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ANTECEDENTES. través de estrados y mediante oficio SA-UAAI 1126/12, la ampliación del plazo para dar respuesta a su solicitud de información.

RESOLUCIÓN NÚMERO. Por la cual se adiciona y modifica la Resolución 4240 de 2000 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

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ANTECEDENTES. acceso a la información pública, a través de la dirección electrónica del Sujeto Obligado. El hoy recurrente pidió lo siguiente:

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Transcripción:

COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #835-01 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos del dieciocho de julio del año dos mil uno. Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por ANABELLE CHAVES ROBLES portadora de la cédula de identidad número uno- quinientos setenta- novecientos setenta y tres, contra TÉCNICOS ELECTRÓNICOS DE COSTA RICA, S. A. representada por EUNICE ISABEL CAMPOS VENEGAS, portadora de la cédula de identidad número uno- cuatrocientos doce- trescientos cincuenta y seis; por la supuesta infracción a las disposiciones del artículo 31 inciso a), y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), N 7472 del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: El veintisiete de junio del dos mil, ANABELLE CHAVES ROBLES interpone denuncia en esta sede contra TÉCNICOS ELECTRÓNICOS DE COSTA RICA, S. A., aduciendo que compró a la denunciada un telefacsímil, Panasonic, KX-FP 250, que solicitó expresamente que tuviera contestadora, manos libres, fotocopiadora, memoria y que imprimiera en papel bond. En el momento de comprar el bien se le informó que era nuevo pero que se estaba vendiendo más barato porque no tenía manual, no obstante, en su casa se percató de que el bien tenía la película de impresión utilizada al menos veinte veces, no tenía pin de tierra y tenía un hueco en el plástico del cable, lo cual denotaba que era usado. Además no tenía contestadora. Como prueba de su dicho aporta factura de la empresa denunciada número 1438, con fecha 23 de junio del 2000, en la que consta la compra del bien. (Ver folios 1 al 7). SEGUNDO: Por auto de las once horas con diez minutos del dos de octubre del dos mil, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra TÉCNICOS ELECTRÓNICOS DE COSTA RICA, S.A., por supuesto incumplimiento de las condiciones de la contratación y por no informar en forma clara y veraz al consumidor de los elementos que influyen en su decisión de consumo, específicamente de las obligaciones contempladas en el artículo 31 inciso a) y b) de la Ley 7472 (LPCDEC) (Ver folios 17 a 20). TERCERO: La comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (N 6227 del 2 de mayo de 1978), se realizó a las trece horas con quince minutos del veinte de noviembre del dos mil, a la cual compareció únicamente la parte

denunciante, a pesar de haber sido debidamente notificada la empresa denunciada, según consta en folios 22. (Ver folios 35 a 46). CUARTO: Que por auto de las diez horas del catorce de febrero del año en curso el órgano director dispuso tener por suficientemente instruidas las presentes diligencias y elevarlo a esta Comisión Nacional del Consumidor para su resolución. (Ver folio 49). QUINTO: Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. REDACTA: CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrado los siguientes hechos: A. Que la denunciante adquirió en la empresa accionada el 23 de junio del 2000, un facsímil marca Panasonic, modelo KX-FP 250, serie número 8JCFC228735, por el cual canceló setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones y se le otorgó seis meses de garantía, según consta en factura de la empresa denunciada número 1438. (Ver folio 7 y 37). B. Que el facsímil adquirido por la denunciante era usado. (Ver folios 1, 24 al 25, 27 y 37 al 39 y muestra que se encuentra en custodio del Area de Muestras de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto existe el siguiente: 1- Que a la denunciante se le haya informado que el artículo de interés era usado. TERCERO: Sobre el fondo: El artículo 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece la obligación ineludible por parte del comerciante de: (...) Respetar las condiciones de la contratación(...), a su vez el inciso b) de la ley supracitada indica que el comerciante debe: (...)Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que inciden en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de (...) las características de los bienes y servicios (...) y de cualquier otro dato determinante(...). En relación a la normativa referida cabe mencionar el Voto N 0481-99 de esta Comisión en el cual se indicó lo siguiente, (...) El principal objetivo del derecho de información, es el conocimiento por parte del consumidor de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las características de los productos comercializados, para evitar la compra de aquellos nocivos para la salud o para su peculio (...) se sostiene que se trata de una obligación

