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Transcripción:

Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 15 Nov. 2005, rec. 80/2002 Ponente: Abelleira Rodríguez, María N.º Sentencia: 1166/2005 N.º Recurso: 80/2002 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY JURIS: 415/2006 Texto En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil cinco. TRIBUNAL SUPE- RIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 80/2002 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ SENTENCIA nº 1166 /2005 VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUAR- TA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan, en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANT JOAN DESPI, actuando en nombre y representación de misma el la Procuradora Dña. Inma Lasala Buxeres. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍ- GUEZ, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada. Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de LA LEY 1

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron. Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo con núm 80-02 interpuesto por D. Juan, funcionario del Ayuntamiento de Sant Joan Despí se centra en analizar la legalidad y adecuación a derecho de la Resolución dictada por ese Ayuntamiento en fecha de 31 de julio de 2001 por la que se acuerda aceptar la renuncia voluntaria del actor a la condición de funcionario publico. Suplica en su demanda que tras los oportunos tramites legales, se dicte Sentencia por la que se declare improcedente por parte del Ayuntamiento de Sant Joan Despí la admisión de la renuncia presentada por D. Juan y se declare la obligación de su readmisión en el Cuerpo de la Policía Local, en tanto que se sustancia el procedimiento disciplinario que la Corporación Municipal demandada tenga a bien iniciar en relación con determinados hechos. Mantiene el actor que la renuncia efectuada por el actor mediante escrito firmado en fecha de 25 de julio de 2001 es: 1.- no procede admitir por el Ayuntamiento su renuncia voluntaria a la condición de Policía Local por cuanto existían pendientes responsabilidades administrativas o de otra índole por parte del funcionario. La renuncia no puede ser utilizada en fraude de ley y con el objeto de eludir sus responsabilidades como funcionario publico. El Ayuntamiento de Sant Joan Despí no debió admitirla por cuanto debe sustanciar el correspondiente expediente disciplinario. 2.- la renuncia es nula por cuanto existe un vicio del consentimiento del actor. El actor fue amenazado con la iniciación de acciones administrativas y penales por parte del Ayuntamiento, y fue presionado con la divulgación de unas imágenes en medios informativos. No tenia asesoramiento de letrado y no quería perjudicar a su compañero de patrulla. 3.- las imágenes gravadas por las Cámaras de Seguridad de TV3 en fecha de 8 de julio de 2001 relativa a unos hechos en los que participó el actor lo fueron al amparo de lo dispuesto en la L.O. 5/92, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de ca- LA LEY 2

80/2002 rácter personal, en el ámbito de acceso de las personas a los centros de trabajo o dependencias publicas. Las citadas imágenes fueron cedidas a terceros y sin consentimiento del suscrito. Segundo.- La representación procesal del Ayuntamiento de Sant Joan Despí presenta escrito de oposición a la demanda formulada de contrario solicitando que previos los tramites correspondientes se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso. Mantiene que: -se trata de un acto voluntario del actor de renuncia a su condición de funcionario, el cual desplegó plenamente sus efectos legales desde el momento en el que fue aceptada por la Administración a la que iba dirigida en la que aquel prestaba servicios. Su acto estaba dirigido a crear, modificar o extinguir un derecho o situación, generando una situación desacorde con la posterior conducta del actor, que es lo que ha ocurrido en el presente caso. -Al amparo de lo establecido en el art. 230 del Reglamento del Personal al servicio de las Entidades Locales, aprobado por Decret 214/90, de 30 de julio, su renuncia cumplía todos los requisitos legales, ya que se formalizó por escrito, individualmente y se dirigió a la Alcaldía, que es el órgano competente para aceptarla según lo previsto en el art. 21.1 h) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. -En cuanto al fraude de ley realizado por el actor y el Ayuntamiento con el fin de eludir sus responsabilidades legales, no procede por cuanto cuando renunció ni tan siquiera se hallaba incurso en ningún expediente disciplinario, y, aún en el supuesto en el que así hubiera sido, la renuncia producida tampoco podía producir el efecto de enervar el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración ya que el art. 261.2 del Reglamento citado prevé la posibilidad de exigir la responsabilidad civil o penal a aquella persona que perdió, por cualquier causa la condición de funcionario. Tercero.- Planteadas las posiciones de las partes y sus respectivas argumentaciones merece situar el presente recurso en la legalidad y adecuación a derecho de la actuación administrativa del Ayuntamiento de Sant Joan Despí relativa a la aceptación de la renuncia voluntaria efectuada por el Sr. Juan mediante escrito presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Sant Joan Despí en fecha de 25 de julio de 2001. Mantiene el actor en primer lugar que tal renuncia no debió aceptarse por cuanto la misma estaba viciada de violencia o intimidación psíquica, en cuanto que fue el propio Ayuntamiento quien le presionó al actor so pena de someterlo a un proceso disciplinario y/o penal para deslindar lo acontecido en fecha de 8 de julio de 2001 estando de servicio. Según reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Su- LA LEY 3

premo (sentencias, entre otras de 30 de octubre de 2001 (Referencia COLEX DATA. 512/2002), de 26 de septiembre de 1983 (Referencia COLEX DATA. 40109-NS/0000), 16 octubre de 1987 (Referencia CO- LEX DATA. 12645-JF/0000) y 5 de mayo de 1989 (Referencia COLEX DATA. 152954-JF/0000)), la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 de mayo de 1976, la renuncia es "manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona". Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita. A partir de estos términos generales, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 (Referencia COLEX DATA. 4559/1995), Sala Tercera, relativa a un supuesto de renuncia de un funcionario de Administración Local y su carácter recepticio respecto a la extinción de la relación funcionarial, o si, para que operase su eficacia extintiva, se precisaba la aceptación, declara que ni el Real Decreto Legislativo 781/86, ni en la LFCE de 1964, (en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril), contienen elementos para decidir la cuestión, pues se limitan a consignar la renuncia como causa de perdida de la condición de funcionario en los respectivos artículos 138.1.a) y 37.1.a); no obstante, habida cuenta de que el propio 230.3 del Reglamento de 30 de julio de 1990 requiere la aceptación para su efectividad, es decir, despliegue de sus efectos, cual principal es el de la extinción de la relación funcionarial no podemos obviar su carácter de declaración de voluntad recepticia, requiriendo para su eficacia es preciso la aceptación por su destinatario. Confirma esta interpretación el artículo 376 del Código Penal, que tipifica como delito el abandono del destino por funcionario al que no se le haya admitido la renuncia al mismo, lo que no tendría sentido si el solo acto unilateral de la renuncia pudiera producir por sí solo, y sin su aceptación, la extinción de la relación funcionarial, en cuyo caso, mal podría hablarse de abandono. Por tanto, vemos que ante un acto de voluntad firme, tajante e inequívoco procedente de la persona misma, y con vocación de extinguir su derecho a la condición de funcionario (en cuanto que compendio de derechos y obligaciones) requiere de la aceptación de la otra parte vinculada a la relación, en este caso el Ayuntamiento de Sant Joan Despí. Así, el Ayuntamiento ante la formalidad de la presentación de un escrito con esa manifestación individual,escrita e identificada, presentada ante si, cumpliendo los requisitos propios previstos en el art. 230 del Reglamento de personal al servicio de las entidades locales, ha de valorarla en cuanto que puede aceptarla o no. El actor manifiesta que tal escrito manifestador de su voluntad estaba viciado en cuanto que no plasmaba su verdadera e intima voluntad de extinguir su relación funcionarial. Para tener por relevante e invali- LA LEY 4

