Resaltamos a continuación los aspectos más importantes de los Capítulos IV (Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral) y del Capítulo V (Modificaciones de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social), que completan la reforma operada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para a reforma del mercado laboral. Señalamos a continuación las novedades más importantes. CAPÍTULO IV.- MEDIDAS PARA FAVORECER LA EFICIENCIA DEL MERCADO DE TRABAJO Y REDUCIR LA DUALIDAD LABORAL. Limitación del encadenamiento de contratos temporales. No obstante, el capítulo se inicia en el art. 17 del Real Decreto-Ley con una medida que intenta reducir la dualidad laboral lo antes posible, adelantando la suspensión de la imposibilidad de superar un tope máximo temporal en el encadenamiento de contratos temporales, que se recogía en el apartado 5 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, que volverá a ser de aplicación a partir del 1 de enero de 2013. DESPIDO COLECTIVO: NUEVA REDACCIÓN DE LAS CAUSAS. Extinción del contrato de trabajo. El art. 18 del Real Decreto-Ley contiene una reforma del régimen jurídico del despido colectivo. Así, en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda establecido que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Eliminación de la autorización administrativa para despidos colectivos. 1
El apartado 2 del art. 51 del E.T. establece que el despido colectivo deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a treinta días naturales o de quince en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. La consulta deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar a la autoridad laboral. Este apartado consigna los extremos que debe contener el escrito de comunicación para la apertura del periodo de consultas así como una memoria explicativa de las causas del despido colectivo. La autoridad laboral deberá recabar informe preceptivo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de la comunicación y sobre el desarrollo del periodo de consultas. El informe deberá hacerse en un plazo de 15 días improrrogable desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del periodo de consultas. Transcurrido el periodo de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el resultado. Si hubiese acuerdo, trasladará copia íntegra del mismo y si no lo hubiere remitirá a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido colectivo y las condiciones del mismo. La autoridad laboral podrá impugnar los acuerdos del periodo de consultas si estima fraude, dolo, coacción o abuso de derecho o cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo (a la que la autoridad laboral comunicará la comunicación recibida por el empresario, desde el inicio del procedimiento), hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo. En los casos de fuerza mayor, causa motivadora de la extinción de los contratos, deberá ser constatada por la autoridad laboral cualquiera que sea el número de trabajadores afectados. Plan de recolocación externa. Otra novedad importante en el apartado 10 del art. 51 se da cuando se lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de 50 trabajadores a los que la empresa deberá ofrecer un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. El plan, con un mínimo de duración de 6 meses, incluirá medidas de formación y orientación profesional y atención personalizada y búsqueda activa de empleo. Esta obligación no será de aplicación en empresas sometidas a procedimientos concursales. 2
Despidos colectivos de trabajadores de 50 o más años. Por último y para los trabajadores de 50 años o más incursos en un despido colectivo, se deberá efectuar una aportación económica al Tesoro Público según lo establecido legalmente. Disposición transitoria duodécima. Normas transitorias sobre las aportaciones económicas de las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos. Las empresas con beneficios que hayan realizado despidos colectivos ya autorizados por la autoridad laboral antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, sólo deberán efectuar las aportaciones económicas de la Ley 27/2011, cuando las resoluciones autorizadas afecten, al menos, a 100 trabajadores. Régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación el 12 de febrero de 2012. Ponemos en relación estas novedades en el artículo 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores con la Disposición transitoria décima de este Real Decreto-Ley, que establece los expedientes de regulación de empleo de extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o de reducción de jornada que estuvieran en tramitación se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. Así, también los mismos tipos en expedientes resueltos por la autoridad laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente. Extinción por causas objetivas. El apartado cuatro del art. 18 del Real Decreto-Ley modifica la letra b) del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Para extinguir el contrato de trabajo por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, se establece la obligación de que previamente el empresario deba ofrecer al trabajador un curso para facilitar su adaptación a las modificaciones operadas. Durante la formación, el contrato de trabajo quedará en suspenso y se deberá abonar el salario medio que se viniera percibiendo. La extinción no podrá acordarse hasta que transcurran, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde a la finalización de la formación. Por faltas de asistencia al trabajo (sólo se elimina la referencia al índice total del absentismo de la plantilla), aún justificadas pero intervinientes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. Así se facilita el despido procedente por absentismo a través de la eliminación de la vinculación. Despido improcedente. 3
