Limited Liability Company



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ANÁLISIS Y OPINIÓN Consideraciones fiscales en México de una Limited Liability Company 97 C.P.C. Carlos Gradwohl Mischne, Socio Características generales, así como algunas implicaciones fiscales que surgen al realizar operaciones con residentes fiscales mexicanos L.C. Mario Alberto Gutiérrez Crispín, Coautor

98 INTRODUCCIÓN Los Estados Unidos de América (EUA), al ser una de las economías líderes en el mundo, tiene uno de los sistemas legales y fiscales más complejos y avanzados del planeta. Un ejemplo de ello es la clase de entidades jurídicas que las empresas multinacionales estadounidenses utilizan con mayor regularidad al estructurar sus operaciones. El presente artículo aborda de forma general algunas de las características de la Limited Liability Company (LLC) (sociedad de responsabilidad limitada), así como algunas de las implicaciones fiscales que se generan al realizar operaciones con residentes fiscales mexicanos. LIMITED LIABILITY COMPANY Wyoming fue el primer estado de los EUA en adoptar la figura de la LLC, ofreciendo flexibilidad financiera y administrativa. Hacia 1997, los 50 estados de la Unión Americana y el Distrito de Columbia ya habían adoptado la figura jurídica de la LLC, y pronto se convirtió en una de las formas de organización de sociedades más recurrente, destacando Delaware y Nevada como los estados más utilizados para el registro de este tipo de entidades, pues ambos brindan flexibilidad respecto al registro, funcionamiento y administración de las LLC, por ejemplo: (i) no se solicita el requisito de residencia en el estado para incorporar una entidad de este tipo; (ii) se establecen requisitos mínimos de reporte de información a las autoridades, y (iii) los trámites de incorporación se realizan en un tiempo relativamente corto. Una LLC es creada de acuerdo con las leyes o códigos de organización de negocios del estado donde se incorpore; su registro se realiza mediante la presentación de los Artículos de Organización o del Certificado de Formación (en el caso de entidades extranjeras, o provenientes de estados distintos a aquél en el que se incorporan), ante el Secretario de Estado correspondiente. La LLC tiene las características y beneficios de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuanto a que puede proteger a sus socios de la responsabilidad personal que surja de la operación del negocio. En términos generales, no existen restricciones en cuanto al número de socios y el tipo o monto del capital aportado, a menos que el estado donde se incorpore establezca restricciones relativas a un mínimo de socios. La LLC puede realizar cualquier tipo de actividad, siempre que ésta sea lícita, por lo cual no existen restricciones a su objeto social, sólo si fue organizada para un propósito limitado o específico, y que eso se haya establecido en los artículos de su Certificado de Formación o bien, si el negocio está regido por alguna ley que, conforme al Derecho de los EUA, prohíba a la empresa hacer negocios u operar como una LLC. A los socios de la LLC se les pueden asignar las utilidades o pérdidas con base en su porcentaje de participación. El porcentaje o unidades de interés de un miembro de una LLC se considera propiedad personal (personal property), y está documentado mediante los Certificados de Membresía (Certificate of Membership), instrumentos similares a los títulos de acciones que emitiría una corporación. Los socios o miembros no son dueños de ningún activo de la LLC. Por el contrario, todos los bienes en una LLC son propiedad y están bajo el nombre de ésta; es decir, existe una clara separación de la personalidad jurídica de ambas partes. Por su parte, los artículos del Certificado de Formación y los estatutos de una LLC deben especificar cómo será administrada la misma, tal y como se haría con los estatutos de una corporación. Dentro de las estructuras corporativas, fiscales y patrimoniales en los EUA, las empresas transparentes estadounidenses son una figura legal muy común. Una forma de incorporar una empresa transparente es por medio de la LLC, la cual tiene la ventaja de permitir elegir su régimen fiscal, ya sea como: (i) un contribuyente normal (corporation), o (ii) como una empresa transparente (esto es, como una asociación o partnership o como un ente ignorado o disregarded), en