COPROPIEDAD, SOCIEDAD CONYUGAL, SUCESIÓN TESTAMENTARIA Y SUS EFECTOS FISCALES INSTITUTO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NUEVO LEÓN Expositora: C.P.C. M.I. Virginia Ríos Hernández 24 de noviembre de 2017.
I. Regulación en Código Civil
Código Civil para el Estado de Nuevo León TÍTULO IV CAPÍTULO VI DE LA COPROPIEDAD Art. 935.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Artículo 178.- El Contrato de Matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. A falta de régimen expresamente señalado, se estará sujeto al régimen de separación de bienes, y en ningún caso; los bienes adquiridos antes del matrimonio, el importe de la venta de los bienes propios, los adquiridos por herencia, donación o por cualquier otro título gratuito, los productos y los que se obtengan por su reinversión, formarán parte de la sociedad conyugal, salvo que expresamente se pacte lo contrario en las capitulaciones matrimoniales.
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Art. 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, de no existir éstas, por las disposiciones generales que se mencionan al respecto en el presente Título, con la salvedad referida en el artículo 178 de este Código, y en su defecto, por las disposiciones que al respecto establece el contrato de sociedad. Art. 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
DE LAS SUCESIONES Art. 1178.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Art. 1179.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Art. 1180.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
DE LAS SUCESIONES Art. 1181.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. Art. 1182.- El legatario adquiere a título particular y no tiene mas cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Art. 1183.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
DE LAS SUCESIONES Art. 1185.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. Art. 1233.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus herederos. Art. 1546.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declare la presunción de muerte de un ausente.
PRELACIÓN DE DEUDAS A PAGARSE CON LA HERENCIA 1. Deudas mortuorias 2. Gastos de conservación y administración de la herencia, así como los créditos alimentarios 3. Deudas hereditarias que fueran exigibles (Artículos 1652, 1654 y 1656 CCENL)
II. Obligaciones en Código Fiscal
Responsabilidad solidaria Artículo 26. Fracción VII. Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. Fracción XVIII. Los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se causaron o se debieron pagar durante el periodo de su encargo.
Avisos al RFC Artículos 29 y 30 RCFF Fracción XI. Apertura de sucesión. Se presenta por el representante legal de la sucesión (albacea) en el caso de que fallezca una persona obligada a presentar declaraciones periódicas por cuenta propia. Fracción XII. Cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión. Se presentará por el albacea cuando se haya dado por finalizada la liquidación de la misma. Fracción XIII. Cancelación en el RFC por defunción. Se presenta por cualquier familiar o tercero interesado Dentro del mes siguiente a que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive.
No se presentará aviso de apertura de sucesión - Cuando el fallecido hubiera estado obligado a presentar declaración periódica únicamente por servicios personales, o - Cuando se encuentre en suspensión de actividades
Sociedad conyugal Artículo 30, fracción V, último párrafo RCFF. Los contribuyentes que ejerzan la opción de no acumular los ingresos que les correspondan de la sociedad conyugal y se encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes, no presentarán el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones por esta actividad, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
III. Disposiciones para efectos del Impuesto Sobre la Renta
Copropiedad Artículo 92. Representante común Llevar libros Expedir comprobantes fiscales Recabar documentación Retener impuestos Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.
Copropiedad de negocio Artículo 108 Representante común Determinará utilidad o pérdida fiscal Cumplirá con las obligaciones de la LISR Efectuará pagos provisionales Cada copropietario determinará su impuesto anual, acreditando los pagos provisionales correspondientes.
Copropiedad en autotransporte Cuando las personas físicas realicen actividades de autotransporte en copropiedad y opten por tributar por conducto de coordinados en los términos del Capítulo VII del Título II de la LISR, dichos coordinados serán quienes cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma.
Sociedad conyugal En la sociedad conyugal, uno de los cónyuges será el representante común y cumplirá con las obligaciones de llevar contabilidad, expedir comprobantes, recabar documentación y retener impuestos, en su caso Artículo 142 RISR. Cuando se trate de los integrantes de una sociedad conyugal, podrán optar que aquél que obtenga mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones correspondientes a dichos bienes o inversiones.
Sociedad conyugal El integrante de la sociedad conyugal que opte por no acumular sus ingresos y no tenga obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estará eximidos de solicitar su inscripción en el RFC. Trata ndose de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal que sea titular o cotitular en las cuentas de las que deriven los intereses, debera proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los intereses, su CURP. El representado de la sociedad conyugal que opte por pagar el Impuesto por los ingresos que le correspondam por dicha sociedad conyugal, debera manifestar esta opcio n al momento de su inscripcio n, o bien, mediante la presentacio n del aviso de actualizacio n de actividades econo micas y obligaciones.
Capítulos del Título IV que contemplan la división de ingresos por copropiedad o sociedad conyugal CAPÍTULO Artículos I NO II Sólo copropiedad actividad empresarial 108 LISR III SI 145 RISR IV SI 145 y 201 RISR V SI 219 RISR VI SI 226 RISR VII NO ----------- VIII SI 140 LISR IX SI 236 RISR
Sucesión El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.
Declaración del ejercicio en que falleció la PF Artículo 261 RISR Dentro de los 90 días siguientes a que se discierna el cargo de albacea, éste deberá presentar la declaración desde el 1º. de enero hasta el día del fallecimiento, para pagar el ISR correspondiente.
Declaración del ejercicio en que falleció la PF Ingresos devengados y no cobrados: - Capítulos I, III y actividad profesional, se consideran herencia y están exentos del ISR. - Los de los capítulos IV a IX, excepto VII y los de actividad empresarial, pueden declararse como del autor de la sucesión o por cada heredero o legatario.
Declaraciones de la sucesión Arti culo 146. Para efectos del arti culo 92, pa rrafo u ltimo de la Ley, sera el representante legal de la sucesio n quien efectu e los pagos provisionales del Impuesto y presente la declaracio n anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta. Efectuada la liquidacio n los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la opcio n de pago definitivo, podra n presentar declaracio n complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aque l en que se efectuo la liquidacio n, en su caso, acumulando a sus dema s ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesio n por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del Impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesio n, considerando que los ingresos provienen de los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.
IV. Reglas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Copropiedad y sociedad conyugal Artículo 32. Los contribuyentes que tengan en copropiedad una negociación y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán representante común previo aviso de tal designación ante las autoridades fiscales, Y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los consortes, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley.
Sucesión En el caso de que los ingresos deriven de actos o actividades que realice una sucesión, el representante legal de la misma pagará el impuesto presentando declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, por cuenta de los herederos o legatarios.
Efectos en discrepancia fiscal Artículo 91 LISR Para las erogaciones, no se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
V. Efectos para los herederos o legatarios
Herencias o legados Artículo 93 LISR. No se pagará el impuesto por la obtención de los siguientes ingresos: XXII. Los que se reciban por herencia o legado
Obligaciones Artículo 150, tercer párrafo. Informar cuando el total de ingresos exceda de $500,000.00
Se pierde la exención. Consecuencias de no informar