EXPEDIENTE NÚMERO: 1002/07 VS. SECRETARIA DE GOBERNACION CUARTA SALA REINSTALACIÓN Y OTRAS L A U D O

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2.- Por acuerdo de 01 de Abril de 2011, previo requerimiento, se admitió a trámite la demanda, asimismo, se ordenó emplazar a la autoridad

Transcripción:

1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1002/07 VS. SECRETARIA DE GOBERNACION CUARTA SALA REINSTALACIÓN Y OTRAS L A U D O México, Distrito Federal, veintisiete de febrero de dos mil doce.- -------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: --------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintisiete de febrero de dos mil siete, la, en su carácter de actora, demandó a la SECRETARIA DE GOBERNACION, la reinstalación en la plaza de base de Jefe de Departamento con clave presupuestal CF01059/61, Nivel A01, pago de sueldos caídos a partir del 19 de febrero de 2007, aguinaldo, disfrute de vacaciones, aportaciones del ISSSTE, SAR, pago de horas extras, pago de bono sexenal, vales de despensa, pago retroactivo de incrementos que se den en la referida plaza, pago de salarios devengados y no pagados, reconocimiento del tiempo efectivo laborado desde el 1 de agosto de 2006, pago de gastos médicos, aportaciones al Seguro de Separación Individualizada desde el 1 de febrero de 2007.--------------------------------------------------

2 Fundó su demanda en los siguientes hechos: - Que la hoy actora la ingresó a laborar a la SECRETARIA DE GOBERNACION, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Migración, que se le asignó el puesto de Jefe de Departamento, realizando funciones de Auxiliar Administrativo, con un horario de 9:00 a 19:00 horas, de lunes a viernes; que con fecha 15 de enero causó baja el Director de Recursos Humanos el C. Lic. Alejandro Ordoñez Gonzalez, sufriendo a partir de esa situación hostigamiento laboral, que su relación laboral siempre fue en forma subordinada a la, realizando sus actividades con esmero y puntualidad; que con fecha 31 de enero de 2007 se le entregó el oficio 0326 firmado por el Lic. Mario A. Villarreal Vázquez en su carácter de Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Migración, en el que se le informó se daba por concluida la relación laboral que la une con la Secretaría de Gobernación, documento que carece de legalidad y fundamentación.--------------------------------------------- 2.- Mediante proveído del quince de marzo de dos mil siete (f.45 ), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y forma, teniéndose como demandado a la SECRETARIA DE GOBERNACION.- En acuerdo plenario de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho (f.177), se le tuvo por admitida la ampliación a la demanda.- Por otra parte con acuerdo plenario de fecha doce de junio de dos mil ocho (f. 195), se le tiene a la SECRETARIA DE GOBERNACION por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra, negando la acción y el derecho de la actora para reclamar de la Secretaría de Gobernación las prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda señalando que 2

3 es improcedente, ya que lo cierto es, que la accionante ingresó a laborar el 16 de agosto de 2006 en el puesto de Jefe de Departamento, adscrita a la Dirección de recursos Humanos del Instituto Nacional de Migración, con clave presupuestal CF-1059-0061, con un sueldo quincenal bruto de $9,607.06 y con descuentos da la cantidad de $6,140.81, con un horario de 9:00 a 18:00 horas, con una hora dentro de su horario para descansar y disfrutar sus alimentos negándose que sus funciones fueran administrativas, que desde su fecha de ingreso siempre desempeño las funciones inherentes al cargo de Jefe de Departamento, es decir, girando instrucciones a diversas áreas de ésta dependencia, encuadrándose en el inciso a) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Por otra parte la Secretaría de Gobernación opuso las siguientes excepciones:-------------------------------------------------- 1.- LA FALTA DE LOS SUPUESTOS DE LA ACCIÓN, que se opone y es procedente, tomando en consideración que para que proceda la acción de la parte actora, es indispensable que se den los supuestos que intenta como lo es que existía una relación laboral regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que mi representado la haya despedido, situación que nunca existió, toda vez la, fue una trabajadora de confianza de mi representada por lo que no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de conformidad a los artículos 5 y 8 de la citada ley y siendo que ostentaba un puesto de confianza no tenía estabilidad en el empleo razón por demás válida para absolver a mi mandante de la reinstalación, y menos aún en los términos en que lo solicita, toda vez que manifiesta que ocupaba el puesto de Jefe de Departamento, mismo que es de confianza, y a la par, solicita