la cual la LLC no es contribuyente de impuestos en los EUA, por lo que el ingreso fluye a través de la entidad hacia sus accionistas, quienes son los sujetos del impuesto. En términos generales, cualquier entidad que constituya una LLC puede elegir ese régimen. No obstante, es importante señalar que existen formas legales de sociedades que se consideran como corporaciones per se (por sí mismas), y que están listadas como parte de las reglas fiscales de los EUA, teniendo como consecuencia que esas sociedades no puedan elegir la opción de ser consideradas como transparentes para efectos fiscales de ese país. En esa lista se encuentran, entre otras, la Sociedad Anónima (SA) incorporada en Bélgica, Brasil, Francia, Luxemburgo, México, España y Suiza; la Naamloze Vennootschap (NV) de los Países Bajos;

la Aktiengesellschaft (AG) de Austria, Alemania y Suiza; la Public Limited Company (PLC) de Australia, Hong Kong, Irlanda, Sudáfrica, y Reino Unido. BENEFICIOS FISCALES DE UNA LLC ESTADOUNIDENSE Antecedentes En 1988, el Internal Revenue Service (IRS, por sus siglas en inglés, y que es el organismo encargado de la administración y recolección de los impuestos federales en los EUA) emitió las reglas 88-76, las cuales reconocían a una LLC incorporada en el estado de Wyoming como una asociación, para efectos fiscales (es decir, como una entidad en la cual los miembros son quienes reconocen directamente las utilidades o pérdidas), aunque en ese estado tenía el tratamiento de corporación (por ejemplo, era reconocida como una entidad separada de sus miembros). Posteriormente, el IRS estableció las llamadas reglas Kintner, las cuales consistían en una serie de normas por medio de las cuales una entidad era clasificada como corporación para efectos fiscales en los EUA, siempre que cumpliera con, por lo menos, tres de las características siguientes: (i) que los socios o accionistas tuvieran una responsabilidad limitada sobre su inversión; (ii) que la entidad tuviera un sistema de administración centralizada; (iii) que se garantizara la continuidad de vida de la sociedad, y (iv) que existiera la libertad de transferencia de intereses (entiéndase que no se limitará la libre enajenación de las acciones o partes sociales). Es importante mencionar que actualmente esas características ya no se mantienen vigentes para efectos de elegir el tratamiento conocido como check-the-box, es decir, la posibilidad de ser considerado como transparente para efectos de impuestos federales, en virtud de que en opinión de los especialistas bajo las citadas reglas de Kintner, los abogados invertían muchas horas en la redacción de acuerdos o contratos de operación que cumplieran con el número correcto de elementos requeridos para asegurar el tratamiento fiscal óptimo para sus clientes al momento de la constitución de una LLC u otra entidad de negocios similar, mientras que estas disposiciones, a menudo, tenían poca relación con las necesidades de negocio real de las organizaciones afectadas. Las actuales reglas de check-the-box, las cuales permiten la transparencia fiscal de las LLC estadounidenses, fueron creadas por la administración del entonces presidente de los EUA, William Clinton. Inicialmente, esas reglas se destinaron a ayudar a las empresas estadounidenses a reducir el papeleo que debían presentar como parte de sus obligaciones corporativas. Sin embargo, desde que las normas entraron en vigor, esas empresas las han utilizado también para planeación fiscal. Por ejemplo, para evitar una doble imposición de impuestos, la cual podría ocurrir en los EUA cuando se realizan negocios por medio de una corporación, pues en esta última se gravarían las utilidades a nivel de la corporación, y también al nivel del accionista. El Departamento del Tesoro de los EUA emitió las reglas relativas a la clasificación de entidades (check-the-box) el 18 de diciembre de 1996, aplicables a partir del 1 de enero de 1997. Beneficios fiscales de la LLC en los EUA Como se mencionó, la LLC tiene una característica fiscal muy particular, pues puede elegir su tratamiento como si fuera una corporación o una entidad transparente para efectos de impuestos federales, siempre que se opte por el comúnmente llamado check-the-box (mediante la forma 8832). La transparencia fiscal significa que los miembros son responsables de acumular las utilidades de la LLC; es decir, que