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D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ En Madrid, a once de julio de dos mil diecisiete. La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 1615/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de D. Adriano apelante - demandante, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ contra D. Carlos Francisco apelado - demandado, representado por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ-JURADO SARO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2016. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: "La estimación de la oposición formulada por D. Carlos Francisco contra la demanda cambiaria presentada por D. Adriano, con archivo del presente procedimiento e imposición de costas al demandante.". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS No se aceptan los de la resolución recurrida, y PRIMERO Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,- cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal del demandante cambiario DON Adriano que articula su recurso en dos grandes grupos de alegaciones: 1ª.- Existencia de vicios en la sentencia: omisiones, incongruencias, ausencia de motivación objetiva y falta de racionalidad. 2ª.- Motivación jurídica empleada en la resolución. Divergencia respecto a la valoración de la prueba hecha por el Juzgado a quo. SEGUNDO La primera de las cuestiones que planeta el presente recurso es la de la legitimación del demandado DON Carlos Francisco para soportar la acción cambiaria derivada de los cinco cheques al portador que se incorporan a los autos como documentos 2 a 6 de la demanda. Es un hecho admitido que los cheques litigiosos fueron firmados por el demandado sin que hiciera constar en la antefirma de los títulos relación alguna de poder; es igualmente admitido que fueron librados contra una cuenta corriente abierta en el "BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A." de la que era titular la mercantil "SOFLICHE, S.L.", sociedad que no es parte en el presente juicio, y de la que el demandado era administrador. La doctrina jurisprudencial respecto a los efectos de la emisión de un pagaré sin antefirma (doctrina que entendemos resulta trasladable al cheque en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque ) ha ido evolucionando desde la STS de 9 de junio de 2010 que fijó como doctrina jurisprudencial que «el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado 18 de octubre de 2017 Thomson Reuters 2

de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias». El fundamento de la citada doctrina es garantizar la seguridad del tráfico cambiario. Esta misma doctrina se extendió a los pagarés en STS de 9 de junio de 2010. En definitiva, según constante doctrina jurisprudencial, la imputación de la firma a quien la estampa, sea en calidad de firmante (pagaré o cheque) o aceptante (letra de cambio), es un requisito formal que conlleva el reconocimiento de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria, da fe del conocimiento del contenido de la declaración cambiaria. Ahora bien esta doctrina ha sido matizada en supuestos de representación voluntaria. El TS ha declarado que mediante la representación una persona actúa en nombre de otro, obra "nomine alieno", no "nomine propio". La falta de constancia en el pagaré de que se actúa en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia de la representación directa, obligando a la entidad representada, pese a que no conste en el título cambiario. La STS 752/2013, de 12 de diciembre ha establecido que "En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.". "Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.". "Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.". "Por ello, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; 2º) Que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; 3º) Que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron -por escrito, de palabra o por "facta contundentia" - en el acto de la entrega de títulos; y 4º) Que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal ". TERCERO A la vista del denominado "CONTRATO DE VENTA DE ACTIVOS Y CESIÓN DE DERECHOS DE LICENCIA" de fecha 3 de julio de 2014 que dio lugar al libramiento de los cheques litigiosos, se observa que DON Carlos Francisco actuó en su propio nombre y derecho como comprador y cesionario a título individual, y, en consecuencia se obligaba personalmente frente a la mercantil cedente; buena prueba de ello es que "SOFLICHE, S.L." se subrogó en el citado contrato varios días después, el día 9 de julio de 2014, lo cual hubiera sido innecesario e imposible jurídicamente de haber mediado la citada representación que se afirma. Tampoco se ha probado que el representante legal de "ARTE Y ACCIÓN PRODUCCIONES, S.L.", Don Doroteo, tuviera conocimiento de que los cheques que se le entregaron se libraban contra una cuenta corriente de una sociedad y no personal del cesionario, ni la concurrencia de consentimiento por parte de la mercantil cedente o de su representante legal para que la obligada al pago de los cheques fuera una sociedad que no intervenía en el contrato de venta y cesión de activos. Por consiguiente el demandado, firmante de los cheques, ha quedado obligado en nombre propio frente al tenedor de los cheques ( artículos 118 y 148 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). CUARTO El artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, precepto a cuyo tenor "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en las relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores sí al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor ". Por su parte el artículo 128 de la Ley especial dispone que demandado por una acción basada en un cheque no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el cheque, haya procedido a sabiendas en 18 de octubre de 2017 Thomson Reuters 3

