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Transcripción:

Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 179 /2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de motocicleta con daños físicos para sus dos ocupantes. por supuesto defecto de la calzada y de la señalización en la carretera A-1401 (de Muniesa a Albalate, por Ariño). ANTECEDENTES PRIMERO.- El 14 marzo 2011, fecha de entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón, X formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad Autónoma reclamando la cantidad de 76.000,00 euros más intereses legales. En el escrito, sustancialmente, se expresaron los siguientes hechos: - El 30 mayo 2010, a las 11:40 horas, a la altura del P.k. 28, 500 de la carretera A - 1401 (de Muniesa a Albalate, por Ariño) el reclamante conducía una motocicleta Suzuki GSX R- 1000, matrícula, acompañado de su esposa. - A la entrada de un puente, saliendo de una curva a derechas, por causa de la junta de unión o transición entre el firme de la carretera y la loza del puente, perdió el control del vehículo impactando lateralmente contra la barandilla izquierda del puente. - Como consecuencia del accidente sufrieron daños físicos él mismo, como conductor, y su esposa. Así como daños materiales en la motocicleta, ropa de viaje, casco, guantes y botas, valorados en 18.000,00 euros. - Los daños físicos se valoraban en 30.000,00 euros, sin perjuicio de que se dictaminasen las secuelas producidas. - Y el lucro cesante por el tiempo que había permanecido de baja el reclamante (cuatro meses dejando de percibir ingresos mensuales por importe de 7.000,00 euros) se valoraba en 28.000,00 euros. 1

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - El reclamante entendió que el firme no tenía la calidad adecuada y la vía no estaba señalizada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Circulación. Unida al escrito figuraba la tarjeta de inspección de vehículos de la motocicleta y un Auto del Juzgado de Instrucción número Dos de Alcañiz, de fecha 4 junio 2010, incoando juicio de faltas (136/2010) y al propio tiempo archivándolo, sin perjuicio de su reapertura, si los perjudicados presentaban denuncia en los seis meses siguientes. También se acompañan al escrito dos facturas, dos informes de urgencias del Hospital Clínico universitario "Lozano Blesa" de Zaragoza; y un informe de alta del reclamante X. De de su esposa, Y, no figura informe de alta y solo se incorporará al final del expediente. SEGUNDO.- Recibida la reclamación, el Consejero del Departamento procedió al nombramiento como instructor del procedimiento a El 16 diciembre 2011 el instructor notificó al reclamante el órgano que debía resolver la reclamación y el plazo para hacerlo. Al propio tiempo, le solicitó la siguiente documentación: documentos de identidad del reclamante y de su esposa; documento original de esta última otorgando la representación a su esposo; declaración de no haber recibido indemnización de compañía o mutualidad de seguros, o, en otro caso, cantidades recibidas; copia compulsada del permiso de conducir del conductor de la motocicleta; fotocopia compulsada de la póliza de seguro; especificación desglosada de las cuantías y conceptos indemnizatorios reclamados; informes y partes médicos de baja y alta originales, acreditativos de las lesiones físicas sufridas; facturas definitivas de los daños reclamados; y referencia de las diligencias o atestado instruido por la Guardia Civil de tráfico, la Policía local u otra Fuerza de seguridad. En la misma fecha el instructor del expediente se dirigió a la compañía de seguros notificándole el siniestro. Y a la Subdirección Provincial de Carreteras en Teruel para que informase del estado de la vía, con especial referencia al estado de conservación de la junta de unión o transición entre el firme de la carretera y la loza del puente, así como una valoración de los daños alegados. Esos mismos datos fueron recabados de la Agrupación de tráfico de la Guardia Civil, destacamento de Alcañiz. TERCERO.- El 23 diciembre 2011 la Agrupación de Tráfico, Sector de Aragón, Subsector de Teruel, destacamento de Alcañiz, de la Guardia Civil, informó lo siguiente: - Que los agentes instructores atendieron al vehículo en el lugar del accidente treinta minutos después de producirse y pudieron observar en la unión del puente con la carretera la existencia de un parche de alquitrán en buen estado. - Que la causa principal del accidente, a juicio de la fuerza instructora, fue una velocidad inadecuada para el trazado curvo de la vía, por parte del conductor de la motocicleta 2

