EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

Documentos relacionados
P XXIV. R.O. Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición embajada de la República de Chile.

LEY (Sancionada. 30/IX/1919;prom. 20/X/1919; B.O., 14/XI y 4/XII/1919) EJERCICIO DE LA PROCURACION ANTE LOS TRIBUNALES NACIONALES

s U P r e m a el caso jurisprudencial la cual no procede el pago de disposición expresa y específica. C o r t e conforme remuneraciones

s U P r e m a C o r t e:

GARCIA BADARACCO SUSANA C/GARCIA BADARACCO RICARDO -1- incompetencia opuesta por los demandados, en consecuencia declaró competente para

los siete días del mes de julio del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Excma. Corte Suprema de

Taglioretti Jose Alberto s/ sucesión ab-intestato. Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala I

ELEMENTOS DOCTRINARIOS BÁSICOS

Cámara Federal de Casación Penal

el art. 21 de la ley 48.

BALOTARIOS DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE SELECCIÓN DE PERSONAL N UE-LIMA

SOLICITUD PARA EJECUTAR UN PEDIDO DE EXTRADICION ACTIVA DELITO

DERECHO TRIBUTARIO PENAL

, P. s u p r e m a C o r t e:

VISTO el Expediente Nº S02: /2010 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº y sus modificatorias, y

Consejo de la Magistratura

Rizzo Oscar Alberto y otro c/ Famiglietti Nestor Alberto s/ Mala Praxis y Daños y. Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I

CONVOCATORIA BASES. 1.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Consejo de la Magistratura

"GIROLDI, HORACIO D. Y OTRO. "

Protocolo para denuncias de Delitos Ambientales

ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

"POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD" "Ea:

INFORMACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ANTE EL OSIPTEL

CONCEPTO Y CLASES DE COMPETENCIA

CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

LA INSTALACIÓN DE UN ACRISTALAMIENTO TIPO LUMÓN NO REQUIERE

s U P r e m a C o r t e

Gabinete Jurídico. Informe 0035/2010

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.

Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.

REPÚBLICA DE PANAMÁ ASAMBLEA NACIONAL LEGISPAN LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

representante de la parte actora.

EL REMEDIO DE LA ACLARATORIA art. 36 inc inc. 1 y 2

RESUMEN REAL DECRETO 892/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL

LA NULIDAD DE DERECHO PUBLICO

Poder Judicial de la Nación. CCCF Sala I CFP 8543/2014/CA1. denuncia Juzgado N 7 Secretaría N 14

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Serrudo, Leonor Beatriz c/ ANSES s/ Reajustes varios S, 620, XLVII. Procuración General de la Nación 08/08/2012

Consulta 1. Respuesta

Calle Las Garzas 250, San Isidro Telefax (511)

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

P.S.O. DOCUMENTOS QUE SERVIRÁN PARA NORMAR LA ACEPTACIÓN DE PERSONAL CIVIL ASPIRANTE A DESEMPEÑARSE COMO DOCENTE EN EL SISTEMA EDUCATIVO MILITAR.

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia

CARTA DE PRESENTACIÓN DEL POSTULANTE

Cómo se obtiene la autorización de residencia estando en España en situación irregular sin volver al país de origen?

Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos Oficina Anticorrupción

//la ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Practica Forense en Derecho Penal Clave 62

ABCES SOBRE EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN EL PROCESO PENAL COLOMBIANO

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil once. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º. Que por oficio Nº 990, de veintiséis de agosto

s.e. M. 232, L. XLIX M M M ;feausano 15252

Poder Judicial de la Nación

GUIA PRÁCTICA INFORMATIVA DEL PROCESO DE EVALUACIÓN PARA ACCEDER A LA PROFESIÓN DE PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. Convocatoria 2015

PODER JUDICIAL DE CÓRDOBA - DATOS ESTADÍSTICOS NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL FUERO CIVIL Y COMERCIAL CÁMARAS

5.- EXTRACTO 6.- CONTENIDO TRANSCRIPCIÓN

Carta de Servicios al Ciudadano. Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación de Toledo

RESUMEN EJECUTIVO. El Estado ecuatoriano en contra de los hermanos Roberto y William Isaías Dassum

Poder ESTADÍSTICAS. Judicial

Poder Judicial de la Nación

S XLII. RECURSO DE HECHO Soria, Carlos Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA. Año del Bicentenario

MODULO II RECURSO DE APELACIÓN APELACIÓN EN RELACIÓN APELACIÓN LIBRE EFECTOS SUSPENSIVO, DEVOLUTIVO Y DIFERIDO REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN

s u p r e m a C o r t e

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

LA TERMINACION ANTICIPADA. Dr. Wilberd Cold Espino Medrano Fiscal Provincial Penal Distrito Judicial de Huaura

V. ÓRGANOS DE GOBIERNO Y ÓRGANOS AUTÓNOMOS

s U P r e m a C o r t e

Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dos, los Señores Consejeros miembros presentes,

D. P. A N D R E S Z I L B E R V A R G

Consejo de la Magistratura

Poder Judicial de la Nación

SINDICO PRESENTA INFORME ART. 39 LCQ

CUESTIONARIO DIRIGIDO A LOS SERVICIOS JURIDICOS ENCARGADOS DE PREPARAR PROYECTOS DE LEGISLACION CITES

PODER JUDICIAL DE CÓRDOBA - DATOS ESTADÍSTICOS OCTAVA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL FUERO CIVIL Y COMERCIAL CÁMARAS

Universidad de Guadalajara Centro Universitario de los Lagos PROGRAMA DE ESTUDIO D X M= módulo

Los nuevos retos de graduado social

Corte Suprema de Justicia de la Nación

PLAZOS DE CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA

Ministerio de Economía y Producción

DICTAMEN 354/2014. (Sección 2ª)

Poder Judicial de la Nación. CCCF Sala I CFP 534/2015/1/CA1 Legajo de apelación de S. C.

Frente a dicha resolución el particular interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su Resolución de 11 de septiembre de 2014.

II. INFORMES DE LAS FISCALÍAS FEDERALES CON ASIENTO EN LAS REGIONES DEL INTERIOR DEL PAÍS

ANTECEDENTES. El Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, distingue entre:

ende, debe interpretarse que los arts. 8.2.h de la Convención y 14.5 del Pacto, exigen la revisión de todo aquello que no esté exclusivamente

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN PENAL, SALA II

LA EDAD DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN AMÉRICA LATINA

6. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Capítulo.

Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica

Instrucciones para la presentación y seguimiento de denuncias por parte de personas físicas o jurídicas AI

s u p r e m a C o r t e:

1- Respecto de la acusación presentada y del contenido del fallo, señale:

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Cámara Nacional en lo Criminal, Sala 1ª, causa Nº , S., F. F., rta.: 07/10/2004.

Dirección de Administración

Transcripción:

PRESENTA MEMORIAL EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO, Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados "P M, Flor Mercedes si extradición", Expte. N CFP 8413/2012/CS1, me presento y digo: 1.- Objeto. En atención a la intervención conferida y de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 33 de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal y del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, vengo en legal tiempo y forma a presentar memorial. TI. Antecedentes. El Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal no 10 de la Ciudad de Buenos Aires denegó la extradición de Flor Mercedes P M solicitada por la República del Perú (fs. 373/383). Contra esa decisión el representante de este Ministerio Público Fiscal interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 385), que fue concedido a fojas 386. La nombrada es requerida por el Segundo Juzgado Penal Liquidador Permanente de la República del Perú para continuar un proceso en su contra en el que se la acusa por el delito contra la fe pública de falsedad ideológica en la modalidad de hacer insertar declaración falsa en instrumento público y uso de este en concurso real, en perjuicio del Estado peruano y de Mariano Atenor P M (fs. 132/136, 179/195 Y 200). La conducta se encuentra tipificada en el artículo 428 del Código Penal del país requirente (Decreto Legislativo 635). 1

Conforme surge de la solicitud de extradición, se requiere a P M _ porque habría solicitado ante el notarío Eduardo Pastor La Rosa la apertura de la sucesión intestada de su madre, Herlinda M V. Luego de la inscripción de esta solicitud en los Registros Públicos de Chimbote y, al no haber oposición ni presentarse otros herederos a pesar de haber sido citados, el escribano la habría declarado heredera universal mediante el Acta de Protocolización no 11032381 de sucesión intestada (fs. 150). Basándose en ese documento, habría vendido el 50% de un imnueble que, en vida, era propiedad de Herlinda M V: _ Mariano Atenor M L, hermano de la requerida, sostiene que esta habría ocultado su existencia con la [malidad de que se la declare única heredera y de poder disponer exclusivamente del bien imnueble enajenado (fs. 187/195). El a qua entendió que no se encuentra cumplido el requisito de doble incriminación establecido en el Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Perú y en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (art. Il, apartado 1, ley 26.082 y arto 6, ley 24.767), por lo que rechazó el pedido de extradición. Sostuvo que, conforme la descrípción fáctica realizada en el exhorto, el hecho imputado no resulta apto para generar el pejjuicio exigido por el tipo del artículo 293 del Código Penal argentino. Entendió que esto era así debido a que, según la legislación argentina, ningún instrumento confeccionado por un escribano público posee aptitud para que a una persona se la declare heredera de otra ni puede ser oponible a terceros. Agregó que en la rogatoria por medio de la cual se solicitara la entrega de P M el req~ente omitió mencionar la normativa- y procedimiento vigentes en la República del Perú en materia sucesoria. Consideró que esto impidió analizar la aptitud de la conducta para generar pejjuicio --exigida en ambas legislaciones, por los artículos 293 del Código Penal argentino y 428 del Código Penal peruano-- debido a que, de haberse cometido en nuestro país, esa aptitud sucesoria solo podría alcanzarse en el marco de un proceso judicial.

Ante esta decisión, el titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal no 7 interpuso recurso ordinario de apelación (arts. 244, 245 Y 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; arto 33 de la ley 24.767; Y arto 24, inc. 6, apartado b, del decreto ley 1285/58) (fs. 385). lit. Fundamentos. El proceso de extradición no es un juicio en sentido estricto (Fallos: 323:1755) puesto que su función no es expedirse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido (Fallos: 324:1557), sino constatar si se cumplen las condiciones legales o convencionales para hacer lugar a la pretensión del Estado requirente de que la persona le sea entregada para su juzgamiento. Debido a que la decisión del a qua de rechazar la extradición se basó en que no se encuentra cumplido el requisito de doble incriminación previsto en el tratado de extradición aplicable al caso, analizaré si esta conclusión es correcta. La Corte considera cumplido el requisito de doble incriminación con la constatación de los elementos esenciales que constituyen lo que ese tribunal ha llamado la "sustancia de la infracción". Para ello, debe confrontarse la descripción del hecho efectuada por el país requirente con el ordenamiento penal argentino a fin de determinar si aquel es subsumible en algún tipo legal conminado con una pena (Fallos: 326:991). La conducta imputada a P M por la justicia peruana es la tipificada en el artículo 428 del Código penal de Perú, cuyo correlato en nuestro ordenamiento es el artículo 293 del Código Penal argentino que establece una pena de reclusión o prisión de uno a seis años a quien "hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio". 3

