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Transcripción:

EXPEDIENTE N : 00062-2010-0-2601-SP-CI-01 DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA : SANTOS EMILIA DELGADO SÁNCHEZ : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL CONTRALMIRANTE VILLAR : IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. RESOLUCIÓN NÚMERO: CATORCE Tumbes, veinte de octubre del dos mil diez.--------------- VISTOS; Con copias del Cuaderno Administrativo, Dos Cuadernos Cautelares derivados del Expediente 62-2009, con el Dictamen Fiscal Superior que antecede; viene en grado de apelación la resolución número once, de fecha veintisiete de mayo del dos mil diez, de folios doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno, que declara Fundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por Santos Emilia Delgado Sánchez contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar Zorritos; apelación concedida con efecto suspensivo al sujeto procesal demandado; por resolución de folios cuarenta y ocho, de fecha ocho de junio del dos mil diez; y considerando.--------------------------------------------------------------- Primero.- El Procurador Público de la entidad apelante, en su recurso de apelación argumenta lo siguiente: a).- Se aprecia incoherencia en los principios jurídicos constitucionales del considerando tercero de la sentencia, en cuanto no corresponde a la presente causa la relación laboral aducida, lo que deviene en un evidente error de derecho; b).- El Juez no ha realizado una adecuada valoración de los hechos y consecuencias que podría acarrear su fallo en perjuicio de esta comunidad: d).- El Juez no se ha pronunciado sobre la resolución número seis de fecha veintiséis de marzo último, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de Tumbes, recaída en el cuaderno de medida cautelar, la misma que revoca la resolución número dos, que admitió la medida cautelar innovativa presentada por la demandante; no se puede admitir que un magistrado prefiera normas generales a normas especificas, para administrar justicia, representando un grave error de derecho; e).- El Juez sostiene a lo largo de la sentencia que se ha vulnerado el principio de legalidad, por cuanto se habría vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, situación que resulta

ajeno a la realidad, puesto que como se aprecia de autos, ha existido incluso un recurso de apelación y una resolución administrativa que lo deniega; f).- Señala como naturaleza del agravio el perjuicio ocasionado a mi representada por ende naturaleza procesal, por cuanto el juez no ha considerando el principio de primacía de la realidad, además existe un evidente perjuicio a la autoridad administrativa, por otro lado existe un perjuicio social en cuanto se legaliza la inseguridad que representa la declaración de vigencia de la licencia de funcionamiento del local denominado Discoteca el Refugio, señala como pretensión impugnatoria se revoque la sentencia y se declare infundada.------------------------------------ Segundo.- La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de la Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, tal como prescribe el artículo uno del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N 013-2008-JUS.---------------------------------------------- Tercero.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, tal como prescribe el artículo 364º del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria que dispone la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N 013-2008-JUS.-------------------------- Cuarto.- Por mandato del artículo 195º de la Constitución Política del Estado, los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo; siendo competentes para aprobar su organización interna y su presupuesto, el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil, administrar sus bienes y rentas, crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley; organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad; planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial; fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local; desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de

los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, y los demás conforme al ordenamiento legal.---------------------------------------------------------------------- Quinto.- Por mandato de la Ley orgánica de Municipalidades, los gobiernos locales son entidades, básicas de la organización territorial del Estado y canales inmediatos de participación vecinal en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades; siendo elementos esenciales del gobierno local, el territorio, la población y la organización. Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; los que gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; la autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico; representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción; la estructura, organización y funciones específicas de los gobiernos locales se cimientan en una visión de Estado democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado, con la finalidad de lograr el desarrollo sostenible del país.----------------------------------------------------------------------- Sexto.- Por mandato del artículo 86º de la Ley Orgánica de Municipalidades en el ámbito de la promoción del desarrollo económico local, las municipalidades provinciales tienen como funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales, flexibilizar y simplificar los procedimientos de obtención de licencias y permisos en el ámbito de su jurisdicción, sin obviar las normas técnicas de seguridad y mantener un registro de las empresas que operan en su jurisdicción y cuentan con licencia municipal de funcionamiento, definitiva o provisional, consignando expresamente el cumplimiento o incumplimiento de las normas técnicas de seguridad. A su vez la Ley Marco de Licencia De Funcionamiento 28976, establece el marco jurídico de las disposiciones aplicables al procedimiento para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento expedida por las municipalidades, para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de la misma; para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, la municipalidad evaluará los siguientes aspectos: zonificación y

