JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA SENTENCIA Nº 68/2016

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Transcripción:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA Pza. de la Constitución s/n 1ª planta Tlf.: 957 745091-745092. Fax: 957002490 SENTENCIA Nº 68/2016 En Córdoba, a tres de mayo de dos mil dieciséis. D. Víctor Manuel Escudero Rubio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Córdoba, ha visto los presentes autos de reclamación de filiación, seguidos por los trámites previstos en el art. 748.2 LEC y concordantes, registrados con el nº 1861/2015, y promovidos por D. Manuel Díaz González, representado por el Procurador Sra. Madrid Luque y asistido del Letrado Sr. Osuna Gómez, contra D. Manuel Benítez Pérez, representado por el Procurador Sra. Peralbo Giraldo y asistida del Letrado Sr. Ferreiro Freire, siendo parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El 17 de diciembre de 2015, el Procurador Sra. Madrid Luque, en representación de D. Manuel Díaz González, formuló demanda de reclamación de filiación contra D. Manuel Benítez Pérez, alegando los hechos y fundamentos de derecho que se contienen en el citado escrito, que concluía suplicando que se dictara sentencia en el que se declare " que teniendo por presentado este escrito junto con las copias y documentos que se acompañan, los admita, y se tenga por comparecido y parte en la representación que ostengto a la procuradora Dª. MARÍA JESÚS MADRID LUQUE, en nombre y representación de D. MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones, y por promovida demanda de juicio verbal formulando ACCION DE DETERMINACIÓN LEGAL DE FILIACIÓN PATERNA NO MATRIMONIAL, contra D. MANUEL BENÍTEZ PÉREZ y tras su substanciación, 1

con intervención del Ministerio Fiscal, y tras la práctica de todas las pruebas que se admitan tendentes a que prevalezca la realidad biológica sobre la filiación formal, incluida la pericial biológica, por el tribunal se dicte por la que se declare: 1º) Que D. MANUEL DÍAZ GONZÁLEZ, nacido el 30 de junio de 1.968, es hijo biológico de D. MANUEL BENÍTEZ PÉREZ, nacido el 4 de mayo de 1.936, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración. 2º) Que se remita el correspondiente mandamiento al Registro Civil de Madrid (Distrito del Congreso), al objeto de que se practique la oportuna inscripción registral de la filiación. 3º) Se condene al demandado al pago de las costas del juicio si se opusieren a la pretensión rectora de la litis". Admitida a trámite la demanda, se procedió al emplazamiento del demandado y el Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, interesando que se dicte sentencia conforme al resultado de las pruebas practicadas. D. Manuel Benítez Pérez se personó en las actuaciones y contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia conforme al resultado de las pruebas periciales biológicas practicadas. SEGUNDO: Seguidamente, se convocó a las partes al acto de la vista, que se celebró el 28 de abril de 2016, compareciendo todas las partes. El actor se ratificó en su demanda. D. Manuel Benítez Pérez y el Ministerio Fiscal se ratificaron en sus respectivas contestaciones. La parte actora propuso como prueba la documental, el interrogatorio de parte y la pericial. D. Manuel Benítez Pérez, la documental. El Ministerio Fiscal, la documental y la pericial. Dichas pruebas fueron admitidas y practicadas en los términos que figuran en las actuaciones. Seguidamente, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia. TERCERO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Uno de los principios inspiradores de la profunda modificación introducida en materia de filiación por la Ley 11/1.981, de 13 de 2

mayo, fue la pretensión de que la filiación jurídica coincidiera con la biológica. Ello, unido a la necesidad de desarrollar el mandato establecido en el último inciso del art. 39.2 de la Constitución de 1.978, que dispone que "la ley posibilitará la investigación de la paternidad", motivó la modificación del art. 127 del Código Civil, en el que a partir de aquélla ley se afirmaba que "en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas". Dicho precepto fue derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que incluyó el mismo texto en su art. 767.2. Nadie duda de la trascendencia que el resultado de estas pruebas biológicas tienen a la hora de formar la convicción del Juzgador en los pleitos relativos a la determinación de la filiación. Tal convicción deriva de dos datos incontrovertidos. Por un lado, en cuanto que son realizadas por peritos, esto es, por terceros independientes tanto del Juzgador como de las partes, que aportan al proceso sus conocimientos especializados. Se trata de sujetos ajenos a las complejas relaciones que existen en torno a las cuestiones litigiosas. Su imparcialidad determina que la convicción de la persona encargada de valorar la prueba deba de tener especialmente en cuenta, con carácter general, sus conclusiones a la hora de apreciar los hechos. Por otro, por la contundencia y fiabilidad de los resultados de las citadas pruebas. Así, cuando niegan la existencia de la relación de filiación el porcentaje de acierto es del 100 por 100, mientras que cuando afirman la existencia de tal relación tal porcentaje se reduce al 99. Dicho dato estadístico ha sido puesto de manifiesto por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 7/1.994, de 17 de enero, en la que se afirma que "la ciencia biológica y la jurisprudencia muestran que el grado de certeza es absoluto cuando el resultado es negativo para la paternidad; y, cuando es positivo, los laboratorios de medicina legal señalan grados de probabilidad del 99 % (SSTS 30 junio 1989, 5 abril 1990, 2 Enero y 11 julio 1991)". En el supuesto objeto de la presente litis, se acordó la práctica de la prueba pericial biológica, que, concretamente, se efectuó por el Hospital Reina Sofía de Córdoba mediante la extracción de muestras de D. Manuel Díaz González y D. Manuel Benítez Pérez. Los resultados finales de la pericial 3

