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AJ-646-2014 25 de setiembre del 2014. 1 Asunto: Disfrute de vacaciones y suspensión con goce de salario Licenciada Cindy Salazar Guerrero Control Gestión Recursos Humanos Dirección General de Migración y Extranjería. csalazar@migracion.go.cr Ref.: Correo electrónico de fecha 23 de setiembre del 2014. Estimada señora: Nos referimos a los correos electrónicos remitidos a esta Asesoría Jurídica en fechas 14 de agosto y 23 de setiembre ambos del presente año, mediante los cuales hacen referencia al tema del derecho al disfrute de vacaciones, en caso de existir suspensión con goce de salario. Al respecto y como ya se había señalado mediante los oficios AJ-425-2015, AJ- 561-2014, que se refieren al tema en consulta, y ante la solicitud de aclaración de los mismos debemos indicar lo siguiente: Respecto al oficio AJ-425-2014. El mismo analizó la situación planteada en la consulta y que se refería a una suspensión con goce de salario desde el año 2006 y hasta el año 2013 a solicitud de un Juzgado. Escenario que fuera analizada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y así retomado por la Procuraduría General de la República como Órgano Asesor del Estado, por lo que se retoma lo señalado del Voto No. 927-94 de la Sala Constitucional, en el que se dijo: esa suspensión a que se refiere la norma no es una sanción. Se trata de una medida cautelar, tomada mientras dura el procedimiento, que precisamente se dirige a una eventual sanción contra el servidor.

Por tal motivo, la suspensión no puede acordar, en la forma en que tradicionalmente ha venido haciéndose, sin pago de salario al servidor, porque, entonces, perdería su carácter precautorio, 2 Aunado a lo anterior se le transcribe una nueva jurisprudencia del mismo Órgano Asesor en Dictamen C-137-2012 de fecha 4 de junio del 2012 que indicó: No obstante ello, conviene apuntar que la Sala Segunda ha venido resolviendo situaciones que aún cuando no analiza puntualmente el tema de interés, tal y como se hizo en la citada Sentencia No. 401-2011, sí deja ver la línea de pensamiento que se ha seguido en torno a este tipo de demandas de pago de vacaciones no disfrutadas por los alcaldes municipales, al término de sus nombramientos. Verbigracia, mediante sentencia Número 976-2010 de 15:40 horas de 30 de junio del 2010, ese Tribunal al confirmar lo otorgado por los Juzgadores de las instancias anteriores, señala en lo conducente: Según se tuvo por acreditado en autos, la relación de empleo del actor se suspendió ( ), toda vez que el mismo enfrentó prisión preventiva y otra medida cautelar que hicieron imposible que pudiera prestar sus servicios a la corporación municipal demandada. Ahora bien, los sentenciadores de instancias anteriores concedieron al señor ( ) el pago de aguinaldo y vacaciones proporcionales a los lapsos en que efectivamente ejerció las labores de alcalde, ( ). Al haber operado una suspensión de la relación de empleo, las obligaciones recíprocas entre el accionante y su empleador se interrumpieron, razón por la cual mientras duró ese estado, no era exigible la prestación personal del servicio y correlativamente el pago de salario, situación que a la postre comprende la imposibilidad absoluta de disfrute dentro de ese intervalo de los derechos de vacaciones y aguinaldo. ( ) (El subrayado no corresponde al original) Por lo que se puede colegir de ambas transcripciones, que en el primero hubo pago de salario en tanto en el segundo caso como se señala a la postre comprende la imposibilidad absoluta de disfrute al no haber un pago de salario no le corresponde el pago de las vacaciones, a contrario sensu si hubo salario hubo relación de servicio además por haber sido una decisión administrativa o judicial. Ante la situación planteada en consulta y en la jurisprudencia señalada, se indicó en el oficio AJ-425-2014 que deberá ser la Administración Activa quien determine

