DICTAMEN 49 /2005 ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN 49 /2005 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial, de la Administración derivada de accidente escolar. ANTECEDENTES Primero.- En escrito fechado el día 11 de marzo de 2004, con entrada en el Registro del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte de Zaragoza el día 15 siguiente, A.M. madre de E., formuló una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos por su hija en el Instituto de Educación Secundaria T., solicitando por ello una indemnización de Al escrito de reclamación se adjuntó un informe del Dr. S., fechado el día 13 de noviembre de 2003, en el que se indica que la paciente, E. (nacida el día 5 de junio de 1988), fue vista en consulta en el día 7 de mayo de 2003 por presentar dolor e inseguridad en la rodilla derecha tras haber sufrido un traumatismo con (sic) caída haciendo deporte en el colegio en los días previos, según nos refiere. Tras un estudio con RMN el día 14 de mayo, se confirma la rotura completa de ligamento cruzado y de menisco interno por lo que se le propone un tratamiento quirúrgico, que es aceptado. Efectuada la intervención por artroscopia el día 22 de mayo de 2003, el postoperatorio y el periodo de rehabilitación, según se expresa en el informe, transcurrieron sin incidencias, teniendo en la actualidad una movilidad total, con aceptable potencia en los cuádriceps para el tiempo transcurrido, y presenta una discreta laxitud anterior con tope, y que resulta bien tolerada por la paciente. En el mismo informe se señala que actualmente sí presenta molestias en la cara anterior de la rodilla derecha, sobre rótula, articulación femoropatelar y tendón rotuliano, a la sobre carga mecánica, como expresión de un cierto grado de condropatía femoropatelar postraumática y por atrofia de cuádriceps, y además la sobrecarga que supone la rehabilitación que deberá ir cediendo en los próximo meses. 1

2 Finaliza el informe diciendo: Sí hay que reseñar que dada la gravedad de la lesión, la merma que supone la meniscectomía parcial y la moderada laxitud residual para la función de la rodilla, y el sobrepeso que soporta la rodilla, es presumible que pudieran aparecer molestias con la sobrecarga mecánica, y posibles procesos degenerativos articulares con más precocidad que en la rodilla sana. Segundo.- A.M., en posterior escrito de 5 de mayo de 2004 dirigido al Departamento de Educación y Ciencia (sic), además de hacer referencia al informe del Dr. S., especificó que el día 5 de mayo de 2003 mi hija E. se encontraba desarrollando actividades deportivas en las instalaciones del Instituto de Educación Secundaria T. de la ciudad de Zaragoza durante su clase de educación Física, cuando sufrió una caída que le produjo lesiones en la rodilla derecha, presentando a consecuencia de ello, multitud de dolores y sensación de inseguridad en la misma. También alega la reclamante en este escrito, que viene sufragando los gastos de la intervención quirúrgica y del proceso rehabilitador, adjuntando fotocopias de las facturas, para terminar solicitando una indemnización de Tercero.- En un tercer escrito, que tiene como fecha el día 28 de septiembre de 2004, a requerimiento del Instructor (efectuado con fecha 22 de septiembre), la Sra. Martínez Uche formuló tres alegaciones. En la primera de ellas expone la causa por la que su hija no fue intervenida quirúrgicamente en el sistema público de salud: espera de un mínimo de seis meses tan sólo para resonancia magnética, habiéndose recomendado por los médicos la intervención urgente. En la segunda alegación señala que su hija había tenido una lesión en la rodilla derecha tal y como siempre se ha manifestado y si no se aportó documentación al Departamento de Educación Física es porque nunca me dijeron que la niña no podía hacer gimnasia, lesión que le afectó al cuerno derecho del menisco, en tanto que la que motiva la reclamación ha afectado al cuerpo blanco del menisco y al ligamento cruzado. Finalmente, en la tercera alegación indica la puntuación que estima corresponde a la lesión sufrida y que motiva la reclamación, que asciende a 20 puntos, desglosados en cuatro conceptos. Cuarto.- Con fecha 23 de julio de 2004, se admitió a trámite la reclamación y se nombró Instructor del procedimiento, el cual, mediante escrito de 30 de julio, interesó de la Dirección del Centro un informe porque en la comunicación del percance escolar figura como relato de los hechos que durante la clase de Educación física la alumna había hecho un gesto brusco y le dolía la rodilla y que lo consideraba de especial gravedad porque ya tenía una lesión antigua. Sin embargo la madre de la citada alumna nos manifiesta que su hija sufrió una caída que le produjo lesiones en la rodilla derecha, presentando a consecuencia de ello, multitud de dolores y sensación de inseguridad en la misma. En este sentido, resultará clarificador abordar el modo en que se estaba desarrollando la actividad, la implicación de compañeros en el percance, profesores presentes...etc., o cualquiera otra circunstancia que pudiera resultar de interés en la resolución del expediente 2

