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Transcripción:

Lima, primero de abril del dos mil nueve. VISTOS: Verificado los requisitos de forma establecidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil, en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, así como los requisitos de fondo previstos en el inciso 1 del artículo 388 del Código Adjetivo citado; y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causales de su recurso los incisos 1,2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que, de la fundamentación vertida en el recurso de casación se advierte que el recurrente sólo expresa agravios respecto a las causales que 2 y 3 del artículo acortado, refiriendo: A. Que la Sala Superior ha incurrido en contravención de los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil, cuando: a.1. en sus considerandos cuarto y quinto de la sentencia de vista concluye que la deuda a favor de la demandante asciende a la suma de un millón doscientos veintiocho mil setecientos cuarenta y dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos, y por otro lado sostiene que la demandada en forma tácita ha reconocido dicha deuda a favor de la recurrente por la suma de un millón ciento noventa y siete mil ciento ochenta y cuatro nuevos soles con veintitrés céntimos, no tomando en cuenta lo vertido por el recurrente así como el contenido del Dictamen Fiscal número ciento sesenta y cuatro dos mil siete, que cuestiona que las facturas números: 1. 003 Nº 0127, por la suma de cinco mil ochocientos veintiún soles con cincuenta y tres céntimos, 2. 003 Nº 0128, por la suma de tres mil ochocientos ochenta y cinco nuevos soles, 3. 003 Nº 129 por la suma de cuatro mil doce nuevos soles, 4. 003 Nº 0130, por la suma de ocho mil quinientos setenta y siete nuevos soles con cuarenta y dos céntimos, y 5. 003 Nº 0131 por la suma de cuatro mil trescientos ochenta y nueve nuevos soles con sesenta céntimos, obrantes a fojas cuarenta y seis, cuarenta y siete, cincuenta y seis, cincuenta y siete y cincuenta y ocho respectivamente, en razón a que las mismas no se encuentran sustentadas documentariamente para su pago; y a.2.sostiene que no se ha valorado lo alegado por su parte, en cuanto a que la adjudicación se efectúo desconociendo el Texto Único Ordenando la Ley Nº 26850 Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 013 01 PCM, en donde se señala que puede exonerarse de proceso de selección de Licitación Pública, para adquirir bienes del Estado, previa opinión de la Contraloría General de la República. y B) Inaplicación de las normas de derecho material o de la doctrina jurisprudencial, refiere que la Sala ha inaplicado la Ley 27584 ( modificada por Ley 27684), Ley 28254 y 28411, normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, concluyendo que existe la inaplicación del derecho objetivo así como la existencia del error material. TERCERO: Que, en cuanto a los fundamentos expuestos en el punto A corresponde señalar lo siguiente: i. Que los mismos inciden en una nueva valoración de los medios probatorios, tales como el contenido del Dictamen Fiscal, lo que no desvirtúa el sentido de lo resuelto habida cuenta que el referido dictamen es ilustrativo en la decisión del Juzgador; ii. No corresponde analizar en etapa casatoria la pertinencia o no de requisitos formales para la adjudicación de menor cuantía por no haber sido éste objeto de alegación y de debate contradictorio en el

presente proceso; iii. Además el citado recurrente no cumple con subsumir de forma expresa los agravios que denuncia a alguna de las causales contenidas en los artículos 386 y 388 del Código Procesal Civil. CUARTO: Respecto a lo expuesto en el punto B debe desestimarse, puesto que: i. Las normas cuya inaplicación denuncia la recurrente son normas de carácter procesal como es la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y aquellas que establecen el tramite del presupuesto de las entidades públicas, lo que no guarda concordancia con la causal presente de naturaleza in judicando; ii. La denuncia de inaplicación de Doctrina Jurisprudencial tampoco no puede prosperar puesto que la citada recurrente no cumple con señalar aquella Ejecutoria Suprema que cumpla con los requisitos del artículo 400 del Código Adjetivo. Por las razones anotadas y en aplicación a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fojas doscientos quince; CONDENARON a la recurrente del pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; la EXONERARON del pago de las costas y costos por la tramitación del recurso en mérito a lo señalado en el artículo 413 del Código Procesal citado: DISPUSIERON: la publicación de ésta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por CYM PERU MOTOR SOCIEDAD ANONIMA sobre obligación de dar suma de dinero; actuando como Vocal Ponente el señor Solis Espinoza y los devolvieron. SS TAVARA CORDOVA SOLIS ESPINOZA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO IDROGO DELGADO AA

