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Juan M. Maldonado Rabelo Sandra Cerda Marulanda ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR P. O. BOX 41059, SAN JUAN, P. R. 00940-1059 PARTE QUERELLANTE Vs. Garage Isla Verde, Inc. Mercedes Benz USA, LLC DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. QUERELLA NÚM. 100024413 SOBRE: Garantía de vehículo de motor Mercedes Benz Credit PARTE QUERELLADA RESOLUCIÓN La querella de epígrafe se citó para vista administrativa el 12 de septiembre de 2004. La parte querellante Sr. Juan M. Maldonado Rabelo y la Sra. Sandra Cerda Marulanda comparecieron por derecho propio. La parte querellada Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC comparecieron por conducto de la Lcda. Arlyn González Díaz. La coquerellada DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit no comparecieron. Del expediente administrativo no surge que la correspondencia enviada a dichas Partes haya sido devuelta por el correo postal. Tampoco llamaron a este Departamento para excusar su incomparecencia. Se anotan en rebeldía dichas Partes. La prueba testifical por la parte querellante fue el Sr. Juan M. Maldonado Rabelo y la Sra. Sandra Cerda Marulanda. Por la parte querellada Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC se presentó el técnico automotriz Sr. Juan Batista Soto. Toda la prueba documental fue estipulada por las partes. Luego de evaluar la prueba testifical y documental que consta en el expediente se emiten las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. El 27 de enero de 2003, la parte querellante Sra. Sandra Cerda Marulanda y su esposo el Sr. Juan M. Maldonado Rabelo adquirieron mediante un contrato de arrendamiento financiero un vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 vin 4J6AB57E93A412103, por el precio de $52,248.60, financiado con Mercedes-Benz Credit y DaimlerChrysler

Services Caribbean N. V. con sesenta (60) pagos de $870.81, más $350.00, por concepto de otros cargos para un precio total de $52,897.10. El valor residual del vehículo es de $14,200.00, más $150.00, para un total de $14,350.00. Dicho vehículo fue adquirido de la querellada Garage Isla Verde, Inc. para el contrato de arrendamiento financiero antes mencionado. 2. Las querelladas Mercedes-Benz Credit y DaimlerChrysler Services Caribbean N. V., como arrendadores financieros ( lessor ) cedieron a los Querellantes todos lo derechos relacionados a la reclamación de la garantía del vehículo. 3. Por primera vez y a los siete (7) meses de la compraventa, el 19 de agosto de 2003, los Querellantes llevaron en grúa (servicio de grúa provisto por Garage Isla Verde, Inc.) el vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 al taller de reparación de la querellada Garage Isla Verde, Inc. porque tenía una luz en el dash prendida y el vehículo no tenía fuerza. 4. En la orden de servicio antes mencionada, el vehículo tenía un millaje de entrada de 8,409 y salió con 8,409. Permaneció en el taller por un (1) día. La querellada Garage Isla Verde, Inc. realizó varias pruebas al sistema eléctrico y encontró que tenía 20 KOHM por lo que reemplazó el membrane travel sensor. Se entregó el vehículo alegadamente reparado el 19 de agosto de 2003. 5. Por segunda ocasión y a los dos (2) meses de la reparación anterior, el 20 de octubre de 2003, los Querellantes llevaron en grúa (servicio de grúa provisto por Garage Isla Verde, Inc.) el vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 al taller de reparación de la querellada Garage Isla Verde, Inc. porque tenía luz de check engine encendida y comenzó a temblar y parecía que se iba a apagar. 6. En la orden de servicio antes mencionada, el vehículo tenía un millaje de entrada de 11,515 y salió con 11,522. Permaneció en el taller por diez (10) días. La querellada Garage Isla Verde, Inc. realizó varias pruebas y reemplazo del mass air flow sensor y ME2 control module. También encontró que el cilindro 6 estaba fallando. El Querellante indicó que el vehículo falla en ocasiones, pero la querellada Garage Isla Verde, Inc. no pudo identificar el fallo que señaló el cliente porque necesitaba más información. Se entregó el vehículo alegadamente reparado el 29 de octubre de 2003. 7. Por tercera ocasión y a los cinco (5) meses de la reparación anterior, el 2 de marzo de 2004, los Querellantes llevaron en grúa (servicio de grúa provisto por Garage Isla Verde, Inc.) el vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 al taller de reparación de la querellada Garage Isla Verde, Inc. porque tenía luz de check engine encendida y daba halones y hacía aguaje de apagarse. 8. En la orden de servicio antes mencionada, el vehículo tenía un millaje de entrada de 16,349 y salió con 16,393. Permaneció en el taller por once (11) días. La querellada Garage Isla Verde, Inc. realizó varias pruebas y reparó los cables de sparks plugs del 2

cilindro 6 con prueba de carretera para hacer adaptación inicial. Se entregó el vehículo alegadamente reparado el 12 de marzo de 2004. 9. Por cuarta ocasión y al mes de la reparación anterior, el 5 de abril de 2004, los Querellantes llevaron en grúa (servicio de grúa provisto por Garage Isla Verde, Inc.) el vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 al taller de reparación de la querellada Garage Isla Verde, Inc. porque tenía luz de check engine encendida y se ponía vago al correr. 10. En la orden de servicio antes mencionada, el vehículo tenía un millaje de entrada de 17,200 y salió con 17,200. Permaneció en el taller por treinta y un (31) días. La querellada Garage Isla Verde, Inc. reparó tapas de bloque, cylinder heads, manifold, valve cover, y alternator. Es la tercera vez que se revisa el vehículo con problema de misfire en el cilindro 6. Se entregó el vehículo alegadamente reparado el 11 de mayo de 2004. Durante este servicio el fabricante del vehículo, Mercedes Benz USA, LLC tenía conocimiento de las fallas del vehículo y tuvo la oportunidad de reparar el vehículo. 11. El 14 de abril de 2004, los Querellantes notificaron a la querellada Mercedes Benz USA, LLC, fabricante del vehículo, el problema que ha estado confrontado el vehículo con relación al problema eléctrico del cilindro 6 y que se ha intentado reparar en cuatro ocasiones por Garage Isla Verde, y que desconocen las razones de dicho fallo eléctrico. Le solicitan la aplicación del Warranty Enforcement Law (Lemon Law) de la página 40 del Libro de Garantía del vehículo y que se queden con el vehículo y se le devuelva el valor remanente del lease. 12. El 21 de abril de 2004, la querellada Mercedes Benz USA, LLC informó a los Querellantes que recibieron la comunicación de 14 de abril de 2004, y que se hicieron arreglos para tender la situación a nivel local. El vehículo está en el taller de la querellada Garage Isla Verde, Inc. desde el 5 de abril de 2004. En esta comunicación el fabricante no le informó nada a los Querellantes sobre la posibilidad de comprar el vehículo debido a las fallas que presentaba y su imposibilidad de reparar en las intervenciones previas. 13. El 5 de mayo de 2004, los Querellantes presentaron la querella de epígrafe alegando que compraron un vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 el 27 de enero de 2003. A los 7 meses la unidad comenzó a mostrar problemas electrónicos que persisten en desconectar o desactivar uno de los cilindros, según se le explicó por la Querellada. El auto se torna inoperante. Desde el 5 de abril de 2004, la unidad se encuentra en Garage Isla Verde. Por cuarta vez han desmontado y se están reemplazando las tapas del bloque del motor. Solicita como remedio que se le aplique la Ley del Limón y que Mercedes Benz Credit se haga responsable del restante del lease del automóvil que está defectuoso de fábrica. 14. Dicha querella fue notificada a las Querelladas el 6 de mayo de 2004, pero no fue contestada por ninguna de estas. 3

15. Por quinta ocasión y a la semana de haberse entregado alegadamente reparado el vehículo por las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC, el 17 de mayo de 2004, los Querellantes llevaron en grúa (servicio de grúa provisto por Garage Isla Verde, Inc.) el vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 al taller de reparación de la querellada Garage Isla Verde, Inc. porque el auto comenzó a fallar y se apagó. Tenía la luz de check engine encendida. 16. En la orden de servicio antes mencionada, el vehículo tenía un millaje de entrada de 17,897 y salió con 17,897. Permaneció en el taller por veintisiete (27) días. La querellada Garage Isla Verde, Inc. realizó varias pruebas y reparó espares, hizo prueba de compresión de todos los cilindros y se le hizo prueba de liqueo a todos los cilindros, se cambió bobina 4 y 2 con sus resistencias, se cambiaron todas las bobinas y las resistencias de todos los cilindros, sello de intake manifold, se removió fuel rail y se hizo prueba de consumo a los inyectores. También cambió todos los inyectores y reseteó y adaptó todos los control module Durante la prueba de carretera prendió la luz de transfer case debido a un fallo eléctrico y se reemplazó el transfer motor. Se entregó el vehículo alegadamente reparado el 3 de junio de 2004. En esta orden de servicio llama la atención que el millaje de entrada y salida del vehículo se quedó igual a pesar de que se llevó a cabo una prueba de carretera. 17. El técnico automotriz Sr. Juan Batista Soto compareció como perito de las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC e indicó que el vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 estaba reparado. Pero las Querelladas no presentaron prueba que justificara la dilación en el diagnóstico del problema eléctrico por espacio de un año y medio en las cinco órdenes de servicio y los ochenta (80) días que permaneció el vehículo en el taller durante dichas reparaciones. 18. A la fecha de la vista administrativa el 12 de septiembre de 2004, los Querellantes informaron que el vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 estaba funcionando normalmente, pero que temían que surgiera el desperfecto eléctrico en el cilindro 6 nuevamente, como había ocurrido anteriormente en las cuatro reparaciones previas y no querían conservar el vehículo. Analizadas las anteriores Determinaciones de Hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO Son de aplicación al presente caso la Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según enmendada, conocida como Ley de Garantías de Motor (10 L.P.R.A. sec 341 y ss), y su reglamento. También se considerará si aplica la Ley Núm. 330 de 2 de septiembre de 2000, conocida como Ley Complementaria de Garantías de Motor. 4

El Artículo 11 de la Ley Núm. 7, supra, dispone que El distribuidor autorizado, el distribuidor independiente y el distribuidor o vendedor que venda a un consumidor un vehículo de motor nuevo vendrá obligado a prestar efectivamente los servicios de garantía de fábrica. El Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor de 28 de septiembre de 1992 (10 R.P.R. sec. 250.1701 y ss.), en su Artículo 16 dispone que todo fabricante o manufacturero, concesionario, distribuidor o representante de fábrica, distribuidor autorizado, distribuidor independiente, o vendedor de un vehículo nuevo debe honrar una garantía mínima de dos (2) años o veinticuatro mil (24,000) millas, lo que ocurra primero, a partir de la fecha en que se entregue el vehículo al consumidor. La Ley Núm. 330, supra, en su Artículo 4- sobre vicios del vehículo de motor dispone lo siguiente: A. (1) Después que tres (3) intentos hayan sido hechos para reparar el mismo vicio, el consumidor deberá entregar una notificación escrita, mediante correo certificado o expreso, sobre la necesidad de reparar el vicio con el objetivo de permitirle al manufacturero un intento final para remediarla. El manufacturero tendrá diez (10) días, a partir del recibo de tal notificación, para responder y darle al consumidor la oportunidad de que su vehículo de motor sea reparado en un taller de reparación, razonablemente accesible, dentro de un tiempo razonable después del consumidor haber recibido su respuesta. El manufacturero tendrá diez (10) días, a partir de la entrega de vehículo de motor por parte del consumidor al taller de reparación designado, para ajustar el vehículo de motor a la garantía. Si el manufacturero falla en responder al consumidor y darle a éste la oportunidad de tener su vehículo de motor reparado en un taller de reparación razonablemente accesible o realizar las reparaciones dentro de los términos prescritos en este apartado, el requerimiento de que el manufacturero se le otorgue un intento final para subsanar el vicio no aplicará. B (1 Si el manufacturero o su agente de servicio autorizado no puede ajustar el vehículo de motor a la garantía mediante reparación o corrección de cualquier vicio, después de un número razonable de intentos, el manufacturero, dentro de cuarenta (40) días, deberá comprar nuevamente el vehículo de motor y reembolsar enteramente el precio de compra al consumidor, menos la compensación razonable por uso, o tomando en consideración el recibo del pago del consumidor de una compensación razonable por uso, reemplazar el vehículo de motor de reemplazo que sea aceptable al consumidor. El reembolso o reemplazo deberá incluir los cargos colaterales e incidentales razonablemente incurridos. Sin embargo, el consumidor tendrá un derecho incondicional para escoger un reembolso en vez de un vehículo de motor de reemplazo. Al recibir dicho reembolso o reemplazo el consumidor, quien tenga un gravamen sobre el vehículo de motor o el arrendamiento, deberá proveer al manufacturero un título limpio y la posesión del vehículo de motor. C. Se presume que un número razonable de intentos han sido emprendidos para ajustar el vehículo de motor a la garantía si, durante el periodo de derecho de garantía mínima: 5

(1) El mismo vicio ha sido objeto de reparación por lo menos tres (3) veces por el manufacturero o agente de servicio autorizado, más un intento por el manufacturero para reparar el vehículo de motor ha sido emprendido, según señalado por el apartado (1) del inciso (a) de este Artículo, y dicho vicio continúa existiendo; o (2) El vehículo de motor no ha estado disponible por razón de reparación de uno (1) o más vicios por el manufacturero, o su agente de servicios autorizados, por un total acumulativo de treinta (30) días o más, excluyendo el tiempo que el vehículo de motor no esté disponible debido al mantenimiento rutinario prescrito en el manual del dueño. El manufacturero o su agente autorizado deberá de haber tenido por lo menos una oportunidad para inspeccionar o reparar el vehículo después de haber recibido la notificación, según señalada por el apartado (2) del inciso (a) de este Artículo. En la querella que nos ocupa está presente un contrato de arrendamiento financiero mediante el cual los Querellantes tomaron en arrendamiento a DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit un vehículo a cambio del pago de un canon mensual. Véase la Ley Núm. 76 de 13 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como Ley de Arrendamiento de Bienes Muebles (10 L.P.R.A. sec. 2401 y ss) También está presente un contrato de compraventa de bien mueble mediante el cual Garage Isla Verde, Inc. vendió a DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit el vehículo objeto de la querella, y un contrato de garantía regulado por la Ley Núm. 7, supra, y el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor antes mencionado. Mediante el contrato de arrendamiento financiero las querelladas DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit se eximieron de responsabilidad frente a los Querellantes, pero les autorizó a subrogarse en sus derechos frente al proveedor (vendedor) del vehículo Garage Isla Verde, Inc. y el fabricante Mercedes Benz USA, LLC. De los hechos surge que las querelladas Garage Isla Verde, Inc., vendedor del vehículo y agente de servicio autorizado, y Mercedes Benz USA, LLC, fabricante del vehículo tuvieron cuatro oportunidades, al año y tres meses del contrato de arrendamiento financiero, para reparar el desperfecto eléctrico del vehículo Mercedes Benz modelo ML-350 2003 sin éxito. En particular para la cuarta ocasión, en la orden de servicio de 5 de abril de 2004, ya el fabricante Mercedes Benz USA, LLC tenía conocimiento de los desperfectos eléctricos del vehículo de los Querellantes por la comunicación de 14 de abril de 2004, en la que se le solicitaba que le compraran el vehículo porque éste no había sido reparado. La querellada Mercedes Benz USA, LLC ignoró dicha solicitud de los Querellantes y llevó a cabo una reparación y entregó el vehículo alegadamente reparado el 11 de mayo de 2004. A la semana de la entrega del vehículo a los Querellantes, el 17 de mayo de 2004 este volvió a tener la falla eléctrica y se apagó. El vehículo permaneció en el taller de las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC veintisiete (27) días para otro intento de reparación. La reparación eléctrica del vehículo fue una mayor y conllevó reparar bobina 4 y 2 6

con sus resistencias, se cambiaron todas las bobinas y las resistencias de todos los cilindros, sello de intake manifold, se removió fuel rail y se hizo prueba de consumo a los inyectores. También se cambió todos los inyectores y reseteó y adaptó todos los control module, y durante la prueba de carretera prendió la luz de transfer case debido a un fallo eléctrico y se reemplazó el transfer motor. También en esta ocasión, las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC no hicieron ofrecimiento alguno para comprar el vehículo conforme lo requiere las disposiciones de la Ley Núm. 330, supra. El vehículo se entregó a los Querellantes alegadamente reparado el 3 de junio de 2004, y a la fecha de la vista administrativa (tres meses) no había reflejado los fallos eléctricos. No existe una obligación de los Querellantes de aceptar las reparaciones subsiguientes a la cuarta ocasión de 5 de abril de 2004, y entrega del vehículo el 11 de mayo de 2004, por parte de las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC. El fabricante Mercedes Benz USA, LLC se negó a llegar a un acuerdo de conciliación con los Querellantes conforme a los requisitos de la Ley Núm. 330, supra, en la cuarta y quinta reparación según establecido en las determinaciones de hecho número 6 y 11. Los Querellantes no están obligados a aceptar la reparación de las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC, aún cuando el vehículo aparenta tener reparado el problema eléctrico, porque no fueron capaces de conformar la garantía del vehículo en el año y tres meses que tuvieron para hacerlo desde el contrato de arrendamiento financiero el 27 de enero de 2003. La garantía mínima bajo las disposiciones de la Ley Núm. 7, supra, y su reglamento es de dos (2) años o veinticuatro mil (24,000) millas, lo que ocurra primero, a partir de la fecha en que se entregue el vehículo al consumidor. Conforme a los hechos, al año y medio y con 17,897 millas, de la entrega del vehículo a los Querellantes, todavía