3 En respuesta a la petición de informe efectuada por el Instructor, el Director de Instituto de Educación Secundaria comunicó, mediante escrito de 6 de septiembre de 2004, que la actividad llevada a cabo en la clase de Educación Física el día de los hechos fue realizar un ejercicio de resistencia, concretamente, correr una determinada distancia. Según me indica la profesora P.B., la alumna E. realizó el ejercicio prácticamente andando.- Al entrar en el gimnasio la profesora pasó lista y anotó los resultados. Para finalizar la clase los alumnos cogieron material de Educación Física y jugaron al jockey estando presente la profesora. Fue en esta última actividad cuando E. le indicó a la profesora que había hecho un gesto brusco y le dolía la rodilla.- A mí, como Director del centro, en ningún momento la alumna me habló de caída. Posteriormente, el mismo Director, en relación, según indica, con el escrito adjunto de D. Francisco Javier Notívoli (no hallado en el expediente remitido), emitió con fecha 1 de octubre de 2004 un nuevo informe, cuyo texto es el siguiente: Al final de la jornada escolar de un día de primeros de mayo de 2003 fui requerido por la profesora P.B. ya que la alumna E. se quejaba de fuertes dolores en una rodilla, consecuencia, al parecer, de haber realizado un gesto brusco durante la clase de Educación Física. Dado que la alumna era de segundo de E.S.O., se siguió la actuación habitual en los casos de lesiones de los alumnos de primer ciclo de E.S.O.: llamar a sus familias para que éstas se hagan cargo de ellos, ya que la cobertura del seguro escolar comienza a partir de 3º de E.S.O.. Así pues, se llamó a su madre, que se personó en el instituto y a la que se le explicó lo sucedido. Posteriormente al día del suceso, la madre de nuevo estuvo en el centro y una vez más se trató de la lesión producida en clase de Educación Física. En una de estas entrevistas la misma alumna o su madre indicaron que ya había tenido una lesión en la misma rodilla. Sin embargo, antes del día en que se produjeron los hechos no se había aportado al departamento de Educación Física ningún certificado médico del estado de la rodilla lesionada. Por último, según me transmite P.B., el día 15 de mayo, la madre de E. aportó una fotocopia en la que se detallaban las pruebas practicadas a su hija después del suceso referido, así como el diagnóstico de la lesión. En esta entrevista estuvieron presentes, además de la alumna y su madre, el Jefe de Estudios y la citada profesora, que contestaron a las preguntas que les fueron formuladas. Una vez aportado el informe médico, se le envió a su domicilio por correo certificado un trabajo correspondiente a su situación de exención de ejercicio físico, junto a las directrices necesarias para su correcta realización. Así pues, la actuación del centro en este caso no fue pasiva y se actuó como es habitual en estos casos. Quinto.- También con fecha 1 de octubre de 2004, el Instructor solicitó a la Mutualidad General Deportiva documentación para conocer el estado de la rodilla lesionada con anterioridad al accidente que ha dado lugar a la reclamación que se ahora se considera. 3