lo procedente según los términos de la sentencia que dictó dicha medida cautelar, ello dentro de las competencias que ejerce el jerarca institucional. Respecto al oficio AJ-561-2014. 3 Al considerar esta Asesoría Jurídica, respecto al análisis realizado sobre el tema en el oficio emitido AJ-425-2014, que no requería ninguna otra interpretación, se le hace saber de las competencias otorgadas por la Ley General de la Administración Pública a las instituciones, para resolver los asuntos propios de cada una de las instancias. Sobre su correo electrónico de fecha 23 de setiembre del presente año. Al respecto se hace referencia a suspensiones con goce salarial menores a un año. Sobre este particular aplicamos lo ya señalado en el oficio AJ-424-2014, ya que en ante una suspensión con goce de salario existe una relación laboral. Traemos a colación el AJ-084-2005 de fecha 21 de enero de 2005 en relación con el artículo 153 del Código de Trabajo que indicó: Al respecto debemos indicarle que dichas inquietudes ya fueron estudiadas por esta Asesoría Jurídica en el oficio AJ-1011-2003 del 13 de noviembre del 2003, en el cual señalamos, entre otras cosas, lo siguiente: I. DERECHO A VACACIONES (...) Cabe señalar que la última parte del tercer párrafo del artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que enumeraba una serie de causas de suspensión de la prestación de servicio, fue anulada mediante voto N 4571-97 de la Sala Constitucional, por tratarse de materia reservada a la ley, dado que fija límites para un derecho consagrado en el numeral 59 de nuestra Constitución Política, por lo que, a falta de regulación por parte del Estatuto de Servicio Civil, en dicha materia debe aplicarse supletoriamente el párrafo tercero del artículo 153 del Código de Trabajo, que a la letra dice: No interrumpirán la continuidad del trabajo las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, las prórrogas o

renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste. La Procuraduría General de la República, a través del dictamen C-229-2002, del 5 de setiembre del 2002, interpretó los alcances del voto supracitado, en el sentido de que deben tomarse en cuenta las peculiaridades del artículo 153 del Código de Trabajo, en particular el hecho de que fue concebido para regular relaciones de empleo privado, en las cuales no es corriente que se den licencias sin goce de salario y otros motivos de suspensión de la prestación del servicio por períodos prolongados, como sí se dan en el sector público, por lo que, dado que el nacimiento del derecho a vacaciones requiere de cincuenta semanas continuas de servicio, debe entenderse que la no suspensión de la prestación del servicio se dará siempre y cuando la interrupción sea por un período inferior a un año, es decir, se presente dentro del período de cincuenta semanas, pues de lo contrario el derecho a vacaciones no puede nacer a la vida jurídica. 4 Este es el criterio que se debe seguir para determinar sí existe o no derecho a vacaciones en los casos de incapacidades por enfermedad, licencias para laborar en organismos internacionales y otras licencias en general. Si la interrupción no supera el período de un año, debe considerarse que no suspende la continuidad de la prestación del servicio para efectos del cómputo de vacaciones; por el contrario, si la incapacidad o la licencia superan el período de un año, no nacerá el derecho al disfrute de vacaciones para ese período, pues no se habrá completado el período de cincuenta semanas continuas de servicio requerido para que surja tal derecho. (...) (El subrayado no corresponde al original) Por otra parte, el Dictamen C-282-2002 del 21 de octubre del 2002 citado en el oficio GRH-STRS-2951-14 adjunto señala lo siguiente: Concretamente, en punto a la interrogante objeto de este estudio, un servidor que disfrute de una licencia sin goce de salario por un año - por encima de cincuenta semanas- ningún salario podría recibir al no existir prestación de servicios durante dicho lapso, es decir, "que resultaría del todo absurdo pretender el disfrute de vacaciones anuales pagadas, en casos donde no ha existido del todo "un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso" durante las cincuenta semanas que generan ese derecho. ( )

(En ese sentido ver: Dictamen número: C-293-2001 de 23 de octubre de 2001. Así mismo, ver sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia Nº 20 de 14:30 hrs. de 29 de enero de 1997, transcrita en líneas precedentes). 5 De ahí que no procede el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, cuando la licencia sobrepase las cincuenta semanas, por cuanto faltaría el supuesto de hecho establecido en la disposición legal, sea, el indicado plazo en semanas generador del derecho. CONCLUSIÓN: Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor concluye que para fijar la remuneración de las vacaciones cuando medie una licencia sin goce de sueldo, ésta se calculará con base en el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de la relación. Tratándose de licencias sin goce de salario que sobrepasan las cincuenta semanas, no es posible pagar remuneración alguna, toda vez que no se devengó salario durante el referido período. (el subrayado no es del original) Atentamente, Original firmado { Licda. Oralia Torres Leytón OTL/AMRR Licda. Oralia Torres Leytón DIRECTORA