámites encaminados para realizar un nuevo contrato, razón por la cual solicitó al Despacho se le concediesen 10 días para realizar Página 2 de 9

las pertinentes gestiones administrativas. Con base en dicha respuesta, el 6 de octubre del mismo año, se procedió a requerir nuevamente al Director Territorial de la Regional Risaralda de Caprecom EPSS, al igual que al Director Territorial de Quindío, por solicitud del funcionario atrás mencionado. El día 14 de octubre del 2014, se produjo respuesta de Antonio José Jaramillo Román, obrando como Director Territorial de Quindío de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS-S, quien manifestó que aunque se encuentra como ordenador del gasto de la territorial Risaralda, esto no implica la representación legal de la entidad a nivel territorial, así concluyendo que debe de requerirse al Dr. Luis Humberto Ramírez Noreña, quien es el encargado de asegurar la prestación de los servicios de salud a los afiliados en el departamento de Risaralda. INCIDENTE DE DESACATO Agotado el trámite incidental, mediante auto del 26 de septiembre de 2014, la señora Juez de instancia decidió sancionar con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director Territorial de la Regional Risaralda de Caprecom EPSS Dr. Luis Humberto Ramírez Noreña por desatender la sentencia de tutela proferida el día 28 de mayo de 2014 y ordenó la consulta de la decisión que hoy ocupa la atención de la Magistratura. CONSIDERACIONES 1. Competencia: La Sala se encuentra funcionalmente habilitada para revisar y decidir sobre la juridicidad de esta decisión, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema Jurídico Planteado: Página 3 de 9

Le corresponde determinar a esta Corporación si la providencia consultada se encuentra ajustada a derecho, para lo cual debe establecer si la entidad accionada incurrió en desacato y en caso afirmativo proceder de conformidad. 3. Del caso concreto: A efecto de dirimir el problema materia de estudio, es necesario hacer alusión a las figuras jurídicas del Desacato, la Sanción y su Consulta, contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece un mecanismo disuasivo que impone a la parte demandada en sede de tutela, el deber de dar cumplimiento íntegro al fallo proferido por razón de la misma, para que lo resuelto no se quede en el limbo, pues en el evento de que la orden no sea atendida, el funcionario constitucional de conocimiento tiene la potestad de imponer las sanciones estipuladas en la ley. Al respecto ha dicho la Honorable Corte Constitucional: El cumplimiento de las órdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicación de la Constitución y la Ley define la situación jurídica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pacífica y el legítimo uso de la autoridad en una sociedad democrática. Por ello, la reglamentación de la acción de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acción ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las órdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las órdenes de los jueces podrían quedar como un mero pronunciamiento inútil, huero e ineficaz 1 el juez encargado de hacer cumplir el fallo podrá (así lo indica el Decreto 2591/91, art.27) sancionar por desacato. Es pues una facultad optativa muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún momento es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el tramite del desacato, pero no se pueden 1 T-190 de 2002. Página 4 de 9

confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato)" 2. En lo correspondiente a los límites, deberes y facultades del juez de primera instancia, el cual está obligado a hacer cumplir la sentencia de tutela y sancionar su desobediencia, ha indicado: ( ) el objeto del incidente de desacato es sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada) 3. Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable- a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden 2 T-763 de 1998 3 Sentencias T-553 de 2002 y T-368de 2005. Página 5 de 9

impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo ( ) 4 El incidente de desacato es entonces, el procedimiento ágil para hacer efectivos los derechos reconocidos y protegidos a través de la tutela, mediante la amenaza de una sanción en caso de renuencia del accionado a acatar la decisión, y su trámite debe respetar ante todo el derecho de defensa y la presunción de inocencia del incidentado. Igualmente debe demostrarse en dicho incidente la desobediencia de la persona al cumplimiento de la sentencia, sin poderse presumir la responsabilidad. La decisión del juez de tutela cuando conlleva la imposición de una sanción debe ser consultada ante su superior funcional, lo que indica que ésta no puede ser ejecutada hasta tanto exista un pronunciamiento de segundo grado que verifique la legalidad y legitimidad de la misma y consolide la aniquilación de la presunción de inocencia a través de la comprobación de la responsabilidad en cabeza del funcionario sancionado. Sobre este punto ha fijado su criterio la Corte Constitucional: ( ) La correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección 4 Sentencias T-188 de 2002, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. La Sala Cuarta de Revisión concedió a la actora la protección invocada; por consiguiente dispuso que el Juez de primera instancia accionado, encargado de hacer cumplir el fallo, fallaría nuevamente el incidente de desacato atendiendo a los criterios constitucionales expuestos en la presente providencia, sin perjuicio de su deber de hacer cumplir la decisión, de todas maneras. Página 6 de 9

inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad ( ) 5. De allí, en el presente asunto se tiene que la Juez de primer grado, tuteló el derecho fundamental a la salud del menor Andrés Bedoya Vera y en consecuencia le ordenó a CAPRECOM EPSS, que en un tiempo perentorio procediera a realizar por primera vez la consulta de valoración especializada de odontopediatría; igualmente, dispuso que se le debería brindar el tratamiento integral para la patología por él padecida. La decisión prealudida está calendada el 30 de julio de 2014, pero a pesar del tiempo transcurrido, el 24 de septiembre de 2014, Jorge Andrés Bedoya informó que la orden para que al menor se le brindase el tratamiento integral para su patología aún no se cumplía, puesto que la consulta de valoración especializada de odontopediatría no se llevó a cabo, razón por la cual la señora Juez de conocimiento decidió iniciar el respectivo incidente, sin obtener explicación satisfactoria por parte de la entidad accionada. Situación que desencadenó en que mediante auto interlocutorio del 17 de octubre de 2014, el Despacho de conocimiento ordenara sancionar al Dr. Luis Humberto Ramírez Noreña Director Territorial de la Regional Risaralda de CAPRECOM EPS-S, decisión que le fuera notificada mediante oficio. Finalmente, el 29 de octubre de 2014, la Subdirectora Jurídica de la EPSS CAPRECOM, mediante oficio comunica haber dado cumplimiento a lo ordenado vía tutela, autorizando para ello los procedimientos y citas con especialista requeridos por el menor paciente para el control de su enfermedad. Lo anterior fue confirmado por la esposa del libelista, quien informó que efectivamente al niño lo atendió el especialista en odontopediatria y le ordenó un procedimiento quirúrgico el cual a la fecha no se ha podido realizar toda vez que él ha estado enfermó de otras cosas 6. 5 Sentencia C-243 de 1996 6 Constancia visible a folio 75 del cuaderno de desacato. Página 7 de 9

Así las cosas, no podemos perder de vista que la finalidad del trámite incidental de desacato, no es otra que el de hacer cumplir la decisión adoptada en la acción constitucional, mas no desembocar ineludiblemente en una sanción, cuando quiera que aunque en forma tardía, se ha observado el mandamiento judicial. De acuerdo a lo dicho hasta el momento, sería del caso entrar a decretar la nulidad de lo actuado toda vez que revisada la actuación seguida en el presente asunto por parte del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, encuentra la Colegiatura que se omitió el debido proceso establecido para el tema de los desacatos, pues si bien se realizaron los requerimientos previos tanto al Director Regional Risaralda como a la Gerente General de Caprecom, en ningún momento se inició de manera formal el proceso sancionatorio contra los mencionados funcionarios, y se procedió a imponer la sanción sin cumplir ese requisito. En ese orden, no puede esta Corporación considerar que los solos requerimientos realizados a los funcionarios sancionadas a pesar de que se les advertía sobre las sanciones disciplinarias que podrían recaer en su contra, se entiendan como autos de apertura formal del incidente, pues con ello se estaría omitiendo el debido proceso, el cual para el tema de los desacatos, contempla en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como con las autorizaciones y la atención especializada brindada al niño Andrés Bedoya Vera por parte del ente incidentado se desdibuja la figura de la desobediencia judicial por parte de los funcionarios sancionados, es de justicia abstenerse de imponerles cualquier tipo de sanción y por contera la decisión consultada habrá de revocarse, puesto que los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su expedición, fueron desnaturalizados con la actividad de la EPS-S. En mérito de lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, Página 8 de 9

RESUELVE: REVOCAR la sanción impuesta el 17 de octubre de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas al DIRECTOR REGIONAL TERRITORIAL RISARALDA DE CAPRECOM EPS-S Dr. LUIS HUMBERTO RAMÍREZ NOREÑA, acorde con lo motivado en precedencia. Devolver la actuación al Juzgado de origen, para los fines consiguientes. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ Magistrado MARÍA ELENA RÍOS VÁSQUEZ Secretaria Página 9 de 9