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Transcripción:

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ARTURO SALINAS GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN El que suscribe, diputado José Arturo Salinas Garza, integrante del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, numeral I, 76 numeral 1, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos Las sociedades mercantiles surgieron como una manera de facilitación y expansión del tráfico comercial, es decir, la esencia jurídica de las sociedades fue precedida por una realidad en donde se buscaba reunir una mayor cantidad de capital a fin de afrontar negocios de mayor envergadura, y gozar del beneficio de la responsabilidad limitada. Actualmente se denomina sociedad mercantil a la figura jurídica derivada del acuerdo que hay entre dos o más personas para la realización de un fin común mediante la aportación de capital en dinero o en especie y según el marco legal establecido, con personalidad jurídica distinta a la de los miembros que la integran y con derechos y obligaciones definidas en su actuación. Desde el surgimiento de las primeras figuras jurídicas de asociación en el ámbito mercantil, han evolucionado con el objeto de ajustarse a las necesidades y condiciones económicas imperantes y se han modificado de acuerdo al desarrollo de las economías. Estas figuras jurídicas van desde aquellas cuya temporalidad se limitaba a la realización de una transacción comercial puntual (origen de la sociedad en comandita típica), pasando por las primeras sociedades de largo plazo (para el traspaso de negocios familiares intergeneracionalmente), para posteriormente desarrollar las sociedades de capital (características de las grandes concentraciones industriales). Actualmente en México la Ley General de Sociedades Mercantiles no contempla la posibilidad de constituir una sociedad sin que existan dos socios como mínimo, sin embargo, a través de los años se han presentado numerosos ejemplos de grandes sociedades formadas por una sola persona, quien tiene que recurrir a prestanombres o testaferros para poder llevar a cabo actividades empresariales. Por lo anterior se puede apreciar que existen dos realidades en nuestro país que carecen de regulación jurídica específica y que son: 1. Los grupos societarios de empresas que son propiedad de los mismos accionistas, que requieren un régimen jurídico operativo y unilateral y; 2. Las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) y a los emprendedores. Existe una restricción para que emprendedores, empresarios o comerciantes puedan, en lo individual, operar en un régimen mercantil semejante al de las sociedades, misma que ha generado diferentes impactos negativos: a) Existe un tratamiento inequitativo entre personas físicas con actividad empresarial y sociedades mercantiles. Lo anterior debido a que en una sociedad mercantil existe un mayor dinamismo en los procesos de contratación, pues hay mayor certeza jurídica respecto del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidad frente a terceros. b) Escasas oportunidades de crédito o financiamiento que enfrentan las personas físicas o pequeños emprendedores. Este fenómeno indudablemente limita el ritmo de crecimiento de la propia economía.

c) Debido a lo anterior, y en busca de los beneficios que otorga la legislación a las sociedades mercantiles, existen un gran número de sociedades de facto que en realidad están controladas por un solo socio o accionista; esta situación puede acarrear consecuencias negativas para las partes, ya que los prestanombres pueden verse involucrados en situaciones indeseables como quiebras, fraudes, problemas fiscales, etcétera; o puede surgir, por otro lado, abuso o fraudes por parte de estos mismos prestanombres contra el verdadero dueño del capital social, en caso de que quieran beneficiarse de manera extraordinaria de los ingresos de la sociedad. d) La falta de un tipo social unilateral que regule de manera clara y transparente