RESUMEN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DEL REAL DECRETO- LEY 16/2013: MODIFICACIONES EN LA COTIZACIÓN: IMPACTO EN LA EMPRESA



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Transcripción:

RESUMEN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DEL REAL DECRETO- LEY 16/2013: MODIFICACIONES EN LA COTIZACIÓN: IMPACTO EN LA EMPRESA

ÍNDICE 1. PUNTO DE PARTIDA: CONCEPTO DE SALARIO (LABORAL, A EFECTOS DE COTIZACIÓN, Y A EFECTOS DE RETENCIÓN IRPF) 2. MODIFICACIÓN DEL ART. 109 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA COTIZACIÓN 3. EL PLUS DE TRANSPORTE Y LOS GASTOS DE LOCOMOCIÓN 4. EL NUEVO REQUISITO PARA LAS DIETAS DE MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO: QUE SE DISFRUTEN EN MUNICIPIO DIFERENTE AL DEL CENTRO DE TRABAJO Y DOMICILIO DEL TRABAJADOR. 5. PRIMAS DE SEGURO: SEGURO DE CONVENIO COLECTIVO DE ACCIDENTES DE TRABAJO; OTRAS PRIMAS DE SEGURO; SEGUROS DE SALUD, ETC. 6. FECHA LÍMITE PARA LA COMUNICACIÓN DEL CRA (CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ABONADOS) Y FECHA LÍMITE PARA LA LIQUIDACIÓN SIN RECARGOS DE LOS NUEVOS CONCEPTOS COTIZABLES. 7. CORRECCIÓN EN LAS BASES DE COTIZACIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO (SOCIO Y ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ENCUADRADO EN AUTÓNOMOS)

1. PUNTO DE PARTIDA: CONCEPTO DE SALARIO (LABORAL, A EFECTOS DE COTIZACIÓN, Y A EFECTOS DE RETENCIÓN IRPF) Lo primero que debemos tener en cuenta es la diferencia entre salario a efectos de cotización y el salario regulador a efectos de despido. Son conceptos diferentes, y entendemos que el hecho de que un concepto pase ahora a cotizar no supone que pase, a su vez, a integrar el salario regulador a efectos de despido. La reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de noviembre de 2013, establece la diferencia entre ambos tipos de salario: Nuestro ordenamiento jurídico contempla tres conceptos jurídicos de salario: el laboral, vinculado a la retribución o remuneración total por el trabajo realizado, el de Seguridad Social o salario cotización, que se identifica con los conceptos que integran la base de cotización, y el fiscal, ligado al rendimiento del trabajo sujeto al IRPF, primando un ánimo recaudatorio más ligado a la objetividad que a las partidas salariales, lo que explica haya partidas que no tengan la consideración de salario desde una óptica laboral y que, sin embargo, estén sujetas al IRPF por considerarse rendimientos íntegros de trabajo. El que nos interesa en esta litis es el salario laboral, definido en el art. 26.1 ET como "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo". De este concepto totalizador de las percepciones económicas percibidas por el trabajador la jurisprudencia ha inferido desde antiguo una presunción "iuris tantum" a favor de que todo lo que el trabajador percibe de la empresa le es debido en concepto amplio de salario ( STS de 12 febrero 1985 ), correspondiendo a la empleadora que niega una determinada partida sea salarial la carga de la prueba de que no lo es, desplazándose la carga de la prueba hacia aquel que afirme que un concepto retributivo es extrasalarial ( STS 25 octubre 1988 y SSTSJ Madrid de 12 febrero 2007, 23 marzo 1993 y 12 febrero 1998 ). El motivo de este traslado de la carga de la prueba a la empresa obedece a que, en la práctica, es frecuente la utilización fraudulenta de las partidas extrasalariales con la finalidad de reducir costes laborales, al quedar excluido su importe de cotización a la Seguridad Social ( STSJ Castilla-La Mancha de 23 noviembre 1999 ). Por otra parte, la voluntad de las partes deviene irrelevante en cuanto a la calificación jurídica de la naturaleza de las partidas económicas que percibe el trabajador ( SSTS de 7 diciembre 1987 y 2 noviembre 1989 ) pues las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. Es verdad que la voluntad de las partes en la calificación puede ser tenida en cuenta como pauta o criterio orientador, señaladamente cuando produce efectos en el Derecho Privado, pero deviene absolutamente irrelevante cuando los efectos de esa calificación como salario o como percepción extrasalarial se producen en el campo del Derecho Público (así, por ejemplo, en el ámbito del IRPF, responsabilidad del FOGASA, cotización y prestaciones). Por todo ello, es importante que, a la hora de valorar los cambios del legislador tengamos en cuenta los mismos desde la óptica de la cotización, no desde la óptica laboral ni desde la óptica fiscal. Es más, debemos considerar que A EFECTOS DE DESPIDO no deberá tenerse en cuenta si los conceptos se cotizan o no, sino si los mismos SON SALARIALES O EXTRASALARIALES, si retribuyen el trabajo o compensan un gasto para el trabajador. El hecho de que coticen como criterio de inclusión en el salario regulador a efectos de despido nos podría llevar al absurdo de incluir como complemento salarial el porcentaje de prima de seguro que corresponde a cada trabajador pasar ahora a cotizar. Por ello, a efectos de salario, con independencia de su cotización, lo correcto es acudir al art. 26 del ET: 1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya

retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. ( ) 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. Por tanto, a efectos de salario regulador por despido, se seguirá aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 23 de octubre de 2013, que incluye únicamente los CONCEPTOS SALARIALES, no los extrasalariales: 1. La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, que es la que ha interpretado más correctamente el alcance de nuestra sentencia colectiva de 21-7-2007 (RJ 2007, 3169). Conviene recordar, resumidamente, como ya hemos hecho, entre otras muchas, en la sentencia de 1-3-2012 ( RJ 2012, 3384 ) (R. 1881/11 ), la doctrina sentada en nuestras sentencias de 21-2-2007 y 10-11-2009 (RJ 2010, 69). En ellas se dijo que "conforme a lo dispuesto en el art. 26 ET ( RCL 1995, 997 ), debía considerarse como salario a tomar como referencia para el cálculo de la hora ordinaria no solo el salario base como se disponía en el art. 42.2 del Convenio sino todos los complementos salariales, entendiendo por ello que en dicha norma convenida no se respetaba la exigencia de derecho necesario del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) cuando establece que el valor de la hora extraordinaria será como mínimo el de la hora ordinaria, entendiendo en base a ello (con cita de copiosa jurisprudencia en el mismo sentido), que lo dispuesto en dicho art. 42.2 del Convenio y en correspondencia con él el cálculo que para cada categoría profesional se contenía en el art. 41.2 a) del mismo era contrario a derecho. Y con arreglo a dicho criterio declaraba nulos ambos preceptos, pero derivado el segundo del inaceptable art. 42.2 en el que, recordemos que se decía lo siguiente (textual): "2. Valor de la Hora Ordinaria. A los únicos efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias incluidas en los apartados a) y b) precedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, ambas partes acuerdan que el Valor de la Hora Ordinaria es igual al cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría profesional entre el número de horas mensuales de trabajo efectivo... quedando excluidas las pagas extraordinarias, así como los complementos retributivos sean fijos o variables, salariales o extrasalariales de Convenio o fuera de Convenio". Esta declaración de nulidad era claramente acomodada a lo dispuesto en el art. 35ET en cuanto que en el cálculo de las horas extraordinarias sólo incluía el salario base y excluía cualquier complemento, lo que se dijo en aquella sentencia, en concreto en el fundamento tercero era que "en definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo como es el salario base, y de aquí que la proclamada conformidad que hace la norma convencional litigiosa contenida en el art. 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario". El art. 26.2 del ET, según el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 26 de junio de 1995, y de 1 de abril de 1996), recoge 3 supuestos tasados de conceptos extrasalariales: 1. Indemnizaciones o suplidos por gastos. 2. Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. 3. Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Por todo ello, en concreto, en relación al Plus de Transporte, debemos de tener en cuenta que realmente supone una indemnización por un gasto realizado por el trabajador en el desplazamiento de su domicilio al trabajo y del trabajo al domicilio, razón por la que NO DEBERÁ INCLUIRSE EN EL SALARIO REGULADOR a efectos de despido.

El hecho de que el Plus de Transporte y Distancia sea indemnizatorio impide que lo valoremos como integrante del salario regulador a efectos de despido. Incluso, su naturaleza extrasalarial no se desvirtúa por el hecho de que se abone en todas las pagas y en cuantía fija (entre otras, sentencia del TS, de 15 de marzo de 1999). Incluso algunos Tribunales (entre otros, el TSJ de Navarra, en sentencia de 25 de marzo de 1998; y el TSJ de Andalucía, en sentencia de 12 de noviembre de 1999) establecen que: el plus de transporte no puede perder su verdadera naturaleza indemnizatoria, siempre que una parte importante o notoriamente apreciable corresponda la finalidad compensatoria descrita. En todo caso, a efectos de salario regulador para el despido, se seguirá teniendo en cuenta el mismo criterio que se tenía en cuenta antes: análisis de cada caso con objeto de asegurar que realmente el plus de transporte u otro concepto aparentemente extrasalarial, responde a un auténtico gasto para el trabajador.

2. MODIFICACIÓN DEL ART. 109 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: CONCEPTOS INCLUIDOS EN LA COTIZACIÓN A continuación, como primera medida procedemos a analizar la regulación anterior con el nuevo artículo 109 de la LGSS, con objeto de valorar de forma completa el cambio: ANTIGUA REDACCIÓN Artículo 109 LGSS Base de cotización NUEVA REDACCIÓN Disposición final tercera RD 16/2013. Conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. «Artículo 109. Base de cotización. 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. 1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año. Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas.

devengadas. 2. No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan. 2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: a) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente. b) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. b) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la

tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. c) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan. d) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. e) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. En el desarrollo reglamentario de los apartados a) y c) se procurará la mayor homogeneidad posible con lo establecido al efecto en materia de rendimientos de trabajo personal por el ordenamiento tributario. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el mismo no podrá exceder, en su conjunto, del límite que se determine reglamentariamente. 3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.e), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad.» Entendemos que la presente modificación tiene IMPLICACIÓN por los siguientes motivos:

o o Se incluyen como base de cotización, tanto el salario en metálico como el salario en especie. Con anterioridad el artículo 109 de la LGSS incluía como conceptos que no computan para la base de cotización los siguientes: o Las dietas, o Asignaciones para gastos de viaje, o Gastos de locomoción, o Pluses de transporte urbano, o Pluses de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual. o Múltiples asignaciones asistenciales, primas de seguro colectivo de empresa por AT, bienes o servicios con descuento, etc. o Ahora se limita a los siguientes: o Gastos de locomoción utilizando transporte público, que deberán estar justificadas mediante factura o similar. o Gastos de locomoción varias (que no conlleven la utilización de transporte público), o Gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto al del centro de trabajo. o Mejora de prestaciones en relación con la Incapacidad Temporal. o Asignaciones asistenciales pero sólo para gastos de estudio. o Indemnizaciones por despido, traslados, fallecimiento, etc. o Horas extras, salvo en lo relativo a las contingencias profesionales. Asimismo, además de la presente modificación, la TGSS, adelantándose al reglamento de desarrollo todavía pendiente de entrar en vigor, ha publicado una tabla con los conceptos que ahora pasarían a cotizar: http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/178628.pdf En la citada tabla se señalan cada uno de los diferentes complementos posibles, así como su correspondiente obligación de cotización ANTES Y DESPUÉS del cambio. No obstante, en los puntos siguientes vamos a proceder a analizar los principales complementos que más relevancia a nuestro juicio tienen en el impacto para las empresas en relación a la retribución en especie y su nueva cotización.

