CAMARA CIVIL - SALA M

Documentos relacionados
Consejo de la Magistratura

CAMARA CIVIL - SALA I

Poder Judicial de la Nación

MODULO II RECURSO DE APELACIÓN APELACIÓN EN RELACIÓN APELACIÓN LIBRE EFECTOS SUSPENSIVO, DEVOLUTIVO Y DIFERIDO REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACIÓN

Poder Judicial de la Nación DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD.INTERESES.

Señor Magistrado Presidente de la Sala Tercera, de lo. Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema de Justicia.

FORMULARIO 7. Escrito de contestación a la demanda arbitral, formulando reconvención.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49581/2016 COSENA SEGUROS SA c/ DGA s/recurso DIRECTO

Taglioretti Jose Alberto s/ sucesión ab-intestato. Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala I

Córdoba, 29 de Septiembre de Dos Mil Seis VISTOS:

LA PLATA, 8 de marzo de AUTOS Y VISTOS: el expediente número , año 2012,

el art. 21 de la ley 48.

representante de la parte actora.

HONORARIOS. MONTO DEL PROCESO. CAPITAL E INTERESES. SIN EFECTO DE REGULACIONES PARCIALES.

VISTO el expediente del Registro de este MINISTERIO DE JUSTICIA Y. REPÚBLICA ARGENTINA se consulta a esta OFICINA ANTICORRUPCIÓN

GESTIÓN DE COBROS. Área Abogados y Asesores. GESTIÓN DE COBROS Gestión de Cobros

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

"S. A. M. C/ A. G. J. S/EJECUCION DE SENTENCIA" Expte.: SI (J. 5) Registro Nº 487

Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.

El Dr. Brodsky dijo:

RESPONSABILIDAD MEDICA, EXPTE: EXP 5262 / 0. del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 142) contra la resolución

EL REMEDIO DE LA ACLARATORIA art. 36 inc inc. 1 y 2

84-9-MC IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

s C. B. N 1335, L.xXXVI.-

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejo de la Magistratura

P XXIV. R.O. Peyrú, Diego Alberto s/ pedido de extradición embajada de la República de Chile.

LOS RECURSOS PROCESALES

4. El estándar de motivación según el Tribunal Constitucional peruano

CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Poder Judicial de la Nación. CCCF Sala I CFP 8543/2014/CA1. denuncia Juzgado N 7 Secretaría N 14

Resolución N 289 F 334 T 6

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Poder Judicial de la Nación

RESOLUCION NÚMERO VEINTICUATRO. Puerto Maldonado, diecisiete de Junio del año dos mil diez.-

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia

Poder Judicial de la Nación

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva y. considerativa, con excepción de los motivos quinto y sexto, que se eliminan.

Serrudo, Leonor Beatriz c/ ANSES s/ Reajustes varios S, 620, XLVII. Procuración General de la Nación 08/08/2012

Acuerdo N 418 En la ciudad de Rosario, a los 21 días del. mes de Octubre de dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los

CAMARA CIVIL - SALA FERIA

Causa nº: "SCHERMAN FABIO RICARDO ADRIAN C/ ECHEVERRIA GRACIELA ESTHER S/ COBRO EJECUTIVO" JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N 3-TANDIL-

: PRODUCTORA DE ALIMENTOS LIDO DEL PERÚ E.I.R.L. : CANCELACIÓN DE REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN

Estos autos caratulados: "A. P. D. COMODORO RIVADAVIA C/ P. A. E. LLC S/ ORDINARIO" (Expte. N A-2014)

En la ciudad de Dolores, a los catorce días del mes de. octubre del año dos mil catorce, reunida la Excma.

R E S U L T A N D O :

Cámara Federal de Casación Penal

Poder Judicial de la Nación

S XLII. RECURSO DE HECHO Soria, Carlos Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA. Año del Bicentenario

Rizzo Oscar Alberto y otro c/ Famiglietti Nestor Alberto s/ Mala Praxis y Daños y. Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I

AUTOS: EURO AXS S.A.. s/ QUIEBRA INFORME INDIVIDUAL DE CRÉDITO Nº: 01. ACREEDOR: IDT CORPORATION de ARGENTINA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

Acuerdo Nº 215 En la ciudad de Rosario, a los 8 días del. mes de Junio de dos mil nueve, se reunieron en