sería ignorada y no tendría obligación de pago de impuestos en los EUA, a menos que la misma eligiera ser gravada como una corporación. La declaración de impuestos efectuada mediante la forma 8858 para las entidades ignoradas, especifica en su manual de instrucciones que la información de las entidades del grupo con las cuales se realiza la transparencia, debe reconocerse bajo los principios de contabilidad generalmente aceptados en los EUA (conocidos como USGAAP), con la facilidad de elegir la moneda funcional, opción restringida a sociedades con alto nivel inflacionario. IMPLICACIONES FISCALES EN MÉXICO POR PAGOS A ENTIDADES TRANSPARENTES De conformidad con el artículo 212 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) vigente, los ingresos que se obtengan por medio de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero, tendrán el tratamiento fiscal de entidades sujetas a regímenes fiscales preferentes, aunque esos ingresos no tengan un régimen fiscal preferente. 99

100 El mencionado artículo establece que se considera que las entidades o figuras jurídicas extranjeras son transparentes fiscalmente (véase artículo 212, párrafos quinto y sexto) cuando no son consideradas como contribuyentes del impuesto sobre la renta (ISR) en el país donde están constituidas o tienen su administración principal o sede de dirección efectiva, y sus ingresos son atribuidos a sus miembros, socios, accionistas o beneficiarios. Sin embargo, la regla I.3.18.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RM) para 2010 establece que no se consideran ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los generados mediante entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscalmente (véase artículo 212, párrafos quinto y sexto), en las cuales el contribuyente no tiene el control efectivo de las mismas o el control de su administración, a grado tal que pueda decidir el momento de reparto o distribución de los ingresos o utilidades. De conformidad con el mencionado artículo 212 de la LISR, para la definición del control efectivo, se considerará la participación promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas o personas vinculadas, ya sean residentes en México o en el extranjero. La flexibilidad de la LLC la ubicaría, dependiendo del caso, como una entidad sujeta a un régimen fiscal preferente, en los casos en que un solo socio incorpora este tipo de sociedad en los EUA, debido a que mantiene el control efectivo de la misma, y en otros casos le es aplicable la citada regla cuando, por sus características legales, los socios o accionistas sólo tienen responsabilidad sobre su aportación y no mantendrían control efectivo. En lo referente a los ingresos obtenidos por residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en México, sin establecimiento permanente (EP) en nuestro país, percibidos por personas o entidades que se consideren personas morales para fines impositivos en su lugar de residencia, o que se consideren transparentes en los mismos, o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo con el derecho extranjero, cuyos ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, estarán sujetos a una retención a la tasa del 40% sobre esos ingresos, sin deducción alguna. El impuesto correspondiente se pagará mediante retención, la cual será efectuada por la persona que realice los pagos, cuando sea residente en México o residente en el extranjero con EP en el país. Cabe señalar que mediante la regla I.3.17.16. de la RM para 2010 se establece que, para los efectos del artículo 205 de la LISR, cuando los ingresos sean percibidos por figuras jurídicas extranjeras que

sean transparentes fiscalmente, creadas y sujetas a la jurisdicción de un país con el cual México tenga en vigor un Acuerdo amplio de intercambio de información (por ejemplo, una LLC estadounidense), así como cuando no se trate de operaciones con partes relacionadas, el ISR será causado por las personas que la integran, en la proporción que le corresponda a cada una por su participación en ella, como perceptores de los ingresos, en los términos de los Títulos II De las personas morales, IV De las personas físicas y V De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional de la LISR. Es decir que, de conformidad con la citada regla, a las personas que integran una LLC transparente les es aplicable, para el caso de