Consejo Consultivo de Aragón Suzuki GSX R1000, matrícula, al no adecuar su velocidad a las circunstancias de la vía, a su trazado, así como a la señalización existente. - Que los daños observados en la motocicleta fueron de impacto principal en el ángulo anterior izquierdo, afectando con fractura del manillar del lateral izquierdo, reposapiés, tubo de escape, arañazos en el carenado lateral y cúpula del carenado, rotura de espejo y de la parte trasera derecha del colín, así como los dos neumáticos deshinchados con la llanta delantera deformada, habiendo sufrido pérdida de líquidos del motor. - Que no se efectuó estudio de velocidad. No obstante, el tramo se encuentra anteriormente señalizado con señal vertical de velocidad aconsejada a 50 km/hora, señal de peligro P14a, curvas peligrosas hacia la derecha y panel direccional, quedando finalmente la motocicleta tras el impacto contra la valla del puente a una distancia de 52 m. - Que el informe fotográfico y croquis del accidente se había remitido al Juzgado de Instrucción de Alcañiz. CUARTO.- El 5 enero 2012 compareció el reclamante ante el instructor del expediente acompañando parte de la documentación que le había sido requerida. Al propio tiempo informó que la compañía aseguradora Línea Directa había indemnizado a su esposa en la cantidad de 5.932,10 euros, más otros 630,67 euros, estando pendiente de ser visitada nuevamente por el médico forense. Precisó que su esposa estaba reclamando la cantidad de 5.580,64 euros por la totalidad de los días de impedimento y la cantidad de 1.556,95 euros por daños materiales. En cuanto a él mismo precisó que estaba reclamando 29.531,50 euros por las lesiones permanentes; 7.462,48 euros por la incapacidad temporal; 2.323,02 euros por intereses; y 13.850,00 euros por los daños materiales. La cantidad total ascendía a 60.304,59 euros, inferior a la cantidad inicialmente reclamada (76.000,00 euros). El informe de alta del reclamante lleva fecha 8 junio 2010, sin que se identifiquen secuelas. Y el de su esposa, evacuado por el médico forense, es de 11 de Febrero de 2010 (fecha errónea, sin duda, puesto que el accidente tuvo lugar el 30 de Mayo de 2010). En el informe se identifican como secuelas dorsalgia que podríamos valorar en 2P. Se incorporan facturas, en número de cuatro, relativas a distinto material de ortopedia (2), factura de compra de la motocicleta y factura de compra del equipamiento para viajar en moto Y, que ascienden en conjunto a un montante de 13.332,91 euros. QUINTO.- El 9 enero 2012 remitió su informe la Subdirección Provincial de Carreteras en Teruel señalando que: 3

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN - No existían obras en el tramo donde ocurrió el accidente. - La unión del firme del tablero del puente con el del terraplén estaba corregido por una cuña de aglomerado y por tanto en condiciones normales para el tránsito del tráfico rodado. - Todas las condiciones de señalización que figuran en el escrito de reclamación eran para las circunstancias que se produjeron en su día, las que originaron la reparación con la cuña de aglomerado, pero dicha cuña no es un badén producido la calzada, sino la corrección de un badén que se produjo y que con dicha cuña se quedaba la calzada reparada y por tanto en condiciones normales. - En opinión del Subdirector de carreteras que suscribe el informe esa cuña de aglomerado no puede ser la causa de ningún tipo de accidente, precisando que "más bien parece probable que la causa del mismo sea, bien exceso de velocidad, bien por despiste del conductor que no ha tomado bien la curva existente produciéndose una salida de la calzada con choque con la barandilla del otro lado del puente". - Previa a la llegada del puente, donde hay una zona de curvas peligrosas, existe una señal de peligro por curvas peligrosas. Con otra de velocidad recomendable a 50 km/hora. SEXTO.- El 27 marzo 2012 el reclamante presentó un nuevo escrito manifestando que no había sido indemnizado en cantidad alguna y que estaba pendiente de la celebración de los correspondientes procedimientos judiciales, sin precisar cuáles. Respecto de su esposa, Y, señala que su documentación estaba en el juzgado de instrucción de Alcañiz, en donde se seguía un juicio de faltas con el número 136/2010. Al respecto, sólo figura en el expediente un Auto del citado juzgado de fecha 12 julio 2012 en el que se reseña que la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora había depositado en el juzgado la cantidad de 5.932,10 euros a favor de Y en relación a las lesiones sufridas por esta en el siniestro ocurrido el día 30 mayo 2010, señalando juzgado que la citada suma debía ampliarse en la cantidad de 630,67 euros, sin ninguna referencia a las circunstancias del siniestro. SEPTIMO.- El 12 abril 2012 la compañía de seguros Zúrich informó a la Consejería que "los hechos descritos son de carácter imprudente, no motivados por un funcionamiento normal o anormal de la administración" y que quedaban fuera de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita por la Administración de la Comunidad Autónoma. La compañía de seguros aconsejaba desestimar la reclamación por inexistencia del necesario nexo causal entre los hechos y el funcionamiento de la administración. OCTAVO.- El Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo mediante escrito de su Secretario General Técnico, por delegación, de fecha 24 de Agosto de 2012, entrada en el Consejo el 7 de 4

Consejo Consultivo de Aragón Setiembre del mismo año, adjuntando el expediente administrativo y una propuesta de resolución en sentido desestimatorio. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo tal y como se regula en el artículo 15.10 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo Consultivo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros. En este supuesto la cuantía de la indemnización solicitada supera esa cifra puesto que se reclama inicialmente la suma de 76.000,00 euros. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley 1/2009, de 30 de Marzo, citada, resulta competente la Comisión del Consejo Consultivo para la emisión del dictamen. La Comisión del Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños y secuelas que se le habrían ocasionado, según se alega, por el inadecuado estado de la vía (la A-1401) a la altura del P.k. 28,500 en su acceso al puente sobre el rio Martin. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la administración, recogida en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). I I La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC citado: a) La efectiva realidad del I I I 5

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Ello no obstante, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si la reclamación ha sido presentada en plazo. Al respecto el artículo 142.5 de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación de las secuelas. En este caso, se trata de daños que se habrían producido, según la reclamante, con ocasión de un accidente de tráfico que tuvo lugar el 30 de Mayo de 2010, que produjo algunas lesiones físicas a los dos ocupantes de una motocicleta que fueron dados de alta los días 8 de Junio de 2010 y 11 de Febrero de 2011, respectivamente. Por tanto como quiera que la reclamación tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de Aragón el día 14 de Marzo de 2011 el plazo de un año para el ejercicio del derecho a reclamar no había transcurrido. I V En cuanto al fondo del asunto y siguiendo el parecer consolidado de este Consejo Consultivo y de la jurisprudencia sobre la materia, por todas la sentencia TS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005, y las allí recogidas, "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". De igual modo, conforme a reiterada jurisprudencia (STS de 25 de septiembre de 2007, recurso de casación 2052/2003, con cita de otras anteriores) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. V En este caso, la reclamación se plantea porque a la entrada del puente sobre el río Martín, P.k. 28,500 de la carretera de Muniesa a Albalate, por Ariño, existía una "junta de unión V I 6

Consejo Consultivo de Aragón o transición entre el firme de la carretera y la loza del puente" que hizo perder el control de la motocicleta que conducía el reclamante, impactando contra la barandilla izquierda del puente. Sin embargo, del expediente resulta que: - La unión del firme del tablero del puente con el terraplén estaba corregido por una cuña de aglomerado que puede observarse en las fotografías del atestado, situación que a juicio de la Subdirección Provincial de Carreteras en Teruel representaba condiciones normales para el tránsito del tráfico rodado. - Previamente a la entrada del puente existía una señal de peligro de curvas peligrosas, juntamente con otra recomendando velocidad máxima de 50 km/hora. - La Guardia Civil de tráfico se presentó en el lugar del accidente 30 minutos después de producirse el mismo y confirmó la existencia de la señal de velocidad aconsejada (50 Km/hora) y de la señal de curvas peligrosas hacia la derecha, habiéndose producido el accidente, a juicio de los agentes instructores, por una velocidad inadecuada para el trazado curvo de la vía y la señalización existente, precisando que la cuña de aglomerado (o, parche de alquitrán como señala la Guardia Civil) estaba en buen estado. Frente a lo señalado, los reclamantes, más allá de los informes médicos acerca de las lesiones parecidas a causa del accidente y de los informes de alta, no han presentado ninguna prueba gráfica o técnica que permita deducir que el estado del acceso al puente sobre el río Martín era tan defectuoso que podía ser causa del accidente, con alcance de "causa a efecto", sobre la base de que ese defecto del firme había provocado una pérdida de control de la motocicleta que circulaba a velocidad adecuada. En estas circunstancias, atendiendo al atestado de la Guardia Civil y aceptando con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la mera titularidad del servicio no determina la responsabilidad de la administración respecto de cualquier consecuencia lesiva que se pueda producir relacionada con el mismo, sino que es preciso acreditar que la lesión además de ser antijurídica es consecuencia del funcionamiento de la Administración, este Consejo consultivo sólo puede concluir, valorando conjuntamente los distintos informes incorporados al expediente administrativo, que el lugar dónde se produjo el accidente reunía características adecuadas para la circulación segura de vehículos a motor, estando adecuadamente señalizado para que cualquier conductor adecuara la velocidad de su vehículo (en este caso de una motocicleta de gran cilindrada) a las características de la vía, lo que no habría sucedido porque el acceso al puente por parte del reclamante se produjo a una velocidad excesiva para el trazado curvo de la vida. Y fue este hecho, el exceso de velocidad, la causa real del accidente. Por lo tanto, no se ha acreditado la existencia de un daño que el reclamante no tuviera el deber de soportar y tampoco la necesaria relación de causalidad entre la situación o características de la vía y la pérdida de control de la motocicleta que originó el accidente, razón por la cual no puede prosperar la pretensión formulada de responsabilidad patrimonial de la Administración. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo del Gobierno de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: 7

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por X en su propio nombre y en representación de su esposa Y. En Zaragoza, a dieciséis de Octubre de dos mil doce. 8