Carmen Banacloche Palao Profesora Dra. TEU Universidad Rey Juan Carlos. Abogado

Documentos relacionados
Carmen Banacloche Palao Prof. Dra. TEU. Universidad Rey Juan Carlos I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL

Ana Mª D Ocón Espejo Profesora titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Rey Juan Carlos

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.

PROCEDIMIENTOS PREFERENTES Y SUMARIOS PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Unidad III: Los derechos fundamentales. Tema II: El juicio de amparo

RESOLUCIÓN 76/2016, de 3 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN A LA ENTIDAD TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. DE LA SANCIÓN ECONÓMICA IMPUESTA A DICHA ENTIDAD POR

INFORME DE LA CNE EN RELACION CON EL ESCRITO DEL GOBIERNO BALEAR SOBRE DISCREPANCIAS ENTRE CLIENTES Y EMPRESA SUMINISTRADORA EN RELACION CON LAS

LA INICIACIÓN A INSTANCIA DEL INTERESADO DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS ESPECIALES DE REVISIÓN

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

Examen Escrito para plaza de Especialista en Asuntos Jurisdiccionales I del Tribunal Constitucional

Ministerio Público gestionó ante el citado Juzgado la prórroga de la prisión

COMPETENCIA SANCIONADORA EN MATERIA DE PRESTACIONES DE DESEMPLEO Miguel Arenas Gómez Col lectiu Ronda abogado

INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA COAM

Miguel Alonso Gil Profesor asociado del Área de Derecho Financiero y Tributario Universidad Carlos III de Madrid

ENRIQUE M. FALCÓN REFORMAS AL SISTEMA PROCESAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

516--TC Sala Segunda S 27 Feb Ponente: Conde Martín de Hijas, Vicente.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

MANIFESTACION. QUE SE DECLARE NO HA LUGAR A LA ADMISION A LOS TRES MOTIVOS DE UN RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Prólogo...I Abreviaturas...IV UNIDAD UNO AMPARO INDIRECTO

CURSO "ACTUALIZACIÓN EN DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO

Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos

representante de la parte actora.

LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

LA PLATA, 8 de marzo de AUTOS Y VISTOS: el expediente número , año 2012,

Resolución al Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, sobre la devolución del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).

A U T O Nº 57/2005 ANTECEDENTES DE HECHO

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

jurídica, dando satisfacción al tiempo al derecho de los ciudadanos a la igualdad en la aplicación de la ley.

Lección 9. HECHO IMPONIBLE Y ESTRUCTURA DE LA RELACION TRIBUTARIA

Panamá, 30 de julio _ de _2010_. Honorable Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de. lo Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS

A LA DELEGACIÓN DE LA AEAT DE LA PROVINCIA DE MADRID

5.- EXTRACTO 6.- CONTENIDO TRANSCRIPCIÓN

GRUPO MUNICIPAL SOCIALISTA AYUNTAMIENTO DE MADRID TASA DE VADOS: CRÓNICA DE UNA SENTENCIA ANUNCIADA

OFERTA PÚBLICA CONDICIONES PARTICULARES DE LA CUENTA DE AHORRO DE BANCRECER, S.A BANCO DE DESARROLLO

DICTAMEN 354/2014. (Sección 2ª)

GRUPO ESTUDIO DE CAMPO (Guía área Principios Fundamentales)

Los recursos en el proceso de propiedad industrial. Vicente Pérez Daudí.

ORDENANZA FISCAL NUM:

La separación de hecho solo excluye la sociedad de gananciales cuando. existe una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal

RESPUESTA A LA CONSULTA PLANTEADA POR UNA EMPRESA EN RELACIÓN CON LA POSIBILIDAD DE DELEGACIÓN O SUBCONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE REPRESENTACIÓN

4. El estándar de motivación según el Tribunal Constitucional peruano

C.1. Demanda de impugnación de acuerdos de junta general de sociedad anónima

INDICE Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías constitucionales Por Allan R.

TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO

TITULO X De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio

Carta de Servicios al Ciudadano. Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación de Toledo

Reglas Condonación de contribuciones, multas y recargos de créditos fiscales.

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO: NATURALEZA JURÍDICA Y ALCANCES Federico Escóbar Klose Asesor Legal

GUÍA DOCENTE DE LA ASIGNATURA DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I

MANUAL de SUPERVIVENCIA del CONTRIBUYENTE. Caldevilla & Asociados. (Guía práctica para relacionarse con Hacienda)*

09/12/15. Plusvalía. Liquidación en caso de venta de VPO.

Informe 10/00, de 26 de octubre de 2000 INTERESES DE DEMORA. CÁLCULO. FECHA DE INICIO DEL DEVENGO. PROCEDIMIENTO.

UNIDAD V SISTEMA DE PERCEPCIONES

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Criterios Jurisdiccionales

Gabinete Jur?dico. Informe 0342/2012

M6. Providencia de admisión a trámite del recurso de reposición presentado por el demandado

Recurso de casación No

DERECHO ADMINISTRATIVO I

CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia

FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención.

JORNADA DE ESTUDIO SOBRE EL NUEVO RECURSO DE CASACIÓN EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

DERECHO TRIBUTARIO PENAL

9.1. DATOS GENERALES

Es o no la Jurisprudencia una fuente de Derecho? Valencia 30 de octubre de 2009 Purificación n Martorell Zulueta

SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA GUÍA DE LA ASIGNATURA

DÉCIMOTERCER COMUNICADO DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ARTE Y NATURALEZA GESPART S.L.

Recursos Administrativos y Judiciales contra Actos Administrativos dictados por el INPSASEL. José Vicente Haro

Frente a dicha resolución el particular interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 11 de septiembre de 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO

LIMITES DE CUMPLIMIENTO El triple de la mayor. Pamplona, 19 de abril de 2.012

ANTECEDENTES DE HECHO

INSTRUCCIÓN 2b/2015. Antecedentes

ÍNDICE INTRODUCCIÓN 17 CAPITULO 1: ORIGEN Y DESARROLLO DEL PRINCIPIO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL ALEMÁN 19

Pablo Chico de la Cámara Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universidad Rey Juan Carlos

En Pamplona, a 28 de febrero de 2011, siendo ponente don Eugenio Simón Acosta, emite por unanimidad el siguiente dictamen:

Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 SEGOVIA

Teoría General del Proceso

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 75 de 1986, el Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

Problemática de las rectificaciones de facturas en el IVA

PROGRAMA DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO I (CUARTO CURSO DE LICENCIATURA EN DERECHO)

LA PASIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN ANTE LA DENUNCIA ADMINIS- TRATIVA. CAUCES PROCESALES PARA LA SATISFACCIÓN DEL DENUN- CIANTE CRISTÓBAL DOBARRO GÓMEZ

REGULACIONES PARA EL TRASPASO DE BIENES EN FIDEICOMISO

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ASPECTOS FISCALES DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS.

POLITICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Corte Suprema de Justicia de la Nación

INSTRUCCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RED

Transcripción:

STC 190/2004, de 2 de noviembre de 2004: Procede el amparo constitucional por cuanto las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia reinterpretan la misma de forma arbitraria. Carmen Banacloche Palao Profesora Dra. TEU Universidad Rey Juan Carlos. Abogado I. DOCTRINA DEL TRIBUNAL El Tribunal Constitucional declara que son nulos los Autos de 22 de febrero y de 7 de mayo de 2002, dictados por el TSJ Cataluña, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (art. 24 CE). El Tribunal acuerda la retroacción de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a los referidos autos, para que se proceda a la ejecución de la sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999 del TSJ Cataluña, en sus propios términos. De este modo se reconoce expresamente cómo el art. 24 CE prohibe a los órganos judiciales que lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que deba ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la ley. II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su doble vertiente de derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y de derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos: STC 322/1994, de 25 de noviembre (FJ 3), STC 77/1996, de 20 de mayo (FJ 2), STC 87/1996, de 21 de mayo (FJ 5), STC 163/1998, de 14 de julio (FJ 2 b), STC 202/1998, de 14 de octubre (FJ 2 y 4), STC 240/1998, de 15 de diciembre (FJ 2), STC 106/1999, de 14 de junio (FJ 3), STC 170/1999, de 27 de septiembre (FJ 3), STC 144/2000, de 29 de mayo (FJ 6), STC 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2), STC 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2), STC 83/2001, de 26 de marzo (FJ 4), STC 140/2001 (FJ 3), STC 3/2002, de 14 de enero (FJ 4), STC 56/2002, de 11 de marzo (FJ 4), STC 175/2002, de 9 de octubre, STC 116/2003, de 16 de junio (FJ 3), STC 31/2004, de 4 de marzo (FJ 6) y STC 49/2004, de 30 de marzo (FJ 2). III. SUPUESTO DE HECHO La mercantil recurrente (Codere Lleida, S.A.) solicitó de la Generalidad de Cataluña la devolución de lo debidamente ingresado por el efecto arrastre del gravamen complementario de la tasa de juego para 1990 en los ejercicios 1992 a 1996.