ingresos tales como intereses o regalías, por ejemplo, las tasas de retención de ley en lugar de un 40% sobre esos ingresos. En fechas recientes, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha negado los beneficios del Tratado a las entidades transparentes en general. Más aún, los Comentarios al Modelo de Convenio Fiscal de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) incluyen una observación por parte de México, en el sentido de no estar de acuerdo en que los socios de entidades transparentes tengan derecho a los beneficios del país del Tratado donde sean residentes. El Tratado fiscal celebrado entre México y los EUA (Tratado) fue firmado el 18 de septiembre de 1992, es decir, previo a la emisión de las reglas de check-the-box que permiten la transparencia fiscal de las LLC estadounidenses, y los nuevos Tratados no han considerado este punto. Al respecto, el artículo 4 del Tratado establece que los beneficios de éste se limitan a los residentes de uno u otro país. En ese sentido, una entidad debe considerarse como sujeto en materia fiscal para calificar como residente. Eso significaría que, en principio, aquellas entidades que fueran transparentes no calificarán como residentes, pues no son sujetas a la tributación de su país de origen. Sin embargo, el artículo 2 del protocolo del Tratado establece que las asociaciones (partnerships) son residentes en la medida en que su ingreso es sujeto al ISR en las manos de un residente que sea miembro de la asociación. Por tanto, el artículo 2 del protocolo del Tratado no incluye a las entidades que no son asociaciones (partnerships), por ejemplo, cualquier entidad estadounidense con personalidad jurídica propia que no sea sujeta a impuestos en los EUA, como es el caso de las LLC. Esta situación sería susceptible de crear una doble imposición, pues los ingresos podrían estar sujetos a impuestos en México por medio de la entidad, mientras que también podrían estar sujetos a imposición en manos de los miembros de esa entidad transparente. REGLA MISCELÁNEA Mediante la regla I.3.1.7. de la RM para 2010, una LLC estadounidense tiene derecho a los beneficios del Tratado en la medida en que pueda obtener la forma fiscal 6166 emitida por la autoridad fiscal estadounidense (IRS), la cual certifique que los miembros de la LLC son residentes en los EUA. La intención de esta regla es que una LLC poseída por residentes de los EUA tenga derecho a los beneficios del Tratado, aunque no sea sujeta a tributación directamente en ese país, de conformidad con las reglas de check-the-box, siempre que sus integrantes sean residentes fiscales en ese país. Mediante esta regla es posible, entre otros beneficios, aplicar las tasas reducidas establecidas en el Tratado a una LLC transparente, cuyos miembros sean residentes fiscales en los EUA. Acuerdo Amistoso con arreglo al Tratado en materia de residencia fiscal Este Acuerdo Amistoso, que entró en vigor el 22 de diciembre de 2005, establece que las LLC, entre otras entidades transparentes, deben ser consideradas como residentes para efectos del Tratado, siempre que sus miembros sean residentes o beneficiarios con derecho al mismo, con respecto a los ingresos que sean sujetos al ISR de un residente de los EUA. Las entidades que se constituyan y sean sujetas a la legislación de un tercer país o jurisdicción, y tengan como miembros a residentes de los EUA, también tendrán derecho a los beneficios del Tratado, siempre que México tenga un Acuerdo amplio de intercambio de información con ese tercer país o jurisdicción, y la información sea efectivamente intercambiada. Este Acuerdo Amistoso incluye una lista de tales países o jurisdicciones, y establece que esa lista puede ser modificada por el SAT. El Acuerdo Amistoso proporciona dos ejemplos respecto al tratamiento fiscal que debe darse, entre otras entidades, a las LLC, cuando éstas sean transparentes. En el primer ejemplo, una LLC estadounidense, tratada como una asociación para efectos fiscales en los EUA, cuyos miembros son: 101