LA PONENCIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO SOLIS ESPINOZA ES COMO SIGUE VISTOS: Verificado los requisitos de forma establecidos por el artículo 387 del Código Procesal Civil, en el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, así como los requisitos de fondo previstos en el inciso 1 del artículo 388 del Código Adjetivo citado; y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causales de su recurso los incisos 1,2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que, de la fundamentación vertida en el recurso de casación se advierte que el recurrente sólo expresa agravios respecto a las causales que 2 y 3 del artículo acortado, refiriendo: A. Que la Sala Superior ha incurrido en contravención de los artículos 197 y 200 del Código Procesal Civil, cuando: a.1. en sus considerandos cuarto y quinto de la sentencia de vista concluye que la deuda a favor de la demandante asciende a la suma de un millón doscientos veintiocho mil setecientos cuarenta y dos nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos, y por otro lado sostiene que la demandada en forma tácita ha reconocido dicha deuda a favor de la recurrente por la suma de un millón ciento noventa y siete mil ciento ochenta y cuatro nuevos soles con veintitrés céntimos, no tomando en cuenta lo vertido por el recurrente así como el contenido del Dictamen Fiscal número ciento sesenta y cuatro dos mil siete, que cuestiona que las facturas números: 1. 003 Nº 0127, por la suma de cinco mil ochocientos veintiún soles con cincuenta y tres céntimos, 2. 003 Nº 0128, por la suma de tres mil ochocientos ochenta y cinco nuevos soles, 3. 003 Nº 129 por la suma de cuatro mil doce nuevos soles, 4. 003 Nº 0130, por la suma de ocho mil quinientos setenta y siete nuevos soles con cuarenta y dos céntimos, y 5. 003 Nº 0131 por la suma de cuatro mil trescientos ochenta y nueve nuevos soles con sesenta céntimos, obrantes a fojas cuarenta y seis, cuarenta y siete, cincuenta y seis, cincuenta y siete y cincuenta y ocho respectivamente, en razón a que las mismas no se encuentran sustentadas documentariamente para su pago; y a.2.sostiene que no se ha valorado lo alegado por su parte, en cuanto a que la adjudicación se efectúo desconoci endo el Texto Único Ordenando la Ley Nº 26850 Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 013 01 PCM, en donde se señala que puede exonerarse de proceso de selección de Licitación Pública, para adquirir bienes del Estado, previa opinión de la Contraloría General de la República. y B) Inaplicación de las normas de derecho material o de la doctrina jurisprudencial, refiere que la Sala ha inaplicado la Ley 27584 ( modificada por Ley 27684), Ley 28254 y 28411, normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado, concluyendo que existe la inaplicación del derecho objetivo así como la existencia del error material. TERCERO: Que, en cuanto a los fundamentos expuestos en el punto A corresponde señalar lo siguiente: i. Que los mismos inciden en una nueva valoración de los medios probatorios, tales como el contenido del Dictamen Fiscal, lo que no desvirtúa el sentido de lo resuelto habida cuenta que el referido dictamen es ilustrativo en la decisión del Juzgador; ii. No corresponde analizar en etapa casatoria la pertinencia o no de requisitos formales para la adjudicación de menor cuantía por no haber sido éste objeto de alegación y de debate contradictorio en el

presente proceso; iii. Además el citado recurrente no cumple con subsumir de forma expresa los agravios que denuncia a alguna de las causales contenidas en los artículos 386 y 388 del Código Procesal Civil. CUARTO: Respecto a lo expuesto en el punto B debe desestimarse, puesto que: i. Las normas cuya inaplicación denuncia la recurrente son normas de carácter procesal como es la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y aquellas que establecen el tramite del presupuesto de las entidades públicas, lo que no guarda concordancia con la causal presente de naturaleza in judicando; ii. La denuncia de inaplicación de Doctrina Jurisprudencial tampoco no puede prosperar puesto que la citada recurrente no cumple con señalar aquella Ejecutoria Suprema que cumpla con los requisitos del artículo 400 del Código Adjetivo. Por las razones anotadas y en aplicación a lo establecido en el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de la Policía Nacional del Perú, a fojas doscientos quince; CONDENARON a la recurrente del pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; la EXONERARON del pago de las costas y costos por la tramitación del recurso en mérito a lo señalado en el artículo 413 del Código Procesal citado: DISPUSIERON: la publicación de ésta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por CYM PERU MOTOR SOCIEDAD ANONIMA sobre obligación de dar suma de dinero; Lima, primero de abril del dos mil nueve. y los devolvieron. SS SOLIS ESPINOZA

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