Registro N 46/2014 Fojas 269/72

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS PARA EVITAR DESAHUCIOS DE LA

"Párrafo III.- Art. 2.- "Párrafo I. - "Párrafo II.-

HONORARIOS Y GASTOS DEL PERITO

COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

GARCIA BADARACCO SUSANA C/GARCIA BADARACCO RICARDO -1- incompetencia opuesta por los demandados, en consecuencia declaró competente para

6Xè$è#z8RèŠ Orden n

INDICE Introducción El Derecho Procesal Civil 1. Definición y Contenido 2. Denominación 3. Concepto 4. Los Sistemas Procesales Contemporáneos

Daño Físico sin Secuela Incapacitante. Figueroa Juan Jose c/ Solis Juan Carlos y otro s/ Daños y Perjuicios

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A C U E R D O. 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo. dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA FERIA

En la ciudad de Rosario, a los. 28 días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala

11.- Antecedentes. Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General

Código Electoral Nacional.- A fs. 14/20 el apoderado de la Alianza apela tal resolución. Sostiene que la jurisprudencia citada por la H.

s U P r e m a C o r t e

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA c/ Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 17 AUTOS Y VISTOS:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Poder Judicial de la Nación

Sesión No. 11. Nombre: Segunda Instancia. Contextualización DERECHO PROCESAL 1

Quito, a 5 de octubre de 2012

ASPECTOS PROCESALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO P R O F. D R. V I C E N T E P É R E Z D A U D Í.

s U P r e m a C o r t e

Dentro del elenco de las obligaciones inherentes a la calidad del socio se encuentra la de lealtad, tanto a la sociedad como a sus consocios.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, sala IV Fecha: 04/02/2015 Partes: T., I. P. s/ sucesorio ab-intestato

93-EMQCM-12 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas cincuenta minutos de veintisiete de junio de

III) Título Ejecutivo. Facultades del suscripto para analizar la habilidad del título (art. 34, 521, 529 y concs. del CPCC).

Casa de Moneda s/ despido", para decidir sobre su procedencia.

Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Tribunal Fiscal de la Nación. 1

Desalojo. Legitimación pasiva. Coheredero. La Sala Il de la Cámara Civil y Comercial de Azul, resolvió que no es

Poder Judicial de la Nación

Poder ESTADÍSTICAS. Judicial

La finalidad del instituto. Los motivos casacionales que incorpora el Código Procesal Civil y la forma de resolverlos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente. Radicación No Acta No.

Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación

CONSORCIO EDIFICIOS "TORRES DE QUILMES" C/ MINIST. DE O.Y S.P.- C.C.C. II Sala 2 a. Registro N (S) Folio...

DIFERENCIAS SALARIALES: ARTICULO 4 DECRETO N 2192/86. RECLAMO.

l ) Que a fs. 1259/1266, esta Corte hizo lugar al recurso

TÉRMINO A CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN EN BASE A INFORME ITO

Impuesto a las Ganancias. Servidumbres petroleras.

Transcripción:

18951/2016 CORNAGLIA, ELBA c/ CORDOBA, RODRIGO Y OTRO s/ejecucion DE ALQUILERES Buenos Aires, febrero 7 de 2017. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los ejecutados contra la sentencia de fs. 103/104, por la cual se rechazaron las defensas oportunamente opuestas. El memorial presentado a fs. 117/121, fue contestado a fs.130/132. Se agraviaron por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta con sustento en el incumplimiento del contrato de alquiler. Sostuvieron que nunca reconocieron la deuda. Que no se tuvo en cuenta que se decidió sujetar el pago del canon locativo a la solución de los serios inconvenientes que presentaba el inmueble y la falta de respuesta de la locadora. Argumentaron que no puede desconocerse esta circunstancia y pretender que se discuta en otro juicio y que debe aplicarse el art. 1203 del actual CCyCN. Que la locadora es responsable conforme lo prescripto por el art. 1220 del nuevo Código y que no existe deuda ejecutable porque actuaron con derecho al no pagar los alquileres. Se agraviaron de la extensión de la condena por considerar que no corresponde el pago de los arriendos por los meses de noviembre del 2015 a abril de 2016 por haber desocupado y puesto a disposición las llaves del inmueble. Por último se agraviaron por la imposición de las costas del proceso. II.- Del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal se desprende que el memorial -previsto por el art. 246 del