perjuicio del deudor. Se configura así la denominada "exceptio doli" que tiene por objeto mitigar los efectos de la abstracción del cheque, evitando que la transmisión del mismo pueda utilizarse para perjudicar al obligado cambiario, permitiendo a éste oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con los anteriores tenedores, cuando el tercero haya adquirido la letra con dolo, mediante acuerdo fraudulento con el fin único de soslayar los medios de defensa que tuviese el deudor derivados del negocio causal. QUINTO la prueba de la "exceptio doli" es siempre de cargo del deudor cambiario, ya que quien opone la excepción deberá acreditar que el tenedor del título había procedido en su adquisición a sabiendas de la concurrencia de aquella falta de causa o incurriendo en cualquier otro género de maquinación fraudulenta. Ahora bien, la apreciación de la excepción no conlleva directamente la estimación de la oposición cambiaria sino que tan sólo permite entrar a analizar la excepción formulada y, a "sensu contrario", su no acreditación hace innecesario el examen de las excepciones causales o extracambiarias que no serían oponibles al tenedor. SEXTO En el presente caso en el que el juicio cambiario es promovido por un tenedor ajeno a la relación causal subyacente, para que pueda prosperar la oposición cambiaria resulta preciso que el demandado haya probado el incumplimiento por parte de la inicial tenedora del título del contrato de venta y cesión de derechos en cuya virtud se libraron los cheques. Además, debe probar que el tenedor DON Adriano, conocía que el demandado podía excepcionar incumplimiento del contrato contra la mercantil cedente y que adquirió los cheques en perjuicio del deudor. Pues bien, a diferencia de lo que ha entendido la Juzgadora de instancia, este tribunal de apelación entiende que no se ha logrado la citada prueba. El incumplimiento por parte de "ARTE Y ACCIÓN PRODUCCIONES, S.L." no aparece debidamente acreditado, pues solo consta en autos que esta sociedad tenía deudas con la Seguridad Social, pero en modo alguno que ello haya afectado a los activos transmitidos en virtud del contrato de 3 de julio de 2014 que siguen en poder de la mercantil subrogada en la posición del cesionario y, por otra parte, la buena fe del tenedor se presume aunque puede admitirse la prueba de su inexistencia, prueba que en este caso no existe sin que pueda desplazar íntegramente la carga de la prueba al tenedor legítimo de los efectos sobre la base de una supuesta mayor facilidad probatoria pues ello iría en contra de la legitimación por posesión, esencia del tráfico jurídico cambiario al que, no olvidemos, se ha sometido el demandado al librar y entregar los cheques sin limitar su circulación. DON Adriano, el tenedor de los títulos, ha probado razonablemente la regularidad de su adquisición, y que mantenía relaciones profesionales como abogado con Don Doroteo que justifican la entrega de los cheques. Ha aportado facturas proforma -cuya autenticidad no ha sido negada- relativas a servicios profesionales cuya realidad no ha sido contradicha por la prueba practicada. Es el obligado cambiario el que debe probar la excepción de dolo, y lo que único que ha opuesto es una mera sospecha de fraude que ha quedado suficientemente desvirtuada por la documentación aportada por el apelante. Por último, debemos destacar que la circunstancia de que los cheques fueran transmitidos y protestados antes de la fecha de libramiento carece de relevancia, ya que los cheques son títulos pagaderos a la vista, debiendo tenerse por no escrita cualquier mención en contra, de tal modo que el cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación ( artículo 134 de la Ley Cambiaria y del Cheque ). Al ser documentos al portador se trasmiten por su simple entrega o tradición aun cuando estén posdatados. SÉPTIMO Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por DON Adriano, debiendo desestimarse la demanda de oposición formulada DON Carlos Francisco, y seguir adelante el procedimiento; todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). OCTAVO De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia. 18 de octubre de 2017 Thomson Reuters 4

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación. FALLAMOS Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016, recaída en juicio cambiario seguido con el nº 1615/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 Madrid, que revocamos, y, en su lugar: 1º Se desestima la demanda de oposición formulada por DON Carlos Francisco en el presente juicio cambiario, debiendo seguir adelante el procedimiento. 2º 3º 4º Imponemos a DON Carlos Francisco las costas de la primera instancia. No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en el presente recurso. Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia. MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos). Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. 18 de octubre de 2017 Thomson Reuters 5