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Transcripción:

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 126/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo COSA JUZGADA: efecto positivo. CONVENIOS COLECTIVOS: ámbito de aplicación: exclusiones: trabajador contratado para la lectura de contadores: efectos. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de fecha 21-11-2005, en autos promovidos sobre reclamación de otros derechos laborales. En Cáceres, a veinte de abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 274 En el Recurso de Suplicación 126/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. Vicente Carretero Puerto, en nombre y representación de D. Jesús y 7 MÁS, contra la sentencia de fecha 21-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social N. 3 de Badajoz en sus autos número 186/2005, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, frente a Eulen, SA, parte representada por el Sr. Letrado D. Alberto Fernández de Blas, sobre OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Cano Murillo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el

que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: «I.-En fecha 10/1702 se dictó sentencia -actualmente firme-, en este Juzgado, en los autos 1.000/2001, cuyo contenido aquí se da íntegramente por reproducido. II.-En fecha 15/3/05 tuvo entrada en el Juzgado-Decano la demanda interpuesta por los demandantes Jesús, Pedro Francisco, Alfredo, Juan Francisco, Gaspar, Rubén, Jose Manuel Y Federico, quienes prestan servicios para la entidad demandada como "lector-contador" y cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "..A) la aplicación inmediata del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Badajoz de 20/01/04, BOP 17/02/04 ( LEG 2004, 287) por estar sometidos los hoy recurrentes bajo su ámbito funcional y territorial y B) Consecuencia de lo anterior, y con efecto retroactivo, se condene al pago para cada uno de los actores por diferencias en cómputo anual, entre los percibido y lo que hubieran tenido que percibir en el período 01/02/04 a 01/02/05 a la cantidad de 4.560.75 E. +10% interés demora". III.-En fecha 2/3/05, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que concluyó sin avenencia». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús Pedro Francisco, Alfredo, Juan Francisco, Gaspar, Rubén, Jose Manuel y Federico, contra la entidad Eulen, SA y en virtud de lo que antecede le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo. SÉPTIMO Con fecha 11 de abril se presentó en esta Sala escrito por el que D. Pedro Francisco, desistía del procedimiento y de la representación letrada que en él tenía. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO En la sentencia de instancia se desestima la demanda en la que se pretende que la empresa demandada aplique a su relación un determinado convenio colectivo y que les abone las diferencias salariales que ello supondría en el año anterior, por lo que los trabajadores interponen recurso de suplicación que contiene un primer motivo en el que, con apoyo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir un párrafo al primero, otro al segundo y dos hechos nuevos. El párrafo que se añadiría al primer hecho probado haría constar que «en el Convenio Colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz de 11 de agosto de 2001 ( LEG 2001, 4730) no aparecía recogida como categoría profesional los lectores de contadores» y el que se añadiría al segundo «el nuevo convenio colectivo de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Badajoz de 17 de febrero de 2004 ( LEG 2004, 287) recoge en el artículo 21, Grupo Profesional 6, punto OPERARIOS, la nueva categoría de Lector de Contadores» y puede accederse a tales adiciones porque, no sólo se trata de hechos conformes que se alegaron en la demanda, sino que se deriva de los convenios colectivos que citan los recurrentes y que figuran en autos; alega la recurrida en su impugnación que las adiciones son intrascendentes para el recurso, pero, aunque fuera así, ello no es causa para rechazar una revisión, dada la posibilidad de recurso de casación para la unificación de doctrina en el cual puede que el Tribunal Supremo entienda lo contrario. En el primer nuevo hecho probado que intentan añadir los recurrentes constaría que «evacuada consulta por los actores a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Badajoz de 17 de febrero de 2004, en su sesión de 28 de septiembre, resolvió en el sentido de entender la inclusión de los lectores de contadores dentro del ámbito de aplicación del referido Convenio», sin que pueda accederse a ello porque, además de que se apoya en un documento ineficaz a los efectos de mostrar el error del juzgador de instancia, los que figuran en los folios 65 y 66 de los autos, pues no consta que, efectivamente provengan de la comisión paritaria del convenio, lo que se trata de incorporar no se adujo en la instancia ni en el acto del juicio, por lo que ahora en el recurso no puede ser tenido en cuenta para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser apreciado por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8548), 18 de enero de 1994 ( RJ 1994, 199), 4 de febrero de 1997 ( RJ 1997, 974) y 6 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1951), seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999, 2563) ; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1998 ( AS 1998, 944) ; de Madrid, en la de 6 de julio de 1999 ( AS 1999, 2175) y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1996 y 27 de enero de 1998 ( AS 1998, 452). En el otro hecho que se pretende añadir al relato fáctico de la sentencia recurrida constaría que «las funciones de los actores, aparte de las desglosadas en el propio contrato de trabajo, se centran en la lectura y manipulación de contadores eléctricos en centros de transformación, precintado y desprecintado en equipos de medidas de grandes consumidores», sin que tampoco pueda accederse a tal pretensión porque los documentos en que se apoya la recurrente no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia; así, respecto a las fotografías incorporadas en el folio 67 de los autos, no consta