3. EL PLUS DE TRANSPORTE Y LOS GASTOS DE LOCOMOCIÓN El plus de transporte o distancia pasa a cotizar íntegramente. Por tanto, habrá que diferenciarlo correctamente en cada caso, antes de comenzar a comunicar el CRA, de los gastos de locomoción, ya que éstos (los gastos de locomoción), sí siguen exentos de cotización, y hemos podido constatar mucha confusión en relación a ambos conceptos en las empresas. Hasta ahora, los dos se han visto beneficiados de la exención de cotización. Por ello, en muchas empresas dichos conceptos actualmente pueden estar confundidos. El Plus de Transporte o distancia es un plus que se abona por el desplazamiento que supone para el trabajador acudir del domicilio a su centro de trabajo. En cambio, los gastos de locomoción son gastos que se realizan por desplazamientos que tiene que realizar el trabajador fuera de su centro de trabajo, pero que responden a su actividad laboral (no al ir o volver de su domicilio). Hemos podido comprobar cómo en ocasiones se está denominando plus de transporte y distancia a conceptos que son realmente gastos de locomoción. A valorar en cada caso. En todo caso, debe tenerse en cuenta que con independencia de la denominación que le demos al PLUS DE TRANSPORTE o a los GASTOS DE LOCOMOCIÓN, los Tribunales no valoran nunca dicha denominación sin la realidad de lo que los mismos abonan. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2012 ha venido analizando cada plus de desplazamiento, con objeto de valorar si realmente sufragaban los gastos ocasionados al trabajador: En el caso presente se tiene que ambos conceptos económicos son de naturaleza bien diferente. Así, el plus de transporte contempla el desplazamiento que debe realizarse desde el domicilio particular del trabajador hasta el centro de trabajo ( y viceversa ). El " plus de desplazamiento de líneas " contempla el que tiene lugar desde el centro de trabajo de la empresa hasta el tajo concreto que en cada caso corresponda, una vez que el trabajador se pone a disposición de la compañía y provisto ya de la correspondiente ropa de trabajo. ( ) El hecho de que el desplazamiento al tajo se realice en el medio de locomoción dispuesto por la empresa implica que es la propia empresa quien sufraga el importe del mismo. No existe, por lo tanto, coste alguno para el trabajador, ni cantidad alguna que deba ser resarcida. El plus de desplazamiento de líneas no es un concepto indemnizatorio ya que no hay gasto realizado por el trabajador, mientras que el plus de transporte sí lo es. Lo anteriormente indicado pone de manifiesto una naturaleza diferente en ambos casos, lo que no permite extrapolar las normas que regulan el régimen de cotización del plus de transporte al " plus de desplazamiento de líneas". En este último caso no existe razón alguna que justifique su exclusión del sistema ordinario de cotización y en este sentido el mencionado plus no aparece enumerado como excluido en la relación del artículo 109.2 de la Ley General de la Seguridad Social, habiendo señalado una amplia jurisprudencia que tal enumeración constituye un "numerus clausus " a estos efectos. Por tanto, a nuestro juicio, conviene regularizar aquéllos gastos de locomoción (es decir, kilómetros que se estén abonando al trabajador para desplazarse de su centro de trabajo a otros lugares que no sean su domicilio) siempre que dicho concepto de gastos de locomoción por error estén siendo denominados plus de transporte o distancia. En todo caso, los gastos de locomoción, como es lógico, seguirán exentos de cotización con independencia de que los mismos se hayan generado en el mismo municipio del centro de trabajo. Hasta el día de hoy, nos hemos encontrado multitud de supuestos que han venido estando exentos durante mucho tiempo, y que realmente deberían haber cotizado. Por ejemplo: un chófer con vehículo de la empresa que percibe un kilometraje que supone la mitad de su salario, y lo percibe como dietas exentas.