concreta y específica del empresario suministrar al consumidor una información veraz y completa sobre los precios, calidades, cantidades, composición características y condiciones de los productos o servicios objeto del contrato, del contenido de éste y de la modalidad, en su caso, con arreglo a la cual se celebra y las obligaciones que mediante él asume el consumidor. El cumplimiento de este deber de información aseguraría que el consumidor o usuario que contrata lo hace libremente y conociendo de ante mano no solo lo que adquiere y por qué lo adquiere, sino que asimismo conoce y está en condiciones de cumplir las obligaciones asumidas (...). En igual sentido y con el objeto de profundizar en este aspecto resulta procedente citar el Voto N 3989-96 de la Sala Constitucional el cual señala en parte que interesa resaltar, (...) 148-96 de las 13:55 horas del 17 de enero de 1996 (...), que el artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece que el comerciante tiene la obligación de informar en forma clara, veraz y suficiente al consumidor, sobre todos los elementos que inciden en su decisión de consumo (...) puesto que el citado artículo 31 establece claramente como un derecho del consumidor, el que se le brinde en forma previa toda la información necesaria para realizar el acto de consumo y en la medida en que el comerciante incumple tal obligación, se hace acreedor a una sanción (...). (El subrayado no es del original) CUARTO: De previo a iniciar el estudio de l caso que nos ocupa es importante recordar que cuando en casos como el presente la comparecencia se lleva a cabo en ausencia de la parte denunciada, a pesar de haber sido ésta debidamente notificada; es importante recordar que el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito de interposición de la denuncia, se desprende que la señora ANABELLE CHAVES ROBLES interpone denuncia en esta sede contra TÉCNICOS ELECTRÓNICOS DE COSTA RICA, S. A., aduciendo que compró a la denunciada un telefacsímil, Panasonic, KX-FP 250, que solicitó expresamente que tuviera contestadora, manos libres, fotocopiadora, memoria y que imprimiera en papel bond. En el momento de comprar el bien se le informó que era nuevo, que se estaba vendiendo más barato porque no tenía manual, y dado que se encontraba apurada no lo revisó

bien. Sin embargo, en su casa se percató de que el bien tenía la película de impresión utilizada al menos veinte veces, no tenía pin de tierra y tenía un hueco en el plástico del cable, lo cual denotaba que era usado. Además no tenía contestadora. A) Partiendo de lo expuesto y valorada la prueba aportada en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica tenemos que la relación contractual alegada por la parte denunciante, sea la compraventa del facsímil referido queda debidamente comprobada con la factura de la empresa denunciada número 1438, con fecha 23 de junio del 2000, en la que consta la compra un facsímil, marca Panasonic, modelo KX-FP 250, serie número 8JCFC228735, y el plazo de garantía otorgado que fue de seis meses. En cuanto a las manifestaciones de la parte referentes a que el facsímil era usado y le fue vendido como nuevo, la única prueba documental que consta en el expediente en cuanto a la información brindada en este aspecto por los funcionarios de la empresa denunciada es la factura visible al folio 7 del expediente, la cual, si bien describe detalladamente el bien vendido a la consumidora, no establece que éste sea usado como en derecho corresponde toda vez que el artículo 31 inciso ñ) de la Ley número 7472, establece entre las obligaciones del comerciante "Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la descripción de los bienes o servicios,(...)" (el subrayado es nuestro), de manera que al no constar ninguna constancia que indique lo contrario, se presume que el bien vendido era nuevo, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley 7472: Bienes usados y reconstruidos. Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las facturas o los comprobantes., obligación que es reafirmada en el inciso f) del artículo 43 de dicha Ley. En consecuencia, a falta de disposición en contrario en la factura, como en este caso, el bien se entiende nuevo para todos los efectos. Aunado a lo expuesto, tenemos que del dictamen técnico acreditado en autos a folio 27, rendido por el señor Guido Armas Chávez, Gerente General de la empresa denominada Servicios Electrónicos Costarricenses, se colige con claridad que: "(...) este fax no es nuevo, pero está en buen estado." (Ver folio 27 ), lo cual resulta fácil de verificar con vista en la muestra existente, por medio de cuya simple revisión óptica se constata que el cable se encuentra descolorido, y sin el pin de tierra, así como que la tapa está descolorida. En este sentido es importante resaltar que el bien objeto de la reclamación fue aportado como prueba y permaneció en custodia del Area de Muestras de la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, desde la fecha de interposición de la denuncia hasta el 16 de noviembre del mismo año, fecha en la que fue retirado por la accionante para efectos de la realización del dictamen mencionado, devolviéndose a dicha Area de la Unidad