Ante el silencio de la Administración interpuso reclamación económico-administrativa que fue resuelta por el TEAR Cataluña en Resolución de 15 de octubre de 1998, estimando parcialmente la pretensión de la recurrente. Ante la falta de ejecución en plazo de la citada resolución por parte de la Administración autonómica catalana, la mercantil interpuso recurso contenciosoadministrativo solicitando la ejecución de la resolución administrativa firme. Posteriormente, la Administración catalana dictó su Resolución de 2 de julio de 1999 acordando la ejecución de la resolución del TEAR considerando que la cantidad que debía devolverse era de 52.773.726 pesetas, en concepto de ingreso indebido, pero sólo y exclusivamente por los incrementos anuales de la tasa del juego operados en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. A la vista de la ejecución efectuada por la Administración y no estando de acuerdo con la misma, la mercantil recurrente amplió su demanda contra tal resolución. En la vista judicial, tanto el Abogado del Estado como el Letrado de la Generalidad de Cataluña sostienen el mismo criterio que el de la Resolución de 2 de julio de 1999, esto es, que sólo procede la devolución de los incrementos anuales de la tasa del juego, aportando en apoyo de esta tesis un escrito de aclaración del Abogado del Estado- Secretario del TEAR Cataluña de 8 de noviembre de 1999. La mercantil recurrente reafirma por el contrario su postura de que la Resolución del TEAR lo que estimaba era su pretensión de devolución de lo debidamente ingresado por el efecto arrastre del gravamen complementario de la tasa del juego para 1990 a los ejercicios 1992 a 1996. Ante esta radical discrepancia jurídica, el TSJ Cataluña en su sentencia de 16 de diciembre de 1999 condena a la Administración catalana a la ejecución del acto firme en virtud del cual debe proceder a la devolución de la cantidad de 308.478.173 pesetas, más el interés legal procedente, declarando improcedente la aportación a los autos de la aclaración del Secretario del TEAR. Sin embargo, en las resoluciones judiciales dictadas con motivo de la ejecución de dicha sentencia (el auto de 22 de febrero de 2002 y el de 7 de mayo de 2002), el tribunal acepta la tesis sostenida en el escrito de aclaración del TEAR de fecha 8 de noviembre de 1999, en virtud del cual, el objeto de la ejecución sería solamente la cantidad referida a los incrementos presupuestarios anuales desde el día 9 de julio de 1992 a 1996 incluido, más la porción afectada por dichos incrementos del recargo autonómico y más los intereses legales, lo que ascendería a 52.773.726 pesetas (que, recordemos, es la cantidad recogida en la resolución de 2 de julio de 1999 de la Administración catalana). La operación de contraste entre la resolución objeto de ejecución, por un lado, y las actuaciones judiciales llevadas a cabo para hacer efectiva esta finalidad, por otro, revela un absoluto desajuste que originó la demanda de amparo. El Abogado del Estado solicitó la denegación del amparo pretendido, al considerar que los autos recurridos en amparo cumplen una mera función de aclaración y rectifican el error material en la fijación de la suma objeto de devolución.