compatibilidad de uso, condiciones de seguridad en Defensa Civil, cuando dicha evaluación constituya facultad de la municipalidad; a su turno el artículo 8º de la citada norma legal, estable el procedimientos para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, la que se otorgará en el marco de un único procedimiento administrativo, el mismo que será de evaluación previa con silencio administrativo positivo, el plazo máximo para el otorgamiento de la licencia es de quince (15) días hábiles; los establecimientos que requieran Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Básica, Ex Post al otorgamiento de la licencia de funcionamiento, realizada por la municipalidad, aplicable para establecimientos con una área de hasta cien metros cuadrados y capacidad de almacenamiento no mayor del treinta por ciento del área total del local; de cuyo procedimiento se encuentran excluidas las solicitudes de licencia de funcionamiento que incluyan los giros de pub, licorería, discoteca, bar, casinos, juegos de azar, máquinas tragamonedas, ferreterías, o giros afines a los mismos.-------------------------------------------- Sétimo.- En el caso de autos, tal como expresa el demandante en los fundamentos de hecho de la demanda y la entidad demandada admite que la licencia de funcionamiento le ha sido incautada, se acredita indubitablemente que la demandante cuenta con licencia de funcionamiento, expedida por la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar Zorritos, tal como se advierte a folios quince; la misma que ha sido otorgada previo el cumplimiento con las normas de seguridad vigentes de Defensa Civil, cuyo certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil Básica Ex Ante, ha sido otorgado por Resolución Nº 002-2008-STDC-MPCVZ de fecha dieciséis de setiembre del dos mil ocho, firmado por el Secretario Técnico de Defensa Civil de la misma Municipalidad Provincial. La Resolución de Gerencia Nº 154-2009-MPCVZ-GM, de folios cinco a siete, en la parte considerativa expresa, se constituyeron al local de la Discoteca El Refugio, al constatar irregularidades en la Licencia Municipal de Funcionamiento Nº 000341, procedieron a su incautación, licencia que ha sido otorgada el veintiocho de junio del dos mil, no habiendo sido objeto de renovación de vigencia, sin documentación sustentatoria ni mucho menos expediente administrativo alguno, lo que constituye una irregularidad; procedimiento que es violatorio del artículo 11º de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento que prescribe lo siguiente: La licencia de funcionamiento tiene vigencia indeterminada, más aún se pretende exigir a la demandante acredite la existencia de los documentos administrativos que dieron lugar al otorgamiento de la

licencia de funcionamiento, cuando esa función y responsabilidad es de la entidad demandada, por tanto la citada Resolución Gerencial, se ha expedido contraviniendo el artículo 10º de la Ley 27444 Ley del Procedimiento General.------------------------------------ Octavo.- Conforme se aprecia de la Licencia Municipal de Funcionamiento Nº 000341, de folios quince, señala que la demandante ha cumplido con los trámites señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) y de conformidad con el Decreto Ley 25035 de Simplificación Administrativa y los Decretos Legislativos 767 y 776, licencia que ha sido otorgada durante la vigencia de las citas normas legales; siendo esto así, la incautación de la citada licencia de funcionamiento, bajo el argumento que se ha precisado en el considerando anterior es arbitrario; para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia; el inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior, acogidos a la presunción de veracidad; la notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación; la notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público, tal como dispone el artículo 104º de la Ley 27444; a su vez los administrados tienen derecho a presentar sus alegaciones en cualquier momento del procedimiento, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver; en armonía con el artículo 161.2 de la norma antes invocada, en los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo; en el caso de autos al inicio del procedimiento administrativo sancionador no se ha notificado a la demandante para que ejercite su derecho de defensa, no obstante que la resolución de nulidad a emitirse lo afectaba directamente; procedimiento que no se ha cumplido. La Resolución de Gerencia Nº 154-2009-MPCVZ-GM, de fecha 17 de marzo del dos mil nueve, no solo declara la nulidad de la Resolución 002-2008-STDC-MPCVZ, sino clausura en forma provisional de la Discoteca de la demandante, por no cumplir con los requisitos

técnicos para el otorgamiento de licencia de funcionamiento, como si la demandante careciera de licencia o estaría iniciando el procedimiento para obtener licencia de funcionamiento; procedimiento que es totalmente arbitrario, no obstante que la entidad demandada efectuando fiscalización posterior que la ley le otorga, puede efectuar verificaciones, caso de no encontrarlos conforme, solicitar al administrado subsane las omisiones precisando en qué consisten, con los apercibimientos del caso.-------------------- Noveno.- De la revisión de la resolución apelada, en el considerando tercero, se aplican principios que regulan la relación laboral, como si se tratase de un proceso laboral, que no es aplicable al caso de autos; igualmente en el considerando décimo en la última parte se señala que debe disponerse lo conveniente a efectos de que la demandada proceda a restituir al demandante en su mismo puesto de trabajo u otro en similares condiciones y categoría; los que constituyen errores materiales que deben tenerse por no puestos, por cuanto no afecta el sentido de la decisión judicial objeto de apelación.-------------------------- Por estas consideraciones; los propios fundamentos de la recurrida y de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número once, de fecha veintisiete de mayo del dos mil diez, de folios doscientos treinta y uno a doscientos cuarenta y uno, que declara Fundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por Santos Emilia Delgado Sánchez contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar Zorritos; con los demás que contiene. INTEGRANDO la sentencia, DISPUSIERON que la Municipalidad Provincial de Contralmirante villar Zorritos, en un plazo no mayor de treinta días, realice la fiscalización correspondiente, cumplimiento con el procedimiento establecido en la Ley 27444, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley 28976 Ley Marco de Licencias de Funcionamiento y emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado y sustentado, con la notificación respectiva al administrado. Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Valencia Hilares. Señores Jueces Superiores: Vizcarra Tinedo, Valencia Hilares y Maqui Vera. Secretaria: Teresa Aurelia Nole Zapata.-