mismo código- debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, es decir el análisis puntual de cada uno de los pretendidos errores y deficiencias que se le atribuyan. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquél argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. En tal sentido, criticar es muy distinto a disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, Sala A, R. 607.717, del 24/10/12). Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, se encuadra en la órbita del art. 266 del CPCC ante la falta de instrumental lógico de crítica. En tal sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, ni dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no constituye técnicamente una expresión de agravios (cfr. Fassi, Santiago, Código Procesal..., t. I, p. 474, nº 923, ed. 1975). Así, conforme lo tiene establecido reiterada jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas, la remisión a escritos anteriores de la causa o la reproducción literal de una anterior presentación, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias del art.265 del Código Procesal (conf. esta Sala, expte.105.464 Far J.J c/ Aspeche C.M s/cobro de sumas de dinero ).

III.- Bajo los lineamientos precedentemente expuestos, el escrito de fs. 117/121, no constituye una crítica concreta y razonada que satisfaga los requerimientos exigidos por el citado art. 265 del rito. En efecto, pese a la extensión y aparente fundamento, el escrito se limita a repetir casi textualmente los argumentos expuestos en el escrito de fs. 51/56, sin hacerse cargo de los fundamentos jurídicos que vertebran la decisión ahora recurrida. Adviértase que la inhabilidad del título opuesta se basó en el supuesto incumplimiento contractual atribuido a la ejecutante y a la legítima retención de los arriendos que los ejecutados habrían realizado en atención a la causal que invocan. Asimismo vuelven al paso respecto a la extensión del reclamo, con el argumento de que las llaves del inmueble fueron consignadas en un estudio jurídico para ser retiradas por la locadora, hecho que se le comunicó mediante carta documento del 17/11/2015. Pues bien, como es sabido, mediante la defensa en cuestión no es posible en el limitado marco del juicio ejecutivo, cuestionar la causa de la obligación y mucho menos revisar o cuestionar el cumplimiento del contrato que da origen a la deuda que aquí se reclama. Sólo es viable en el caso de que se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos que condicionan su fuerza ejecutiva o porque el ejecutante o el ejecutado, carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el documento como acreedor o deudor (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, pág. 424). Es decir, esta defensa sólo puede fundarse en las irregularidades de que el título pueda adolecer en sus formas extrínsecas, sin que sea posible cuestionar la causa de la obligación.

El fundamento de tal prohibición radica en la necesidad de no ordinarizar el proceso ejecutivo. En materia de arrendamientos, la naturaleza ejecutiva de la deuda resulta de la ley. El art. 1578 del Código Civil y el 523 del Código Procesal, confieren al locador acción ejecutiva para el cobro de los alquileres o rentas. IV.- En el presente caso, no se acreditó el pago de los arriendos por el período reclamado. Y aunque se negó la deuda, lo cierto es que los ejecutados admitieron la falta de pago de los alquileres por la privación del uso del inmueble. Aún en los términos del actual art. 1203 del nuevo Código Civil y Comercial, los ahora ejecutados de haberse creído con derecho a efectuar la retención de los alquileres por la imposibilidad total o parcial de usar del inmueble locado por las falta de gas, ante la oposición y negativa de la contraparte, debieron articular judicialmente la pretensión para así poder oponer al progreso de esta acción la defensa en tratamiento. También debió consignar judicialmente la entrega de las llaves como finalmente lo efectúo en el proceso de desalojo y se puso en conocimiento de la accionante con fecha 1 de abril de 2016, como surge de las constancias agregadas a fs. 37 y fs. 38 del expediente sobre desalojo seguido entre las mismas partes, venido ad effectum videndi et probandi. En consecuencia y sin perjuicio de la ausencia de una critica razonada y concreta del decisorio en los términos expuestos en el apartado II de esta resolución, la excepción de inhabilidad de título se encuentra correctamente desestimada. V.- Las costas de esta instancia se impondrán a los ejecutados vencidos, por no hallarse motivos fundados para apartarse del principio general de la derrota en juicio que contempla el art. 68 del Código Procesal.

VI.- Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución apelada de fs. 103/104, con costas de la Alzada a cargo de la parte vencida (art. 69 del CPCC). Regístrese, notifíquese y devuélvase. ELISA M. DIAZ DE VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE