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LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL La Ley 40/2007 de 4 de diciembre, BOE del día 5, que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008, ha reformado importantes materias de la seguridad Social. A su vez la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, BOE del 23 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres que entró en vigor el 24 de marzo de 2007, introdujo numerosas modificaciones relacionadas, fundamentalmente, con la maternidad y paternidad, incluyendo una nueva figura la denominada Riesgo durante la lactancia Vamos a exponer, esquemáticamente, las modificaciones y novedades más importantes que ambos textos legales han introducido, teniendo en cuenta que no aparecen en los libros de texto de FOL (ni de Gestión de Personal ni Recursos Humanos) de ninguna Editorial, ni van a aparecer para el curso 2008/2009, por las reformas de los Títulos de FP, que se están produciendo Las modificaciones que se exponen en estos apuntes se refieren a La Viudedad y Orfandad La Incapacidad Temporal y el Desempleo El trabajador Autónomo Dependiente La Jubilación La Invalidez Permanente VIUDEDAD A) En el caso de vínculo matrimonial, si se muere un cónyuge por enfermedad común, no sobrevenida tras casarse, para poder percibir la pensión de viudedad se exige haber celebrado el matrimonio con un año de antelación antes del fallecimiento o, alternativamente, tener hijos comunes. No se exige esa duración cuando en la fecha de celebración del matrimonio se acredite un periodo de convivencia como pareja de hecho que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los 2 años Si no se tiene ninguno de los dos requisitos, se puede acceder a una pensión temporal de viudedad, que tendrá una duración de 2 años B) Desde el 1 de enero de 2008, las parejas de hecho pueden acceder a la pensión de viudedad. Cómo? Además de los requisitos de alta y cotización en el momento de fallecimiento, que se exigían a los matrimonios hay que acreditar: 1. La existencia de la unión de hecho con un certificado de empadronamiento que demuestre la convivencia ininterrumpida no inferior a 5 años y 2. La inscripción en el registro de parejas de hecho en la CAM o Ayuntamiento del solicitante o bien un documento público (puede ser realizado ante notario) en el que conste la constitución de la pareja de hecho por un periodo mínimo de 2 años antes del fallecimiento.

3. Cumplidos los anteriores requisitos, se deberá justificar, también, que sus ingresos, durante el año anterior al fallecimiento de su pareja, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y los del fallecido habidos en el mismo periodo. El porcentaje será del 25% si hay hijos comunes con derecho a pensión de orfandad En cualquier caso, también se reconocerá pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente sean inferiores a 1,5 veces el SMI, vigente incrementado en un 0,5 por cada hijo común Qué ocurre a los que se han que dado viudos antes de la entrada en vigor de la Ley? Que tienen un año (hasta el 1 de enero de 2009) para solicitarla si acreditan 6 años de convivencia e hijos comunes. La pensión que se les reconozca tendrá efectos a 1 de enero de 2007 C) La nueva ley ha dejado, en la práctica, sin derecho a pensión de viudedad a los que, estando separados o divorciados, se queden viudos Desde el 1 de enero de 2008, para los separados/as o divorciados/as judicialmente, la pensión de viudedad se concederá solamente a los que en el momento del fallecimiento del ex, estuvieran percibiendo la pensión compensatoria La pensión compensatoria es la que se pasa al otro cónyuge (a diferencia de la de alimentos que es para los hijos). Según datos del INE en el 2005, hubo 72.848 divorcios de los que en 66.581 no se establecía pensión compensatoria, en los 6.267 en que si constaba, en 5.976 la pagaba el hombre a la mujer y en 291 era la esposa la que se la pagaba al hombre D) Si ha habido divorcio, y hay más personas posibles beneficiarias de la pensión, se sigue repartiendo proporcionalmente según el tiempo vivido con el fallecido, pero con la novedad de que se garantiza, el 40% del importe de la pensión a favor del cónyuge superviviente o de la pareja de hecho que cumpla los requisitos antes mencionados ORFANDAD Se puede trabajar y percibir la pensión hasta los 22, o 24 años si no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presenta una discapacidad en un grado igual o superior al 33%, siempre que los ingresos en cómputo anual sean inferiores al 100 por 100 del SMI (salario mínimo interprofesional) también en cómputo anual En el caso de orfandad absoluta, si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los 24 años durante el curso, continuará percibiendo la pensión de orfandad hasta un mes después al del inicio del siguiente curso académico FAMILIAS NUMEROSAS A los efectos de la Ley 40/2003 de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, se considerará familia numerosa a el padre o la madre con 2 hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor

LA INCAPACIDAD TEMPORAL Y EL DESEMPLEO Incapacidad temporal y Desempleo Cuando se está en incapacidad temporal por contingencias comunes (generalmente por enfermedad común) y se extinga el contrato de trabajo con derecho a percibir la prestación o el subsidio de desempleo, se descontará del periodo de duración que corresponda percibir el desempleo, bien sea la prestación o el subsidio, el tiempo de incapacidad temporal en que se haya permanecido a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo Sin embargo, cuando la incapacidad temporal deriva de contingencias profesionales (accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, riego durante el embarazo y riesgo durante la lactancia), y ocurre la extinción del contrato con derecho a percibir la prestación o el subsidio de desempleo, no se descontará de la duración de los mismos el tiempo en que se hubiera estado en incapacidad temporal tras la extinción del contrato de trabajo Los mayores de 52 años, durante la percepción del Subsidio por Desempleo cotizarán por la contingencia de jubilación el 125% del tope mínimo de cotización vigente MATERNIDAD, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y RIESGO DURANTE LA LACTANCIA Se han cambiado los requisitos para tener derecho a la prestación de MATERNIDAD:.- Menores de 21 años: No se exigen periodos mínimos de cotización, solo la afiliación y el alta.- Entre 21 y 26 años: Se exigen 90 días cotizados en los 7 años anteriores o, alternativamente, 180 días cotizados a lo largo de la vida laboral.- De 26 años en adelante ( o mayores de 26 años), 180 días cotizados en los 7 años anteriores o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de la vida laboral Para las trabajadoras, de los dos últimos supuestos, que no tengan los periodos de cotización mínimos exigidos, se establece un subsidio de carácter no contributivo, consistente en el 100 por 100 del IPREM vigente en cada momento durante los 42 días naturales siguientes al parto Las prestaciones en las situaciones de RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y RIESGO DURANTE LA LACTANCIA serán del 100 por 100 de la base reguladora de contingencias profesionales, por lo tanto no se exigen periodos previos de cotización, para percibirlas, solamente estar afiliadas y en alta El cobro de la prestación de Riesgo durante la lactancia finaliza en el momento en que el hijo cumpla 9 meses, salvo que la madre se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación o por la extinción del contrato de trabajo en virtud de las causas legalmente establecidas.

EL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTONOMO La ley 20/2007, de 11 de julio, (BOE del día 12) por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, y que ha entrado en vigor el 12 de octubre de 2007, establece la figura del Trabajador autónomo económicamente dependiente La relación de trabajo que se regula viene a ser de tipo intermedio entre la relación mercantil y relación laboral ordinaria Vamos a ver las características más importantes de esta figura: Según la ley, se considerarán trabajadores autónomos económicamente dependientes las personas físicas que realicen una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, que se denominará cliente, del que perciban, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas y profesionales, y que reúnan, además y simultáneamente las siguientes circunstancias: No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena. No contratar ni subcontratar su actividad (toda o parte) con terceros. Ejecutar su actividad de manera idéntica a como la prestan los asalariados de la empresa para la que predominantemente trabajan Contar con su propia infraestructura productiva y con materiales propios; Prestar su servicio o realizar su actividad atendiendo a sus propios criterios organizativos (lo cual no significa que su cliente no pueda darle indicaciones técnicas). Que el trabajador autónomo asume el riesgo y ventura de su actividad. No se considerará trabajador autónomo económicamente dependiente aquel trabajador que: Sea titular de un establecimiento o local comercial, local industrial, oficina o despacho abierto al público. Ejerza su profesión conjuntamente con otros profesionales; en régimen societario o en cualquier forma jurídica admitida en derecho. Cómo ha de formalizarse la relación entre el cliente y el autónomo dependiente?: la prestación del servicio o actividad ha de estar formalizada necesariamente mediante un contrato escrito suscrito al efecto. Dicho contrato ha de ser registrado, provisionalmente, según circular del Ministerio de Trabajo de 28 de febrero de 2008, en el INEM (actualmente Servicio Público de Empleo Estatal) La Ley establece la posibilidad de que los acuerdos de interés profesional sean el equivalente a los Convenios Colectivos para relación empresa-asalariado. Estos acuerdos serán concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los trabajadores autónomos dependientes y las empresas para las que ejecuten su actividad.