ni que quien aparece en ellas sea uno de los trabajadores demandantes ni que lo que está realizando sea una de tareas que lleva a cabo en su trabajo para la empresa demandada; en los contratos de trabajo no aparecen las tareas que se intentan añadir y, en cuanto al informe pericial que figura en los folios 116 a 119, como alega la recurrida en su impugnación, sus conclusiones, más que sobre hechos, se refieren a una cuestión jurídica, si la actividad que llevan a cabo los trabajadores demandantes debe encuadrarse dentro del ámbito de aplicación del convenio de que se trata, lo cual no entra dentro de la función del perito y, además, la apreciación de esa prueba, como la de todas, corresponde al juzgador de instancia, como se establece con carácter general en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, para la prueba pericial en concreto, el 348 de la de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892). De todas formas, aunque en los hechos probados no constan las tareas que realizan los demandantes para la demandada, puede entenderse suplida esa omisión con lo que se hace constar con valor fáctico en el segundo fundamento, donde se declara que esas tareas consisten en la lectura de contadores eléctricos y es sabido que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo ( Sentencia 27 de julio de 1992 [ RJ 1992, 5664] ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998, de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año [ AS 1998, 2758], o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997 [ AS 1997, 3291] ). SEGUNDO El otro motivo del recurso se dedica, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la aplicación indebida de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y la infracción de los artículos 3 y 1281 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y de la jurisprudencia que se cita. Alegan en primer lugar los recurrentes que no puede operar en este caso la cosa juzgada ni en sentido negativo ni en sentido positivo porque se ha producido un cambio en las circunstancias que deben tenerse en cuenta ya que en el nuevo convenio colectivo cuya aplicación se pretende, publicado con posterioridad a la sentencia firme en virtud de la cual se aprecia en la sentencia recurrida la cosa juzgada, se ha introducido una nueva categoría que no existía en el vigente cuando se dictó aquella sentencia anterior, la de lector de contadores, lo cual es cierto y lo es también que en Sentencia de 4 de febrero de 1988 ( RJ 1988, 573), el Tribunal Supremo ha declarado que la cosa juzgada material tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del orden social, así como que la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores y omisiones en el ejercicio de las acciones determinantes de sentencias desfavorables. Y añade que la cuestión de los límites objetivos de la cosa juzgada se conduce al concepto de pretensión y sus elementos identificadores, desplegando aquélla sus efectos cuando la ejercitada en el segundo proceso sea la misma pretensión que ya fue satisfecha en el primero, pero ello siempre que, en las relaciones jurídicas de tracto sucesivo o por tiempo indefinido, no se introduzcan nuevos hechos o situaciones sobrevenidas que alteren la causa de pedir con posterioridad al primer enjuiciamiento, en cuyo supuesto no concurrirían las identidades básicas con el segundo y no sería la misma la causa petendi. Pero también ha declarado el Alto Tribunal, en Sentencia de 17 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 10521) que «dentro de la concepción del efecto positivo de la cosa juzgada que pondera el elemento prejudicial de conexión lógica entre dos decisiones judiciales, hay dos posibles alternativas: 1) la más rigurosa que