Los Tribunales en estos casos, ya venían considerando que dicho kilometraje no es tal, ya que el trabajador no sufre gasto alguno (el vehículo es de la empresa). En tales casos, los Tribunales ya venían considerando que se trata de un complemento salarial. Tal y como señala, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de octubre de 2011, estas cantidades abonadas al trabajador, por kilometraje, cuando se trata de un conductor que utiliza el vehículo de la empresa, constituyen un complemento salarial por razón del trabajo realizado: La cuestión controvertida radica en determinar si la cantidad devengada en concepto de kilometraje tiene naturaleza salarial. El demandante prestó servicios como conductor a favor de la mercantil Deutsche Gas, SL. Ambas partes acordaron, mediante pacto verbal, el abono de kilometraje a razón de 0,07 euros por kilómetro recorrido. El término "kilometraje" adolece de anfibología. Puede hacer referencia a los gastos de locomoción: la compensación al trabajador por los gastos ocasionados por los desplazamientos que éste realiza en el desempeño de su trabajo. Se trata de una cantidad que compensa al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, por ejemplo si se trata de un comercial que utiliza su propio automóvil para realizar su trabajo, lo que le causa unos gastos (de gasolina, mantenimiento del coche...) que tienen que ser compensados por la empresa, sin que ello suponga retribución salarial alguna, razón por la cual están exentos del IRPF. Pero también puede hacer referencia a un complemento salarial por razón del trabajo realizado, vinculado al ejercicio de la actividad profesional, que persigue incentivar la productividad de un conductor, abonándole una cantidad por cada kilómetro realizado. En el supuesto enjuiciado, el demandante es un conductor que utilizaba un vehículo de la empresa, no constando que tuviera que hacer frente a ninguno de los gastos del mismo, habiéndose pactado la cantidad de 0,07 euros por cada kilómetro realizado. A título meramente ejemplificativo, las dietas por kilometraje exentas del IRPF ascienden a 0,19 euros por kilómetro. En efecto, el art. 9.A.2 del Reglamento del IRPF, Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, exceptúa del gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, respecto de la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido. La citada cantidad pactada en concepto de kilometraje (0,07 euros por cada kilómetro realizado) es muy inferior a las dietas por kilometraje exentas del IRPF, declarándose probado que el trabajador utilizaba un vehículo de la empresa, sin que conste que tuviera que hacer frente a sus gastos, lo que obliga a concluir que se trata de un complemento salarial por razón del trabajo. En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 4 de mayo de 2007, dispone: Según resulta del incombatido relato fáctico de la sentencia el trabajador demandante, desde el inicio de su relación laboral con la empresa Sindicato de Riegos de Cascante, percibía en nómina una cantidad bajo el concepto de transporte como percepción no salarial exenta de cotización, si bien la misma no respondía a gastos de kilometraje dado que utilizaba para sus desplazamientos vehículos propiedad de la empresa, abonando la misma el combustible, reparaciones, etc.; a partir de octubre de 2003 se acordó aumentar el importe del kilometraje y fijarlo en 272,67 euros mensuales, sin modificación alguna hasta finales de 2008; el 20 de diciembre de 2005, previo requerimiento de la Inspección de Trabajo, el representante de la empresa suscribió un documento de reconocimiento de deuda por diferencias de cotización en relación con el mencionado plus, procediendo al pago del descubierto correspondiente al periodo comprendido entre noviembre de 2001 y noviembre de 2005.