Condiciones mínimas referentes a la prestación del servicio o actividad del autónomo dependiente :.- Vacaciones: Derecho a interrumpir su actividad laboral durante 18 días hábiles al año..- Si no se ha establecido en un acuerdo de interés profesional, el contrato individual entre empresa y autónomo dependiente fijará las condiciones de descanso semanal, festivos y duración máxima de la jornada (y si se computa por mes o año, su distribución semanal). El horario pactado procurará adaptarse para que el autónomo pueda conciliar su vida personal, familiar y profesional..- No podrá exigirse al autónomo dependiente la realización de actividad por tiempo superior al pactado en el contrato. El incremento de jornada no podrá exceder del treinta por ciento del tiempo ordinario pactado y será un incremento voluntario para el autónomo..- Si se trata de una trabajadora autónoma económicamente dependiente que haya sido víctima de violencia de género, tendrá derecho a que el horario le permita hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social..- El trabajador podrá interrumpir su actividad (considerándose la interrupción justificada) en los siguientes casos: o Mutuo acuerdo de las partes. o Necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles. o Riesgo grave o inminente para su vida o su salud. o Incapacidad temporal, maternidad o paternidad. o Cuando la trabajadora autónoma víctima de violencia de género necesite interrumpir la actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. o Fuerza mayor. Dado que se consideran interrupciones justificadas, éstas no podrán ser motivo de extinción del contrato por voluntad del cliente; y si lo extinguiera, se consideraría una clara falta de justificación de la extinción. Todo ello salvo que dichas interrupciones hubieren causado al cliente una paralización o perturbación de su actividad de manera notoria Causas de extinción de la relación contractual entre la empresa y al autónomo dependiente: o Mutuo acuerdo de las partes. o Causas válidamente consignadas en el contrato. o Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional. o Desistimiento del autónomo dependiente (mediando el preaviso estipulado) o Voluntad del trabajador autónomo ante el incumplimiento contractual del empresario. o Voluntad del empresario-cliente, por causa justificada (mediando el preaviso estipulado)

Si la voluntad de resolver el contrato parte de una de las partes ante el incumplimiento de la otra, quien lo resuelva tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios causados. Si es el cliente que resuelve el contrato sin causa justificada: el trabajador autónomo tiene derecho a ser indemnizado igualmente por daños y perjuicios. Las discrepancias que surjan entre los autónomos económicamente dependiente y sus clientes se resolverán por la Jurisdicción Social, siendo, asimismo, requisito previo pasar antes por el acto de conciliación (igual que los trabajadores por cuenta ajena) Falta el desarrollo reglamentario del Estatuto, que según datos del INE afectaría a alrededor de 500.000 personas en España Los colectivos actuales más susceptibles de encuadrarse en esta figura legal serian: los transportistas, los comerciales con un contrato de agencia, los que trabajan a comisión, informáticos y algunos consultores externos, entre otros

