LECCIÓN 5: SOCIEDADES DE CAPITAL. CARACTERIZACIÓN GENERAL

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LECCIÓN 5: SOCIEDADES DE CAPITAL. CARACTERIZACIÓN GENERAL SUMARIO: 5.1.- Introducción 5.2.- Concepto y rasgos tipológicos de caracterización de la SA 5.3.- Concepto y rasgos tipológicos de caracterización de la SL 5.4.- Concepto y rasgos tipológicos de caracterización de la Sociedad comanditaria por acciones. 5.1.- Introducción En la actualidad, la regulación de las sociedades de capital se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC) que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010 excepto alguna de sus previsiones. La LSC obedece a la disposición final 7ª de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (en adelante LME) que habilitó al Gobierno para refundir en un único texto legal, y bajo el título «Ley de Sociedades de Capital», las normas reguladoras de las Sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando (y también derogando) los siguientes textos legales: Sección 4.ª, Título I, Libro II CCo, relativa a las sociedades comanditarias por acciones (Soc. com. por a.). RDL 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA). Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL). Título X Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a sociedades anónimas cotizadas (LMV). En síntesis, su objetivo es agrupar la regulación de las sociedades de capital en un único texto legal. Así, se regulan en la LSC: SA SA cotizadas SRL SCA Sin embargo, debe advertirse que no todo el régimen jurídico de las sociedades de capital se encuentra en la LSC, ya que las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles se regulan en la Ley de Modificaciones Estructurales.

La nueva LSC no se ha limitado a yuxtaponer los distintos textos legales objeto de la misma sino que ha ido más allá, considerándose doctrinalmente que en algunos aspectos se ha extralimitado. La LSC nace con vocación de provisionalidad. Así, se advierte en su Exposición de motivos que quedan pendientes reformas sustanciales del derecho de sociedades y que se sigue trabajando en la creación de un Código de Sociedades Mercantiles. 5.2.- Concepto y rasgos tipológicos de caracterización de la SA La SA es la sociedad capitalista por excelencia y, en consecuencia, es la forma jurídica típica de la gran empresa. En ella, el capital social, que como mínimo ascenderá a 60.000 euros, está dividido en acciones y se integra por las aportaciones de todos los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales (art. 1.3 LSC). La SA se caracteriza por ser: Sociedad capitalista. Se constituye sin atender a las características personales de los socios, lo relevante es su participación en el capital social ya que éste se integra precisamente por sus aportaciones. Sociedad por acciones. El capital se encuentra dividido en acciones y la propiedad de una de ellas confiere la condición de socio. Su capital social mínimo asciende a 60.000 euros y deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en una cuarta parte del valor nominal de cada una de las acciones (principio del desembolso mínimo). Sociedad con autonomía patrimonial. La SA cuenta con un patrimonio propio formado inicialmente con las aportaciones de sus socios y posteriormente con los beneficios derivados de la actividad empresarial o eventualmente con nuevas aportaciones de los socios. Los socios no son, sin embargo, titulares del patrimonio, la única titular del patrimonio es la corporación. Los socios no responden personalmente de las deudas sociales. Organización corporativa, esto es, se estructura internamente a través de dos órganos: junta general y órgano de administración. Carácter constitutivo de su inscripción en el Registro mercantil: no nace como tal hasta que no se inscribe en el Registro mercantil. 2

