Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de Caguas Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726 Teléfono: 744-9341 / Fax: 744-3414 www.daco.gobierno.pr QUERELLANTE Edwin Morales Pérez QUERELLA NUMERO 400004494 QUERELLADO Citibank SOBRE Práctica Engañosa RESOLUCIÓN El día 18 de marzo de 2005 se celebró la vista administrativa del caso de epígrafe. A la mencionada vista compareció el querellante, Sr. Edwin Morales Pérez, por derecho propio. La parte querellada, Citibank, compareció representada legalmente por la Lcda. Marisol Gierbolini Rodríguez, acompañada del Sr. Osvaldo Maisonet Bello, gerente de analitics en dicha entidad bancaria. A tales efectos, y según surge de los documentos que obran en el expediente administrativo de esta agencia y a lo declarado por las partes, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El día 21 de mayo de 2003, la parte querellada remitió al querellante una carta de promoción en la que se le hacía una oferta de otorgarle diez mil (10,000) millas AAdvantage para viajar con la línea aérea American Airlines. 2. Los requisitos para obtener lo ofrecido en la promoción consistían en abrir una cuenta de cheques Citione con un depósito mínimo de dos mil quinientos ($2,500.00) dólares y mantenerla activa por tres meses, luego de lo cual recibiría el mencionado bono, según se especifica en la última línea del tercer párrafo de la aludida carta.
Pág. 2 3. La parte querellante cumplió con los requisitos anteriormente expuestos para ser acreedor al bono ofrecido por la querellada y no habiéndolo recibido, radicó la querella de epígrafe el día 10 de febrero de 2004, solicitando que se otorgara lo ofrecido por la querellada. 4. El mismo día, 10 de febrero de 2004, la parte querellante enmendó su querella para solicitar que se le pagaran los intereses devengados durante el período que estuvo abierta la cuenta, la que fue cerrada el día 5 de noviembre de 2003 y para reclamar la suma de ocho mil ($8,000.00) dólares por concepto de daños y perjuicios. 5. La parte querellada contestó la querella y la querella enmendada el día 17 de marzo de 2004, alegando que el bono ofrecido en la promoción fue otorgado, que los daños y perjuicios reclamados son exagerados y que no hubo negligencia por su parte. 6. En ocasión de la vista administrativa, las partes estipularon que el bono de diez mil (10,000) millas fue otorgado y así se le comunicó al querellante mediante carta suscrita por la querellada el día 10 de febrero de 2004 y recibida por el querellante el día 25 de febrero de 2004. 7. Con relación a la reclamación del pago de los intereses, la parte querellante admitió en la vista, a preguntas de la representación legal de la parte querellada que la cuenta de cheques Citione no devenga intereses. 8. En cuanto a la partida reclamada por concepto de daños y perjuicios, la prueba de la parte querellante consistió en alegar que tenía pensado dar un viaje con su familia a Disney World en diciembre de 2003 y el mismo no se pudo realizar, debido a que no le había sido otorgado el bono en millas ofrecido por la querellada. 9. La parte querellada argumentó, por otro lado, que el querellante no probó que procediera el pago de intereses, así como tampoco que procediera la indemnización por concepto de daños y prejuicios. Analizadas las anteriores Determinaciones de hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO Dentro de las facultades de este Departamento, otorgadas mediante nuestra Ley Orgánica (Ley Número 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 L.P.R.A. 341 y s.s.), se encuentra la facultad de:
Pág. 3 Interponer cualesquiera remedios legales que fueran necesarios para hacer efectivos los propósitos de este Capítulo y hacer que se cumplan las reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones del Departamento. (Ley Núm. 5, supra, Art. 6 [i]; 31 L.P.R.A. 341e[i]). Este Departamento, habiendo considerado la prueba documental obrante en el expediente administrativo, así como las declaraciones vertidas en la vista por las partes y a tenor con el derecho aplicable antes esbozado, concluye que el remedio solicitado por el querellante en la querella original fue concedido por la parte querellada, que no procede el pago de intereses por el tiempo que el querellante mantuvo su cuenta abierta, toda vez que, según admitido por éste en la vista administrativa, la cuenta en controversia no tiene como uno de sus beneficios el pago de intereses y tampoco se le ofreció en ningún momento. Finalmente, nos es forzoso concluir que no procede la indemnización por concepto de daños y perjuicios, toda vez que los mismos se deben probar y no meramente alegarlos. La parte querellante no presentó prueba suficiente para establecer la ocurrencia de daños en este caso y entendemos además que la partida solicitada por dicho concepto es irrazonable y exagerada. Por todo lo cual, este Departamento, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se desestima la querella, ordenándose su cierre y archivo. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa podrá la parte afectada, acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en Revisión Judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Número 247 del 25 de diciembre de 1996. Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basado en días naturales.
Pág. 4 Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra Reconsideración como título y en el sobre de envío. Dicha reconsideración deberá ser enviada a la Oficina Regional de Caguas de este Departamento, localizada en el Centro Gubernamental, Primer Piso, Oficina 103, Apartado 1031, Caguas, Puerto Rico 00726. Copia de la solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente Resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano, por lo cual el término de treinta (30) días para solicitar Revisión Judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la reconsideración radicada, el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la Resolución de la Agencia, resolviendo definitivamente la reconsideración solicitada. Dicha Resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar Revisión Judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa (90) días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En Caguas, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2005. Lcdo. Alejandro García Padilla Secretario Lcda. Ruth Fonseca Benítez Directora AGP /RFB /elc Lcdo.Edgardo López Carrasquillo Juez Administrativo REMITIDO POR CORREO HOY
Pág. 5 CERTIFICO que copia de este documento fue archivado en autos y enviados a las siguientes personas: Edwin Morales Pérez PO Box 29006 San Juan, PR 00929-0006 Citibank PO Box 364106 San Juan, PR 00936-4106 Lcda. Marisol Gierbolini Rodríguez PO Box 191682 San Juan, PR 00919-1682 FIRMA