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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-172/2018 ACTOR: GERARDO RODOLFO TINAJERO VILLARRUEL AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ 1 1 Con la colaboración de Hugo César Romero Reyes. Ciudad de México, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, desecha de plano la demanda que dio origen al Juicio Ciudadano indicado al rubro, con base en lo siguiente. GLOSARIO Dictamen Consejo General Constitución Dirección Ejecutiva Instituto Acuerdo INE/CG87/2018, relativo al Dictamen sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una diputación federal en el proceso electoral federal 2017-2018 Consejo General del Instituto Nacional Electoral Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores Instituto Nacional Electoral Juicio Ciudadano http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 1/6

Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano Junta Distrital Ley de Medios 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Lineamientos Oficio 904 Oficio 101 Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, aprobados por acuerdo INE/CG/387/2017 y modificados mediante acuerdo INE/CG514/2017 (régimen de excepción) Oficio INE/13JDE-CM/00904/2017 de veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, por el que la Vocalía Ejecutiva de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México hizo del conocimiento de la parte actora había superado el número de los apoyos ciudadanos requeridos. Oficio INE/13JDE-CM/00101/2018 de veintidós de enero de dos mil dieciocho, por el que la Vocalía Ejecutiva de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México hizo del conocimiento de la parte actora los registros determinados con inconsistencias Parte Actora o Promovente Sala Regional Sala Superior Gerardo Rodolfo Tinajero Villarruel Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Vocalía Vocalía Ejecutiva de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 2/6

ANTECEDENTES De los hechos narrados por el actor en su demanda, del informe circunstanciado rendido por la responsable y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente: I. Procedimiento de candidaturas independientes a. Convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el Acuerdo General INE/CG426/2017, relativo a la Convocatoria para acceder a cargos de elección popular federal bajo la figura de candidatura independiente. 2 2 La cual fue modificada mediante sentencia de la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-872/2017, para prorrogar los plazos para la solicitud de intención de las y los candidatos independientes. b. Solicitud de intención y entrega de constancia. En su oportunidad, la Parte actora presentó ante la Vocalía su manifestación de intención para postularse a la candidatura independiente a la diputación por ese distrito electoral federal en la Ciudad de México. c. Primera comunicación. Mediante Oficio 904, de veintitrés de diciembre pasado, la Vocalía comunicó la situación de los registros captados por la Parte actora mediante la aplicación móvil y se le indicó que podía ejercer su garantía de audiencia durante los cinco días siguientes. d. Segunda comunicación. A través del Oficio 101, de veintidós de enero de dos mil dieciocho 3, la Vocalía hizo del conocimiento de la Parte actora, el número de apoyos ciudadanos cuya situación registral se modificó al detectarse diversas inconsistencias. 3 En adelante las fechas se entenderán referidas al año dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario. En el referido oficio se le indicó el plazo en el que podría ejercer su derecho de audiencia y que, en su momento sería el Consejo General quien se pronunciaría sobre la procedencia de su registro con base en la verificación de sus apoyos. e. Dictamen. El catorce de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG87/2018, relativo al cumplimiento del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes a una diputación federal. II. Primer Juicio Ciudadano 1. Demanda. Inconforme con el contenido del Dictamen, el veintitrés de febrero, la Parte actora presentó demanda de Juicio Ciudadano ante la Oficialía de Partes común del Instituto. 2. Recepción en Sala Superior. El veintiocho de febrero, el Secretario del Consejo General remitió la demanda y anexos a la Sala Superior. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir la demanda y anexos a esta Sala Regional, dado el tipo de elección y ámbito territorial de la presunta violación. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 3/6

3. Recepción en Sala Regional. El uno de marzo, fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional, se ordenó integrar el expediente de Juicio Ciudadano, correspondiéndole el número SCM-JDC-109/2018; una vez instruido el Juicio Ciudadano, el quince de marzo se dictó la sentencia respectiva confirmando el Dictamen impugnado al calificar de infundados los agravios hechos valer por la parte actora. III. Segundo Juicio Ciudadano 1. Demanda. El diecinueve de marzo, la Parte actora presentó diversa demanda de Juicio Ciudadano ante la Oficialía de Partes común del Instituto. 2. Recepción en Sala Superior. El veintitrés de marzo, el Secretario del Consejo General remitió la demanda y anexos a la Sala Superior. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó remitir la demanda y anexos a esta Sala Regional, dado el tipo de elección y ámbito territorial de la presunta violación. 3. Recepción en Sala Regional. El veinticuatro de marzo, fueron recibidas las constancias en esta Sala Regional. 4. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente de Juicio Ciudadano, correspondiéndole el número SCM-JDC-172/2018, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. 5. Instrucción. El veintiséis de marzo, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente; quedando el expediente en estado de emitir sentencia. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar el Dictamen, acto relacionado con una posible afectación a su derecho a ser votado en la modalidad de candidatura independiente a una diputación federal; tipo de elección que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en: Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV, inciso b). Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y, 83, párrafo 1, inciso b). SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia, este Juicio Ciudadano debe desecharse al haber precluido el derecho del promovente para ejercer la acción aquí intentada, tal como se explica a continuación. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 4/6