El Ministerio Fiscal interesó, por el contrario, el otorgamiento del amparo solicitado, concluyendo que la solución debiera ser la misma que la adoptada en la STC 175/2002. Por último, la Letrada de la Generalidad de Cataluña suplicó la denegación del amparo considerando que la sentencia del TSJ Cataluña sí incurrió en un error material, al indicar como específica cantidad a devolver la que pedía el recurrente y no la correspondiente a las actuaciones efectuadas en las sucesivas Leyes de Presupuestos, que es la cantidad que el TEAR Cataluña reconoció como indebidamente ingresada. Por eso, en ese contexto, los autos dictados posteriormente por el TSJ Cataluña no son sino la subsanación de dicho error. IV. TIPO DE PROCEDIMIENTO Se plantea un recurso de amparo contra los Autos de 22 de febrero y de 7 de mayo de 2002, que confirma en súplica el anterior, del TSJ Cataluña dictados en ejecución de su sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999. En esta sentencia el TSJ Cataluña fijaba el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente ante la inactividad de la Administración catalana para ejecutar la resolución estimatoria del TEAR Cataluña de 15 de octubre de 1998. Dicho objeto se concretó en la cantidad de 233.250 pesetas por máquina y año, por el concepto de gravamen complementario incluido en la cuota de la tasa fiscal, más el 20 por ciento del recargo autonómico, totalizando la cantidad de 308.478.173 pesetas, más intereses legales, según la senetncia del TSJ Cataluña. Frente a esta sentencia, el Auto de 22 de febrero de 2002, tomando en consideración el escrito de aclaración del TEAR de 8 de noviembre de 1999, declara que la cantidad a devolver sólo hace referencia a los incrementos presupuestarios anuales, más la porción afectada por dichos incrementos del recargo autonómico y más los intereses legales, reduciendo la cantidad a devolver a 52.773.726 pesetas. La mercantil recurrente recurrió en súplica este Auto, recurso que fue desestimado mediante un nuevo Auto de 7 de mayo de 2002. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se fundamenta en la infracción del artículo 24.1. CE por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto en su vertiente de derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias firmes como del derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos. V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La fundamentación jurídica de la sentencia se centra en la explicación de la consolidada jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1. CE. En el concreto caso enjuiciado, y en el de casi todas las sentencias que han servido para configurar esta doctrina, la queja está basada en la alteración en fase de ejecución de sentencia de unos derechos reconocidos en las sentencias firmes que se han de ejecutar. Por ello, el Tribunal examina especialmente la eventual violación del derecho a la ejecución de sentencia en sus propios términos, en cuanto componente del genérico derecho a la tutela judicial efectiva.

Como ha establecido el TC en otras sentencias, si no se garantizara el derecho a la ejecución de sentencias, las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían más que meras declaraciones de intenciones. Sin embargo, el propio TC matiza que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional, limitándose el propio TC a comprobar si dicha función se ejerce de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, declarando lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva aquellas resoluciones dictadas en ejecución de sentencia que sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o que incurran en error patente. En esta línea, el llamado recurso de aclaración debe ser utilizado únicamente en los casos concretos para los que está previsto, es decir, a fin de aclarar conceptos oscuros, para suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica, ni para reinterpretar la sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos. Por tanto el juicio de constitucionalidad pasa por confrontar, por un lado, la parte dispositiva de la resolución judicial firme que se pretende ejecutar (STSJ Cataluña de 16 diciembre 1999) y, por otro, las actuaciones desplegadas para su efectiva ejecución (Autos de 22 de febrero y 7 de mayo de 2002). Siendo este el razonamiento jurídico seguido por el Tribunal, el Abogado del Estado y la Letrada de la Generalidad de Cataluña consideran que la sentencia del TSJ Cataluña ha incurrido en un error material al fijar la cantidad indebidamente ingresada por la recurrente, puesto que la resolución del TEAR no reconoció a la recurrente el derecho a la devolución de las cantidades que reclamaba, sino de aquellas correspondientes a la actualización de la tasa fiscal sobre el juego efectuada por las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Siendo así que la STSJ Cataluña condenaba a la Administración catalana al cumplimiento estricto de la parte dispositiva de la resolución del TEAR, los Autos de 22 de febrero y de 7 de mayo no tiene por objeto sino rectificar el error producido, reconduciendo la cantidad a devolver a sus estrictos límites, excluyendo, por tanto, el efecto arrastre del gravamen complementario establecido para 1990 por la Ley 5/1990, que sin embargo sí había sido tenido en cuenta por el TSJ Cataluña al fijar la cantidad a devolver al recurrente. Resolución del conflicto Frente a la anterior argumentación, el Tribunal Constitucional entiende que, existiendo un absoluto desajuste entre la sentencia objeto de ejecución y las actuaciones judiciales llevadas a cabo para hacerla efectiva, no puede decirse sin embargo que exista un error material en la cantidad fijada por la sentencia como indebidamente ingresada por la recurrente, por lo que los Autos de ejecución de la sentencia no suponen la corrección de un error material (que no existe), sino un cambio radical en el criterio jurídico empleado para determinar dicha cantidad, lo cual supone una reinterpretación en fase de ejecución prohibida por el principio de tutela judicial efectiva.