JUBILACIÓN. 1.JUBILACIÓN GENERAL. El artículo 161 LGSS establece los requisitos exigidos para acceder a la jubilación: a) Edad: haber cumplido 65 años de edad. b) Periodo mínimo de cotización: 15 años (genérico), de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar la pensión(específico).la reforma ha supuesto que a efectos de acreditar este periodo mínimo de cotización, se computarán los días efectivos de cotización, es decir no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extras. 2.JUBILACIÓN ANTICIPADA. 2.1.DE MUTUALISTAS. Nueva redacción a la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera LGSS. Los trabajadores que con anterioridad al 1 de enero de 1967 tuvieran la condición de mutualistas, podrán acceder a la pensión de jubilación antes de los 65 años, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Edad: haber cumplido 60 años. b) Periodo mínimo de cotización: 15 años (genérico), de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar la pensión (específico).la reforma ha supuesto que a efectos de acreditar este periodo mínimo de cotización, se computarán los días efectivos de cotización, es decir no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extras. La cuantía de la pensión se verá reducida en unos porcentajes, que varían en función de que el cese en el trabajo sea voluntario o involuntario y, en este último caso dependiendo de los años de cotización acreditados: *Cese voluntario: la cuantía de la pensión se reducirá en un 8% por cada año o fracción de año que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir los 65 años. *Cese involuntario: cuando la solicitud de la pensión derive del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción de su contrato por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y siempre que tenga acreditados 30 o más años de cotización, los porcentajes de reducción verían en función de los años de cotización acreditados: 1º Entre 31 y 34 años acreditados de cotización: 7,5%. 2º Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%. 3º Entre 38 y 39 años acreditados de cotización: 6,5%. 4º Con 40 o más años acreditados de cotización: 6%. 2.2. DE NO MUTUALISTAS. Nuevo artículo 161 bis 2, que sustituye al apartado 3 del articulo 161 LGSS. a) Edad: haber cumplido 61 años. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de,al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión. c) Periodo mínimo de cotización: 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.

d) Que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. Cuando se accede a esta jubilación anticipada, la cuantía de la pensión se ve reducida por la aplicación de los siguientes coeficientes que están en función de los años de cotización acreditados: 1º Entre 30 y 34 años acreditados de cotización: 7,5%. 2º Entre 35 y 37 años acreditados de cotización: 7%. 3º Entre 38 y 39 años acreditados de cotización:6,5%. 4º Con 40 o más años acreditados de cotización:6%. 2.3. POR RAZÓN DEL GRUPO O ACTIVIDAD PROFESIONAL. Las actividades en las que se permite el acceso a la jubilación anticipada antes de los 65 años son las siguientes: -Trabajadores incluidos en el Estatuto Minero. -Personal de vuelo de trabajos aéreos. -Trabajadores ferroviarios. -Artistas. -Profesionales taurinos. -Bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos. 2.4. DISCAPACITADOS. Podrán acceder a la jubilación a una edad inferior a los 65 años las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65%, así como las que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 45%, siempre que, en este último caso, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas en las que concurran evidencias que determinen de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida de esas personas. 3. JUBILACIÓN PARCIAL. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 166 LGSS. a) Edad: hay que seguir distinguiendo entre los trabajadores que ya han cumplido los 65 años y aquellos que han cumplido los 61 o los 60, si se trata de mutualistas. Antes de la reforma podía accederse a partir de los 60 sin necesidad de tener la condición de mutualistas. b) Periodo mínimo de cotización: a los trabajadores que ya han cumplido los 65 años, se les exigen 15 años. Para los que no han cumplido la edad ordinaria de jubilación, el periodo exigido se eleva a 30 años de cotización. c) Contrato de relevo: si el que se quiere jubilar parcialmente ya ha cumplido los 65 años, no es necesaria la celebración simultánea de un contrato de relevo. En caso contrario, es requisito indispensable la simultánea realización de un contrato de relevo que tendrá, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años. d) Reducción de la jornada: la jubilación parcial se simultanea con un contrato a tiempo parcial. El trabajador con 65 años cumplidos puede reducir su jornada de trabajo entre un 25% y un 75% (antes podía reducirse hasta un máximo del 85%).El trabajador que no ha cumplido esa edad puede reducir su jornada entre un mínimo de un 25% y un máximo de un 75%, o de un 85%, siempre que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. e) Antigüedad en la empresa: para los trabajadores que no hayan cumplido los 65 años, se les exige acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

