Ediciones del Trabajo, C.A. ACOSO MORAL EN EL TRABAJO 1.- Cuando se demuestre que un trabajador ha sido objeto de Mobbing o Acoso Moral, la empresa será condenada a pagar, según los artículos 563 de la LOT y 1.185 del Código Civil, la indemnización correspondiente al daño moral ocasionado. YAST 18-05-2010 (Omissis) indica el libelo de demanda que la trabajadora reclamante, ciudadana A.L, comenzó a prestar servicios en fecha 02 de julio de 1.992 como Auxiliar Comercial para la demandada empresa A.Y, C.A, en la que también desempeñó el cargo de Cajera Comercial y finalmente Jefe de Gestión Comunitaria,... cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08 a.m. hasta las 12 m y desde las 02 p.m. hasta las 05:30 p.m. Agrega además que, encontrándose en el disfrute de sus vacaciones, las mismas les fueron suspendidas, así como también fue suspendida por el empleador en fecha 18 de octubre de 2006 del cargo que desempeñaba y puesta a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos, por un proceso investigativo que se iniciaría al Departamento en el cual desempeñaba su cargo. Seguidamente agrega que ante tal situación de desmejora en sus condiciones de trabajo y acoso por parte de su empleador, al estar sometida a un stress y acoso constante al punto de no permitirle mantener ningún tipo de contacto con sus compañeros de trabajo ni realizar ninguna actividad, éstos hechos la condujeron a estar de reposo psiquiátrico, generándole tal conducta del patrono una discapacidad temporal que fue declarada por INPSASEL. Demanda el daño moral que estima en la cantidad de Bs. F. 300.000,oo, como justa indemnización por el atentado a su honor y reputación por el acoso laboral sufrido, con fundamento en el artículo 1.185 y siguiente del Código Civil y en disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la demandada..., niega el acoso y maltratos que dice la trabajadora haber sufrido por algún funcionario de la empresa en su lugar de trabajo, debido a que 1
Ediciones del Trabajo, C.A. éste hecho no fue constatado por la Insectoría del Trabajo de este Estado, en el procedimiento administrativo instaurado por la trabajadora, del que sólo se evidencia la apertura de la mencionada investigación en el lugar de trabajo y, motivado a que la misma no arrojó ningún resultado en su contra, efectivamente fue reincorporada a sus labores habituales en fecha 22 de diciembre de 2006, por lo que mal puede la accionante pretender una indemnización por daño moral por unos hechos inexistentes. Seguidamente, niega los alegatos esgrimidos por la accionante generados presuntamente por el acoso laboral sufrido y que la trabajadora se encontraba de reposo psiquiátrico, por cuanto según su decir, los instrumentos consignados para demostrar tal hecho carecen de valor probatorio, por emanar de terceros y nunca fueron avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Finalmente agrega que de autos no se encuentra demostrado el nexo causa efecto, pues no se evidencia la estrecha relación de causalidad que debe existir para que pueda calificarse de ocupacional la patología sufrida por la actora, lo que hace improcedente la indemnización por daño moral reclamada. De la revisión de las actas procesales se desprende que sólo hizo uso del derecho a promover pruebas la parte accionante, por lo que de seguidas pasa este sentenciador de Alzada al análisis y valoración de los elementos probatorios aportados. 1.- Copias fotostáticas de Comunicaciones de fecha 17/10/2006 y 18/10/2006, emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos y Presidencia de la empresa..., dirigidas a la ciudadana que evidencia que la trabajadora le fue acordado el disfrute de sus vacaciones, y al día siguiente las mismas le son suspendidas, informándole que se encuentra a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos, debido a un proceso investigativo que se sigue en su Departamento. 2.- Original de Certificación de fecha 27/11/2007 y notificación a la empresa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se desprende entre otras cosas, información atinente a la enfermedad ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad 2
Ediciones del Trabajo, C.A. temporal desde el día 06/12/2006 hasta el 26/03/2007, desencadenado por una situación de acoso laboral.... 3.