TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA SALA DE LO SOCIAL SEVILLA ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ,



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las anteriores sin valor alguno desde la fecha de efecto de la núm. 123.855, pasando a ser asegurados de la misma los que lo eran de aquéllas e incorporándose los asegurados de la núm. 123.854 en el momento de cumplir 55 años de edad; la salida por vencimiento del seguro se produciría al alcanzar la edad de 65 años, conforme a lo dispuesto en la cláusula adicional 2ª de la póliza 123.855 (folio 521 ). IV.- El capital asegurado por la póliza 123.855 se obtenía, conforme a la cláusula adicional tercera (folio 521 ) aplicando la fórmula establecida en el mismo según el asegurado se hubiera incorporado al Seguro Colectivo antes o después del 1 de enero de 1978, dándose por reproducido el contenido de dicha cláusula por economía procesal. Mediante el Apéndice núm. 1 a dicha póliza se liberalizó el pago de primas con efecto 1.01.1983. La prestación cuestionada se garantizaba por la entidad efectuando a tal fin la correspondiente dotación contable en cada ejercicio a un fondo interno. La póliza 123.855 referida, cuyo contenido se da por reproducido, recoge entre sus condiciones generales, respecto de las Bajas, que en los supuestos de salida del grupo asegurado o asegurable o pago del capital del seguro complementario de incapacidad profesional o del de invalidez que la Entidad aseguradora devolverá al contratante el valor del rescate que corresponda o, en su caso, la parte de la prima correspondiente al período de seguro no transcurrido, y que cuando el asegurado cause baja en el seguro por salida del grupo asegurable, podrá solicitar de la Entidad aseguradora la continuación de su seguro por el mismo capital, sometiéndose a las normas de contratación individual, pero sin necesidad de reconocimiento médico o declaración de salud siempre que lo solicite dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de baja. Igualmente define al Contratante como la persona natural o jurídica que suscribe el contrato con la Entidad Aseguradora y representa al grupo asegurado, y al asegurado como la persona que perteneciendo a este último, satisface las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro, y contempla en las condiciones especiales del seguro de capital diferido los derechos transitorios en caso de suspensión en el pago de primas. V.- Mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 3.11.1992, incorporados al Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA (BOE 20.08.1994 ), se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, disponiendo para los trabajadores que lo fueran antes del 1.07.1992 y que no se adhiriesen al Plan de Pensiones, entre los que se encontraba el actor, que mantendrían su situación con respecto a la prestación de supervivencia y seguro de riesgo en sus configuraciones y cuantías actuales. VI.- TELEFÓNICA DE ESPAÑA suscribió con la compañía aseguradora SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES en fecha 7.11.2002 contrato de Seguro de Vida de Capital Diferido (Póliza núm. 20027000009, obrante a los folios nº 558 a 570), siendo el Grupo asegurado los empleados en activo adheridos al seguro colectivo de riesgo con los que Telefónica de España mantiene el compromiso de satisfacer la prestación de supervivencia por reunir las dos condiciones de ser empleados de Telefónica de España, SAU. a 17.09.1992 y estar de alta previamente en dicho seguro y que no estuvieran adheridos al Plan de Pensiones, y disponiendo en las mismas condiciones particulares -valores garantizados- que dicho contrato carece de valores de rescate y de cualquier tipo de derecho de disposición anticipada de la prestación a favor de los asegurados (folio 568 Vto). VII.- Se planteó conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre el derecho al rescate de los no adheridos al plan de pensiones en caso de cese o extinción de la relación laboral, en interpretación de las anteriores pólizas, y se dictó sentencia el 3 de abril de 2006 en la que se concluía que no existía dicho derecho de rescate a favor de los asegurados, que sólo tenían derecho al cobro del seguro al cumplir los 65 años de edad. VIII.- Interpuso el actor demanda de conciliación frente a los demandados el 17 de mayo de 2010, intentándose el acto sin efecto el 7 de junio de 2010, por incomparecencia de los demandados". TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por todas las codemandadas respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora denegándole el derecho al rescate de la póliza de seguros de supervivencia antes de haber cumplido 65 años, en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia dictada en proceso de Conflicto Colectivo por la Audiencia Nacional de fecha 3 de abril de 2006, se alza en Suplicación el demandante por el tramite 2