Esta reinterpretación tiene además, a juicio del Tribunal, una base manifiestamente arbitraria, puesto que se ha fundado, por un lado, en un escrito de aclaración (el del Abogado del Estado-Secretario del TEAR Cataluña)cuya pertinencia había sido expresamente rechazada en la sentencia objeto de ejecución,y, por otro, en una resolución del Tribunal Supremo de fecha sensiblemente posterior a aquella en la que la sentencia que se pretende ejecutar adquirió firmeza. En definitiva, el Tribunal entiende que las resoluciones dictadas en fase ejecutiva no se han adoptado de forma razonablemente coherente con el contenido de la sentencia que se pretende ejecutar, realizando una interpretación de esta última resolución judicial que resulta incompatible con el derecho a la ejecución de las sentencias judiciales en sus propios términos, por lo que estima el recurso de amparo interpuesto. VI. COMENTARIO CRÍTICO Esta sentencia 190/2004, de 2 de noviembre, presenta, en nuestra opinión, dos temas de análisis. En primer lugar, la ya consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido del derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. En este aspecto, es importante resaltar que el Tribunal considera que las resoluciones dictadas en ejecución de la sentencia del TSJ Cataluña de 16 de diciembre de 1999, esto es, los Autos de 22 de febrero y de 7 de mayo de 2002, sólo serían acordes al principio de tutela judicial efectiva si tuvieran por objeto aclarar conceptos oscuros de dicha sentencia, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos o aritméticos. Es decir, los autos dictados en ejecución de sentencia en ningún caso pueden reinterpretar el contenido de la misma, ni tampoco rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial, señala textualmente el Tribunal Constitucional, sea consciente de los mismos. Se trata por tanto del asentamiento de un principio formal que garantiza no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de sentencias en sus propios términos, sino también el de seguridad jurídica, ya que si el contenido de las sentencias firmes pudiera modificarse arbitrariamente por el simple expediente del recurso de aclaración, como apunta el propio Tribunal, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones. El Tribunal Constitucional, sin irrumpir en una actividad que reconoce, es competencia exclusiva de los jueces y tribunales, sí desarrolla sin embargo, una función de control sobre el ejercicio de la misma, garantizando que la interpretación del fallo no sea incongruente, arbitraria o irrazonable. En la sentencia objeto de este comentario, la resolución judicial ejecutada no dejaba lugar a duda alguna ni resultaba confusa: el TSJ Cataluña, en su sentencia número 1139, de 1 de diciembre de 1999, reconoce que la cantidad adeudada a la mercantil recurrente ascendía a 308.478.173 pesetas en función de un concepto bien

determinado: el efecto arrastre del gravamen complementario de la tasa sobre el juego para 1990 en la tasa fiscal de los ejercicios 1992 a 1996. Por esta razón no procede aclaración ninguna, y la rectificación efectuada por las resoluciones judiciales dictadas en ejecución del fallo no puede ser considerada como rectificación de un error de hecho, sino que responde a un intento de corregir el criterio jurídico en base al cual fueron fijadas las cantidades ingresadas indebidamente. Por tanto, no cabe duda que el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a la ejecución de las sentencias según sus propios términos exige que se adopten las resoluciones judiciales necesarias para proceder a la devolución de la cantidad expresamente señalada en la sentencia y, no otras distintas. El segundo punto de interés, a nuestro juicio, se centra precisamente en el fondo del asunto, ese en el que no entra el Tribunal Constitucional: En efecto, con independencia de la naturaleza de la acción procesal ejercitada en la vía contenciosoadministrativa previa, con independencia de que el órgano judicial haya apreciado de manera acertada o errónea el contenido de la Resolución del TEAR de Cataluña y con independencia, en suma, de la mayor o menor corrección desde el punto de vista de la legalidad ordinaria de la sentencia núm. 1139, de 16 de diciembre de 1999, cuestiones todas ellas sobre las que ahora no procede ningún pronunciamiento de este Tribunal.... Resulta evidente que el TSJ Cataluña ha vulnerado el principio a la tutela judicial efectiva al intentar rectificar por vía de Autos de ejecución, el fallo de un sentencia firme. Pero también parece obvio que el fallo del TSJ Cataluña resulta cuando menos equívoco en su apreciación del criterio jurídico que había que utilizar para determinar la cantidad indebidamente ingresada por el recurrente. Hemos de recordar que el recurso contencioso interpuesto ante el TSJ Cataluña tenía por objeto lograr la ejecución de una resolución anterior del TEAR Cataluña (15 octubre 1998) que estimaba parcialmente la solicitud de devolución de ingresos indebidos del recurrente, reconociendo al reclamante el derecho a la devolución, en su caso, de lo ingresado en exceso a partir del 9 de julio de 1992 y sus correspondientes intereses. Esta indeterminación de la cantidad que tenía que devolverse al contribuyente fue aclarada un año más tarde (8 noviembre 1999) por el propio TEAR, estableciéndose que la devolución comprendería lo ingresado en exceso en los ejercicios 1992 a 1996 a consecuencia de las actualizaciones establecidas para las tasas por las normas presupuestarias vigentes en los mismos, lo que incluye los incrementos anuales de cuota y la parte del recargo autonómico que aplicó sobre ellos, a partir del 9 de julio de 1992, con los correspondientes intereses. El TEAR, pues, reduce el derecho a la devolución, no a todo el gravamen complementario, sino sólo a la parte correspondiente a la actualización de la cuota y del recargo autonómico. Sin embargo, el fallo de la sentencia del TSJ Cataluña rechaza expresamente la interpretación del escrito de aclaración, entre otras razones, porque tal escrito nunca fue notificado al contribuyente. En consecuencia, se condena a la Administración autonómica a devolver al recurrente la totalidad de las cantidades reclamadas en concepto de gravamen complementario. Por tanto, nos encontramos ante una sentencia que, si bien parece que tiene por objeto lograr la ejecución de un acto administrativo no llevado a la práctica por