- Copia al carbón de INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 06/11/2007, y notificación a la empresa..., ambas emanadas de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según el cual, entre otras cosas determinó el funcionario encargado que, la trabajadora fue cambiada de su puesto de trabajo por encontrarse sometida a un proceso de investigación y que, se le prohibió mantener contacto con los compañeros de trabajo y para la fecha de la investigación se encontraba a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos. Para decidir, la Sala observa: en cuanto a la denuncia formulada por la parte actora recurrente, relacionada con la cuantificación de la indemnización condenada por daño, a su decir insuficiente, en primer lugar observa esta Alzada que, ciertamente por un lado el Tribunal A-Quo exime de responsabilidad al patrono al considerar que no tiene participación directa en el desarrollo de la enfermedad ocupacional, pero por otro, contradictoriamente declara demostrado en autos el acoso laboral al cual fue sometida la trabajadora, ocasionándole discapacidad temporal y, a su vez concluye que, la accionada no demostró el cumplimiento de los extremos legales contenidos en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la exención de la responsabilidad, declarando procedente la indemnización por daño moral prevista en el artículo 1.185 del Código Civil... La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 1246 del 29/09/2005 advierte que, el DAÑO MORAL tipificado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del empleador de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, es decir la indemnización del daño moral en materia de infortunio laboral, procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, aún y cuando en el 3
Ediciones del Trabajo, C.A. presente asunto quedó evidenciada la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del accidente padecido por el ex trabajador que, luego le ocasionó incapacidad parcial para el trabajo. (Negrillas nuestras) En el caso que nos ocupa, de las actas procesales claramente se aprecia, el contenido del INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 06/11/2007, emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)... Del mismo se desprende información atinente a la constatación de los denunciados hechos, particularmente el cambio de puesto de la trabajadora, en virtud del proceso de investigación abierto en el Departamento en el que desempeñaba el cargo, así como también se informa acerca de la prohibición de mantener contacto entre la ciudadana... y sus compañeros de trabajo, para aquella fecha, a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa.- Asimismo, de acuerdo a la Certificación de Incapacidad de fecha 27/11/2007, expedida por el mismo ente, la trabajadora padeció de depresión y cuadro de neurosis de angustia, desencadenada por una situación de acoso laboral, lo cual le produjo enfermedad ocupacional que le ocasionó discapacidad temporal por un lapso aproximado de tres (03) meses, desde el día 06/12/2006 hasta el 26/03/2007. Ahora bien, las causas justificadas de retiro se encuentran las llamadas Vías de Hecho que no son otras que, conductas objetivas unilateralmente materializadas por el patrono y, que dan lugar a que el trabajador pueda retirarse de manera justificada; atendiendo al criterio invocado en la recurrida sentencia, con relación a la definición de Acoso o Mobbing Laboral es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.- De igual forma, el ordinal 5 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), obliga al patrono a tomar medidas para evitar el hostigamiento laboral, abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o 4
Ediciones del Trabajo, C.A. moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas. (Negrillas nuestras) En este orden de ideas, es importante destacar que por una parte, documentalmente probada la participación directa del ente patronal en la ocurrencia del padecimiento -no físico pero si de orden psíquico- sufrido por la trabajadora accionante, injustificadamente sometida a acoso por el aislamiento y la vaga condición a que se sujetó y que, a fin de cuentas interfiere también en el buen desempeño y desarrollo de la misma en su puesto de trabajo. Amén de tratarse de una mujer, quienes en Venezuela se encuentran al amparo de una amplia gama de normas protectoras, que las hacen aún más invulnerable y sin distingo alguno frente a ningún otro género ni entidad, tanto en el ámbito personal como laboral y social.- Igualmente, comprobada la capacidad económica de la aquí demandada e importante empresa haciendo presumir suficiente aptitud para responder frente a la condenada indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil sin que en el caso haya devenido incapacidad absoluta ni permanente-, por máxima de experiencia opina este Superior Despacho que, no resulta suficiente frente al perjuicio moral y emocional ocasionado a su patrocinada. Ergo, adicional al prudente razonamiento explanado en el texto de la recurrida, quien aquí suscribe considera que debe ser en justicia reajustada, no al exorbitante monto fijado en el libelo, sino a la sana e idónea cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo). ASI SE DECIDE. (...) D E C I S I Ó N PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ambos 5
Ediciones del Trabajo, C.A. contra la sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL ejercida por la ciudadana... contra la empresa..., ambas partes plenamente identificadas a los autos. (Omissis) Juez: Abog. José Gregorio Rengifo. 6