indican que ambos comparten determinado haplotipo y que la probabilidad de que los alelos que presenta D. Manuel Díaz González se encuentren presentes en otro varón en edad de procrear en nuestro medio no relacionado familiarmente es inferior al 0 08 %, lo que hace muy probable (99 92%) que D. Manuel Benítez Pérez sea el padre biológico de D. Manuel Díaz González. El Perito que la llevó a cabo compareció en el acto del juicio, ratificando la citada pericial y confirmando a presencia judicial no solo los resultados, sino también que se había garantizado la cadena de custodia de las muestras. A ello hay que unir que la parte demandada se ratificó en el acto del juicio en la postura contenida en su escrito fechado el 25 de abril de 2016, en el que admitía la plena validez de dicha prueba pericial y textualmente indicaba: interesando se dicte sentencia acorde con el suplico de la demanda rectora, habida cuenta la inexistencia de causa de oposición a la misma. Sabido es que no cabe el allanamiento en los procesos de filiación (art. 751.1 LEC) y que el reconocimiento de hechos por el demandado no vincula al tribunal, tal y como establece el art. 752.2 LEC, según el cual la conformidad de las partes sobre los hechos no vinculará al tribunal, ni podrá éste decidir la cuestión litigiosa basándose exclusivamente en dicha conformidad. Ahora bien, tal reconocimiento debe ser valorado, en unión de otros elementos de prueba, para formar la convicción del Juzgador sobre la realidad de la relación de filiación reclamada. Por todas estas razones, debe darse por probada la relación de filiación reclamada, estimándose la demanda, sin haber ninguna declaración en materia de cambio de apellidos en los términos del art. 109 CC, debido a lo manifestado por la parte actora en el acto del juicio. SEGUNDO: Según el art. 394.1 LEC, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. A pesar de la estimación integra de la demanda, no deben imponerse las costas al demandado por las siguientes razones: 4

1.- La propia parte actora condiciona la imposición de las costas a la postura del demandado, afirmando en el suplico de la demanda: se condene al demandado al pago de las costas del juicio si se opusieren a la pretensión rectora de la litis. En la contestación a la demanda, D. Manuel Benítez Pérez no se opuso frontalmente a la demanda, sino que se remitía al resultado de las prueba biológicas. 2.- D. Manuel Benítez Pérez no ha adoptando una actitud obstruccionista, tendente a entorpecer la acreditación de la realidad de la filiación biológica reclamada. Por el contrario, prestó su colaboración para la toma de muestras necesarias para la practica de la pericial judicial tan pronto como fue requerido para ello. 3.- En este tipo de litigios resulta difícil que el demandado hubiera podido dar una satisfacción extraprocesal previa a la interposición de la demanda, sin que consten tampoco requerimientos previos por parte del actor a D. Manuel Benítez Pérez para que se sometiera extrajudicialmente y antes del proceso a una prueba pericial biológica. A la vista de tales antecedentes de hecho y fundamentos de derecho FALLO Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sra. Madrid Luque, en nombre y representación de D. Manuel Díaz González contra D. Manuel Benítez Pérez, 1.- Debo declarar y declaro que D. Manuel Díaz González es hijo no matrimonial de D. Manuel Benítez Pérez, con todos los efectos inherentes a dicha declaración. 2.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Una vez firme la presente resolución, procédase, de oficio, a la inscripción de los hechos declarados en la misma en el Registro Civil competente. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la 5

notificación de la resolución recurrida, previa consignación como depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, conforme a la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ. Así lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública, por ante mí, la Secretaria, en el mismo día de su fecha. Doy fe. 6