Técnica al siguiente día. (Ver folios 1, 23 y 47) Por lo tanto en efecto, de la prueba que consta en autos y de las manifestaciones de la parte denunciante en el procedimiento se desprende que el bien vendido a la consumidora en este caso era usado, lo cual no le fue debidamente informado como correspondía y generó que ella adquiriera un bien usado que creía nuevo tal como se desprende de lo externado el día de la comparecencia cuando en lo conducente externó: (...) si me hubieran dicho que estaba usado no lo compro y en la factura original y en las copias tampoco dice absolutamente nada (...) ( Ver folio 39 ). Así las cosas, es claro que a la denunciante le asiste la razón toda vez que le incumplieron las condiciones de la contratación, la consumidora pensaba que estaba adquiriendo un bien nuevo y se le estaba entregando uno usado, de este modo, debe tenerse por probada la infracción del numeral 31 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor dado que a la consumidora no le hicieron entrega de lo pactado y por lo tanto en aplicación de las disposiciones del artículo 50 de la Ley supra citada y lo pretendido por la accionante, esta Comisión debe ordenar la entrega a la denunciante de un facsímil, marca Panasonic, modelo KX-FP 250, serie número 8JCFC228735, igual o mejor, nuevo, y en perfecto estado de conservación y funcionamiento, contra la devolución de ella del que le vendieron y de no ser posible lo anterior, se ordena la devolución por parte de la empresa denunciada a la denunciante del monto cancelado por la compra del bien, sean setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones, según consta en factura de la empresa denunciada número 1438 visible a folio 7 del expediente administrativo. B) Igualmente, de lo antes manifestado se desprende que la empresa denunciada incumplió con el deber de informar en forma clara y veraz al consumidor de todos los elementos que incidan en su decisión de consumo, por cuanto el hecho de que el bien sea nuevo o usado es una circunstancia que evidentemente es relevante para el consumidor y no debe ser omitida por cuanto es muy posible que en este caso el consumidor suponga que está adquiriendo un bien nuevo; por lo tanto se debe tener por comprobada la falta al artículo 31 inciso b) de la Ley 7472 y proceder a su respectiva sanción, la cual se gradúa aquí de conformidad con el artículo 54 de la Ley 7472, teniendo en consideración tanto la posición del infractor en el mercado como la cuantía del beneficio obtenido, y la gravedad del daño. Por ello, a partir de los elementos de juicio anteriores la CNC dispone graduar la pena en el monto de diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, siendo esta la menor sanción establecida, como en efecto se hace. En cuanto a las pretensiones del consumidor, manifestadas por su abogada Guiselle Herz Leal en la comparecencia oral y privada referentes al pago de las costas del procedimiento, resulta

indispensable establecer que en esta vía no es posible solicitar condenatoria en costas de conformidad con el numeral 328 de la Ley General de la Administración Pública que dispone...en el procedimiento administrativo no habrá lugar a imposición de costas a favor o en contra de la Administración o del interesado ; de modo que el reclamo por ese concepto deviene improcedente en esta vía. POR TANTO Se declara parcialmente con lugar la denuncia interpuesta por la señora ANABELLE CHAVES ROBLES portadora de la cédula de identidad número uno- quinientos setenta- novecientos setenta y tres, contra TÉCNICOS ELECTRÓNICOS DE COSTA RICA, S.A. representada por EUNICE ISABEL CAMPOS VENEGAS, portadora de la cédula de identidad número unocuatrocientos doce- trescientos cincuenta y seis; en consecuencia se le declara responsable de la violación al artículo 31 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y como tal por la infracción al inciso a) se le ordena la entrega a la denunciante de un facsímil, marca Panasonic, modelo KX-FP 250, serie número 8JCFC228735, igual o mejor, nuevo, y en perfecto estado de conservación y funcionamiento, contra la devolución de ella del que le vendieron y de no ser posible lo anterior se ordena la devolución por parte de la empresa denunciada a la denunciante del monto cancelado por la compra del bien, sean setenta y tres mil cuatrocientos cincuenta colones ( 73,450.00); todo lo anterior en un plazo de diez días a partir de la firmeza de la presente resolución en sede administrativa. De no cumplirse con lo ordenado en tiempo y forma se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 305 del Código Penal para que se investigue según corresponda. Por la infracción al artículo 31 inciso b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor se le impone la sanción de pagar en un plazo de diez días hábiles a partir de la firmeza de la presente resolución en sede administrativa, el monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES, equivalente a DIEZ VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República que en el primer semestre del dos mil, que fue de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES, monto que deberá cancelar mediante Entero de Gobierno en algunos de los bancos autorizados al efecto en el Sistema Bancario Nacional y aportar la copia respectiva al expediente. Previas intimaciones de ley, certifíquese el adeudo y trasládese a la Procuraduría General de la República para su ejecución a favor del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación.

Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE N 841-00.

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