4 su basificación cuestión que es por demás improcedente ya que en ningún momento la actora ha ostentado un puesto con tales características, llegando a la conclusión que la actora no se sitúa en el presupuesto base de su acción, para reclamar sus prestaciones por lo que esa H. Sala deberá de absolver a mi representada de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor.------------------------------------------------------------ 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer ya que la carece de acción de derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones, de manera específica la marcada con el inciso A) toda vez que aunado a que jamás ha existido un despido, debe de tomarse en consideración que la reclamante desempeñaba funciones de confianza, por lo que no le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se traduce en que únicamente tenía la protección al salario y el derecho a la seguridad social, esto es, no tiene estabilidad en el empleo ya que desempeñaba el puesto de Jefe de Departamento.----------------------------------- 3.- ACCESORIEDAD. Excepción que es procedente y que en ésta vía se hace valer en contra de las prestaciones marcadas con los incisos B), C), E), F), J), consistentes en el pago de salarios caídos, aguinaldo, aportaciones al ISSSTE, aportaciones al SAR e incrementos al salario en virtud de que, al no proceder la acción principal, tampoco es procedente las accesorias, atendiendo al Principio General de Derecho, LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL, por lo que al declararse la improcedencia de la acción principal consistente en la reinstalación, consecuentemente se deberá de absolver a mi poderdante de las demás pretensiones.-------------------------------------------------- 4

5 4.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que es procedente y que en ésta vía se hace valer de manera cautelar en el supuesto no admitido ni configurado de que esa H. Sala condenará a mi representada al pago de la prestación marcada con el inciso D) consistente en el disfrute de periodos vacacionales posteriores del 2007 y subsecuentes, ya que el otorgamiento de las vacaciones son otorgadas a efecto de que el trabajador recobre las fuerzas físicas y si se condenará al otorgamiento de las mismas seria improcedente e infundado puesto que al no encontrarse laborando para mi mandante aun en el supuesto sin conceder que se reinstalará la actora, no ha sufrido ningún desgaste físico para que se le otorguen dichas vacaciones para recobrar fuerzas.----------------------------------------------------------- 5.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Excepción que es procedente y que en ésta vía se hace valer en contra de la prestación marcada con el inciso G) consistente en el pago de horas extras, toda vez que como se ha señalado la actora prestaba sus servicios para mi representada de lunes a viernes con un horario de 9:00 a 18:00, con una hora para disfrutar sus alimentos dentro de éste mismo horario, por lo cual es evidente que no pudo haber laborado para mi mandante más tiempo del de su horario, siendo todas estas manifestaciones unilaterales que la deberá acreditar con las pruebas que exhibe lo cual no podrá ser en virtud de que con ninguna de ellas acredita sus extremos además de que la actora por el nivel que ocupaba no estaba sujeta al registro de asistencia ya que como es sabido en el Gobierno Federal a partir del puesto de Jefe de Departamento no registran y la actora únicamente trata de engañar a esa H. Autoridad por lo cual no existe registro en la que aparezca dicha actora sin que este hecho haga presumir respecto a la veracidad de la

6 afirmación de la actora en cuanto a que laboró horas extras por lo cual esa H. Autoridad deberá de absolver a mi representada de tal prestación por demás improcedente.----- 6.- PRESTACIONES EXTRALEGALES. Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer, en contra de las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos H), I) y N), ya que las mismas son prestaciones extralegales que no se encuentran contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por lo tanto mi representada no está obligada a pagar a la, ya que no tiene el carácter de prestaciones laborales y las mismas tampoco eran otorgadas por la dependencia al actor, por lo cual esa H. Sala deberá de absolver a mi representado del pago de las mismas.----------------------------------------------------------------------- 7.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Excepción que es procedente y que en ésta vía se hace valer en contra de la prestación marcada con el inciso K) consistente en el pago de salarios del 1 al 15 de agosto de 2006 y del 1 al 15 de febrero de 2007, toda vez que la actora comenzó a prestar sus servicios para esta Secretaria de Gobernación el día 16 de agosto de 2006 por lo que jamás laboró la quincena del 1 al 15 de agosto de 2006 por lo que no existe razón, fundamento o derecho de pagárselo. Por lo que hace a la quincena del 1 al 15 de febrero de 2007, tampoco la laboró ya que causó baja el 31 de enero de 2007 por lo que jamás los devengo, tratando de engañar a esa H. Autoridad y a sabiendas de que únicamente prestó sus servicios para ésta Secretaria de Gobernación por el lapso de 5 meses 15 días al tratar de encuadrarse aunque de manera errónea- en el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado intenta hacer creer que laboró seis meses, lo 6