las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC estaban tratando de reparar los desperfectos eléctricos del vehículo y conformarlo a dicha garantía original. La realidad de los Querellantes es que tienen que esperar seis meses adicionales o las 6,103 millas restantes para descubrir si en realidad su vehículo ha sido reparado, o decididamente les venció la garantía y se quedaron sin remedio para reclamar a las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso en que uno de los contratantes no cumpliere lo que le incumbe. Artículo 1077 del Código Civil de Puerto Rico. (31 L.P.R.A. sec. 3052) La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artículo 1208 del Código Civil de Puerto Rico. (31 L.P.R.A. sec. 3373) Entendemos que las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC, no fueron capaces de reparar el desperfecto eléctrico del Mercedes Benz modelo ML-350 2003 y conformarlo a la garantía del vehículo, el cual era objeto del contrato de arrendamiento financiero de los Querellantes y el contrato de compraventa entre Garage Isla Verde, Inc. y DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit. Además, se negaron a aceptar un acuerdo de conciliación conforme lo requiere la Ley Núm. 330, supra, y en abierta violación a sus disposiciones por lo que no procede aplicar la misma. 7

Las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC no establecieron con la prueba pericial porque se dilataron por un año y tres meses en reparar el problema eléctrico del vehículo ni cual fue la causa específica por la que estuvo fallando el mismo. En las distintas y frecuentes intervenciones de las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC para atender el problema eléctrico intermitente del vehículo nos permite concluir que no tenían la capacidad técnica para diagnosticar y resolver el mismo, y que aún reparado desconocen las causas que motivaron los desperfectos. Las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC, conforme a todo lo antes expuesto, incumplieron su obligación de ofrecer una garantía al Mercedes Benz modelo ML-350 2003 de los Querellantes conforme lo establece la Ley Núm. 7, supra y su reglamento. Por esta razón se resuelve el contrato de compraventa entre Garage Isla Verde, Inc. y DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit, bajo el cual los Querellantes se habían subrogado. Las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC relevarán a los querellantes Sr. Juan M. Maldonado Rabelo y la Sra. Sandra Cerda Marulanda del contrato de arrendamiento financiero de 27 de enero de 2003, con las coquerelladas DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit y les devolverán todos los pagos realizados bajo el mismo. En caso de incumplirse con el pago dentro del término establecido comenzará a devengar intereses. Se desestima la querella contra las querelladas DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit. Por todo lo antes expuesto este Departamento en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se resuelve el contrato de compraventa y se ordena a las querelladas Garage Isla Verde, Inc. y Mercedes Benz USA, LLC, que dentro del término de treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, solidariamente releven a los querellantes Sr. Juan M. Maldonado Rabelo y la Sra. Sandra Cerda Marulanda del contrato de arrendamiento financiero de 27 de enero de 2003, con las coquerelladas DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit y solidariamente les devuelvan todos los pagos realizados bajo el mismo.. En caso de incumplirse con el pago dentro del término establecido la suma correspondiente comenzará a devengar intereses. Se desestima la querella contra las querelladas DaimlerChrysler Services Caribbean N. V. y Mercedes Benz Credit. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo ordenado en la presente resolución, este Departamento podrá imponerle una multa administrativa de hasta diez mil 8

dólares ($l0,000) y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de la misma. El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente Resolución. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento, por escrito si la parte querellada cumple lo ordenado para procederse al Cierre y Archivo del caso. Igualmente notificará por escrito, si no cumple para procederse conforme a derecho. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte por correo, y certificar dicha gestión. En caso de no notificar a la otra parte y certificar dicha gestión, éste Departamento desestimará dicha solicitud por falta de jurisdicción. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días, prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2005. AJGP/LMEF/NGA/ESB/MFR MÓNICA FIGUEROA RAMOS JUEZ ADMINISTRATIVO 9