a los micro, pequeños y medianos emprendedores o empresarios, desalienta la formalización de las actividades de estos actores económicos, que se encuentran trabajando fuera de la formalidad, y que no consideran como viable constituirse como sociedad mercantil, ni operar como persona física con actividad empresarial. La estructura económica de nuestro país muestra que las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) son la columna vertebral y el motor de la economía ya que México cuenta con una estructura empresarial fundada casi exclusivamente en Mipymes (más de 4 millones de empresas) aunado a esto, dichas empresas brindan empleo a más de 55 por ciento de la población económicamente activa del país. Lo anterior, explica entonces que estas unidades productivas generen 29.5 por ciento de la producción nacional. A pesar de su importancia y de ser la gran mayoría de las unidades económicas en nuestro país, las Mipymes han enfrentado históricamente múltiples retos que las hacen vulnerables y frágiles ante los vaivenes económicos. Entre los principales problemas se encuentran la baja productividad, para lo que se ha identificado que estos niveles se asocian a los problemas con los que cotidianamente se enfrentan este tipo de empresas y que son: insuficiente acceso al financiamiento, bajos niveles de capacitación, compleja regulación, escasos incentivos a la innovación y al uso de las tecnologías de la comunicación e información (TIC), incapacidad para retener capital humano de calidad, competencia limitada en algunos niveles de la cadena productiva, entre otras. La presente iniciativa considera que es responsabilidad del Congreso de la Unión crear leyes que faciliten la constitución y operación de las Mipymes, planteando una mejora regulatoria en el ámbito de la legislación mercantil que incentive la formalización de nuevas Mipymes, que facilite su conformación y una operación eficaz, que genere certidumbre jurídica a lo largo del tiempo y que contribuya a resolver la problemática que actualmente caracteriza a las Mipymes, para que detone la inversión, el empleo y el desarrollo económico. En otros países existen desde hace varias décadas figuras mercantiles que tienen como finalidad dar un tratamiento asequible y simplificado que responda a la naturaleza y necesidades de este tipo de micro, pequeños y medianos emprendedores o empresarios. Este tipo de legislación ad hoc encuentra sus antecedentes en el Principado de Liechtenstein en 1925, donde se legitimaron aquellas sociedades que en realidad concentraban todas las acciones en un solo integrante. Igualmente se pueden identificar legislaciones que en diferentes grados reconocen la existencia de este tipo de figuras societarias simplificadas, y en donde se destacan países como Estados Unidos, Alemania, Francia, España, Gran Bretaña, Italia, Bélgica, Portugal, Holanda, Noruega, Luxemburgo, Costa Rica, Chile, Colombia, Paraguay y Brasil entre otros. Por otro lado, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de la Comisión de la Unión Europea, debido a que las naciones integrantes, en la mayoría de los casos regulaban a las sociedades unipersonales en sus legislaciones de manera diversa, propuso la homologación de esta normatividad a través de la Propuesta relativa a las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada, la cual tuvo lugar en la reunión celebrada en Bruselas, el 9 de abril de este año. Dicha propuesta, no establece la implementación de un nuevo régimen societario, sino que contribuye a la progresiva supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento en lo que respecta a las condiciones para la apertura de sociedades mercantiles. Lo anterior indica que la esencia de la presente propuesta ha sido implementada a nivel internacional, por países que actualmente representan grandes potencias económicas, en respuesta a las necesidades de los emprendedores y modernización del comercio, siendo un éxito su regulación para la expansión y formalización de su mercado.