7 cual es evidentemente falso, siendo razón suficiente para absolver a mi mandante de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.----------------------------------------------- 8.- FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Excepción que es procedente y que en esta vía se hace valer en contra de la prestación marcada con el inciso L), consistente en el reconocimiento de antigüedad por el periodo del 1 al 15 de agosto de 2006 en virtud de que la actora no tiene el derecho a que se le reconozca tal periodo dentro de su antigüedad en la Secretaría de Gobernación ya que la comenzó a prestar sus servicios para mi representada el 16 de agosto de 2006 y no el 1 de agosto de 2006 como falsamente manifiesta lo cual se acreditará en el momento procesal oportuno. Es preciso señalar que la actora jamás solicito el reconocimiento por el periodo del 1 al 15 de febrero o al 19 de febrero de 2007, cuando en incontables ocasiones dice que trabajo y no se lo pagaron, lo cual es lógico porque nunca laboró en éste periodo y al estar falseando sus manifestaciones cae en contradicciones o declaraciones oscuras de lo que se desprende que la actora se conduce con una actitud por demás dolosa.------------------ 9.- OSCURIDAD E IMPRESICION DE LA DEMANDA. Excepción que es procedente y que en ésta vía se hace valer en contra de las prestaciones marcadas con los incisos G) y M), consistente en el pago de horas extras así como los gastos médicos, toda vez que la actora jamás señala cuando y cuantas horas laboró o las fechas siendo evidentemente una prestación oscura e imprecisa; por otro lado el pago de gastos médicos de nueva cuenta no señala cuales gastos ni de que periodos o a cuánto ascienden, lo que deja a mi representada en estado de indefensión así como que esa H. Sala no puede pronunciarse al respecto, siendo además una prestación basada en un acontecimiento futuro de realización

8 incierta, por lo que esa H. sala deberá de absolver a mi mandante de tal prestación.--------------------------------------------- 3.- Con fecha veinticinco de mayo de dos mil siete (f.40-41), se llevó a cabo la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que ambas partes ratificaron respectivamente sus escritos de demanda y contestación a la misma y así también por objetadas las pruebas.- Una vez que se substanció el procedimiento en el expediente al rubro citado, con fecha veinte de mayo de dos mil ocho (f. 96-97), se ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala a fin de que se dicte el laudo correspondiente.- C O N S I D E R A N D O I.- Que éste Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto laboral, atentos a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 124 Fracción I y 124-B Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ------ II.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora que realizo funciones de Auxiliar Administrativo, que el oficio 0356 carece le legalidad y fundamentación para que la Secretaria de Gobernación de por concluida la relación labora O SI COMO señala la demandada que la actora desde su fecha de ingreso siempre desempeño funciones inherentes al cargo de Jefe de Departamento, es decir, girando instrucciones a diversas áreas de ésta dependencia, encuadrándose en el inciso a) de la fracción II del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado aunado a que prestó sus servicios por un periodo menor a seis meses.---------------------- 8

9 Por lo que al señalar la demandada que la accionante prestó sus servicios en el puesto de Jefe de Departamento, siendo este un cargo de confianza, corresponde a la Secretaria de Gobernación la carga de la prueba para demostrar que la accionante carece de estabilidad en el empleo, sirviendo de apoyo lo anterior la siguiente jurisprudencia.--------------------------------------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS. La calidad de confianza de un trabajador al servicio del Estado es excepcional en atención a la regla general consistente en que los trabajadores se consideran de base, de ahí que conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para considerar que un trabajador es de confianza no basta que en el nombramiento aparezca la denominación formal de director general, director de área, adjunto, subdirector o jefe de departamento, sino que también debe acreditarse que las funciones desempeñadas están incluidas en el catálogo de puestos a que alude el artículo 20 de la ley citada o que efectivamente sean de dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando. Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro. III.- Se procede a la valoración ofrecida por las partes:--

10 1.- Probanzas de la parte actora: Las cuales son objetadas de manera general.- La marcada con el numeral I consistente en la confesional a cargo del titular demandado admitida a fojas 201 y desahogada a fojas 221-221 vuelta, no le beneficia a su oferente, en atención a que el demandado contestó en sentido negativo a las posiciones formuladas.- La marcada con el numeral II consistente en la confesional para hechos propios a cargo del desahogada a fojas 262 de igual manera no le beneficia a su oferente en atención a que el absolvente contestó en sentido negativo.- La marcada con el numeral III consistente en la confesional para hechos propios a cargo de la no le beneficia a su oferente toda vez que en audiencia que obra a fojas 259 se decretó la deserción de la referida prueba.- La marcada con el numeral IV consistente en la confesional para hechos propios a cargo de la no le beneficia a su oferente en atención a que la misma no fue admitida como se advierte a foja 201.- La marcada con el numeral V consistente en el expediente personal el cual contiene copia simple del oficio 0326 (f.1), con acuse de recibido en original así como sellos en original por parte de la demandada, con el que se acredita que el titular demandado comunicó a la accionante que a partir del 31 de enero de 2007 se da por concluida la relación laboral que los une; en relación a las documentales que obran en copias simples a fojas: 2 a 7, 10 a 18, de la 20 a 24 de la 26 a la 31 y de la 33 a la 44 son exhibidas en copias simples, tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo lo anterior las siguientes jurisprudencias.------------ PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. 10

11 Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en

12 autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza. Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Y en relación a las documentales que obran a fojas 8, 9, 19, 25 y 32 en el referido expediente se acredita lo siguiente en las dos primeras que a la demandante se le otorgó el seguro colectivo de gastos médicos; la que obra a foja 19 consistente en la propuesta de personal, si bien es cierto, es ofrecida en copia simple por el titular demandado, también lo es, que la misma contiene sellos en original de recibido por parte del Instituto Nacional de Migración en su Subdirección de Relaciones Laborales y en el Departamento de Procedimientos Administrativos, con la que se acredita que la, se le contrato con el puesto de Jefe de Departamento, con tipo de nombramiento de nuevo ingreso, al causar baja por promoción la en el referido puesto; el oficio en original que obra a fojas 25 se acredita 12

13 que con fecha 27 de julio de 2006 el Coordinador de Administración el Lic. Gustavo A. Valdés Rojas comunica al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Migración que a partir del 16 de agosto de 2006 la fue designada como Jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos con clave presupuestal CF01059-0061, realizando funciones propias a dicho nombramiento en la Dirección de Relaciones Laborales; respecto a la documental que obra a fojas 32 de autos consistente en copia certificada del acta de nacimiento de la accionante, la misma reúne los requisitos que señala el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.- La marcada con el numeral IV consistente en original de recibos de pago (9-14), probanza que hace propia la demandada (f.125), tiene pleno valor, con las que se acredita que la demandante se le otorgó el puesto de Jefe de Departamento en el Instituto Nacional de Migración con código CF01059/61, Nivel OA1.- Las marcadas con los numerales VII y VIII consistente en copia simple de credencial (f.15) y de constancia (f.16) tienen valor de indicio.- La marcada con el numeral IX consistente original de oficio número 56 (f.17), tiene pleno valor con la que se acredita que la accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada con fecha 16 de agosto de 2006 en el puesto de Jefe de Departamento.- La marcada con el numeral X consistente en las listas de asistencias (f.216-219), tienen pleno valor con las que se acredita que la actora registraba su entrada y salida, que se le justificaron retardos, que registro su salida por anticipada por comisión, así mismo se le justificaba la entrada, que su horario era de 9:00 a 18:00 horas y que después de esa hora laboro tiempo excedente.- La marcada con el numeral XI, se está a lo valorado a la probanza que antecede, toda vez que a foja 201 no fue admitida por estar repetida.- La marcada con el numeral XII consistente en copia simple de escrito (f. 18), la misma tiene

14 valor de indicio.- La marcada con el numeral XIII consistente en la testimonial desahogada a fojas 232 a 235, no le beneficia a su oferente, toda vez que del desahogo de la misma se advierte que los testigos tiene juicio entablado en contra del titular demandado por lo que se considera que su declaración no es objetiva.- La marcada con el numeral XIV consistente en las Condiciones Generales de Trabajo (f.19-31), tiene valor de indicio para acreditar la aplicación de las mismas a los trabajadores de las dependencias así como los supuestos contemplados para el caso en concreto, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias.------------ PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la 14

15 propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello. COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 713/96. José Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1743/96. Latino Americana de Válvulas, S.A. 20 de septiembre de 1996. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: José Luis García Vasco. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 3003/98. Edificadora y Urbanizadora Morelos, S.A. de C.V. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Amparo directo 86/2007. Óscar René Cruz Miyano. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza. Amparo directo 119/2007. Marie Furukaki Matsumoto. 26 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua.