En el apartado 7 del art. 18 del Real Decreto-Ley se introduce la generalización de la indemnización de 33 días por año de servicio para todos los despidos improcedentes. Así, en el art. 56.1 del E.T., se establece que cuando el despido sea declarado improcedente y se opte por el abono de la indemnización, esta será equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a 1 año, hasta un máximo de 24 mensualidades. Su abono determinará la extinción del contrato de trabajo, que se producirá en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Salarios de tramitación. En el apartado 2 del art. 56 del E.T. se introducen normas que aluden al salario de tramitación, manteniendo únicamente su abono en los supuestos de readmisión del trabajador si el despido es considerado improcedente o por la calificación de nulidad de un despido. Indemnizaciones por despido improcedente. Disposición transitoria quinta. Respecto a las indemnizaciones por despido improcedente la Disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley, establece que las indemnizaciones previstas en este serán de aplicación a los contratos suscritos a partir de su entrada en vigor. Para los contratos anteriores a su entrada en vigor, se calculará sobre 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero de 2012, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. Así, el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que resultase superior el cálculo por el tiempo de prestación de servicios anterior a este Real Decreto-Ley, en cuyo caso el importe máximo indemnizatorio no será superior a 42 mensualidades. Disposición final decimoquinta. Facultades de desarrollo. Recoge que aprobará en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley el reglamento de procedimiento de despidos colectivos y de suspensión de contratos y reducción de jornada, que desarrolle lo establecido en este Real Decreto-Ley, especialmente sobre periodo de consultas, información a facilitar a los representantes de los trabajadores en el mismo, las actuaciones de la autoridad laboral, así como los planes de recolocación y medidas de acompañamiento social asumidas por el empresario. Contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados antes del 12 de febrero de 2012. Asimismo, la Disposición transitoria sexta recoge que los contratos de fomento de empleo de contratación indefinida celebrados con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto-Ley continuarán rigiéndose por la normativa por la que se concertaron. No obstante, en caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará según la Disposición transitoria quinta. 4
Limitación a la cobertura del FOGASA. Por último en este Capítulo IV, se modifica el régimen jurídico del FOGASA, estableciendo el resarcimiento al empresario en una cantidad equivalente a 8 días por año de servicio, prorrateándose los periodos de tiempo inferiores al año, de las indemnizaciones por extinciones de contratos indefinidos, en empresas de menos de 25 trabajadores, no declarados como improcedentes, tanto en conciliación administrativa como por sentencia judicial. CAPÍTULO V.- MODIFICACIONES DE LA LEY 36/2011, REGULADORA DE LA JURISDICCÓN SOCIAL. Despidos colectivos por causas económicas organizativas, técnicas o de producción derivadas de fuerza mayor. El art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social queda modificado, por la reforma del régimen jurídico sustantivo de la supresión temporal del contrato, de la reducción temporal de la jornada y del despido colectivo, en lo relativo a la supresión de la autorización administrativa de la autoridad laboral y obliga a adaptar el tratamiento procesal. Este artículo establece el procedimiento por el que los representantes legales o sindicales de los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial. La demanda habrá de presentarse en los 20 días siguientes a la notificación de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el periodo de consultas. El proceso tendrá carácter urgente y contra la resolución no habrá recurso, salvo el de la declaración inicial de incompetencia. La Disposición transitoria undécima de este Real Decreto-Ley establece que esta modalidad procesal será de aplicación a los despidos colectivos iniciados después de la entrada en vigor de esta norma. Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor. Se reforma en profundidad los mecanismos de movilidad geográfica, de forma que si existe una causa objetiva para la movilidad, no se puede impedir la decisión del empresario. Con este objetivo se impide que la autoridad laboral posponga hasta 6 meses el traslado. El juez se deberá limitar a intervenir, en su caso, para comprobar si existe causa, sin valorar si es o no suficiente. Por ello, el Real Decreto-Ley modifica los artículos 138, 153, 184, 191, 206 y 281 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objetivo de agilizar las decisiones sobre movilidad geográfica y limitar su bloqueo en sede judicial o administrativa. 5
La medida se complementa, para evitar la discrecionalidad en las decisiones, llamando a recoger en los convenios colectivos criterios fijados a priori para determinar los trabajadores objeto del traslado. A continuación reproducimos alguna de las disposiciones importantes establecidas en el Real Decreto-Ley, además de las que ya se han recogido en cada capítulo en las tres Circulares Laborales y una de Formación, remitidas sobre la Reforma Laboral. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. CONTROL DE LA I.T. Y MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. El Gobierno, previa consulta con los interlocutores sociales, estudiará en un plazo de seis meses la modificación del régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo para una más eficaz gestión de la I.T. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificaciones en materia de conciliación de la vida laboral y familiar. Se precisan las condiciones de disfrute de determinados supuestos de permisos de los trabajadores en materia de conciliación de la vida laboral y familiar. Los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de la jornada. En particular, en relación a la regulación de las vacaciones anuales, reguladas en el artículo 38 del E.T., en el último párrafo se establece que en el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una IT por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su IT y siempre que no hayan transcurrido más de 18 meses a partir del final del año en que se haya originado. Este Real Decreto-Ley entró en vigor el día 12 de febrero. dirección: Pueden conocer el texto íntegro de la cita norma en la siguiente http://www.boe.es/boe/dias/2012/02/11/pdfs/boe-a-2012-2076.pdf 6