Sociedad mercantil. La SA es siempre mercantil con independencia de su actividad u objeto (principio de mercantilidad por la forma). 5.3.- Concepto y rasgos tipológicos de caracterización de la SL La SRL es una sociedad capitalista, mercantil por la forma, con un capital mínimo de 3.000 euros, que está dividido en participaciones sociales e integrado por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales (art. 1.2 LSC). Principales notas comunes entre la SRL y la SA: Ambas son sociedades de capital reguladas por la LSC. Ausencia de responsabilidad de los socios por las deudas sociales. De éstas se responde únicamente con el patrimonio social. Principio de la mercantilidad por la forma. Capital social determinado y protegido por normas imperativas por su función de garantía de los acreedores sociales. Organización corporativa Carácter constitutivo de su inscripción en el Registro mercantil. Principales notas diferenciales entre la SRL y la SA: Capital social mínimo fijado en 3.000 euros. Conviene señalar la posibilidad de constituir una SL con capital inferior a 3000 cumpliendo las condiciones previstas en el proceso de fundación sucesiva de sociedades limitadas regulado en el art. 4 bis) de la LSC. Capital social dividido en participaciones sociales. Capital social desde su origen totalmente desembolsado. En consecuencia, en la SRL no pueden existir dividendos pasivos. Carácter más cerrado que la SA. La SRL es una sociedad capitalista pero con algunos elementos personalistas, en especial, las restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones. Régimen jurídico más flexible que el de la SA. Las SRL no pueden acudir al mercado de valores. Control distinto de las aportaciones sociales. 3

Por último, señalar que la SRL se caracteriza por los siguientes rasgos tipológicos: a) Sociedad de gran espectro tipológico: La SRL se caracteriza por ser una sociedad de carácter híbrido (capitalistapersonalista) aunque prevaleciendo su carácter capitalista, tanto por el régimen de protección del capital social como por su organización corporativa (donde la posición jurídica del socio depende en gran medida del número de participaciones que posea). Sin embargo, sus notas personalistas (restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales) la convierten en un tipo social idóneo para la mayoría de empresas con la excepción de las que pretenden acceder al mercado de capitales que deberán revestir la forma de SA. En la actualidad, es el tipo social más frecuente en el mercado, en especial para sociedades con pocos socios en las que la persona del socio resulta relevante. b) Sociedad cerrada: La persona del socio tiene en la SRL mucha más relevancia que en la SA, lo que se muestra en: o Están prohibidas aquellas cláusulas estatutarias que conviertan en prácticamente libre la transmisión inter vivos de las participaciones sociales. o A través de los estatutos es posible cerrar totalmente la sociedad contra el reconocimiento de un derecho de separación a favor de todos los socios. o Se trata de una sociedad abierta para que el socio pueda salir de ella, pero con restricciones para poder entrar. c) Sociedad flexible y personalizable Se concede un amplio margen a la autonomía de la voluntad de los socios que, a través de los estatutos, pueden adaptar la SRL a sus necesidades. 5.4.- Concepto y rasgos tipológicos de la sociedad comanditaria por acciones Se puede definir como la sociedad que en nombre colectivo y con responsabilidad limitada para unos socios (comanditarios) e ilimitada para otros (colectivos) se dedica a la explotación de una actividad mercantil. En ella 4

existen, por tanto, dos tipos de socios: los colectivos y comanditarios cuyo régimen de responsabilidad es el mismo que en una comanditaria simple (art. 1.4 LSC). Las diferencias residen fundamentalmente en dos aspectos: - Todos los socios y no sólo los comanditarios tienen incorporada su participación en el capital a acciones con su mismo régimen jurídico. Es, por ello, una sociedad más capitalista que personalista (existe capital social). - Como mínimo ha de existir un socio colectivo que responderá personalmente de las deudas sociales. - La condición de socio colectivo y comanditario no es estática, sino que varía en función de quién sea administrador de la sociedad. Así el nombramiento como administrador de la sociedad implica la asunción de una responsabilidad ilimitada (como un socio colectivo), en tanto que el cese en el cargo de administrador supone el cese de la responsabilidad como socio colectivo (art. 363 LSC). BIBLIOGRAFÍA LECCIÓN 5. ANDREU MARTÍ, M.M./MARTÍ MOYA, V. (coord. FERRANDO VILLALBA, L.), Derecho de sociedades, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2010, pp.. BROSETA PONT, M. / MARTÍNEZ SANZ, F. Manual de Derecho Mercantil, Ed. Tecnos, última edición, vol. I, capítulos 12 y 20. SÁNCHEZ CALERO, F./ SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., Instituciones de Derecho Mercantil, vol. I, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, última edición, capítulos XVIII, XXVII y XXIX. 5