16 Las marcadas con los numerales XV, XVI y XVII consistente en copia simple de recibos de pago y acuerdo de facultades (f.32-40), tienen valor de indicio para acreditar las percepciones y deducciones realizadas a la accionante.- La marcada con el numeral XVIII no le beneficia a su oferente, en atención a que la misma no fue exhibida con el escrito de demanda y en consecuencia no se admitió (f.201).- La marcada con el numeral XIX consistente en original de oficio 0356 de fecha 29 de enero de 2007, suscrito por el Director de Recursos Humanos el Lic. Mario A. Villarreal Vázquez, con el que hace del conocimiento a la accionante que a partir del 31 de enero de 2007 se da por concluida la relación laboral que la une con la Secretaria de Gobernación.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales XX y XXI consistentes en la instrumental publica de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- En relación a la pruebas ofrecidas en la ampliación de demanda: La marcadas con los numerales del XXII al XXXI consistentes en diversos escritos con acuse en original de recibido por parte del Instituto Nacional de Migración (f.51-58 bis), con los que se acredita que la accionante solicitó a la encargada del Departamento de Procedimientos Administrativos, en los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 todos de mes de febrero de año 2007, se le informará el motivo del porque no se le permite ingresar a laborar y se le da de baja en el sistema electrónico.- La marcada con el numeral XXXII consistente en copia simple del Directorio del Instituto Nacional de Migración se le da valor de indicio, en atención a que a fojas 278 vuelta se le decretó la deserción del medio de perfeccionamiento.- Las marcadas con los numerales XXXIII y XXXIV consistentes en original de escritos de fecha 1 y 12 de febrero de 2007 y acuse de recibido por parte de la 16

17 dirección de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Migración (f.78 y 78 bis), tiene pleno valor con el que se acredita que la demandante solicito a la Dirección de referencia se le informará lo referente al Acuerdo Delegatario con el que se fundamentó el oficio 0326.--------------------------- 2.- De la parte demandada: Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 1, 10 y 11 consistentes en la confesión expresa, instrumental publica de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizaran y se tomaran en cuenta en el contexto de la presente resolución.-la marcadas con el numeral 2 consistente en la confesional a cargo de la actora admitida a fojas 201 vuelta, le beneficia a su oferente únicamente las posiciones marcadas con los numerales 4 y 7 es decir, aceptó que su sueldo quincenal es de $ 6,140.81 y que gozaba dentro de su horario de una hora para descansar y disfrutar de sus alimentos (f.228 y 231vuelta).- La marcada con el numeral 3 consistente en copia simple de propuesta de personal (f.149) y perfeccionada a fojas 280 de autos, le beneficia a su oferente, con la que se acredita que la accionante fue designada en el puesto de Jefe de Departamento como personal de nuevo ingresó, el 28 de julio de 2006 con motivo de la baja por promoción de la.- La marcada con el numeral 4 consistente en copia simple de propuesta de personal (f.150) y perfeccionada a fojas 280 de autos, le beneficia a su oferente, con la que se acredita que la accionante ocupó el cargo del Jefe de Departamento y que con fecha 13 de febrero de 2007 causó baja.- La marcada con el numeral 5 consistente en copia simple de aviso de alta del trabajador con acuse de recibido en original, tiene valor con la que se acredita que la actora ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría de Gobernación con fecha 16 de agosto de 2006.- La marcada con el numeral 6 consistente en copia simple de