Pues bien, el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: "Se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo". Añadiendo el apartado 2 que: "No tendrán la consideración de salario las indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos". Pues bien, como veis, las cantidades que se abonan a este tipo de chóferes en concepto de dietas constituyen en realidad complementos personales, que forman parte del salario del trabajador. En estos casos en los que el trabajador no debe sufragar gasto alguno (pues las reparaciones, gasolina, etc. corren a cargo de la empresa), las cantidades abonadas en concepto de kilometraje no son dietas, pues no son indemnizaciones o suplidos para compensar los gastos soportados por el trabajador, sino que constituyen un complemento salarial integrado en el salario del trabajador. La cuestión que peligra en estos casos es que, a partir de la entrega del CRA por parte de la empresa a la TGSS, la propia TGSS va a comprobar la existencia del complemento denominado dietas. Por tanto, es fácil que no sólo requiera cotizar a partir de la fecha, sino que pida los últimos 4 años con el 20% de recargo. Supuestos como éste deben analizarse con detenimiento, valorando qué medida tomar en cada caso.

4. EL NUEVO REQUISITO PARA LAS DIETAS DE MANUTENCIÓN Y ALOJAMIENTO: QUE SE DISFRUTEN EN MUNICIPIO DIFERENTE AL DEL CENTRO DE TRABAJO Las dietas (manutención y estancia) han sufrido un cambio relevante por su LOCALIZACIÓN. En concreto, el nuevo artículo 109 de la LGSS establece lo siguiente: 2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: ( ) b) Las asignaciones para ( ) gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas. Es decir, a partir de ahora, sólo estarán exentos de cotización los gastos de manutención y estancia generadas en municipio DIFERENTE AL DEL CENTRO HABITUAL DEL TRABAJADOR y DOMICILIO DEL TRABAJADOR. En todo caso, siempre debidamente justificados. Es importante señalar que la conjunción utilizada por el legislador "y", y no "o", debería entenderse en el sentido de que la dieta no está exenta cuando se genere en la localidad que, además de ser el centro de trabajo habitual del trabajador, es el domicilio de éste. Si la conjunción hubiese sido "o" se entendería que cuando se devenga la dieta en cualquiera de ambas localidades (la localidad del centro de trabajo y la del domicilio) no se devenga una dieta exenta. En los últimos días, hemos planteado dicha duda a la TGSS y os enviaremos su contestación en el mismo momento que nos sea contestada.

5. PRIMAS DE SEGURO: SEGURO DEL CONVENIO COLECTIVO DE ACCIDENTES DE TRABAJO; OTRAS PRIMAS DE SEGURO; SEGUROS DE SALUD, ETC. El nuevo artículo 109 de la LGSS recoge de forma clara que el seguro recogido en el convenio colectivo por accidentes de trabajo, no está exento de cotización: 2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo. Es decir, las mejoras de las prestaciones, distintas a la IT, cotizan. La pregunta es: Qué se entiende por "mejora de las prestaciones" a efectos de Seguridad Social? Es la prima de seguro del seguro de convenio colectivo de Accidentes de Trabajo una "mejora de la prestaciones"? La contestación se encuentra en el propio Reglamento de cotización: a) Se consideran mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social las cantidades dinerarias entregadas directamente por los empresarios a sus trabajadores o asimilados, así como las aportaciones efectuadas por aquéllos a los planes de pensiones y a los sistemas de previsión social complementaria de sus trabajadores, a que se refieren los artículos 192 y 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que el beneficio obtenido o que pudiera llegar a obtenerse por el interesado suponga una ampliación o complemento de las prestaciones económicas otorgadas por el Régimen General de la Seguridad Social en el que se hallen incluidos dichos trabajadores. Únicamente podrán tener la consideración de mejoras de las prestaciones económicas de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia otorgadas por dicho Régimen General de la Seguridad Social las aportaciones efectuadas por los empresarios a planes de pensiones y a la financiación de las primas de contratos de seguro, destinadas a satisfacer los compromisos por pensiones derivados de las citadas contingencias y asumidos con el personal de la empresa. Por ello, es claro que la prima de seguro que pagan las empresas para mejorar las prestaciones de Seguridad Social por accidentes de trabajo, para las contingencias habituales de Incapacidad Permanente, Fallecimiento, etc, sí deben cotizar a la Seguridad Social. Asimismo, por si hubiese alguna duda, la Seguridad Social en la tabla señalada, lo deja expresamente claro: http://www.seg-social.es/prdi00/groups/public/documents/binario/178628.pdf Asimismo, ante las diferentes consultas que hemos podido realizar a la TGSS, se concluye lo siguiente: 1. Que la prima de seguro cotiza íntegramente. 2. Que dicha prima de seguro debe dividirse por el número de empleados de la compañía, con independencia de la retribución de cada uno. 3. Que a final de año, al regularizarse la prima de seguro, también deberá regularizarse la cotización, solicitando devolución a la TGSS de cantidades abonadas en exceso, o abonando las cuantías objeto de regularización en la prima del seguro.