considera que sólo lo que se ha incorporado a la parte dispositiva de la sentencia es susceptible de producir esa vinculación... y 2) la más flexible que sostiene que la vinculación afecta también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos. Esta es la concepción que la Sala acoge en la Sentencia de 29 mayo 1995 ( RJ 1995, 4455), en la que se establece que "la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio"». Por ello, para poder determinar si estamos ante un supuesto de cosa juzgada, habrá que analizar lo que se resolvió en la anterior sentencia firme y al contener ésta un pronunciamiento desestimatorio en el que no se expresa la pretensión que se ejercitó en la demanda, habrá que acudir a sus fundamentos de derecho para conocerla, y del segundo de ellos se deduce con claridad que en la demanda que dio lugar a ella se pretendía la aplicación del convenio entonces vigente y que esa pretensión se fundaba en que la demandada entraba dentro del ámbito de aplicación del convenio, lo que el juzgador rechazó por entender que la actividad de la empresa no entraba dentro de dicho ámbito dada la actividad a que se dedica, distinta de aquella a la que extendía su ámbito funcional el convenio y resulta que, como alega la recurrida en su impugnación, ese ámbito no ha cambiado en el actual convenio, cuya aplicación se pretende aquí, pues la definición que se hace en el artículo 2 de ambos es idéntica, por lo que desde este punto de vista no se ha producido ningún cambio que impida la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, que es el que se ha apreciado en la sentencia recurrida. TERCERO Puede alegarse que esa inclusión de la categoría de lector de contador en el nuevo convenio constituye uno de esos hechos sobrevenidos que impide la apreciación de la cosa juzgada pues es el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda origen de este proceso, pero es que esa novedad no altera en nada la cuestión pues no cabe ninguna duda de que la de lector de contadores es una categoría profesional comprendida en el nuevo convenio y que éste se aplicará a quienes realicen las tareas que comprende en las empresas que estén dentro del ámbito de aplicación del convenio, como también se aplicaba el anterior a los trabajadores que las realizaran en dichas empresas, pero la aplicación de un convenio colectivo no se determina por las tareas que realiza un trabajador ni por la denominación de la categoría profesional que se le atribuya, sino por su ámbito de aplicación y aquí, por lo que se refiere a las empresas ese ámbito está determinado en el artículo 2 del convenio y ahí sí puede apreciarse cosa juzgada en sentido positivo pues la sentencia firme anterior ya determinó respecto a los mismos trabajadores que la empresa demandada, también la misma, no estaba comprendida dentro de ese ámbito porque no es una empresa que se dedique a la actividad siderometalúrgica ni a ninguna otra de las que se describen en el precepto, conclusión que incluso repite el juzgador de instancia en la sentencia recurrida y que, por otra parte, como alega también la empresa en su impugnación, ha sido sostenida también por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 13 de abril de 1999, en la que se razona que «Difícilmente se puede encuadrar en este ámbito funcional la actividad de la empresa demandada -lectura de contadores-, de la que no cabe predicar una directa relación con la siderometalurgia, ni con tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama, sino que más bien se presenta como una actividad auxiliar del suministro de energía eléctrica, de gas y de agua,

suministro tampoco comprendido en el ámbito funcional del referido convenio», sin que en el recurso se den razones para entender lo contrario pues en la otra alegación del motivo, con cita de los artículos 3 y 1281 del Código Civil ( LEG 1889, 27), lo único que se aduce es que ha de estarse a la interpretación literal de la norma que incorpora en el convenio la nueva categoría, pero, como se dijo, no es que se niegue en la sentencia recurrida que a los lectores de contadores de las industrias siderometalúrgicas se les aplique el convenio, sino su aplicación a los que pertenecen a la demandada porque no se dedica a tal actividad, como tampoco se aplicará, por ejemplo, a los camareros o cocineros de un restaurante por mucho que en el convenio de que se trata aparezcan tales categorías. En definitiva, el recurso nunca puede prosperar porque en la sentencia recurrida se entiende, con razón, que la empresa no entra dentro del ámbito de aplicación del convenio cuya aplicación se pretende y en el recurso no se da razón ninguna para que se deba entender lo contrario, siendo como es el de suplicación un recurso extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala («cuasi casacional» lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1993 [ RTC 1993, 294] ); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral ( RCL 1989, 816), (exposición de motivos, punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús, D. Alfredo, D. Juan Francisco, D. Gaspar, D. Rubén, D. Jose Manuel y D. Federico, contra la sentencia de fecha 21-11-05, dictada por el Juzgado de lo Social N. 3 de Badajoz en sus autos número 186/2005, seguidos a instancia de los mismos recurrentes, frente a Eulen, SA, sobre OTROS DCHOS. LABORALES, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se tiene por desistido a D. Pedro Francisco del recurso interpuesto, declarándose respecto a él firme la sentencia recurrida. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, SA Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo núm. 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente «Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. Sup. Just. Sala Social Cáceres, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: Banco Español de Crédito, SA, Nombre: Cáceres O.P., Dirección: AV. España, 27, CP 10001 Cáceres», bajo la clave 66 y Cuenta Expediente del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.