El juez sostiene que no puede probarse ese extremo en tanto, con fundamento en lo dispuesto por la legislación civil nacional respecto de los trámites sucesorios, "el hecho no resulta apto para generar el peijuicio exigido" ya que "... ningún instrumento confeccionado por un escribano público posee aptitud para que a una persona se la tenga por declarada como heredera de otra y tal acto la coloque per se como sucesora, ni mucho menos para que ello pueda ser oponible a terceros", en función de que "... la manera en que una o más personas suceden a otra luego de su deceso..." es mediante "...la tramitación de un proceso sucesorio ante un juez competente" (fojas 382). Refiere además que en la solicitud de asistencia internacional "... no se ha hecho mención de la normativa de ese país en materia sucesoria ni se ha indicado cuál es el procedimiento que allí debe llevarse a cabo a esos efectos, de modo tal que no puede determinarse de manera precisa si aquella conducta, conforme a la legislación argentina, encuadra en figura alguna, atento a la ausencia en estos actuados de elementos que permitan efectuar tal labor" (fojas 382 vta.). Los fundamentos brindados en la sentencia se dirigen a cuestionar la falta de pruebas que permitan corroborar fehacientemente la existencia de un peijuicio concreto en un proceso judicial que tramita en el Estado requirente. Sin embargo, ello no es un requisito exigido por el tratado bilateral que rige el presente trámite, ni por la ley de extradiciones que suple lo no previsto en aquel, ni por el delito en el que el a quq subsumió el hecho. De esta forma, en los artículos VI del instrumento internacional (cfr. ley 26.082) y 13 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (ley 24.767) únicamente se exigen documentos que prueben la identidad de la persona requerida, una relación sumaria de los hechos y las etapas cumplidas, las copias de la legislación que tipifican el delito y las referidas a la extinción de la acción o pena, y las resoluciones que decretan la captura internacional o la sentencia por la cual se condena al requerido.

Ello obedece a que, conforme lo establecido por la Corte, no incumbe al procedimiento de extradición el examen de la validez de la prueba incorporada al proceso extranjero y/o de los actos procesales allí celebrados (Fallos: 331 :2249), ni determinar que la prueba para vincular al requerido con el hecho atribuido resulta notoriamente insuficiente (S.C. V. 414, 1. XLIV, in re "Valenzuela, César sldetención para extradición internacional", del 3 de agosto de 2010). La conducta de Flor Mercedes P M en esos hechos constituye aún una hipótesis a confirmar, propia del estadio procesal en el que se encuentra la investigación, por cuanto se solicita su entrega para que sea sometida a un juicio. En ese proceso los jueces competentes, en ejercicio del ius puniendi del Estado soberano reclamante, determinarán el grado de su intervención y la eventual responsabilidad que le quepa. En ese sentido, la Corte ha sostenido en numerosas ocasiones que se encuentra vedado para las autoridades argentinas introducirse en la valoración de cuestiones como la virtual eficacia de un instrumento público para generar efectos peijudiciales, en tanto hacen al fondo del asunto y le son, por definición, ajenas (Fallos: 329:1245). Ello es así debido a que la especial naturaleza del trámite de extradición no autoriza una revisión exhaustiva de los elementos que integran el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente (Fallos: 324:1694). Así, imponerle a jueces ajenos al proceso (como lo son los de la extradición) resolver cuestiones tales como la eficacia probatoria de la documentación cuestionada, sobre la base de un conocimiento imperfecto de los hechos de la causa -pues el juez argentino solo cuenta con los elementos indispensables para verificar si se cumplen los requisitos para conceder la extradición y no todos los dispuestos como para expedirse sobre la responsabilidad de los extraditables-, trae como peligrosa consecuencia que puedan dictarse decisiones infundadas que podrían pesar en contra de los propios intereses de los imputados (Fallos: 329: 1245). En tales condiciones, vedado el ingreso a la valoración de si los hechos imputados integran el tipo penal en cuanto a su aptitud para causar peijuicio y dado el rol que me 5

asigna el artículo 25 de la ley 24.767 como representante del Estado requirente, entiendo que el análisis que realizó el juez a qua ocasiona el agravio que amerita el presente recurso de apelación. IV. Petitorio. En consecuencia, entiendo que se cumplen los requisitos exigidos para la concesión de la extradición peticionada, por lo cual solicito se revoque la sentencia apelada. Buenos Aíres, q de junio de 2016. ES COPIA IRMA ADRlANA GARCÍA NETTO