inactividad de la Administración (la devolución a que obligaba la resolución del TEAR Cataluña a la Administración catalana), sin embargo no se ajusta estrictamente a dicha resolución, concediendo más de lo que declaraba la misma. El TSJ Cataluña debió ser consciente de este desajuste y, posteriormente, intenta corregir su criterio mediante un Auto que, de nuevo, contradice lo declarado, esta vez en sentencia firme, intentando reconducir la devolución a los estrictos términos marcados por el escrito de aclaración del TEAR, escrito que previamente había rechazado utilizar al dictar sentencia. La inestabilidad demostrada por los órganos administrativos y jurisdiccionales de Cataluña resulta preocupante: en primer lugar, el TEAR (resolución 15 octubre 1998), condena a la Administración catalana a una devolución de ingresos indebidos que, todavía hoy, no ha llevado a cabo; en segundo lugar, el TEAR aclara un año más tarde (8 noviembre 1999) los términos de su resolución a través de un escrito que no consta haya sido notificado nunca al destinatario del fallo; en tercer lugar, el TSJ Cataluña a la vista de los hechos, da la razón al recurrente en su pretensión de que se ejecute la resolución del TEAR y que se proceda a la devolución de lo indebidamente ingresado (sentencia 16 diciembre 1999) y, por último, el propio TSJ Cataluña, más de dos años después de haber dictado sentencia, rectifica a través de Autos (22 febrero y 7 mayo 2002) el contenido de la misma, recortando la cantidad a devolver para ajustarla a los términos del escrito de aclaración del TEAR que, previamente el propio TSJ Cataluña había rechazado en la sentencia de 1999. La conclusión no puede ser otra que el fortalecimiento del Estado de Derecho necesita un poder judicial serio y coherente que responda a una Administración, asimismo, digna de confianza que, no debemos olvidar, está al servicio de los ciudadanos y del bien común. VII. RELEVANCIA JURÍDICA La doctrina establecida en esta sentencia reviste de la mayor importancia a la vista de los comentarios del apartado anterior, ya que restablece la primacía del derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente en su vertiente de derecho a que las sentencias sean ejecutadas según sus términos, limitando la arbitrariedad derivada de un uso indebido de la facultad de reinterpretación de los fallos, a través de la vía de los recursos de aclaración. Evitar que el contenido de las sentencias sea modificado de forma irrazonable o incoherente, obedeciendo a intereses concretos de la Administración, es un cometido que el Tribunal Constitucional está asumiendo con loable dedicación como demuestra la consolidada doctrina en esta materia, de la que la sentencia que comentamos es un ejemplo más que no se puede desconocer. VIII. BIBLIOGRAFÍA CAZORLA PRIETO, Luis María: Derecho Financiero y Tributario. Parte General, 5ª ed. ed. Aranzadi, 2004.; MARTÍN QUERALT Juan, LOZANO SERRANO, Carmelo,

CASADO OLLERO, Gabriel y TEJERIZO LÓPEZ, José M.: Curso de Derecho Financiero y Tributario, 15ª ed., Tecnos, 2004.