6. FECHA LÍMITE COMUNICACIÓN DEL CRA Y FECHA LÍMITE PARA LA LIQUIDACIÓN SIN RECARGOS DE LOS NUEVOS CONCEPTOS COTIZABLES El artículo 109.3 de la LGSS establece la obligación de comunicar el CRA (CONCEPTOS RETRIBUTIVOS ABONADOS) a la TGSS: 3. Los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases únicas. Con esta obligación, la TGSS fiscalizará si las empresas están cotizando correctamente los nuevos conceptos retributivos. Ahora debemos valorar los plazos de comunicación y liquidación: 1. COMUNICACIÓN: a. El plazo de comunicación del CRA se mantiene como obligatorio por la TGSS para realizarlo ya en el mes de marzo de 2014, y sobre los conceptos retributivos abonados en el mes DE FEBRERO DE 2014. Dicha consideración ha sido objeto por nuestra parte de consultas a la Dirección de la TGSS en Navarra, así como a través de las correspondientes consultas telemáticas. 2. LIQUIDACIÓN: a. La liquidación que ha sido objeto de ampliación, a través de Resolución de 23 de enero de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, publicada en el BOE el pasado 31 de enero de 2014, es la REFERIDA A LOS MESES DE DICIEMBRE, ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2014. b. La liquidación correspondiente a los conceptos retributivos abonados en el mes de abril también se podrán cotizar (como es natural) hasta el 31 de mayo. c. Por tanto, la liquidación de los conceptos retributivos abonados desde la entrada en vigor de la norma se podrán realizar hasta el 31 de mayo de 2014. Por todo ello, como conclusión, en función de dicha Resolución de la TGSS, de 31 de enero de 2014, aconsejamos empezar a cumplir a partir del mes de marzo con la COMUNICACIÓN Y CON LA LIQUIDACIÓN, toda vez que el plazo de ampliación hasta 31 de mayo únicamente afecta a las liquidaciones de diciembre a marzo de 2014.

7. CORRECCIÓN EN LAS BASES DE COTIZACIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO (SOCIO Y ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD ENCUADRADO EN AUTÓNOMOS) El Real Decreto Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de Medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, en su disposición adicional segunda establece, para los trabajadores autónomos incluidos en este Régimen especial al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997 de 24 de marzo de Sociedades Laborales, una base mínima de cotización cuya cuantía será igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el Grupo de cotización 1 de Régimen General: Disposición adicional segunda. Cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos. Para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General. Dicha base mínima de cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta. La DA 27 es precisamente la que trata a los socios administradores que se encuentran incluidos en el régimen de Autónomos. Asimismo, debe tenerse en cuenta, a modo de aclaración de la propia Seguridad Social, a raíz de la previsión que establece el Real Decreto 16/2013, ha señalado a través del reciente Boletín RED 2/2014 que, ante la diversidad de supuestos existentes en materia de trabajadores autónomos con carácter societario y las dudas planteadas respecto a la aplicación de la citada Disposición, los trabajadores autónomos podrán acreditar documentalmente ante la Administración de la Seguridad Social su condición de miembro de una sociedad civil o sociedad irregular, a las cuales no resulta de aplicación la citada base de cotización.