procesal de los apartados a) y c) del Artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, solicitando el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose separadamente varios motivos de recurso. En el primero de ellos, sin invocar el apartado concreto del Artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral, aunque solicitando nulidad de actuaciones para que sean devueltos los autos al juzgado para dictado de nueva sentencia, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, invocándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de Ley Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, viniendo en alegar que la sentencia resulta incongruente porque no decide el importe económico concreto del rescate que hipotéticamente correspondería al trabajador de estimarse su demanda. Para empezar, ha de decirse que el actor no solicitaba fijación en la sentencia del importe de la cantidad del rescate de supervivencia que solicitaba, toda vez que en el suplico de su demanda determinaba con claridad la cantidad reclamada fijándola en 159.076,86 #, solicitando igualmente el pago de los intereses del Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, aunque obviamente ello no hubiera supuesto obstáculo para que se condenara si correspondiera, al abono de una cantidad inferior si hubiere de ser estimado su derecho. Pero en todo caso, siendo la sentencia de signo desestimatorio, denegando el reconocimiento del derecho que el actor pretendía, el principio de congruencia de las sentencias que impone el artículo 218 de LEC, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, que se traduce en un deber de correlación o coherencia entre los elementos fácticos del supuesto sometido a debate y la fundamentaciòn jurídica en la que se asienta el fallo, y que de modo general, puede definirse como adecuación, o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia que, sin que en ningún caso pueda otorgarse más de lo pedido o cosa distinta de lo solicitado, no obliga a decidir la cuantificación matemática de un derecho que no se reconoce, pues aun obligando tal principio a que la sentencia de respuesta a todas las cuestiones que se plantean incluidas aquellas alegaciones que se consideren sustanciales, no puede verse obligado el juzgado a decidir sobre la cuantificación económica de un derecho inexistente, porque además de que resultaría inútil, los órganos jurisdiccionales no son órganos consultivos o asesores, y a los mismos no les corresponde fijar hipotéticas sumas a las que pueda ascender el contenido económico de un derecho reclamado, cuando este no es reconocido. El motivo de recurso que se estudia, en razón de las consideraciones expuestas, ha de ser pues desestimado. SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, invocándose los apartados a y subsidiariamente el c) del Artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción de lo dispuesto en el Artículo 222 de Ley de Enjuiciamiento Civil, manteniendo quien recurre cuestionando la tesis de la sentencia recurrida que el actor, no encaja en el supuesto de hecho que resuelve la sentencia dictada en proceso de Conflicto Colectivo por la Audiencia Nacional de fecha 3 de abril de 2006 y en todo caso le niega el efecto de cosa juzgada en su efecto positivo, respecto a la petición del accionante. Para resolver este motivo de recurso, ha de quedar fijado en primer lugar y carácter previo a todo, el ámbito del Conflicto Colectivo que se resolvió con la sentencia de la Audiencia Nacional a la que se refiere la que ahora se impugna. Dicho ámbito, viene determinado por el hecho probado primero de la dicha sentencia que literalmente dice: " El ámbito de aplicación del conflicto colectivo planteado por la demanda abarca a los trabajadores de la empresa Telefónica de España, SAU. que no se han adherido al Plan de Pensiones y que han venido prestando servicios para la misma con anterioridad a 1.07.1992 en los diferentes centros que la entidad tiene en más de una Comunidad Autónoma" Pues bien, la situación del trabajador a la fecha de la presentación de la demanda, resulta perfectamente encajable en la del ámbito del conflicto, pues, según se extrae de los hechos probados de la sentencia de los que forzosamente ha de partirse dado carácter extraordinario del recurso de Suplicación, el actor vino prestado servicios para la codemandada con anterioridad a 1/7/92 y ni suscribió, ni se adhirió a Plan de Pensiones, por lo que evidentemente ha de considerarse incluido el recurrente dentro del ámbito de aplicación del conflicto, sin que a tales efectos tenga trascendencia alguna que dejara de pertenecer a la plantilla de la empresa antes de la fecha limite para adherirse a plan de pensiones, pues la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el proceso e conflicto colectivo planteada por un sindicato que, según se extrae de la meritada sentencia venia en pretender la declaración del derecho que los asegurados que no se hubieran adherido al Plan de Pensiones y que hubieran prestado servicios para Telefónica de España con anterioridad a 1.07.1992, tenían derecho a rescatar el seguro supervivencia antes de cumplir 65 años, en definitiva lo que pretende el actor, no vincula su decisión, ni al momento en que se causo baja en la empresa, ni que a dicho momento se hubiera agotado el plazo para adherirse al plan de pensiones, ni al periodo de antigüedad en la cobertura del seguro de supervivencia cuyo rescate se pretende. Ha de partirse pues, de acuerdo con lo razonado de que el actor, dada su situación al momento de presentarse la demanda, era personal de telefónica afectado por el Conflicto Colectivo planteado y resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2006 y ha de decidirse ahora el efecto que tal 3

sentencia desestimatoria de la pretensión del sindicato allí accionante, genera en relación con la pretensión del actor que como ya se ha apuntado, es la de rescatar anticipadamente porque a la fecha de la presentación de la demanda no había cumplido 65, remitiéndonos al contenido integro de aquella sentencia especialmente en el párrafo del ultimo fundamento jurídico que dice " Por ende, habrá de estarse a la interpretación que de los mismos resulta y que conlleva la desestimación íntegra de lo postulado, tanto en lo relativo a la pretensión de rescate, en cuanto no tiene sustento alguno en la configuración vigente del aseguramiento de la prestación de supervivencia, ni tampoco se infería de las fases anteriores como más arriba se ha explicitado, - con la salvedad de las previsiones remotas (1978), que en todo caso quedaron sin efecto en 1983, y de las de la póliza 123.855, limitadas a casos determinados y en proporción a la participación en el coste, (siendo la regla general en esta última la de la exclusión del rescate)-, años, el importe del seguro de supervivencia. El artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo «producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". La interpretación que a tal norma haya de darse ha viene impuesta por la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo desde la dictada en Sala General fecha 30 de Junio de 1994 seguida por las posteriores de fecha 9 de diciembre de 1999, 13 de octubre de 2000 y la de esta sala de 31 de enero de 2002. En la primera de las sentencias citadas, distinguiendo previamente entre el efecto positivo y negativo de la institución de cosa juzgada que efectivamente son desiguales pues, mientras el efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto, el efecto positivo de la cosa juzgada (que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-12-1998 con cita en otras anteriores, obliga al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio), actúa en el segundo proceso, sin necesidad de concurrencia la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, concluye literalmente en que: "está fuera de dudas que el mencionado artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ( se menciona en este caso la norma de la vieja Ley de Procedimiento Laboral cuyo contenido se reproduce en el Artículo 158.3 de Ley de vigente Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto 2/95 de 7 de Abril ) se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo; dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella Sentencias que pongan fin a los conflictos individuales «que versen sobre idéntico objeto»; lo que este precepto ordena es que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo", expresándose mas adelante con la contundencia siguiente: "no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los referidos conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente. Hemos destacado en líneas anteriores el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en este último tienen relación a los asuntos planteados en aquellos. Pero es que además se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa «iuris», pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo". La aplicación de la doctrina al caso que nos ocupa, en el que como ya se ha razonado, la situación del trabajador a la fecha de la presentación de la demanda le incluye dentro del ámbito de aplicación del Conflicto Colectivo resuelto por la sentencia de la Audiencia Nacional tantas veces referenciada, sentencia que concluyó en denegar el derecho a los trabajadores que se encuentran en la situación del actor de rescatar antes de cumplir 65 años el importe del seguro de supervivencia, lo que es el objeto de la pretensión de la demanda planteada, ha de concluirse en que la sentencia de instancia, con la desestimación de la meritada demanda, actuó conforme a derecho y jurisprudencia y por ello, ha de ser desestimado el recurso que nos ocupa, con la consecuente de confirmación de la sentencia recurrida. F A L L A M O S Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto, contra la sentencia de fecha 14/12/2010 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre Seguridad Social, formulada por el mencionado recurrente, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., 4

ANTARES SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES S.A., COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS METRÓPOLIS S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme. Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Sevilla a diecisiete de noviembre de dos mil once.- En el día de la fecha se publica la anterior sentencia.- Doy fe. 5