4 Autorizada por la Sra. Martínez Uche la aportación de los datos requeridos, la citada Mutualidad remitió fotocopias de la documentación disponible, relacionada con el accidente y la lesión sufridos el día 10 de marzo de 2002 practicando el esquí, lesión que inicialmente fue diagnosticada como fractura de la meseta tibial externa de la rodilla derecha que, a la vista del informe sobre la resonancia magnética efectuada por los Drs. G. y R., presumiblemente, necesito de una intervención quirúrgica, practicada por el Dr. S., aunque éste en su informe de 13 de noviembre de 2003 (antecedente primero de este Dictamen) no alude a tal intervención. Del informe derivado de la resonancia magnética cabe destacar la apreciación de que los meniscos externo y el medial mantuvieron su morfología sin llamativas alteraciones ; que los ligamentos colaterales parecen definirse sin signos de ruptura en los planos coronales ; que existía una llamativa alteración en la señal de la médula ósea de la vertiente externa de la meseta tibial y del cóndilo femoral también externo ; que el ligamento cruzado posterior se define en su trayecto sin alteraciones de morfología o señal, no individualizando la estructura correspondiente al ligamento cruzado anterior, lo que en principio podría ser sugestivo de ruptura. Sexto.- Mediante escritos del Instructor, fechados los días 5 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, se dio audiencia a la Sra. Martínez Uche en cumplimiento de dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, sin que en la documentación remitida conste que la mencionada señora formulara alegaciones. Séptimo.- La Consejera de Educación, Cultura y Deporte, con escrito de 7 de febrero de 2005, que ha tenido entrada en Registro de la Comisión Jurídica Asesora el día 10 de febrero siguiente, ha remitido el expediente relacionado con el procedimiento instruido y la propuesta de resolución elaborada con la misma fecha por el Instructor. En esta propuesta, después de hacer referencia a los antecedentes, que no discrepan de los anteriormente recogidos, si bien se alude en ellos a la lesión del menisco interno, en los fundamentos de derecho, tras señalar los requisitos legales para que proceda el reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración y formular objeciones de carácter formal, se alude a la doctrina del Tribunal Supremo y de la Comisión Jurídica Asesora sobre la causalidad adecuada y, después de significar los hechos estimados como más relevantes para apreciar la existencia o no de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público escolar y el resultado lesivo padecido por la alumna accidentada, se llega a la conclusión de que no existe un título de imputación del mismo a la Administración educativa. No obstante, en el último fundamento de derecho, al analizar el importe de la indemnización reclamada y los elementos que la integran, se estima que serían admisibles los gastos ocasionados por la realización de la resonancia magnética, no así por la intervención quirúrgica ya que ni siquiera fue solicitada su práctica por la Sanidad Pública, y por lo que respecto a los puntos se estima que la aplicación del baremo aplicable al año 2003 da como resultado la cantidad de ,26 y 4

5 no ,78. Al mismo tiempo, se considera en la propuesta que el informe del Dr. S. no es concluyente respecto a las secuelas, ni consta su efectividad. CONSIDERACIONES JURÍDICAS El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RPRP), aprobado por el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, y corresponde la emisión del Dictamen a la Comisión Permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.1, en relación con el artículo 63.1, ambos de la Ley antes citada. I Esta Comisión, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización efectuada por A.M. por los daños sufridos por su hija E. el día 5 de mayo de 2003 durante la clase de Educación Física en el Instituto de Educación Secundaria T. de Zaragoza. Por lo que a la instrucción del procedimiento se refiere, ha de significarse que, a la vista de la documentación remitida, han sido cumplidas las exigencias legales contenidas tanto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada de forma importante por la Ley 4/1999, de 13 de enero), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC), como en el RPRP, entre ellas la audiencia a la representante legal de la lesionada en cuyo nombre ha formulado la reclamación. Desde un punto de vista formal ha de indicarse que el expediente no aparece debidamente foliado ni contiene un índice de documentos, lo que no ha contribuido a facilitar la tarea por esta Comisión, adecuándose por lo demás a lo establecido en el artículo 11.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto 132/1996, de 11 de julio. II III 5

6 Por mandato del artículo 12.2 del RPRP, se ha de concretar específicamente en este Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo sobre la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados por los reclamantes, con valoración, en su caso, de los mismos, con base en los criterios legales aplicables. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2004): a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga del deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución, en relación con el artículo 9, atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la LPAC y las normas con ellos concordantes, así como las que los desarrollen, lo que constituye una garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque, como ha significado la Sentencia del tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004, en el valor de la justicia, pilar del Estado social y democrático de Derecho, aunque este derecho no está reconocido en el texto constitucional como derecho fundamental (Capítulo II, Sección 1ª). Antes de considerar la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento de la Administración educativa y los daños alegados por la reclamante, es necesario considerar si éstos tienen legitimación para el ejercicio del derecho y si su derecho a reclamar había o no prescrito en la fecha en que lo ejercieron. Pues bien, es indiscutible la legitimación de E., y en su representación su madre (art. 162 del Código Civil),A.M., para el ejercicio del derecho a reclamar atendiendo a lo dispuesto en el artículo de la LPAC, y habiéndose producido el accidente el día 5 de IV 6

7 mayo de 2003 y la presentación de la reclamación el día 15 de marzo de 2004 es evidente que ésta se formuló dentro del plazo legalmente exigido. Admitida la legitimación de la reclamante y la formulación en plazo de la reclamación, ha de entrarse a conocer el fondo de la reclamación planteada, es decir, la antijuridicidad de los daños alegados y la existencia de un nexo causal entre éstos y la actuación de la Administración educativa que la haga responsable. A la vista de los antecedentes recogidos en este Dictamen, y de los restantes documentos que obran en el expediente, cabe considerar que no procede estimar la reclamación formulada por las razones que a continuación se exponen. Partiendo de la existencia de un daño individualizado y económicamente evaluable, valoración efectuada por la reclamante en su escrito de reclamación al cuantificar la indemnización en , habrá de analizarse si concurre una relación de causalidad entre daño sufrido, que por la antijuridicidad de la lesión no deba ser soportado y haya de ser objeto de indemnización económica, el servicio público de educación. Para fijar criterios a tal fin conviene recordar, en primer lugar, como lo viene haciendo de forma muy reiterada el Tribunal Supremo, de lo que es ejemplo la Sentencia de 19 de octubre de 2004, que aunque nuestro sistema de responsabilidad patrimonial sea uno de los más progresistas del mundo según la Sentencia de 11 de noviembre de 2004 (f.d. segundo)- no puede conducir a una situación insostenible por irreal, ni a convertir a la Administración en una aseguradora universal, ni al sistema en providencialista, y así puede leerse en la misma Sentencia (fundamento de derecho tercero): V En Sentencia de catorce de octubre de dos mil tres declaramos, con cita de otras anteriores como las de 30 de septiembre del mismo año, de 13 de septiembre de 2002, y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), que <<la prestación por la Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico>>. Y dada la cuestión suscitada se estima de interés lo dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de marzo de 2003 (f.d. cuarto): En esencia, la argumentación impugnatoria del Abogado del Estado se resume en estos dos párrafos: a) «... lo que tenemos que determinar es si admitimos el criterio de la sentencia de instancia, según el cual todo lo que ocurra durante el tiempo en que un alumno está participando en actividades escolares es imputable al servicio 7

8 público escolar»; b) «... la tesis de la sentencia de instancia es que la responsabilidad de la Administración se produce por el mero dato de que el daño se haya generado durante el tiempo en que el alumno está participando en una actividad escolar». Pues bien, es innegable que, si tal dijera la sentencia impugnada, nuestra Sala tendría que dar la razón al representante y defensor de la Administración del Estado, pues desde luego nuestra Sala no comparte ni puede compartir semejante tesis y así lo viene declarando en otras ocasiones (cfr. por todas, la STS de 27/07/2002, dictada en el recurso de casación núm. 4012/1998). Sin embargo, lo que dice el Abogado del Estado no es lo que resulta de la sentencia impugnada cuando se la lee poniendo en relación lo que se afirma en el fundamento cuarto (en la parte del mismo en que la Sala analiza si concurren en el caso los requisitos necesarios para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración educativa) con los hechos que describe en los antecedentes. Y establecer esa relación es necesario porque, como tenemos dicho en más de una ocasión, la sentencia es un sistema, cuyo sentido pleno se alcanza mediante la integración de sus distintos elementos. Pues bien, procediendo de esa manera, se hace meridiano que lo que la Sala de instancia está queriendo decir es que la actividad deportiva de que se trata en este caso, encuadrada dentro del programa escolar, es una actividad de riesgo, el descenso por un río, el Sella, en que, consta que al menos hay «un tramo peligroso por la existencia de rápidos o rabiones», y que es, precisamente, en esos rápidos donde se produce el accidente. Sin que tampoco deba dejar de llamarse la atención en cuanto contribuye a poner de manifiesto que no se adoptaron todas las precauciones que el tipo de actividad deportiva programada exigía que son varias las embarcaciones que zozobraron al mismo tiempo y en el mismo tramo fluvial. Y es, básicamente por la concurrencia de estas circunstancias por lo que no cabe eximir de responsabilidad a la Administración educativa, y por lo que tampoco cabe declarar que parte de esa responsabilidad quepa imputarla a los padres de la víctima que debieron valorar el riesgo inherente a dicha actividad. Proyectando los criterios jurisprudenciales expuestos con los hechos alegados como base para la indemnización de los daños sufridos por la alumna del Instituto de Enseñanza Secundaria, E. se desprende que el hecho de participar en una actividad deportiva escolar no constituye a la Administración educativa en responsable universal de todos los daños, máxime cuando, como en este caso sucede, la actividad no se aprecia que sea de las consideradas de riesgo. Además, la alumna participó en otra prueba con anterioridad, sin que advirtiera a la profesora sobre indicios de lesión que, según se indica en los informes, se le produjo jugando al hockey, al hacer un gesto brusco que le afectó a la rodilla derecha, en la que con anterioridad había tenido una lesión en la práctica de una actividad deportiva ajena a las desarrolladas en el centro escolar, de lo que éste no tenía constancia. Y, por último, no existió negligencia en el profesorado ni falta de adopción de precauciones adecuadas al juego, pues como señaló el T.S.J. de Cataluña en su Sentencia de 22 de junio de 1999, mencionada como una de las contradictorias invocadas en el recurso de casación que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (f.d. segundo), la alegación de inadecuada vigilancia de los escolares resulta privada de significado al entender que la actividad de jugar al fútbol en si misma no puede calificarse de 8

9 peligrosa y que en la práctica era incontrolable pues, para hacerlo, sería necesario adoptar medidas que significarían <<de facto>> la prohibición de esa clase de juegos cuya práctica es necesaria para el normal desarrollo de la personalidad de los jóvenes; decisión que no sería razonable y que obviamente resultaría desproporcionada y atentaría derechos básicos de los jóvenes. La propuesta de resolución está fundamentada en la tesis de la causalidad adecuada, asumida por la doctrina administrativista y admitida por la jurisprudencia (SS. T.S. de 5 de diciembre de 1995, 5 de junio, 26 de septiembre, 28 de octubre y 28 de noviembre de 1998, de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 1999 o de los TT.SS.J. de Cantabria de 2 de noviembre de 2001, de Andalucía de 17 de junio de 2002 y de Canarias de 21 de mayo de 2004) que han dado lugar a un criterio consolidado que ha sido tenido muy en cuenta por esta Comisión Jurídica Asesora en un número muy considerable de sus dictámenes, especialmente en los relacionados con las solicitudes de indemnizaciones por daños sufridos por alumnos en centros escolares, de lo que es muestra el Dictamen 241/2001, de 30 de octubre. En la primera de las Sentencias citadas el Tribunal Supremo estructuró la mencionada tesis (f.d. segundo), al igual que las posteriores, en los siguientes términos: VI La existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido es una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir dicho daño. Ello hace preciso analizar el problema de la relación de causalidad con arreglo a los criterios en atención a los cuales pueda afirmarse que una determinada actividad, en este caso la actividad administrativa del Servicio de..., es la causa de la lesión patrimonial. O bien, analizar y precisar qué causa concreta puede ser la determinante del resultado dañoso producido. En este sentido, hay que reconocer, con la doctrina, que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como 9

10 fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una «conditio sine qua non» esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento, o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo; sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño («in iure non remota causa, sed proxima spectatur»). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. La aplicación de estos criterios, junto a los recogidos en la precedente Consideración Jurídica V, permite estimar que la concurrencia del daño no era de esperar en el curso normal de los acontecimientos de lo que deriva la falta de fundamento para estimar la existencia de una relación causal. Pero es que, además, si nos atenemos a lo dicho en los informes de la Dirección del Instituto, no aparece con claridad si los alumnos jugaron o no voluntariamente al hockey una vez finalizado el ejercicio de resistencia, para finalizar la clase se dice- los alumnos cogieron material de Educación Física y jugaron al jockey estando presente la profesora, sin embargo los dos informes de la citada Dirección coinciden al atribuir el daño sufrido por la alumna E. a un gesto brusco de ésta que afectó a su rodilla derecha, en la que con anterioridad había tenido una lesión (10 de marzo de 2002, practicando el esquí Vid. antecedente quinto), lo que motivo se le hiciera una resonancia magnética en la que se apreció, entre otros extremos, que el ligamento cruzado posterior se define en su trayecto sin alteraciones de morfología o señal, no individualizando estructura correspondiente al ligamento cruzado anterior, lo que en principio podría ser sugestivo de ruptura. Por tanto la causa eficiente del daño más pudiera ser el gesto brusco, que la practica del juego, incidiendo en aquél la anterior lesión, pues como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, la causa eficiente del accidente de tráfico que dio lugar a una reclamación de responsabilidad, desestimada en las dos instancias, no fue la circulación por la carretera sino la maniobra brusca efectuada por el conductor del vehículo. Finalmente, en el ya citado Dictamen de esta Comisión 241/2001, de 30 de octubre, se recogieron, en primer lugar referencia jurisprudenciales sobre la causalidad adecuada y, seguidamente, sobre el carácter exclusivo o no de la causa adecuada, como productora del efecto lesivo, para después sustentar: VII La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa permite concluir afirmando que estamos ante un supuesto de funcionamiento normal del servicio, sin que pueda apreciarse con precisión un defecto en la organización de la actividad escolar por parte del Centro docente público en que se produjo el accidente, 10

11 La lesión padecida por el menos accidentado es más bien producto de un suceso perfectamente previsible, en cuanto inherente a una actividad deportiva que comporta un cierto riesgo que permite esperar, en la esfera del curso normal de los acontecimientos, sin necesidad de intervención de factores extraños a la misma, que en los lances propios del juego se produzcan actuaciones como la reseñada con consecuencias lesivas cuyo alcance puede ser muy variado, en función de las circunstancias lesivas cuyo alcance puede ser muy variado, en función de circunstancias múltiples que permiten remitir al azar el resultado lesivo producido. En cierto sentido, el propio interesado que participa en la actividad deportiva que comporta un cierto grado de violencia, especialmente por la forma en que normalmente se conducen los menores de 15 años en la práctica del fútbol, asume el riesgo que la actividad conlleva; de modo que si en un lance de juego, sin intervención de otros compañeros o extraños y sin influencia alguna de otros factores objetivos imputables al estado del campo u otras circunstancias similares, se lesiona, esta consecuencia no puede calificarse de antijurídica, por lo que cabe deducir que no existe título para imputar el resultado lesivo a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en cuanto titular del Centro docente en cuyo ámbito físico y funcional se produjo el accidente. Porque, como esta Comisión Jurídica Asesora ha tenido ocasión de afirmar en numerosas ocasiones, no todos los daños que pueden tener lugar en el ámbito del servicio público escolar deben dar lugar a que la Administración indemnice; y en ellos, ejemplificativamente, aquellos supuestos en que el daño no llega a ser calificable como lesión, en el sentido de daño antijurídico (artículo 139.1, en relación con el artículo 141.1, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Por cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Procede, de conformidad con la propuesta del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, y por la motivación que contiene el cuerpo de este Dictamen, desestimar la solicitud de indemnización efectuada por A.M., en representación de su hija E., por daños sufridos por ésta al practicar un juego deportivo en la case de Educación Física en el Instituto de Educación Secundaria T. de Zaragoza. En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil cinco. 11

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