Existen diversos antecedentes de proyectos legislativos cuya finalidad común ha sido terminar con el trato desigual y con las desventajas que el actual marco normativo impone a aquellos emprendedores y empresarios que no se constituyen como una sociedad mercantil. Se destacan las iniciativas que en su momento presentaron los senadores Juan Bueno Torio, Camarillo Ortega, Muñoz Gutiérrez y Ocejo Moreno, del PAN, así como el diputado Rivera Bedoya del PRI; las cuales por una razón u otra no han podido prosperar. Dichas iniciativas han sido esfuerzos notables para establecer en nuestro país una definición de un nuevo tipo de sociedad mercantil unipersonal, sus características, sus requisitos, así como los señalamientos sobre las disposiciones generales de las sociedad (anónima o de responsabilidad limitada) que les serán aplicables de manera supletoria. Las iniciativas de los legisladores arriba señalados reflejan un avance frente al actual marco regulatorio en México, por lo que la presente iniciativa retomando sus espíritus y objetivos, presenta una propuesta más acabada e integral, que permite delimitar con toda claridad y certidumbre las responsabilidades y alcances de este nuevo tipo societario y así evitar interpretaciones erróneas. En términos generales esta propuesta considera que, por la importancia económica nacional que descansa en este tipo de unidad económica de pequeña escala, se requiere un marco jurídico propio que se ajuste a su propia naturaleza y necesidades, de tal modo que incentive su formalización, brinde un trato preferencial que promueva un mejor desempeño y consolidación y que permita de esa manera regularlo también como un nuevo tipo societario a las sociedades constituidas por dos o más personas físicas o morales como las micro, pequeñas y medianas empresas, de conformidad con la estratificación establecida en la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002 y su reglamento correspondiente. En particular, la presente iniciativa tiende a implementar la unipersonalidad para la constitución societaria, única y exclusivamente en la normatividad relativa a las sociedades de responsabilidad limitada, que en conjunto con la sociedad anónima, son las más comunes en el mercado empresarial mexicano. Lo anterior se debe a que la sociedad de responsabilidad limitada cuenta con un marco jurídico más simple, ideal para la constitución de micro, pequeñas y medianas empresas, que como se ha mencionado, constituyen los mayores actores económicos en el país. En la práctica, las sociedades de responsabilidad limitada contemplan beneficios a favor de sus socios, ya que estos tienen más control en las decisiones y transacciones de la empresa, la administración y vigilancia normalmente recae en los socios y de ser personas externas son únicamente personas de confianza y en general ha sido un éxito para los nuevos negocios de Mipymes y emprendores, ya que las responsabilidades inherentes son menores y permiten el financiamiento de sus proyectos. Es por ello que con la presente propuesta se busca fomentar la creación y subsistencia de las Mipymes, ya que muchas de ellas surgen desde la labor de una sola persona y las sociedades unipersonales son ideales para la formalización y crecimiento de sus negocios. Siendo lo anterior las razones por las cuales se modifica el marco jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, debemos tomar en cuenta además que la presente iniciativa logrará formalizar el comercio informal, fomentará el desarrollo de Mipymes, lo que implicará que la economía mexicana crecerá de manera considerable y por último se apoya la comercialización de productos, obras del intelecto y creación de mexicanos emprendedores. Por lo anterior y tomando como referente los proyectos legislativos previos y la experiencia internacional, la iniciativa presentada modifica diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, donde se regula de manera detallada los aspectos relativos a la constitución, derechos y obligaciones del accionista único, referentes a la administración, vigilancia, responsabilidades, disolución y todo aquello relativo a las denominadas sociedades de responsabilidad limitada unipersonales. Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto Artículo Único. Se reforman los artículos 10; 58; 70; 71; 73; 75; 83; 84; y 229, fracción IV; se adicionan los artículos 10, quinto párrafo; 58, segundo párrafo; 62, segundo párrafo; 65, segundo párrafo; 74, tercer párrafo; 77, segundo párrafo; y un artículo 86 Bis; todos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue: Artículo 10. La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley, el contrato social o el acta constitutiva, según corresponda. Tratándose de sociedades unipersonales, dicha representación la llevará a cabo única y exclusivamente el socio único, quien tendrá el carácter de administrador único. Tratándose de las sociedades unipersonales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 58 de esta ley, los poderes los otorgará directamente el socio único, siempre y cuando se cumplan con los demás requisitos señalados en este precepto. Capítulo IV De la sociedad de responsabilidad limitada Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye por uno o más socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la presente ley. Para efectos de este capítulo, se denominará sociedad unipersonal a la sociedad de responsabilidad limitada constituida por un socio único, el cual tendrá la propiedad total de las partes sociales representativas del capital de la sociedad. Artículo 62. El capital social será el que se establezca en el contrato social o escritura; se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán de un múltiplo de un peso. En el caso de las sociedades unipersonales existirá únicamente una parte social indivisible. Artículo 65. Para la cesión de partes sociales, así como para la admisión de nuevos socios, bastará el consentimiento del socio único o de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando los estatutos dispongan una proporción mayor. Tratándose de sociedades unipersonales, para el caso de admisión de nuevos socios se deberá hacer constar dicha circunstancia en escritura pública y cumplir con los demás requisitos que señala el presente capítulo para las sociedades compuestas por dos o más socios. Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social, los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones. No aplica lo anterior tratándose de las sociedades unipersonales. Queda prohibido pactar en el contrato social o escritura prestaciones accesorias consistentes en trabajo o servicio personal de los socios.