102 un residente fiscal de los EUA y un residente fiscal en México a partes iguales, recibe un pago de regalías de un residente en México. En este ejemplo, el Acuerdo Amistoso señala que la LLC estadounidense puede reclamar los beneficios del Tratado como residente de los EUA, con respecto al 50% del pago, pues el 50% de ese pago está sujeto al ISR en los EUA: las manos del miembro residente de los EUA. Este ejemplo está en línea con los conceptos mexicanos de residencia parcial que han sido considerados por el SAT. En el segundo ejemplo, el Acuerdo menciona que si una LLC de los EUA considerada como una asociación (partnership) para efectos fiscales federales de ese país, es propietaria del 99% del capital de una sociedad mexicana, y la LLC de los EUA tiene cinco miembros con una misma participación en la LLC, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 13 del Convenio (Ganancias de Capital), las ganancias obtenidas por la LLC de la enajenación de tales acciones, están sujetas a imposición en México, toda vez que la LLC tuvo, en cualquier momento, durante un periodo de 12 meses anterior a la fecha de la enajenación, una participación, directa o indirecta, de al menos el 25% en el capital de la sociedad. En ese sentido, el Acuerdo Amistoso aclara la aplicación del derecho mexicano, pero permitiendo considerar como residente a la LLC, en virtud de que sus miembros son residentes, para efectos fiscales, en los EUA. El procedimiento de certificación del Acuerdo Amistoso establece que se debe obtener la forma 6166 expedida por el IRS, sin menoscabar la facultad del SAT de solicitar información adicional para concluir si los beneficios del Tratado aplican para cada caso en particular. CONCLUSIONES 1. La actual regla I.3.1.7. de la RM para 2010 (incluida como parte de las reglas misceláneas desde 2003, y que ha sido renovada anualmente, la cual contempla la residencia fiscal de sociedades de responsabilidad limitada constituidas en los EUA) no menciona específicamente si, a falta de la forma 6166, se puede utilizar la certificación en la cual conste que los miembros presentaron su declaración del impuesto por el último o penúltimo ejercicio (en el caso de que aún no haya vencido el plazo para presentar la declaración anual correspondiente), de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RISR). Una posible interpretación sería que la regla general establecida en el RISR debería aplicar de forma supletoria, dado que ésta es omisa al respecto. 2. Por otra parte, el Acuerdo Amistoso señala que el certificado de residencia (forma 6166) sugiere que los miembros son de los EUA; sin embargo, puede ser necesario tener que proporcionar información adicional al SAT, con el fin de acceder a los beneficios del Tratado, a solicitud de éste. 3. Bajo la RM no se especifica si se requiere que todos los miembros sean residentes fiscales de los EUA, o si podrían aplicar beneficios parciales en caso de que no todos lo fueran. Por su parte, el Acuerdo Amistoso parece aclarar que una LLC u otros entes fiscalmente transparentes, pueden ser tratados como residentes de los EUA en su totalidad o en parte, por lo cual podría interpretarse que la regla miscelánea debería seguir la misma lógica. 4. Los contribuyentes deben tener en cuenta otras consecuencias de no ser residentes en una jurisdicción, con el fin de gozar de transparencia para efectos fiscales, y en particular para la protección de ciertos derechos, como es el caso de una compañía controladora para efectos de consolidación fiscal de un grupo afiliado mexicano. Como regla general, si una controladora mexicana que quisiera consolidar en México para efectos fiscales, es poseída por una empresa extranjera que no reside en un país con el cual nuestra nación tenga en vigor un Acuerdo amplio de intercambio de información, esa entidad no reuniría los requisitos para poder consolidar en México. Sin embargo, en el caso de que la entidad mencionada sea poseída por una LLC transparente fiscalmente, al tener la posibilidad de reconocer a la LLC como una entidad residente para efectos del Tratado México-EUA mediante el Acuerdo Amistoso, debería someterse a consideración la factibilidad de que esa entidad controladora cuente también con el beneficio de poder consolidar fiscalmente en México, en virtud de que sí se cuenta con un Acuerdo amplio de intercambio de información con los EUA. 5. Es importante considerar y convenir en la necesidad de contar con reglas claras y específicas para la LLC, en virtud, simplemente, de que las reglas de check-the-box se emitieron con posterioridad a la firma del Tratado México-EUA y, por tanto, no fueron contempladas al momento de su negociación, por el hecho de que esa figura aún no existía.