18 la justificación de entrada de fecha 25 de enero de 2007 (f.152) y perfeccionada a fojas 280 de autos, tiene pleno valor, con la que se acredita que a la se le justificó la entrada del día 24 de enero de 2007, y autorizada por parte de la, así también se acredita que la accionante ingresó a laborar para la demandada el 16 de agosto de 2006, en el puesto de Jefe de Departamento, con un horario de 9:00 a 18:00 horas.- La marcada con el numeral 7 consistente en justificación de los días 21 y 28 de noviembre de 2006, perfeccionada a fojas 263 tiene pleno valor con las que se acredita que la accionante autorizó se justificará la entra a la.- La marcada con el numeral 8 consistente en copia simple de oficio (f.155 a 173) y perfeccionadas a fojas 263 de autos tienen pleno valor, con las que se acredita que el accionante autorizaba justificación de entrada, giraba instrucciones, proporcionaba y solicitaba información a diversas áreas de la Secretaria de Gobernación.- La marcada con el numeral IX consistente en la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores de la Administración Pública Federal publicada en el DOF (f.174-176), tiene pleno valor con la que se acredita que en el caso de mandos medios, superiores u homólogos el horario será de 9:00 a 18:00 dentro del cual podrán disponer de un horario para tomar sus alimentos.- En relación a las pruebas ofrecidas a la contestación de la ampliación a la demanda: La marcada con el numeral 1 se está a la valoración dada al numeral 8 ofrecida por la Secretaria de Gobernación al tratarse de las mismas documentales.- La marcada con el numeral 2 consistente en el oficio DRINM/230 No. 04241/06 (f. 224) y perfeccionada a fojas 256, tiene pleno valor, con la que se acredita que la Delegada Regional del Instituto Nacional de Migración, mediante el cual remite formato de registro de firmas y rubricas a la accionante, en 18

19 atención al departamento que maneja.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 3 y 4 consistentes en la instrumental publica de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizaran y se tomaran en cuenta en el contexto de la presente resolución.------------------ IV.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que la tenia personal a su cargo al justificar la entrada como se advierte a fojas 152 y 153 de autos y perfeccionadas a foja 263, que en su carácter de Jefe de Departamento solicitaba y proporcionaba información (f.155-173 y 224), de lo que se concluye que la accionante contaba con poder de decisión en el ejercicio del mando, tal y como lo señala el artículo 5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que al ocupar un puesto de confianza y así también al realizar las funciones inherentes al mismo, la actora no cuenta con estabilidad en el empleo, únicamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y a las prestaciones del régimen de seguridad social y en consecuencia resulta procedente absolver al titular demandado Secretaria de Gobernación de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman, esto es, de la reinstalación en la plaza de base de Jefe de Departamento con clave presupuestal CF01059/61, Nivel A01, pago de sueldos caídos a partir del 19 de enero de 2007, aguinaldo, disfrute de vacaciones, aportaciones del ISSSTE, SAR, pago de horas extras, pago de bono sexenal, vales de despensa, pago retroactivo de incrementos que se den en la referida plaza, pago de salarios devengados y no pagados, reconocimiento del tiempo efectivo laborado desde el 1 de agosto de 2006, pago de gastos médicos, aportaciones al Seguro de Separación Individualizada desde el 1 de febrero de 2007, sirviendo de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:.-----------------------------------------------

20 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Séptima Epoca, Quinta Parte: Volúmenes 121-126, página 92. Amparo directo 3635/78. Manuel Vázquez Villaseñor. 14 de marzo de 1979. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán. Volúmenes 139-144, página 54. Amparo directo 1485/80. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. 23 de julio de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Julio Sánchez Vargas. Secretario: Jorge Landa. Volúmenes 145-150, página 65. Amparo directo 6624/80. Secretario de la Reforma Agraria. 27 de abril de 1981. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: F. Javier Mijangos Navarro. Volúmenes 169-174, página 46. Amparo directo 7306/82. Jaime Moreno Ayala. 13 de abril de 1983. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Secretario: Héctor Santacruz Fernández. Volúmenes 175-180 página 44. Amparo directo 1626/82. Secretario de la Reforma Agraria. 3 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio. Secretario: Carlos Villascán Roldán. III.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.---------------- 20

21 R E S U E L V E PRIMERO.- La no probó su acción y el titular demandado SECRETARIA DE GOBERNACION justificó sus excepciones y defensas.--------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE GOBERNACION de reinstalar a la accionante en la plaza de base de Jefe de Departamento con clave presupuestal CF01059/61, Nivel A01, pago de sueldos caídos a partir del 19 de enero de 2007, aguinaldo, disfrute de vacaciones, aportaciones del ISSSTE, SAR, pago de horas extras, pago de bono sexenal, vales de despensa, pago retroactivo de incrementos que se den en la referida plaza, pago de salarios devengados y no pagados, reconocimiento del tiempo efectivo laborado desde el 1 de agosto de 2006, pago de gastos médicos, aportaciones al Seguro de Separación Individualizada desde el 1 de febrero de 2007.----------------- TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. -------- KCF*glb* A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

22 MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO REPIZO C. MARTÍN DE LAMADRID BENÍTEZ SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 22