Artículo 71. La amortización de las partes sociales no estará permitida sino en la medida y forma que establezca el contrato social o escritura vigente en el momento en que las partes afectadas hayan sido adquiridas por los socios o el socio único. La amortización se llevará a efecto con las utilidades líquidas de las que conforme a la ley pueda disponerse para el pago de dividendos. En el caso de que el contrato social o escritura lo prevenga expresamente, podrán expedirse a favor de los socios o el socio único cuyas partes sociales se hubieren amortizado, certificados de goce con los derechos que establece el artículo 137 para las acciones de goce. Artículo 73. Cualquiera persona que compruebe un interés legítimo tendrá la facultad de consultar este libro, que estará al cuidado del administrador o administradores, quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la exactitud de sus datos. Artículo 74. Tratándose de sociedades unipersonales la administración quedará a cargo directamente del socio único; en este caso sus decisiones se consignarán en el acta correspondiente, debidamente firmada, las cuales podrán ser formalizadas y ejecutadas por sí o a través del apoderado que designe en términos del artículo 10, quinto párrafo de esta ley. Artículo 75. Las resoluciones de los gerentes se tomarán por mayoría de votos, pero si el contrato social o escritura exige que obren conjuntamente, se necesitará la unanimidad, a no ser que la mayoría estime que la sociedad corre grave peligro con el retardo, pues entonces podrá dictar la resolución correspondiente. Artículo 77. La asamblea de los socios es el órgano supremo de la sociedad. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada. Salvo estipulación en contrario, si esta cifra no se obtiene en la primera reunión, los socios serán convocados por segunda vez, tomándose las decisiones por mayoría de votos, cualquiera que sea la porción del capital representado. Tratándose de las sociedades unipersonales, el órgano supremo de la sociedad será el socio único, quien además tendrá las facultades inherentes a la asamblea de socios señaladas en el artículo 78 de esta ley, según correspondan. Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la modificación del contrato social o escritura se decidirá por la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social o por el socio único, respectivamente; con excepción de los casos de cambio de objeto o de las reglas que determinen un aumento en las obligaciones de los socios, en los cuales se requerirá la unanimidad de votos, pero tratándose de sociedades unipersonales, bastará con el consentimiento del socio único. Artículo 84. Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución de un consejo de vigilancia, formado de socios o de personas extrañas a la sociedad. Tratándose de sociedades unipersonales, si así lo determina el acta constitutiva, se podrá constituir un consejo de vigilancia formado por personas extrañas a la sociedad. Artículo 86 Bis. En el caso de las sociedades unipersonales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley, los acuerdos celebrados entre el socio único y la sociedad, deberán constar por escrito, se consignarán en el libro de actas debidamente firmado por el propio socio único y deberán ser inscritos en el Registro Público del Comercio.

No serán aplicables a las sociedades unipersonales los preceptos de esta ley referentes a la convocatoria y celebración de asambleas de socios. Artículo 229. Las sociedades se disuelven: I. Por expiración del término fijado en el contrato social; II. Por imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o por quedar éste consumado; III. Por acuerdo de los socios tomado de conformidad con el contrato social y con la ley; IV. Porque el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, con excepción de las sociedades unipersonales a que se refiere el artículo 58, segundo párrafo de esta ley. V. Por la pérdida de las dos terceras partes del capital social. Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2014. Diputado José Arturo Salinas Garza (rúbrica)