4. ACCESO A LA JUBILACIÓN A UNA EDAD SUPERIOR A LOS 65 AÑOS. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 163 LGSS. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años y siempre que al mismo tiempo se reúna el periodo mínimo de cotización de 15 años, se añaden unos porcentajes adicionales a aplicar sobre la base reguladora: un 2% por cada año más trabajado a partir de cumplir los 65 años, porcentaje que se eleva a un 3% cuando el interesado además, pueda acreditar al menos 40 años de cotización. Antes de la reforma, para la concesión de este porcentaje adicional, que era siempre del 2% por cada año más trabajado una vez cumplidos los 65 años, no existiendo la posibilidad de incrementarlo al 3%, se exigía al interesado tener acreditados, al menos 35 años de cotización.

La Incapacidad Permanente La Ley 40/2.007, de medidas en materia de la Seguridad Social intensifica la contributividad del sistema, avanzando en una mayor proporcionalidad entre las cotizaciones realizadas y las prestaciones obtenidas, evitando situaciones de falta de equidad en el reconocimiento de las mismas. Con relación a la incapacidad permanente, se flexibiliza el periodo mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes para mejorar la proporcionalidad entre cotizaciones realizadas y prestaciones obtenidas. Se introducen las siguientes modificaciones: Se reduce el periodo mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenenes para el acceso a las pensiones de incapacidad permanente, por enfermedad común, estableciendo dos únicos tramos según se tenga cumplida o no la edad de 31 años. o Los jóvenes menores de 31 años tendrán que haber cotizado un tercio del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplieron los 16 años y cuando se produjo el hecho causante. o Si tienen cumplidos 31 años, tendrán que acreditar un cuarto del tiempo transcurrido entre el momento en el que cumplieron los 20 años y cuando se produjo el hecho causante, con un mínimo de 5 años. En este supuesto, al menos la quinta parte del periodo de cotización debe estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante. En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el periodo de los 10 años, dentro de los cuales debe estar comprendidos, la quinta parte del periodo de cotización exigible, se computará hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En el caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, el periodo mínimo de cotización exigido será de 1.800 días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que derive la incapacidad permanente. No será exigido periodo previo de cotización en caso de accidente sea o no laboral, o enfermedad profesional. En el caso de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivada de contingencias comunes podrá causarse aunque el interesado no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta siempre que tuviera un periodo cotizado de 15 años.

Para aumentar la equidad en el reconocimiento de las prestaciones se modifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, para aproximarla a la establecida para la pensión de jubilación. El importe de las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común se calcula aplicando el porcentaje que corresponda, según la escala prevista para jubilación por años de cotización, al resultado de dividir por 112 las bases de cotización de los 96 meses inmediatos anteriores al hecho causante. Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante se computa por su valor nominal. Las restantes bases de cotización se actualizan de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo. Se consideran como cotizados los años que le falten al interesado en la fecha del hecho causante para cumplir los 65 años. Si no se alcanzan 15 años de cotización se aplicará el porcentaje del 50%. Si el periodo mínimo fuera inferior a 8 años, la base reguladora se obtiene de forma análoga a lo anteriormente expuesto, pero computando bases mensuales de cotización en número igual al de meses de que conste el periodo exigible, sin tener en cuenta fracciones de mes, y excluyendo actualizaciones. Para el cómputo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad absoluta o gran invalidez se aplicaría la misma fórmula sin los porcentajes en función de años cotizados. Las lagunas se integrarán con las bases mínimas existente en cada momento para trabajadores mayores de 18 año. Si la incapacidad permanente derivara de un proceso de incapacidad temporal iniciado antes de la entrada en vigor de esta Ley se aplicará la norma vigente en cada momento. La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá ser inferior al 55% de la base mínima de cotización para mayores de 18 años, en términos anuales, vigente en cada momento. Para finalizar, si el trabajador fuera calificado como gran invalido el importe del complemento se desvincula de la pensión. La cuantía del complemento se determinará conforme a la siguiente regla: El 45% de la base mínima de cotización en el Régimen General en el momento del hecho causante, a la que le agregará el 30% de la última base personal de cotización. En ningún caso el complemento podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador.