ACUERDO 173 DE 2006 Mayo 31 Por el cual se establecen las normas generales y las densidades máximas de ocupación de vivienda para parcelaciones en el suelo rural del Suroriente del Departamento de Antioquia. EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARE CORNARE En ejercicio de las atribuciones legales y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997, los Estatutos Corporativos y, CONSIDERANDO Que en la región del Suroriente Antioqueño se integran una serie de dinámicas territoriales y socioeconómicas que imprimen características específicas a los territorios rurales, imbricados por diferentes procesos urbanos y la influencia de la expansión del Valle de Aburra hacia el oriente cercano y de los grandes proyectos de infraestructura que se han desarrollado en las últimas décadas (aeropuerto José Maria Córdoba, autopista Medellín-Bogotá, Doble calzada autopista Medellín-El Santuario, doble calzada vía Las Palmas Aeropuerto, Zona Franca, plan vial del oriente, entre otros), las cuales se expresan en todos los ejercicios de planificación subregional y regional existentes y demarcan elementos estructurantes que necesariamente deben tenerse en cuenta para la preservación de usos agrícolas y el desarrollo de actividades de cara a responder a la nueva Antioquia visionada para el siglo XXI. Que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales coordinar el proceso de preparación de planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental, participar en los procesos de ordenamiento y planeación territorial desde el punto de vista ambiental. Que el numeral 31 de este artículo establece que sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo establecido en el artículo 331 de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas sub urbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales Que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 388, en consonancia con el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le asigna la competencia a las Corporaciones Autónomas Regionales de evaluar los aspectos estrictamente ambientales de los planes de ordenamiento territorial. 1
Que mediante Decreto 097 del 16 de enero de 2006, se reglamenta la expedición de licencias urbanísticas en suelo rural, y en particular se prohíbe la expedición de licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en dicho suelo, mientras no se incorpore la delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, y se definan las normas generales y las densidades máximas por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales. Que en desarrollo de dicho compromiso se realizaron múltiples reuniones de trabajo entre los equipos de planeación de los municipios de la región, la Asociación de Municipios del Altiplano del Oriente Antioqueño MASORA representantes de Planeación Departamental y la Corporación, de las cuales se han levantado las respectivas actas. Que la Corporación elaboró un marco metodológico para el análisis y determinación de las densidades máximas de ocupación de vivienda campestre, basado en la valoración y ponderación de las siguientes variables básicas: Relación de oferta y demanda de agua superficial y subterránea, vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, división o fraccionamiento predial, las cuales se superpusieron a la valoración de la aptitud de las zonas de los Planes de Ordenamiento Territorial a la parcelación. Dicha metodología fue concertada en las reuniones de trabajo referenciadas. Que según el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, los Municipios deberán tener en cuenta en la adopción de sus planes de ordenamiento, las directrices, normas y reglamentos expedidos por las entidades del Sistema Nacional Ambiental. Que el objetivo último de éste nuevo esfuerzo por el ordenamiento del territorio es preservar los valores positivos de la sociedad rural, reforzar la identidad de sus comunidades y conservar, proteger y promover las particularidades históricas y culturales del espacio rural, fomentando la mejora de su economía a través de una serie de actuaciones que permitan mejorar la calidad de vida y el bienestar de las personas que viven y trabajan en dichas zonas. Que en merito de lo expuesto: ACUERDAN: ARTICULO PRIMERO. Definiciones. Para los fines el presente Acuerdo, se establecen las siguientes definiciones: 1. Zona de Protección: Se consideran zonas de protección aquellas que en razón de presentar características ambientales estratégicas o limitaciones lo suficientemente severas, ameritan restringir su uso, correspondiendo a las que presente una cualquiera de las siguientes características: 2
Pendiente superior al 75% para la subregión de los Valles de San Nicolás y al 100% para las demás subregiones de la jurisdicción de Cornare. Alto riesgo de desastre. Alto interés ambiental: Esto incluye áreas de manejo especial, humedales, ciénagas, corredores bióticos, relictos de bosques naturales sin intervenir, santuarios de flora y fauna e hitos naturales y patrimoniales, debidamente delimitados y reglamentados. Cobertura en bosque natural intervenido de clasificación bn1 y bn2. Áreas de retiro de los cauces y nacimientos de la red hídrica según lineamientos de Cornare una vez adoptados por los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial. Partes altas de las microcuencas que surten los acueductos municipales, según lo delimite el respectivo Plan de Ordenamiento y Manejo de la Microcuenca (POMCA). Suelos de protección (Art. 35 Ley 388 de 1997), constituidos por las zonas y áreas de terrenos que por sus características geográficas, paisajistas y ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad publica para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. 2. Zona de Aptitud Forestal: Corresponde a aquellas áreas con características potenciales para ser aprovechadas con sistemas forestales comerciables o no comerciables, con fines de aprovechamiento o protección, y que requieren la mayor atención para proteger la recarga y regulación del recurso hídrico y de preservar los suelos, dada la creciente amenaza de extinción de la ceniza volcánica. Son Tierras que de acuerdo a su ubicación y características físicas y/o bióticas y su importancia socioeconómica no permiten otro uso y deben persistir permanentemente con bosques (de protección o explotación), como unidad de manejo en donde se va a realizar los aprovechamientos y tratamientos silviculturales. 3. Zona de Regulación Hídrica: Corresponde a la zona establecida en los POT municipales, determinada a partir de las cotas de captación de los acueductos municipales y veredales, la cual fue delimitada con el fin de proteger los suelos para la recarga y regulación del recurso hídrico. 4. Zona o Corredor Turístico, Multimodal y de Servicios: Son aquellos corredores viales cuya actividad económica principal se considera como estratégica para la localización de la oferta de bienes y servicios a nivel municipal. Se emplazan esencialmente sobre las vías de mayor jerarquía y propician el asentamiento de proyectos comerciales, institucionales, recreativos, industriales y turísticos, controlando la subdivisión de la tierra, el conflicto vehicular y el asentamiento de actividades informales. 5. Zona Agropecuaria: Comprende áreas aptas para actividades agropecuarias. Se propone su fortalecimiento para conservar la vocación agropecuaria del campesino, implementar programas agroalimentarios o consolidarlas como zonas competitivas. Incluye las denominadas Zonas de manejo agropecuario (Zma), las Zonas de fomento y desarrollo agropecuario (Zfda) y las Zonas de producción altamente tecnificadas- cultivos confinados y ganadería lechera (Zpat). Zonas de manejo agropecuario (Zma): Comprende áreas aptas para actividades agropecuarias que no presentan mayores restricciones ambientales. Son territorios que no presentan la continuidad ni los perfiles de productividad y oferta comercializable de las zonas de fomento y desarrollo, agroforestales o altamente tecnificadas, o que registran dispersión de los cultivadores, generalmente en minifundios, pero que conservan potencialidades. 3
Zonas de fomento y desarrollo agropecuario. Zfda: Se desarrollan en estos territorios los cultivos permanentes y transitorios más competitivos, empleando técnicas de producción limpia y semilimpia. Estas zonas ofrecen además ventajas competitivas y factores favorables de los terrenos para la expansión de la frontera agrícola, están ubicadas en torno a ejes viales económicos estructurantes municipales importantes. Zonas de producción altamente tecnificadas- cultivos confinados y ganadería lechera. Zpat: Estas zonas son las más calificadas para el desarrollo agropecuario, básicamente su utilización está en concordancia con la aptitud de uso. Dada la excelente ubicación y el costo de la tierra, se han orientado los usos del suelo al establecimiento de floricultivos de alto rendimiento para la exportación y a la ganadería de leche en estabulación y/o intensiva con pastos mejorados. 6. Zona de uso del suelo Mixto: Zonas mixtas (Zmix): estas zonas están destinadas a producciones marginales del sector primario. En la mayoría de los casos se desarrollan actividades de servicios por influencia de zonas urbanas, suburbanas, corredores industriales o ejes viales estructurantes de carácter subregional. 7. Zona Industrial: Es aquella zona considerada como estratégica para la localización de actividades de transformación industrial a nivel municipal o regional. 8. Área o corredor Suburbano: Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad, y densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos inter-regionales (Art. 34, Ley 388/97). 9. Vivienda campestre individual: Edificación dispuesta en el suelo clasificado como rural por el POT, destinada al uso residencial y recreacional. Dado su carácter de vivienda no permanente, podrá contar con edificaciones complementarias para las actividades de vigilancia y mantenimiento. Los índices de ocupación y construcción serán los que establezca la autoridad municipal de conformidad con las disposiciones contenidas en el POT. 10. Conjunto de viviendas campestres (parcelación): Conjunto de edificaciones destinadas al uso residencial y recreacional, dispuesto en el suelo clasificado como rural por el POT, que deriva de un proceso de parcelación mediante el cual un predio rural mayor es subdividido en unidades prediales privadas y menores cada una de las cuales queda vinculada directamente a una vía desde la cual se accede a la unidad de vivienda campestre. Los índices de ocupación y construcción serán los que establezca la autoridad municipal de conformidad con las disposiciones contenidas en el POT, bajo el criterio general de una baja densidad, dado su condición de vivienda no permanente. 11. Conjunto residencial suburbano: Conjunto de viviendas de baja densidad, cuyo uso es la residencia permanente de los propietarios. Es un conjunto que deriva de un plan urbanístico integral que establece áreas privadas y comunitarias que se rigen por la propiedad horizontal, la copropiedad o el condominio. 4