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado, en la tesis aislada 2a. CXLVIII/2008, de rubro: "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA" 4, que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de un derecho procesal que se da por haber ejercido ya una vez, válidamente, ese derecho. 4 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301. De una interpretación sistemática del artículo 9, párrafos 1 y 3 de la Ley de Medios, conforme a lo establecido en los artículos 17 de la Constitución y 2, párrafo 1 de la Ley referida, podemos concluir que la preclusión es aplicable a la materia electoral, por lo que los órganos jurisdiccionales respectivos, en atención a los principios procesales de certeza y seguridad jurídica deben desechar la o las demandas que pretendan impugnar un acto combatido previamente. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que la presentación de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin y la apertura inmediata de la siguiente. De este modo, la parte actora está impedida jurídicamente para hacer valer más de una vez ese derecho, mediante la presentación de otro escrito en el que manifieste nuevamente agravios en contra del mismo acto impugnado. Ese criterio está contenido en la tesis XXV/98, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)" 5. 5 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Parte Actora presentó la demanda que originó este Juicio Ciudadano para controvertir dos actos impugnados: el Oficio y el Dictamen. No obstante, resulta un hecho notorio para esta Sala Regional, que ambos actos ya habían sido objeto de impugnación por el promovente en un diverso juicio; lo anterior, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia 2a./J.27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA" 6. 6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997, Pág. 117. En este sentido, como se destacó en los antecedentes del presente juicio, puede advertirse que el promovente había promovido el juicio de clave SCM-JDC-109/2018, mediante el que pretendió impugnar el Oficio y el Dictamen. Al analizar en su momento dicho expediente, esta Sala Regional determinó, por una parte, que no podría tenerse al Oficio como acto impugnado, pues como ya antes se había resuelto, no constituía un acto definitivo ni lesivo, y; por otra, que resultaban infundados los agravios hechos valer en contra del Dictamen, pues el Instituto no se había excedido en sus facultades al llevar a cabo la revisión de los registros de apoyo de la ciudadanía y toda vez que no había sido violado el derecho de audiencia de la parte Actora. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 5/6

De lo antes descrito, resulta patente que el promovente ya había agotado el derecho de acción que pretende ejercer a través del presente juicio, ya que los derechos que ahora pretende tutelar habían sido objeto de un medio de impugnación previo; esto, pues podemos encontrar identidad en los actos cuestionados (Oficio y Dictamen) y órganos responsables (Vocalía y Consejo General). Siendo que, además, es de hacer notar que a través de la resolución del Juicio Ciudadano SCM-JDC-109/2018, fue resuelta de fondo la controversia planteada al valorar la validez del Dictamen a la luz de los mismos agravios que ahora se plantean. Así entonces, esta Sala Regional puede concluir que el promovente agotó su derecho de acción al presentar el Juicio Ciudadano SCM-JDC-109/2018 y en ese sentido, estaba impedido legalmente para ejercer por segunda vez su derecho de acción contra los mismos actos y autoridades responsables. No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la demanda que originó el presente Juicio Ciudadano fue promovida diecinueve de marzo, días después de la emisión de la sentencia en el expediente SCM-JDC-109/2018, (quince de marzo), sin embargo, del escrito inicial no se advierte ningún elemento que permita deducir que su intención fuera la de cuestionar la resolución emitida por esta Sala Regional, pues en ningún trecho de sus agravios hace mención a la existencia de esta resolución, el señalamiento de esta Sala Regional como autoridad responsable, o a la afectación que las consideraciones sostenidas por este órgano jurisdiccional pudieron haber ocasionado a su esfera de derechos. En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda que originó el presente medio de impugnación. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional ÚNICO. Se desecha de plano la demanda. RESUELVE NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte Actora, en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, a la Autoridad Responsable y a la Vocalía; y, por estrados a las demás personas interesadas. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido. Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Rúbricas. http://10.10.15.15/siscon/gateway.dll?f=templates&fn=default.htm 6/6