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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil quince. VISTO: De conformidad con las reglas del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, se sustanció ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la causa RIT T-799-2014, RUC 1440048397-4, caratulada Miranda con Subsecretaría de Salud Pública sobre tutela de derechos. Por sentencia de quince de junio de dos mil quince, el juez de la causa rechazó las excepciones de incompetencia absoluta del Tribunal, caducidad y falta de legitimación activa y pasiva, opuestas por la parte denunciada; y hace lugar a la denuncia y acción de tutela laboral, sólo en cuanto se declara que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana incurrió en actos de acoso laboral en perjuicio de la denunciante, doña Macarena Alejandra Miranda Pradenas, lesionando así su derecho fundamental a la integridad psíquica, garantizado en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; disponiendo que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana deberá reincorporar a la denunciante a su Departamento de Comunicaciones, asignándole funciones acordes a su cualificación, por el tiempo que dure su vinculación estatutaria con esa entidad, ello bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492 del Código del Trabajo, esto es imponer una multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada; estableciendo además que la denunciada deberá pagar a la denunciante, a título de indemnización del daño moral, la suma de $ 4.000.000, cantidad que deberá ser reajustada de conformidad a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia y la del pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha en que el deudor se constituya en mora, sin condena en costas a la parte denunciada, por no haber resultado totalmente vencida.

Contra este fallo, recurre de nulidad la parte denunciada, invocando una en subsidio de la otra, dos causales de invalidación: la del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, denunciando que el fallo se dictó por juez incompetente. En subsidio de lo anterior, interpone la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis de infracción de ley. Solicita que se anule el procedimiento y la sentencia recurrida por aplicación del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada por juez incompetente, y se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal que corresponda. En subsidio, pide anular la sentencia, resolviendo que se rechaza la demanda, en cuanto condena al fisco al pago de una indemnización por daño moral, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon alegatos de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal invocada es la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, alegando que la naturaleza de la relación que la demandante mantiene con la demandada es estatutaria y no laboral. Esta relación tiene un marco jurídico de la función pública en calidad de contrata, regido por el Estatuto Administrativo, lo que se muestra en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Código del Trabajo. Agrega que por otra parte, no existe en este caso cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales ; además, existe un proyecto de ley que extiende el procedimiento de tutela a los funcionarios públicos, lo que confirma la improcedencia del procedimiento de tutela para estos casos. Finalmente, la legislación que rige las relaciones entre los funcionarios públicos y la administración resguardan adecuadamente las garantías constitucionales que la tutela busca proteger. Finalmente, y en subsidio de lo anterior, se vale el recurrente de la causal el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influye sustancialmente en lo resolutivo del fallo. Se denuncia la

contravención del artículo 485, en relación al artículo 489 del Código del Trabajo, ya que sólo se ha accionado de tutela laboral. Agrega que la sentencia que se recurre infringe, por no aplicación, el artículo 485, y por falsa aplicación el artículo 489 del Código del Trabajo, al determinar la procedencia de una indemnización por daño moral en un caso de acoso laboral durante la vigencia de una relación laboral-funcionaria, ya que el legislador solo contempla la posibilidad de obtener prestaciones económicas con ocasión del despido vulneratorio de derechos, situación que no es la de autos, puesto que la funcionaria mantiene la relación estatutaria vigente con el servicio, no correspondiendo la reparación del daño moral en el ámbito del derecho del trabajo. Denuncia también la infracción del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 69 letra b) de la Ley N 16.744, por errada aplicación para justificar la condena por daño moral, sosteniendo que de los mismos hechos emanarían dos acciones de naturaleza laboral, como son la tutela laboral y la indemnización del daño moral por enfermedad profesional, haciendo procedente su pago. Agrega que para que sea procedente el pago de una indemnización por daño moral como consecuencia de una enfermedad profesional, debe previamente solicitarse que se establezca la existencia del hecho, autoría y responsabilidad por el hecho, y una vez asentada tal responsabilidad, fijarse la indemnización, por lo que es menester un juicio declarativo, lo que no fue pedido por la actora. SEGUNDO: Que al efecto de la primera causal, lo concreto resulta ser que el sustento que esgrime el recurrente responde al criterio opuesto de aquél asentado en sentencia como secuela de recurso de unificación de jurisprudencia, dictada por la Excma. Corte Suprema en los antecedentes rol N 10.972-2.013, caratulado Bussenius con Cenabast. En este escenario jurisprudencial, el actual recurrente insiste en que la competencia está dada por la relación estatutaria entre quien denuncia la acción de tutela y la Administración, y, así, debe regirse por el estatuto Administrativo.

TERCERO: Que, concordante, es dable argumentar que tal como se explicita en la sentencia recurrida, no se desprende del citado estatuto, normas que regulen el procedimiento de tutela el cual está inserto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, precisamente cuando refieren aquél de Tutela de Derechos Fundamentales. Corrobora el criterio esbozado, la presencia del artículo 1, inciso tercero del Código del Trabajo en términos de definir que a los trabajadores del Estado, -que en el actual caso refiere la actora quien trabaja a contrata para la Secretaría Regional de Salud- le son aplicables las normas del citado cuerpo legal. La anterior situación legal, entonces, encuentra su base en el Código anotado, en las normas de los artículos 485 y siguientes cual el Procedimiento de Tutela Laboral. La competencia del Juzgado Laboral que conoció de la demanda respectiva resulta absolutamente procedente y ajustada a la legalidad. CUARTO: Que, respecto de la segunda causal opuesta, la infracción de leyes que enumera al fundar el recurso, lo concreto también resulta ser que se ha establecido por el Juez de Grado la circunstancia de existir indicios de vulneración de garantías fundamentales, acoso laboral, situación que se tradujo cuando fue trasladada a otro departamento y se le comunica -el 12 de mayo de 2014 - que no se requiere de sus servicios o funciones; más aún, precisándose la existencia de fuero maternal que, al comunicar al servicio, es recontratada hasta el 31 de diciembre de igual año, periodo en el cual es nuevamente trasladada. Concordante, la fijación del monto por indemnización por daño moral responde a la regla del artículo 489 inciso final del Código del Trabajo en términos que de los hechos denunciados acreditados nace la acción de tutela y la indemnización anotada que se han ejercido conjuntamente, situación que también debe relacionarse con el artículo 495 numeral 3 del citado cuerpo legal.

Como secuela del acoso laboral, la actora sufrió un trastorno adaptivo mixto, calificado por el organismo respectivo como enfermedad profesional. El Juez de Grado concluye la inminencia de daño moral. Necesariamente se desestima la causal en análisis. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte denunciada contra la sentencia de quince de junio de dos mil quince, recaída en la causa RIT T-799-2014, RUC 1440048397-4, caratulada Miranda con Subsecretaría de Salud Pública sobre tutela de derechos fundamentales, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. Redacción del ministro señor Moya Cuadra.- Regístrese y comuníquese. N 1051-2015. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por el ministro (S) señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el abogado integrante don Jaime Bernardo Guerrero Pavez. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.