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Transcripción:

BOLETÍN OFICIAL DE 1.DISPOSICIONES GENERALES CONSEJO DE GOBIERNO Decreto 68/2010, 7 octubre, por el que se regulan los resduos santaros y asmlados la Comundad Autónoma Cantabra. ÍNDICE CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbto aplcacón. Artículo 3. Clasfcacón los resduos. Artículo 4. Clasfcacón las mezclas resduos. Artículo 5. Régmen aplcable a los productores y gestores resduos sujetos al presente Decreto. CAPÍTULO II - GESTIÓN DE RESIDUOS EN LOS CENTROS DE PRODUCCIÓN. Artículo 6. Condcones generales para la gestón ntracentro. Artículo 7. Gestón ntracentro los resduos ncludos en el Grupo I. Artículo 8. Gestón ntracentro los resduos ncludos en el Grupo II. Artículo 9. Plan gestón ntracentro resduos. Artículo 10. Valorzacón y elmnacón resduos en los propos centros produccón. CAPÍTULO III - GESTIÓN DE RESIDUOS EN EL EXTERIOR DE LOS CENTROS DE PRODUCCIÓN. Seccón 1.ª Condcones generales. Artículo 11. Condcones generales. Seccón 2.ª Recogda, transporte y almacenamento. Artículo 12. Recogda y transporte resduos ncludos en el Grupo I. Artículo 13. Recogda, transporte y almacenamento resduos ncludos en el Grupo II. Seccón 3.ª Valorzacón y elmnacón. Artículo 14. Condcones generales para la valorzacón y elmnacón los resduos. Artículo 15. Tratamento por ncneracón. Artículo 16. Tratamento por autoclave. Artículo 17. Gestón fnal los resduos ncludos en el apartado 2 a) l artículo 3. Seccón 4.ª Especaldas en la gestón. Artículo 18. Gestón fnal los resduos medcamentos. Artículo 19. Gestón fnal los resduos que contengan mercuro. Artículo 20. Gestón fnal los resduos productos químcos. CAPÍTULO IV - RÉGIMEN SANCIONADOR. Artículo 21. Infraccones y sancones. Pág. 35315 1/21

BOLETÍN OFICIAL DE DISPOSICIONES ADICIONALES. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. DISPOSICIONES FINALES. ANEXO I: LISTADO DE RESIDUOS QUE PUEDEN TRANSMITIR ENFERMEDADES INFECCIOSAS. ANEXO II: CARACTERÍSTICAS DE LOS LOCALES UTILIZADOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE LOS RESIDUOS. ANEXO III: PICTOGRAMAS. ANEXO IV: CERTIFICADO EMITIDO PARA EL TRATAMIENTO POR AUTOCLAVE EN EL CENTRO PRODUC- TOR DE LOS RESIDUOS CON CAPACIDAD DE TRATAMIENTO INFERIOR A 100KG/MES. ANEXO V: CERTIFICADO EMITIDO POR EL GESTOR DE RESIDUOS TRAS EL TRATAMIENTO DE RESI- DUOS MEDIANTE AUTOCLAVE. ANEXO VI: MODELO DE COMUNICACIÓN DE TRANSPORTE CONJUNTO DE RESIDUOS INCLUIDOS EN LOS APARTADOS A), B) Y C) DEL ARTÍCULO 3.2. El sarrollo cualquer actvdad tene como resultado la produccón resduos, lo que se traduce en el hecho que cuanto más avanzada e ndustralzada se encuentra una socedad, mayor cantdad y dversdad resduos se produce, lo que exge unas mayores garantías y unas exgencas más protecconstas en todas las actvdas que guardan relacón con su generacón y gestón. Como consecuenca drecta la mornzacón nuestra socedad y l sarrollo la msma, hay algunos resduos específcos que han vendo expermentando un crecmento muy elevado en los últmos años. Tal es el caso los resduos comúnmente conocdos como santaros. Efectvamente, las mejoras en el ámbto la proteccón la salud, que han dado lugar a un aumento consrable los centros dcados a este fn para cubrr las necesdas una poblacón cada vez más exgente con el cudado la salud y la estétca, han tendo como efecto tambén, que se haya producdo un ncremento las cantdas y la tpología esos resduos, que exgen un nuevo régmen gestón que establezca las condcones en que be llevarse a cabo la manpulacón, transporte y almacenamento estos resduos en el nteror los centros don se generan, así como las condcones entrega a gestores autorzados y la gestón fnal que, en funcón su tpología, be darse a cada tpo resduo. Dado que en el ámbto estatal aún no se ha aprobado una normatva propa que regule la correcta gestón esta tpología resduos, y que la recente Drectva 2008/98/CE, l Parlamento Europeo y l Consejo, 19 novembre 2008, sobre resduos y por la que se rogan termnadas Drectvas nada ndca al respecto, la Comundad Autónoma Cantabra, en vrtud sus competencas en matera medo ambente recogdas en el artículo 25.7 su Estatuto Autonomía, aprobado medante Ley Orgánca 8/1981, 30 dcembre, ha proceddo a la elaboracón l presente Decreto. Con esta norma se preten no sólo atajar la problemátca rvada la mportante cantdad resduos generados en los ámbtos la salud y estétca en la Comundad Cantabra, sno hacerlo en las condcones más acuadas para la proteccón l medo ambente y la salud los trabajadores mplcados y los cudadanos en general, que serán en últma nstanca, los benefcados por su correcta gestón. A este respecto, be recordarse que esta Comundad ya fue ponera en la aprobacón normatva relatva a la gestón este tpo resduos, concretamente, los procentes centros hosptalaros, medante la aprobacón l Decreto 22/1990, 7 mayo, gestón resduos hosptalaros. Nuevamente, medante la aprobacón l presente Decreto, Cantabra es nnovadora en matera proteccón l medo ambente y la salud las personas y anmales, al regular, manera específca junto con los resduos generados en hos- Pág. 35316 2/21

BOLETÍN OFICIAL DE ptales y centros salud -en su sentdo más amplo- aquellos otros producdos en actvdas relaconadas con la estétca, y con la salud los anmales. En su vrtud, y a propuesta l Consejero Medo Ambente, oído el Consejo Asesor Medo Ambente, habéndose sometdo al dctamen l Consejo Económco y Socal Cantabra, acuerdo con el Consejo Estado y preva lberacón l Consejo Goberno en su sesón l 7 octubre 2010 Artículo 1. Objeto. DISPONGO CAPÍTULO I Dsposcones Generales El presente Decreto tene por objeto regular la produccón y gestón los resduos generados en el ejercco actvdas profesonales y empresarales relaconadas con la salud y la estétca, en el terrtoro la Comundad Autónoma Cantabra, con el fn proteger la salud las personas y el medo ambente. Artículo 2. Ámbto aplcacón. 1. Quedan sometdos al presente Decreto, los resduos generados en el sarrollo actvdas santaras, ámbto públco y prvado, tales como los producdos en hosptales, centros santaros, clíncas y sanatoros, centros atencón prmara, centros planfcacón famlar, centros socosantaros y asstencales, clíncas ntales, ofcnas farmaca que realcen formulacón magstral o análss clíncos, clíncas veternaras, explotacones ganaras, laboratoros análss clíncos, bancos sangre y materal bológco humano, laboratoros expermentacón o nvestgacón asocada, nsttutos anatómcos forenses, y cualquer otra actvdad profesonal o empresaral que tenga relacón con la nvestgacón, la prevencón, el dagnóstco y el tratamento la salud humana o anmal. Asmsmo, quedan ncludos en este Decreto los resduos asmlados a los anterores, que se produzcan en el ejercco actvdas profesonales y empresarales relaconadas con el cudado y mejora la estétca, tales como los generados en centros estétca, caplares, mcromplantacón pgmentos, tatuaje, perforacón cutánea, y cualesquera otros servcos análoga naturaleza. 2. Quedan excludos l presente Decreto: a) Los resduos radactvos, que se gestonarán conformdad con el Real Decreto 1522/1984, 4 julo, creacón la Empresa Naconal Resduos Radoactvos, S. A. (ENRESA) y más normatva que, en su caso, lo modfque, sarrolle o susttuya. b) Los restos humanos sufcente entdad, que se gestonarán conformdad con la normatva estatal, Decreto 2263/1974, 20 julo, por el que se aprueba el Reglamento Polcía Santara Mortuora, y el Decreto 1/1994, 18 enero, por el que se aprueba el Reglamento Polcía Santara Mortuora Cantabra, y más normatva que, en su caso, los modfquen, sarrollen o susttuyan. c) Los resduos urbanos generados en el ejercco las actvdas scrtas en el apartado 1 este artículo, pero que no son específcos dchas actvdas, tales como los resduos cocna y almentacón, papel, cartón, vdro, materales ofcna y talleres, resduos jardnería, construccón y molcón y cualesquera otros que por su naturaleza o composcón puedan asmlarse a los producdos en domclos y no estén comprenddos en alguno los grupos que se regulan en el artículo 3. d) Los resduos pelgrosos que puedan generarse en el ejercco las actvdas scrtas en el apartado 1 este artículo, pero que no sean específcos las msmas, tales como solucones revelado, solucones fjado, transformadores fuera uso, acetes usados, tubos fluorescentes, pnturas, tntas, tergentes, baterías, equpos eléctrcos y electróncos, que se gestonarán acuerdo con la legslacón aplcable. Pág. 35317 3/21

BOLETÍN OFICIAL DE e) Los anmales muertos, sperdcos orgen anmal y subproductos anmales no stnados al consumo humano, ncludos en el Reglamento CE 1774/2002, l Parlamento Europeo y l Consejo, 3 octubre, por el que se establecen las normas santaras aplcables a los subproductos anmales no stnados a consumo humano, y en el Real Decreto 1429/2003, 21 novembre, por el que se regulan las condcones aplcacón la normatva comuntara en matera subproductos orgen anmal no stnados al consumo humano, y más normatva que, en su caso, los modfque, sarrolle o susttuya. 3. No serán aplcacón los Capítulos II y III a aquellas fraccones resduos pertenecentes al Grupo I que sean susceptbles reutlzacón o recclaje, bendo dchos resduos ser segregados en orgen para su acuada gestón. 4. No será aplcacón lo dspuesto en la Seccón 2ª l Capítulo III a aquellos resduos provenentes programas santaros para prevenr la transmsón alguna enfermedad nfeccosa n aquellos resduos que se generen por profesonales relaconados con la salud y la estétca cuando el ejercco su actvdad profesonal se realce fuera su centro trabajo. Artículo 3. Clasfcacón los resduos. Los resduos ncludos en el ámbto aplcacón l presente Decreto se clasfcan en: 1. Grupo I: Resduos específcos sn resgo: Son los resduos generados en el ejercco actvdas profesonales y empresarales relaconadas con la salud y la estétca, que no tenen la calfcacón pelgrosos, pero sobre los que se ben cumplr certas meddas prevencón en la segregacón, recogda, almacenamento temporal y transporte en el centro produccón, así como termnadas exgencas en su gestón externa. Entre ellos se ncluyen: a) Resduos específcos estas actvdas cuya recogda, transporte, almacenamento y valorzacón o elmnacón no son objeto requstos especales para prevenr la transmsón enfermedas nfeccosas conforme a lo prevsto en el Anexo I l presente Decreto. Entre otros, se ncluyen los sguentes: Vendajes, sondas, gasas, guantes y otros sechables. Receptales o envases suero vacíos. Bolsas sangre vacías o con un contendo menor a 100 ml. Vacados yeso. Ropa empleada por los profesonales y por los pacentes o clentes. Pañales. b) Resduos medcamentos que no son n ctotóxcos n ctostátcos. 2. Grupo II: Resduos específcos resgo: Son los resduos generados en el ejercco actvdas profesonales y empresarales relaconadas con la salud y la estétca, que requeren una gestón dferencada, tanto en el nteror los centros don se producen como en el exteror, en todas las etapas la gestón, ya que puen presentar un resgo para la salud y el medo ambente. Entre ellos se ncluyen: a) Resduos específcos estas actvdas cuya recogda, transporte, almacenamento y valorzacón o elmnacón son objeto requstos especales para prevenr la transmsón alguna enfermedad nfeccosa, acuerdo con lo dspuesto en el Anexo I l presente Decreto, así como, en todo caso: Resduos objetos cortantes y punzantes. Restos anatómcos y órganos. Fludos corporales, sangre y hemorvados en forma líquda procentes pacentes dagnostcados o sospechosos estar nfectados por alguna las enfermedas l Anexo I cuando se presenten en recpentes o envases. Vacunas vvas y atenuadas, y sus recpentes o envases, así como cultvos agentes nfeccosos. Pág. 35318 4/21

BOLETÍN OFICIAL DE b) Resduos medcamentos ctotóxcos y ctostátcos. c) Resduos productos químcos que contengan sustancas pelgrosas. d) Resduos que contengan mercuro, tales como amalgamas procentes cudados ntales, termómetros, equpos santaros, etc. Artículo 4. Clasfcacón las mezclas resduos. 1. Aquellos resduos dstnta naturaleza que se generen en el ejercco actvdas profesonales y empresarales relaconadas con la salud y la estétca, y que como consecuenca mprescndble o necesara la actvdad sarrollada sean mezclados, serán tratados conformdad con lo prevsto a contnuacón: a) Cualquer resduo mezclado con resduos radactvos tendrá la consracón resduo radactvo. La consracón resduo radoactvo penrá, en funcón la actvdad l resduo, lo que establezca en cada caso el organsmo competente en matera gestón resduos radactvos. b) Cualquer resduo mezclado con resduos cuya recogda, transporte, almacenamento y valorzacón o elmnacón sean objeto requstos especales para prevenr la transmsón enfermedas nfeccosas conforme al Anexo I este Decreto, tendrá la msma consracón que éstos. c) Cualquer resduo mezclado con resduos medcamentos ctotóxcos y ctostátcos y todo el materal utlzado en su preparacón o en contacto con los msmos, ncluyendo los fltros alta efcaca las campanas flujo lamnar, tendrá la consracón resduo ctotóxco y ctostátco. 2. En caso duda sobre la gestón a emplear en supuestos en que los resduos se encuentren mezclados y pudera exstr contamnacón cruzada entre ellos, se empleará el procedmento gestón más exgente para garantzar la proteccón la salud y l medo ambente. Artículo 5. Régmen aplcable a los productores y gestores resduos sujetos al presente Decreto. 1. Las actvdas reguladas en el presente Decreto que generen resduos que no tengan la consracón pelgrosos enmarcados en el Grupo I l artículo 3 estarán sometdas a lo prevsto en la normatva vgente en matera resduos. 2. Las actvdas reguladas en el presente Decreto que generen resduos que tengan la consracón pelgrosos enmarcados en el Grupo II l artículo 3 berán obtener la correspondente autorzacón l órgano la Comundad Autónoma con competencas en matera medo ambente en los térmnos establecdos en la normatva aplcable. No será exgble dcha autorzacón a los ttulares aquellas actvdas, que por generar menos 10.000 klogramos al año resduos pelgrosos, adqueran el carácter pequeño productor resduos pelgrosos medante la nscrpcón en el correspondente regstro. 3. Quedan sometdas a régmen autorzacón preva o, en su caso, regstro admnstratvo, en los térmnos prevstos en la normatva vgente en matera resduos, las actvdas gestón que se realcen para los resduos afectados por el presente Decreto. CAPÍTULO II Gestón resduos en los centros produccón Artículo 6. Condcones generales para la gestón ntracentro. 1. En todas las operacones gestón que se realcen en el nteror los centros, establecmentos y actvdas generadores los resduos afectados por el presente Decreto, los productores ajustarán sus actuacones a las prescrpcones l presente Capítulo, así como a la normatva sobre prevencón resgos laborales y segurdad ndustral. Pág. 35319 5/21

BOLETÍN OFICIAL DE 2. Todas las etapas gestón los resduos afectados por el presente Decreto que se lleven a cabo en los propos centros produccón, berán atenr a crteros mnoracón y correcta separacón. 3. En aquellos supuestos en que se efectúe almacenamento ntermedo los recpentes o bolsas contenendo los dferentes tpos resduos, éste se realzará en locales uso exclusvo en zonas cercanas a las áreas produccón. Se exceptúa este requsto a los resduos ncludos en el Grupo I a que se refere el artículo 3, así como a aquellos centros y establecmentos sn bloque qurúrgco y con una produccón nferor a 100 kg/mes resduos pertenecentes al Grupo II. En estos supuestos, el local almacenamento ntermedo se ubcará en la zona más cercana posble a las áreas produccón, no sendo precso que su uso sea exclusvo, admténdose como uso compatble el almacenamento productos y útles lmpeza, y bendo mantenerse en buenas condcones hgene y snfeccón. Para aquellos resduos recogdos en bolsas se dspondrá contenedores stnados tanto al almacenamento ntermedo como al transporte hasta el local almacenamento temporal a que se refere el apartado sguente. Ambos tpos contenedores, cuando no sean un solo uso, serán estructura rígda y fácl lmpeza y snfeccón. 4. Los centros o establecmentos en los que se sarrollan actvdas afectadas por el presente Decreto berán dsponer un local para el almacenamento temporal los resduos pertenecentes al Grupo II, s don serán recogdos por los gestores resduos correspondentes. En el supuesto que estos resduos hayan sdo recogdos en bolsas, berán acondconarse en contenedores con las característcas reflejadas en el apartado anteror. Dchos locales berán estar separados las zonas en las que se realce la actvdad, estar correctamente señalzados y ventlados y con acceso lmtado a personas autorzadas. Asmsmo, los ctados locales serán uso exclusvo para tal fn y dspondrán los mecansmos establecdos proteccón frente a ncendos. Sus paramentos serán materales mpermeables y fácl lmpeza y snfeccón. En todo caso, cumplrán las condcones que se establecen en el Anexo II este Decreto. Las característcas ctadas no son aplcables a aquellos centros y establecmentos sn bloque qurúrgco y con una produccón nferor a 100 kg/mes resduos ncludos en el Grupo II. En estos casos, dchos locales berán estar separados las zonas en las que se realce la actvdad propa l centro, no sendo precso que sean uso exclusvo, admténdose como únco uso compatble el almacenamento productos y útles lmpeza. Sn perjuco lo dspuesto en la legslacón vgente, tampoco será necesaro que tengan puntos agua, sumro, n sstemas proteccón frente a ncendos, sempre que los sstemas adoptados para el resto la actvdad permtan su utlzacón rápda y efcaz en el supuesto producrse un ncendo en el local almacenamento. Se mantendrán en correctas condcones hgene y snfeccón. 5. La recogda los resduos para su gestón extracentro se realzará s los locales stnados al almacenamento a que se referen los apartados anterores, estando prohbdo, en todo caso, el pósto las bolsas o recpentes a la ntempere. Artículo 7. Gestón ntracentro los resduos ncludos en el Grupo I. Los resduos ncludos en el Grupo I a que se refere el artículo 3, se dspondrán y recogerán forma selectva, conforme a lo que se expone a contnuacón: a) Estos resduos se recogerán en bolsas color amarllo, con galga mínma 200, y que cumplan la norma UNE 53-147-85. b) Las bolsas ntfcarán su contendo como resduo santaro l Grupo I. c) Para el transporte las bolsas s los locales produccón hasta los lugares expedcón se emplearán contenedores específcos. Dchos contenedores, cuando no sean un solo uso, serán estructura rígda y fácl lmpeza y snfeccón. Pág. 35320 6/21

BOLETÍN OFICIAL DE Artículo 8. Gestón ntracentro los resduos ncludos en el Grupo II. La gestón ntracentro los resduos ncludos en el Grupo II a que se refere el artículo 3, berá cumplr las sguentes condcones: 1. Los resduos ncludos en el apartado a) l artículo 3.2 serán gestonados conforme a las sguentes prevsones: a) Serán clasfcados y separados en orgen, procedéndose a su recogda en bolsas o en recpentes rígdos o semrrígdos. Cuando se recojan en bolsas, éstas berán ser color rojo, con galga mínma 400, y que cumplan la norma UNE 53-147-85. En todo caso, las bolsas o recpentes ben contar con las característcas sguentes: Ser un solo uso. Estancas. Opacas. Tener cerre hermétco, salvo en bolsas y recpentes semrrígdos, los cuales tendrán un cerre que mpda la apertura accntal. Resstentes a la carga. Aséptcos en el exteror. Tener una composcón tal que garantce que en su struccón se evten o mnmcen emsones tóxcas. b) Los recpentes se rotularán con un anagrama que ndque bo-resgo y contarán con el pctograma nternaconal los resduos bocontamnados, conformdad con lo que se establece en el Anexo III este Decreto, dbujado en negro sobre fondo amarllo-naranja, don el tamaño la etqueta be tener como mínmo las dmensones 10 x 10 cm. Se etquetarán con el códgo la Lsta Europea Resduos, el códgo ntfcacón resduos, y más datos contendos en la legslacón aplcable en matera resduos pelgrosos y contendrán, en todo caso, la ntfcacón la característca pelgrosdad nfeccoso (H9). Asmsmo, los contenedores utlzados en el almacenamento y transporte ntracentro contarán con los msmos anagramas que los recpentes en ellos contendos. Amás, en el caso aquellos resduos cuyo stno sea el tratamento por autoclave, se ncorporará a éstos un ndcador químco para el segumento l proceso autoclavado. c) Los resduos cortantes y punzantes prevamente a su ntroduccón en las bolsas o en los recpentes contemplados en los apartados anterores, se postarán en envases un solo uso, rígdos, mperforables e mpermeables. d) Los resduos correspondentes a restos anatómcos, órganos, fludos bológcos, sangre y hemorvados, prevamente a su ntroduccón en las bolsas o en los recpentes ndcados en las letras a) y b) este apartado, se postarán en envases rígdos, mpermeables y hermétcos. e) El período máxmo almacenamento estos resduos no excerá 72 horas, salvo que se dsponga mecansmos refrgeracón uso exclusvo y convenentemente señalzados, que garantcen el mantenmento una temperatura por bajo 4º C, en cuyo caso el almacenamento podrá prolongarse hasta una semana. Lo anteror no será aplcacón a aquellos centros y establecmentos sn bloque qurúrgco y con una produccón nferor a 100 kg/mes resduos ncludos en el Grupo II 2. Los recpentes contenendo los resduos pelgrosos contemplados en las letras b), c) y d) l artículo 3.2, se marcarán con los pctogramas que ndquen la naturaleza sus resgos y etquetarán con el códgo correspondente la Lsta Europea Resduos, el códgo ntfcacón l resduo, y más datos exgdos por la legslacón aplcable en matera resduos pelgrosos. Asmsmo, los contenedores utlzados en el almacenamento y transporte ntracentro contarán con los msmos pctogramas y etquetas que los recpentes en ellos contendos. Cuando en la composcón estos resduos se ncluyan resduos la letra a) l artículo 3.2, se berá nclur en su etqueta, junto a las característcas pelgrosdad que les sean propas por ser l Grupo II, la característca resduo nfeccoso (H9). Pág. 35321 7/21

BOLETÍN OFICIAL DE 3. Los resduos medcamentos ctotóxcos y ctostátcos y el materal contamnado por ellos, se recogerán en recpentes rígdos un solo uso, materal que permta su struccón completa, resstentes, mpermeables e mperforables y que garantcen su cerre hermétco, evtando o mnmzando la emsón sustancas tóxcas al ambente. Se rotularán con un anagrama que ndque ctotóxco y con el logotpo ncludo en el Anexo III l presente Decreto. Asmsmo, los contenedores utlzados en el almacenamento y transporte ntracentro contarán con los msmos pctogramas y etquetas que los recpentes en ellos contendos. Artículo 9. Plan gestón ntracentro resduos. 1. Los productores que generen más 100 kg/mes resduos ncludos en el Grupo II berán elaborar y presentar ante el órgano autonómco competente en matera sandad humana o anmal, en su caso, un plan gestón ntracentro resduos para su aprobacón. El órgano que en su caso corresponda, dctará resolucón sobre el plan gestón en el plazo tres meses s su presentacón, preva vsta comprobacón al centro productor, y tras la emsón un nforme por el órgano la Comundad Autónoma con competencas en matera medo ambente. Durante su período vgenca, el plan berá estar a dsposcón las autordas competentes y l públco en general, conforme a lo dspuesto en la Ley 27/2006, 18 julo, por la que se regulan los rechos acceso a la nformacón, partcpacón públca y acceso a la justca en matera medo ambente, y más normatva que, en su caso, la modfque, sarrolle o susttuya. 2. El plan gestón berá tener el sguente contendo mínmo: a. Responsable l plan. b. Cantdas prevstas generacón por cada tpo resduos, sean l Grupo I o l Grupo II, producdos en cada seccón o partamento l centro correspondente. c. Especfcacón los crcutos clasfcacón, recogda y almacenamento ntracentro los resduos a que se refera el apartado anteror. d. Programa formacón l personal mplcado en la gestón los resduos. e. Meddas mnmzacón. f. Meddas preventvas segurdad y salud en el trabajo que ben segur los dstntos colectvos l personal en relacón con la gestón ntracentro todos los resduos producdos en el centro. g. Los equpos a emplear y los procedmentos a segur en relacón con los resduos en stuacones emergenca o catástrofe. h. Alternatvas prevstas para el caso que alguna las nstalacones para la evacuacón o elmnacón los resduos que temporalmente fuera servco.. Métodos valorzacón y elmnacón e nstalacones autorzadas que van a utlzarse, en su caso, en el propo centro. j. Meddas prevstas para el control l buen funconamento las nstalacones valorzacón y elmnacón y, en su caso, para el control efluentes y emsones procentes las msmas. k. Meddas control y segumento l plan. l. Plazo vgenca l plan que, en nngún caso, será superor a cnco años. 3. Los productores resduos comuncarán al órgano competente cualquer modfcacón sustancal en el contendo mínmo l plan gestón aprobado. En todo caso, a estos efectos, se consra modfcacón sustancal cualquer cambo que afecte a las letras a), c), f), g), h) e ) l apartado anteror. Artículo 10. Valorzacón y elmnacón resduos en los propos centros produccón. 1. Cuando los resduos sean objeto valorzacón y elmnacón en el nteror los centros, establecmentos y actvdas generadoras los msmos, tales operacones se ajusta- Pág. 35322 8/21

BOLETÍN OFICIAL DE rán a lo establecdo en el Capítulo III este Decreto, bendo contar los productores con autorzacón admnstratva preva que faculte para el sarrollo dchas operacones. 2. En el caso que el centro o establecmento productor resduos ncludos en el apartado a) l artículo 3.2, gestone éstos en sus propas nstalacones, medante esterlzacón o snfeccón y la cantdad a tratar no supere los 100 kg/mes, berá cumplmentar el certfcado tratamento acuerdo al molo señalado en el Anexo IV este Decreto. En caso que las cantdas a tratar superen los 100 kg/mes, berá cumplmentar el certfcado tratamento acuerdo al molo ncludo en el Anexo V este Decreto. Los certfcados constarán tres ejemplares. El prmer ejemplar se remtrá al gestor a quen se entreguen los resduos esterlzados o snfectados. El segundo ejemplar quedará en por l productor los resduos que los gestone en sus propas nstalacones, por período cnco años. El tercer ejemplar será remtdo por dcho productor al órgano la Comundad Autónoma con competencas en matera medo ambente. Se admtrá la presentacón telemátca los certfcados ctados cuando así se hablte conforme al procedmento prevsto en la normatva aplcacón. Estos resduos, una vez esterlzados o snfectados conforme a lo expuesto, serán gestonados en las msmas condcones que los resduos l Grupo I acuerdo con lo establecdo en este Decreto. CAPÍTULO III Gestón resduos en el exteror los centros produccón Artículo 11. Condcones generales. Seccón 1.ª Condcones Generales 1. Los poseedores resduos estarán oblgados, sempre que no procedan a gestonarlos por sí msmos, a entregarlos a un gestor resduos, para su valorzacón o elmnacón. 2. Las operacones gestón extracentro se realzarán evtando en todo momento el traslado la contamnacón o teroro ambental a otro medo receptor. 3. Se evtará, en la medda lo posble, la manpulacón, por parte los trabajadores encargados la recogda y transporte resduos, las bolsas o recpentes que los contengan, fomentándose la mplantacón sstemas mecanzados recogda y berá cumplrse, en todo momento, con la legslacón sobre prevencón resgos laborales. 4. El transporte los resduos se realzará medante el empleo medos que garantcen en todo momento la estanquedad, la segurdad y la hgene en las operacones carga, transporte propamente dcho y scarga, y con cumplmento, asmsmo, lo dspuesto en la reglamentacón sobre transporte por carretera. 5. El tratamento valorzacón o elmnacón los resduos se realzará sguendo crteros salubrdad, nocudad y segurdad, garantzándose en todo momento la proteccón la salud públca y el medo ambente. Seccón 2.ª Recogda, transporte y almacenamento Artículo 12. Recogda y transporte resduos ncludos en el Grupo I. 1. Los resduos ncludos en el Grupo I berán recogerse y transportarse por gestores resduos bdamente nscrtos o autorzados. 2. En todo caso, queda prohbda la recogda y el transporte conjunto estos resduos con los l Grupo II. Artículo 13. Recogda, transporte y almacenamento resduos ncludos en el Grupo II. 1. Los resduos ncludos en el Grupo II berán recogerse y transportarse por gestores resduos bdamente autorzados por el órgano la Comundad Autónoma con competencas en matera medo ambente. Pág. 35323 9/21

BOLETÍN OFICIAL DE 2. Los responsables realzar las operacones recogda y transporte extracentro los resduos ncludos en el Grupo II, berán cumplr con la normatva vgente sobre transporte mercancías pelgrosas por carretera. 3. En las operacones recogda y transporte extracentro los resduos ncludos en el apartado 2.a) l artículo 3, berán cumplrse, amás, las sguentes condcones: Los vehículos serán mpermeables al agua, fáclmente lavables y snfectables, no dspondrán sstemas compactacón y se dotarán materal absorbente para la recogda posbles pérddas accntales. Se lmparán y snfectarán spués cada servco. No se transportarán en el msmo vehículo otros resduos o productos. No obstante lo anteror, preva notfcacón al órgano la Comundad Autónoma con competencas en matera medo ambente conforme al molo establecdo en el Anexo VI este Decreto, se podrán transportar estos resduos junto con aquellos otros que sean ctotóxcos o ctostátcos o productos químcos, sempre que dchos resduos tengan un msmo gestor como stnataro. Los resduos pelgrosos ncludos en el apartado 2.a) l artículo 3, que hayan sdo objeto recogda ntracentro en bolsas, requerrán para su transporte extracentro un acondconamento prevo las msmas en contenedores rígdos y estancos, que berán rotularse con un anagrama que ndque bo-resgo y contarán con el logotpo los resduos bocontamnados ncludo en el Anexo III este Decreto. Dcho acondconamento no será necesaro en el caso que los ctados resduos se hayan postado en recpentes rígdos o semrrígdos autorzados para el transporte esas mercancías pelgrosas. 4. El período transcurrdo s la recogda extracentro los resduos ncludos en los apartados 2.a) y 2.b) l artículo 3, hasta su entrega en estacones transferenca o nstalacones stnadas a su tratamento valorzacón o elmnacón, no podrá excer 24 horas. 5. El período máxmo almacenamento en las estacones transferenca los resduos ncludos en los apartados 2.a) y 2.b) l artículo 3, no excerá 48 horas, salvo que las nstalacones dspongan mecansmos refrgeracón acuados, que permtan garantzar el mantenmento una temperatura por bajo 4º C, en cuyo caso el almacenamento podrá prolongarse hasta una semana. Las nstalacones stnadas a tal almacenamento berán hallarse correctamente señalzadas y ventladas, tal y como se ndca en el Anexo II este Decreto, y dspondrán los mecansmos establecdos proteccón contra ncendos, estando su acceso lmtado a personal autorzado. 6. En todo caso, el tempo transcurrdo s la recogda en el centro productor hasta la valorzacón o elmnacón los resduos ncludos en los apartados 2.a) y 2.b) l artículo 3, no podrá excer 5 días, período que podrá amplarse hasta los 10 días, cuando se utlcen sstemas refrgeracón en las nstalacones almacenamento, que respondan a los crteros mínmos señalados en el apartado anteror. Seccón 3.ª Valorzacón y elmnacón Artículo 14. Condcones generales para la valorzacón y elmnacón los resduos. La valorzacón o elmnacón los resduos ncludos en el ámbto aplcacón este Decreto se realzará garantzándose el tratamento que sea más acuado para la proteccón l medo ambente, no pudendo ser objeto tratamentos prevos traje o clasfcacón manual. Artículo 15. Tratamento por ncneracón. El tratamento por ncneracón los resduos afectados por el presente Decreto se realzará en nstalacones bdamente autorzadas para ello. Dchas nstalacones berán cumplr las condcones funconamento y control y los valores límte emsón establecdos en la legslacón aplcable en matera ncneracón resduos. Pág. 35324 10/21

BOLETÍN OFICIAL DE Los contenedores empleados para almacenar resduos cuyo stno sea la ncneracón, berán estar fabrcados con materales que permtan su completa struccón medante este tratamento, así como el cumplmento los valores límte emsón establecdos por la legslacón vgente en matera ncneracón resduos. Artículo 16. Tratamento por autoclave. 1. El tratamento los resduos ncludos en el apartado 2.a) l artículo 3 medante sstemas snfeccón/esterlzacón en autoclave, es cr, a través accón snfectante por proceso fracconado vapor al vacío, berá cumplr con los sguentes requstos técncos: a) Nvel snfeccón: Elmnacón todas las formas vegetatvas las bacteras, mcrobacteras, hongos y esporas hongos. Elmnacón los vrus. Elmnacón las esporas l Bacllus anthracs. b) Tecnología: Se utlzarán autoclaves vacío, con un mínmo dos fases: vacío-vapor-vacío. Se empleará vapor saturado. c) Envasado: Cualquer envase que contenga estos resduos be permtr la entrada y salda are y l vapor. En el supuesto que se utlcen bolsas, la capa mpermeable be romperse en la prmera fase l vacío. Estos envases llevarán adosado un ndcador químco que permta comprobar por nspeccón vsual externa que se ha verfcado el proceso esterlzacón o snfeccón. Esta señalzacón se fundamentará en la modfcacón color por efecto la varacón temperatura. Úncamente podrán utlzarse envases cerrados hermétcamente s estos contenen líqudos. La cantdad líqudo en dchos envases be ser lo sufcentemente pequeña para que su totaldad alcance la temperatura snfeccón durante la fase actuacón l vapor. d) Carga y scarga l autoclave: El grado llenado la cámara carga l autoclave será nferor a los dos tercos su capacdad total. Al fnal cada jornada trabajo, el autoclave berá quedar vacío resduos. En nngún caso se postarán en el autoclave resduos no snfectados para su tratamento en la jornada sguente. Deberán adoptarse meddas para evtar la retrada accntal resduos l autoclave antes que éstos hayan sdo snfectados/esterlzados, o la apertura smultánea ambas puertas en los autoclaves doble puerta. e) Control l funconamento: En cada cclo snfeccón berán medrse los sguentes parámetros: Presón vacío alcanzada en cada una las fases. Temperatura durante la fase snfeccón, una vez que se ha alcanzado la temperatura régmen. Se realzarán dez meddas como mínmo. La temperatura se medrá en un punto representatvo la temperatura meda la cámara. Tempo comenzo y fnal la fase snfeccón. Con una perodcdad mínma mensual se realzará un análss mcrobológco, a fn comprobar que se cumplen las condcones snfeccón en toda la masa resduos. Se utlzará el Bacllus stearothermophlus u otro mcroorgansmo resstenca equvalente, que esté reconocdo nternaconalmente como ndcador la efcaca procesos snfeccón térmca. Pág. 35325 11/21

BOLETÍN OFICIAL DE Deberá dsponerse un programa mantenmento preventvo rutnaro l autoclave. Los termómetros se calbrarán peródcamente, al menos una vez al año. Los regstros los controles calbracón y mantenmento se conservarán por un período cnco años. Todos los datos obtendos dchas operacones control, las ncncas durante el mantenmento y, en especal, las averías o anomalías funconamento, ben quedar regstradas y estar dsponbles en todo momento para conocmento la Admnstracón durante un plazo cnco años. 2. Los resduos, una vez tratados en el autoclave, berán ser trturados. 3. Los resduos ncludos en la letra a) l apartado 2 l artículo 3, una vez sometdos al proceso snfeccón o esterlzacón, en las condcones que se establecen en este Decreto y que, por tanto, no supongan un resgo nfeccón, serán gestonados conformdad con los requstos que este Decreto establece para los resduos l Grupo I, preva cumplmentacón l certfcado regulado en el Anexo V. Artículo 17. Gestón fnal los resduos ncludos en el apartado 2.a) l artículo 3. 1. En todo caso, los resduos ncludos en el apartado 2.a) l artículo 3, berán ser tratados medante procedmentos que garantcen la total struccón mcroorgansmos patógenos y la consguente nexstenca resgos nfeccón, tales como la ncneracón o el autoclave en los térmnos establecdos en el presente Decreto. Queda expresamente prohbdo cualquer tpo recclaje o recuperacón dchos resduos, a excepcón la valorzacón energétca, así como la compactacón los msmos con carácter prevo a su tratamento. S el tratamento estos resduos ncluyera su trturacón preva, éste sólo podrá ser susceptble autorzacón cuando se garantce la estanquedad y total confnamento los resduos durante el transcurso tal operacón, mposbltándose cualquer vía evacuacón mcroorgansmos. 2. Los resduos contamnados por la enfermedad Creutzfeldt-Jakob y por otras enfermedas producdas por prones úncamente podrán ser gestonados medante ncneracón, quedando expresamente prohbdo cualquer tpo recclaje o recuperacón estos resduos, a excepcón la valorzacón energétca, así como la compactacón los msmos con carácter prevo a su tratamento. Seccón 4.ª Especaldas en la gestón Artículo 18. Gestón fnal los resduos medcamentos. Los resduos medcamentos berán ser gestonados medante ncneracón, s ben el órgano la Comundad Autónoma con competencas en matera medo ambente podrá autorzar el empleo otro sstema gestón, sempre que con él se garantce la total struccón estos resduos. Artículo 19. Gestón fnal los resduos que contengan mercuro. Aquellos resduos que contengan mercuro serán sometdos a un tratamento físco-químco que garantce la acuada gestón l mercuro, salvaguardando la proteccón la salud y el medo ambente. Queda expresamente prohbda la ncneracón estos resduos. Artículo 20. Gestón fnal los resduos productos químcos. 1. La gestón los resduos productos químcos contemplados en el apartado 2.c) l artículo 3, en la medda en que no estén contamnados por otras sustancas o resduos, serán entregados a gestores resduos pelgrosos atendendo a su naturaleza y composcón, para su valorzacón o elmnacón. Pág. 35326 12/21

BOLETÍN OFICIAL DE 2. Los resduos productos químcos que hayan entrado en contacto con resduos ncludos en el apartado 2.a) l artículo 3, tales como restos anatómcos conservados en formol, berán ser tratados medante ncneracón. CAPÍTULO IV Régmen sanconador Artículo 21.- Infraccones y sancones. Las nfraccones a las dsposcones contendas en el presente Decreto podrán ser objeto sancones admnstratvas con arreglo a lo prevsto en la Ley 10/1998, 21 abrl, Resduos, y en su caso, en la legslacón sectoral aplcacón. DISPOSICIONES ADICIONALES Prmera.- Las actvdas profesonales y empresarales relaconadas con la salud y la estétca ncludas en el ámbto aplcacón este Decreto podrán exmrse las oblgacones prevstas en el msmo cuando el flujo resduos correspondente esté acogdo a alguno los sstemas ntegrados gestón prevstos en la legslacón en matera resduos. Segunda.- En lo no regulado expresamente en el presente Decreto será aplcacón lo establecdo en la normatva vgente en cada momento en matera resduos, en partcular en lo referente al régmen solctud, tramtacón, concesón, cumplmento y renovacón las autorzacones produccón resduos pelgrosos, autorzacones y regstros gestón resduos, así como a las nscrpcones en el regstro pequeños productores resduos pelgrosos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los productores afectados berán tener aprobado el Plan gestón ntracentro resduos a que se refere el artículo 9, en el plazo un año s la entrada en vgor l presente Decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda rogado el Decreto 22/1990, 7 mayo, sobre gestón resduos hosptalaros en la Comundad Autónoma Cantabra, así como cuantas dsposcones gual o nferor rango se opongan a este Decreto. DISPOSICIONES FINALES Prmera.- Se faculta a los Consejeros con competencas en matera medo ambente y sandad para dctar las dsposcones precsas para el sarrollo l presente Decreto. En todo caso, medante Orn l Consejero competente en matera sandad podrá modfcarse el Anexo I este Decreto. Los Anexos II, III, IV, V y VI este Decreto podrán ser modfcados medante Orn l Consejero competente en matera medo ambente. Segunda.- El presente Decreto entrará en vgor al día sguente su publcacón en el Boletín Ofcal Cantabra. Santanr, 7 octubre 2010. El presnte, Mguel Ángel Revlla Roz. El consejero Medo Ambente, Francsco Lus Martín Gallego. Pág. 35327 13/21

BOLETÍN OFICIAL DE ANEXO I LISTADO DE RESIDUOS QUE PUEDEN TRANSMITIR ENFERMEDADES INFECCIOSAS 1) Cualquer resduo materales, objetos o sustancas que hayan estado en contacto con pacentes afectados las sguentes enfermedas nfeccosas: - Febres hemorrágcas vírcas, tales como: Febre hemorrágca l Congo-Crmea. Febre Lasa. Marbug. Ébola. Febre hemorrágca Argentna (Junn). Febre hemorrágca Bolvana (Machupo). Complejo encefalítco transmtdo por atrópodos vectores (arbovrus): Absettarow, Hanzalova, Hypr, Kumlnge, Kasanur Forest Dsease, Febre hemorrágca Omsk, Russan sprng-summer encephalts. - Herpes vrus smae (Monkey B vrus). - Raba. - Carbunco (Bacllus Antharacs). - Muermo. - Melodoss. - Dftera. - Tularema. - Vruela (erradcada). - Creutzfeld-Jakob u otras producdas por prones. Pág. 35328 14/21

BOLETÍN OFICIAL DE 2) Resduos contamnados con heces pacentes afectados por las sguentes nfeccones: - Cólera. - Dsentería amebana. 3) Resduos contamnados con secrecones respratoras pacentes con las sguentes nfeccones: - Tuberculoss. - Febre Q. 4) Fltros dálss máqunas reservadas a pacentes portadores las sguentes nfeccones transmsón sanguínea: Hepatts B. Hepatts C. Vrus la Inmunofcenca Humana. 5) Resduos actvdas análss o expermentacón mcrobológcos, contamnados con agentes nfeccosos o productos bológcos rvados, tales como: Cultvos agentes nfeccosos y materal secho en contacto con ellos: Placas Petr, hemocultvos, extractos líqudos, caldos, nstrumental contamnado, etcétera. Reservas agentes nfeccosos. Vacunas vvas o atenuadas, salvo materales manchados un solo uso. 6) Resduos cadáveres, partes l cuerpo y otros resduos anatómcos anmales expermentacón que hayan sdo noculados con los agentes nfeccosos responsables las nfeccones que se ctan en puntos 1, 2, 3 y 4, así como resduos procentes los lechos estabulacón tales anmales. Pág. 35329 15/21

BOLETÍN OFICIAL DE ANEXO II CARACTERÍSTICAS DE LOS LOCALES UTILIZADOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE LOS RESIDUOS Este Anexo resulta aplcacón a los locales utlzados como almacenamento temporal resduos ncludos en el Grupo II, a que se refere el artículo 6.4 l Decreto, así como las estacones transferenca empleadas en la gestón extracentro dchos resduos, y que se regulan en el artículo 13. 1. Estos locales se stuarán, con carácter general, a nvel la calle o por encma ésta. 2. Cuando se pretendan nstalar los locales para almacenamento temporal por bajo l nvel la calle, el ttular la actvdad berá justfcar - en la Memora l Proyecto Técnco presentado ante la Dreccón General Medo Ambente para la tramtacón la autorzacón admnstratva productor/gestor resduos pelgrosos - la mposbldad o dfcultad encontrar una ubcacón alternatva. 3. La altura mínma los locales será 2,5 metros s el suelo al techo, y el aplamento los contenedores o soportes los resduos no superará en nnguno sus puntos los 2 metros altura. 4. El local dspondrá una superfce lbre apñamento que permta sahogadamente la manpulacón los contenedores resduos. 5. Los locales estarán dotados ventlacón natural o ventlacón forzada. Los locales stuados en subterráneos o por bajo l nvel la calle nstalarán necesaramente ventlacón forzada. a) Ventlacón natural Los locales dotados ventlacón natural dspondrán aberturas permanentes al exteror, npendentes las entradas acceso, con una superfce mínma comuncacón al exteror l 5% la superfce local. Las aberturas estarán stuadas a una altura mínma l suelo 0,5 metros, y a una dstanca mínma 4 metros cualquer ventana stuada en el plano vertcal y 3 metros en el horzontal. En el caso que las aberturas ventlacón n a vías públcas, la altura mínma s el nvel la calle será 2 metros. Las aberturas estarán provstas rejllas para mpedr la entrada roedores. Pág. 35330 16/21

BOLETÍN OFICIAL DE b) Ventlacón forzada En los locales dotados ventlacón forzada las aberturas entrada se stuarán a una altura l suelo superor a los 2 metros y las aberturas salda por bajo los 0,6 metros. La stuacón las entradas y saldas are berán favorecer un flujo lamnar ventlacón a través l local. El caudal ventlacón forzada mínmo será 2 dm 3 /s por m 2 superfce l local, bendo preverse que la velocdad l are en el nteror l local no superará el valor 0,2 m/s a una altura l suelo nferor 2 metros. La salda l are forzado se realzará a través conductos estancos npendentes con salda por encma la cumbrera l edfco. En nngún caso podrán conectarse las saldas forzadas are a la chmenea general l edfco, o un conducto colectvo ventlacón tpo Shunt o smlar. En el caso utlzar sstemas centralzados ventlacón, el are extraccón berá ser consrado como provenente una zona suca y en consecuenca procer a la solucón fltracón más acuada para garantzar la segurdad y caldad are. Pág. 35331 17/21

BOLETÍN OFICIAL DE ANEXO III PICTOGRAMAS 1. Resduos ncludos en el apartado a) l artículo 3.2, referencas LER 18 01 03* y 18 02 02*. a) El pctograma consste en tres medas lunas sobre un círculo. El texto correspondente acompañamento es Bo-resgo. b) El pctograma y su texto asocado estarán mpresos forma nleble en cada bolsa, envase rígdo o semrrígdo, admténdose la utlzacón etquetas adhesvas, en cuyo caso se utlzará tnta nleble lbre metales pesados. c) Los símbolos y sus textos serán color negro, bendo contrastar claramente sobre el color amarllo-naranja fondo. La etqueta be tener como mínmo las dmensones 10 x 10 centímetros. El símbolo y su texto asocado serán claramente vsbles s cualquer dreccón lateral. 2. Resduos medcamentos ctotóxcos y ctostátcos y el materal contamnado por ellos, referencas LER 18 01 08* y 18 02 07*. a) El pctograma consste en una letra C mayúscula en color blanco, ntro un trángulo equlátero color rojo, ncludo en un rectángulo color negro. El texto asocado es el Ctotóxco, escrto en color blanco ntro l rectángulo negro. b) La etqueta be tener como mínmo las dmensones 10 x 10 centímetros. El símbolo y su texto asocado serán claramente vsbles s cualquer dreccón lateral. Pág. 35332 18/21

BOLETÍN OFICIAL DE ANEXO IV CERTIFICADO EMITIDO PARA EL TRATAMIENTO POR AUTOCLAVE EN EL CENTRO PRODUCTOR DE LOS RESIDUOS CON CAPACIDAD DE TRATAMIENTO INFERIOR A 100KG/MES D./D. a...con DNI n.... (nombre centro) sto en la localdad...con domclo en... responsable legal l cumplmento las oblgacones gestón resduos en el propo centro productor, en vrtud lo dspuesto en el Decreto xx/2010, 7 octubre, por el que se regulan los resduos santaros la Comundad Autónoma Cantabra DECLARA que conoce el contendo l referdo Decreto normatvo y se compromete a cumplrlo y hacerlo cumplr. Y que en su centro, aquellos resduos ncludos en el apartado a) l artículo 3.2 dcha norma, susceptbles ser tratados por autoclave, han sdo snfectados o esterlzados medante el uso l msmo, transformándolos en resduos no pelgrosos. En..., a...... (localdad) (día) (mes) (año) Fdo Pág. 35333 19/21

BOLETÍN OFICIAL DE ANEXO V CERTIFICADO EMITIDO POR EL GESTOR DE RESIDUOS TRAS EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS MEDIANTE AUTOCLAVE La empresa..., gestor autorzado resduos DECLARA I. Que ha proceddo a la snfeccón o esterlzacón resduos ncludos en el apartado a) l artículo 3.2 l Decreto xx/2010, 7 octubre, por el que se regulan los resduos santaros y asmlados la Comundad Autónoma Cantabra, acuerdo con las condcones gestón que a contnuacón se ndcan: Tpo tratamento realzado: CICLO1 CICLO 2 CICLO 3 CICLO 4 CICLO 5 CICLO 6 CICLO 7 Fecha Hora nco Hora fnal Cantdad (kgs) tratada Ensayo nocudad (S/N) Control (postvo/negatvo) Incncas II. Que, una vez realzados los controles y verfcacones pertnentes, el resduo obtendo tras el tratamento efectuado NO PRESENTA resgo nfeccón, pudendo ser gestonados como resduos no pelgrosos. Fecha y frma por el responsable las operacones tratamento. Pág. 35334 20/21

BOLETÍN OFICIAL DE ANEXO VI MODELO DE COMUNICACIÓN DE TRANSPORTE CONJUNTO DE RESIDUOS INCLUIDOS EN LOS APARTADOS A), B) Y C) DEL ARTÍCULO 3.2 D./Dña: con NIF núm:, en representacón: propa la empresa, con CIF cuya actvdad es:, con domclo en Códgo postal y muncpo EXPONE: Que va a procer a realzar el sguente transporte resduos ncludos en el Grupo II l Decreto xx/2010, 7, octubre, por el que se regulan los resduos santaros y asmlados la Comundad Autónoma Cantabra, empleando para ello el msmo vehículo: Productor o Poseedor Descrpcón l resduo conforme artículo 3.2 Decreto /20.. Códgo L.E.R Gestor a quen se entrega Matrícula vehículo Lo cual se comunca a los efectos prevstos en el artículo 12.2 l ctado Decreto. Fecha: Frma: 2010/15268 Pág. 35335 21/21