80/2002 dar la renuncia en cuanto no reveladora de su voluntad ha de aportar prueba clara y efectiva de tal hecho, que desvirtúe el actor propio manifestado en fecha de 25 de julio de 2001. Así las cosas, se interpuso querella criminal ante los Juzgados de Sant Feliú de Llobregat, D.P. 1014/2001, Juzgado núm 4, por supuestas coacciones y amenazas para renunciar al cargo de cabo de la Policía Local. Tales diligencias penales acabaron por Sentencia firme dictada por el Juzgado Penal núm 14 de los de Barcelona dictada en fecha de 4 de diciembre de 2003 en la que se absolvió a los imputados por falta de acusación, por lo que nada al respecto del vicio del consentimiento puede tenerse por acreditado, ni tan solo la existencia de indicios por cuanto es el propio actor el que ya iniciado proceso penal al respecto retira su imputación de coacciones y amenazas y tal actuación ha de tener relevancia no solo en el proceso penal, sino también en el presente procedimiento donde el mismo actor mantiene que esas amenazas y coacciones son las que determinaron la renuncia a su condición de funcionario. De hecho el presente procedimiento resultó suspendido en tanto se tramitaban las diligencias penales en cuanto que de las mismas podían delimitarse las circunstancias concurrentes en el acto en cuestión, determinante de responsabilidad penal. Por otra parte, consta asimismo que el actor ha sido readmitido por el propio Ayuntamiento de Sant Joan Despí. Atendido todo lo anterior, no procede tener por invalidada la renuncia efectuada por el Sr. Juan, en cuanto que la misma no consta efectuada con vicio de la voluntad alguno determinado y acreditado. Cuarto.- En segundo lugar, el actor manifiesta que la renuncia no debió ser aceptada por el Ayuntamiento de Sant Joan Despí por cuanto la misma se realizó en fraude de ley, con el objeto de eludir las correspondientes responsabilidades disciplinarias e incluso penales. Tal argumento no puede prosperar, por cuanto no ha quedado acreditada la exteriorización de los argumentos que llevaron al Sr. Juan a la realización de la renuncia, y, si ellos fueron los mencionados, relativos a los hechos acontecidos en fecha de 8 de julio de 2001, que, por otra parte, tampoco supondrían eliminar su deseo y derecho a renunciar a la condición de funcionario publico. Por otra parte, nos encontramos ante un acto municipal, la aceptación de la renuncia efectuada por el Sr. Juan sin que conste en la misma ni hayan trascendido los posibles motivaciones internas, que por otra parte, debieran haberse demostrado como es la posterior apertura de algún tipo de diligencia penal por los hechos ocurridos o incluso la apertura al compañero de patrulla de algún procedimiento informativo. Lo cierto es que cuando el Sr. Juan realiza la renuncia por escrito en fecha de 25 de julio de 2001 no se halla incurso en ningún proceso penal o disciplinario abierto, ni lo fue con posterioridad, ni ha quedado acreditada la existencia de motivaciones fraudulentas en la aceptación de la renuncia por parte del Ayuntamiento, ni tan solo se han aportado indicio alguno relativos a ese hecho. Por tanto, ante la carencia de prueba alguna al respecto, nada puede tenerse por cierto. LA LEY 5

Quinto.- Por ultimo, mantiene el actor que las imágenes grabadas por las cámaras de Seguridad de TV3 en la madrugada del 8 de julio de 2001 quedan protegidas por la L.O. 5/1992, de 29 de octubre de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Y ello, por cuanto tales imágenes tenían la finalidad de controlar el acceso a los centros de trabajo correspondientes. En ningún caso podemos entrar a valorar esta cuestión por cuanto, las imágenes en cuestión, que no se nos ha aportado ni han sido objeto de prueba alguna, ni consta su existencia, no tienen transcendencia en la actuación administrativa que estamos valorando, ni tampoco podemos declarar que las mismas hayan trascendido de forma ilegal o no permitida o vulnerado los ámbitos de protección, que regula la Ley en cuestión. Debemos, al respecto, reiterar los argumentos vertidos en el anterior fundamento. Último.- Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, al no estimar ningún indicio de ilegalidad. No procede la condena en costas a ninguna de las partes. F A L L A M O S Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo con núm 80-02 interpuesto por D. Juan, confirmando la resolución recurrida por estimarla conforme a derecho. Segundo.- Sin costas. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de noviembre de 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe. LA LEY 6