Las áreas comunales son las requeridas para el funcionamiento y las actividades complementarias de la vivienda como vías de circulación, zonas verdes y ajardinadas, espacios recreativos y zonas de estacionamiento. 12. Vivienda Campesina: Edificación dispuesta en el suelo clasificado como rural por el POT, cuyo uso esta destinado a la vivienda permanente, y su actividad económica esta ligada directamente al campo. Los índices de ocupación y construcción serán los que establezca la autoridad municipal de conformidad con las disposiciones contenidas en el POT. ARTICULO SEGUNDO: Se establecen las normas generales y las densidades máximas en las zonas antedichas a los que se sujetarán los entes territoriales de la Jurisdicción de Cornare para las actuaciones relacionadas con la autorización de parcelaciones en áreas rurales: 1. En las zonas de protección se permiten únicamente usos y actividades de conservación de los recursos naturales, enriquecimiento forestal, manejo de la sucesión vegetal o reforestación, preferiblemente con especies nativas y con fines de protección, investigación, educación e interpretación ambiental. 2. En la zona de Aptitud Forestal se permitirá una densidad máxima de ocupación de una vivienda por hectárea (1 vivienda/hectárea). 3. Para la Zona de Regulación Hídrica se establece una densidad máxima de ocupación de una vivienda por hectárea (1 vivienda/hectárea). 4. En la Zona o Corredor Turístico, Multimodal y de Servicios se establece una densidad máxima de ocupación de tres (3) viviendas por hectárea (3 vivienda/hectárea) para parcelaciones y loteos y de cuatro viviendas por hectárea (4 viviendas/hectárea) para Condominios. 5. En las Zonas Agropecuarias se permitirá una densidad máxima de ocupación de tres (3) viviendas por hectárea (3 vivienda/hectárea) para parcelaciones y loteos y de cuatro viviendas por hectárea (4 viviendas/hectárea) para Condominios. 5
6. En las Zonas de uso del suelo mixto se permitirá una densidad máxima de ocupación de tres (3) viviendas por hectárea (3 vivienda/hectárea) para parcelaciones y loteos y de cuatro viviendas por hectárea (4 viviendas/hectárea) para Condominios. 7. En las Zonas Industriales se permitirá una densidad máxima de ocupación de dos (2) viviendas por hectárea (2 vivienda/hectárea) para parcelaciones y loteos y de tres viviendas por hectárea (3 viviendas/hectárea) para Condominios. 8. Para aquellas áreas que han sido denominadas Zonas de Suelo Suburbano se permitirá una densidad máxima de ocupación de cuatro viviendas por hectárea (4 viviendas/hectárea). ARTICULO TERCERO: Normas generales. Adoptase el siguiente marco de Normas Generales para el manejo ambiental de los proyectos de Parcelación, las cuales deberán hacer parte de las Normas Urbanísticas que para el efecto expidan los municipios. 1. Los Municipios establecerá mecanismo para garantizar que las áreas de retiro de los causes y nacimientos de la red hídrica y las cuencas que abastecen acueductos urbanos y veredales sean efectivamente reforestadas y se provea su mantenimiento correspondiente. 2. Los municipios deberán considerar para el cumplimiento de las disposiciones de este acuerdo las Zonas de Alto riesgo determinadas en los mapas y estudios de zonificación de riesgos del área rural que para el efecto deben realizar los municipios en cumplimiento de los compromisos de concertación de los POT. 3. En todo reglamento de copropiedad, vecindad o comunidad en el área de que hablan los numerales anteriores, deberá garantizarse el cumplimiento de los mismos. 4. El tratamiento ambiental de las áreas dedicadas a la Parcelación en suelo rural, será definido desde el punto de vista ambiental por los municipios, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Dimensionamiento y ejecución de los planes de saneamiento ambiental. Dimensionamiento y ejecución de parques lineales como manejo de la llanura de inundación y su articulación al sistema vial. Manejo y recuperación del paisaje ligado al espacio público en los parques y vías parques. La mitigación de impactos ambientales sobre sedimentos, manejo de residuos, escombros, ocupación del espacio público, emisiones atmosféricas, ruidos, olores y manejo de ceniza volcánica, turbas y humedales. Delimitación de zonas de amenaza y riesgo natural. El diseño, construcción, ampliación o rectificación de vías de alta circulación vehicular en áreas cercanas a centros poblados deberá contar con zonas de amortiguamiento o mitigación de ruido, que minimice su impacto. 5. Los Municipios procurararán que los corredores hídricos sean de dominio público. ARTICULO CUARTO: En ejercicio de su autonomía constitucional los municipios podrán determinar otras densidades de ocupación en las zonas relacionadas siempre y cuando sean inferiores a las establecidas en este acuerdo. ARTICULO QUINTO: Se faculta al Director General para reglamentar el presente Acuerdo, en cuanto sea necesario para su cabal aplicación. ARTICULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación. 6
PUBLIQUESE y CUMPLASE Dado en el Municipio de El Santuario, a los 31 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). NICOLAS ALBEIRO ECHEVERRY A. MAURICIO DAVILA BRAVO Presidente Consejo Directivo Secretario Consejo Directivo CORNARE CORNARE 7