Ley Núm. 114 del año 2007



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Ley Núm. 114 del año 2007 (P. del S. 1212), 2007, ley 114 (Conferencia) Para ordena y autorizar a la AEE a establecer un programa de medición neta (net metering) Ley Núm. 114 de 16 de agosto de 2007 Para ordenar y autorizar a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer un programa de medición neta (net metering) que permita la interconexión a su sistema de transmisión y distribución eléctrica y la retroalimentación de electricidad a los clientes que hayan instalado un equipo solar eléctrico, molino de viento o cualquier otra fuente de energía renovable capaz de producir energía eléctrica; conceder créditos en las facturas por la electricidad generada por estos equipos y compensar por el sobrante de exceso de energía generadas por los mismos; y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS La dependencia excesiva en combustibles fósiles para generar electricidad y su consabida contaminación ambiental, altos costos en las facturas de electricidad, cargos cuestionables en el renglón de gasto por combustible y de compra de energía, frecuentes interrupciones en el servicio eléctrico provocadas por una mayor demanda energética ante una capacidad generatriz estancada, y la ausencia de un mantenimiento preventivo eficiente en el sistema eléctrico de la Isla, conceden pocas esperanzas de un alivio en los costos energéticos para el pueblo puertorriqueño. Es por ello que se debe recurrir a nuevas opciones que provean soluciones a nuestros problemas energéticos y se ajusten a nuestras realidades geográficas y climatológicas. Es necesario incentivar la producción de energía a través de fuentes renovables, como lo son el sol y viento. Una manera de hacer atractiva la inversión en sistemas de energía solar o eólica es estableciendo un programa que le requiera a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) la interconexión y medición neta (net metering) con aquellos clientes que instalen equipos solares eléctricos, molinos de viento, u otra fuente de energía renovable. Actualmente, cuarenta estados y el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América ofrecen variantes de programas de medición neta, al igual que en algunas demarcaciones de otros países como Canadá, Japón y Alemania. Se señalan tres razones para establecer dichos programas en estas jurisdicciones. Primero, los clientes reciben al instante un beneficio económico por la electricidad producida al consumir esta energía o eventualmente recibir un crédito o pago por el exceso retroalimentado a la compañía de electricidad. Segundo, la medición neta reduce los costos para el cliente al eliminar la

necesidad de un segundo contador. Tercero, la medición neta provee un mecanismo sencillo, barato y de fácil administración para estimular el uso de equipo solar eléctrico y molino de viento que a su vez benefician el ambiente y a la economía en general. La medición neta es un incentivo esencial para la inversión en equipos que generan electricidad usando fuentes renovables de energía. La misma se logra mediante la interconexión del sistema de transmisión y distribución de la AEE y el sistema de energía solar o eólica instalado por el cliente. La medición neta permite a los clientes utilizar la electricidad generada por equipos solares eléctricos, molinos de viento, u otra fuente de energía renovable para compensar el consumo de electricidad provisto por la AEE mediante un solo contador que mide el flujo de electricidad en dirección contraria cuando genera electricidad en exceso de su demanda. La medición neta se traduce en beneficio para el cliente debido a que promueve el uso de energía limpia y económica, recibe compensación por el exceso de electricidad que genera y sólo paga por la electricidad neta que le suministre la AEE. También es un estímulo para ahorrar energía, pues a mayor sobrante de energía generada y no usada, mayor es el crédito o el pago que recibirá el cliente de la AEE. Del mismo modo, la AEE se beneficia, porque cuando los clientes producen electricidad durante periodos de mayor demanda, alivian la carga de su sistema de transmisión y distribución. La AEE también reduce sus gastos operacionales al recibir energía a un costo menor de lo que le cuesta producirla y aumenta su reserva. El funcionamiento de un programa de medición neta es muy sencillo. Durante el día los sistemas de energía solar o eólica instalados en una residencia, depositan cualquier exceso de energía generada en el sistema de transmisión y distribución de la AEE, originando un crédito en la factura del cliente. En la noche el sistema, automáticamente, extrae la electricidad que necesite el cliente de la red de la AEE. En los casos de negocios e industrias, este proceso ocurre mayormente en horarios invertidos. Bajo el programa de medición neta la retroalimentación -el flujo de entrada y salida de electricidad- es completamente automática, proporcionando una circulación suave e ininterrumpida de electricidad para atender las necesidades en el hogar o negocio. El beneficio provisto en esta Ley está disponible para clientes residenciales y comerciales que instalen equipos cuya capacidad generatriz no sea mayor de veinticinco kilovatios (25 W) y un megavatio (1 MW), respectivamente. Además, se provee para la concesión de créditos en la facturación por el exceso en la producción generada por los equipos de energía renovable instalados. La Ley también establece una distribución de los créditos acumulados y no usados por el cliente retroalimentante durante el año previo de facturación reservando un veinticinco (25) por ciento para créditos o rebajas en las facturas de electricidad de las escuelas públicas y un setenta y cinco (75) por ciento para una compensación razonable al cliente retroalimentante. La compensación provista es a razón de diez (10) centavos por kilovatio-hora o aquella cantidad que resulte al restar el ajuste por

combustible, basado en los costos variables incurridos por la AEE, exclusivamente para la compra de petróleo y energía del precio total que le cobra la AEE a sus clientes, convertido en kilovatio-hora, la que sea mayor. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Mandato.- Se ordena y autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer un programa de medición neta (net metering) que permita la interconexión en su sistema de transmisión y distribución eléctrica y la retroalimentación de electricidad a los clientes que hayan instalado un equipo solar eléctrico, molino de viento capaz de producir energía eléctrica utilizando un contador que mida el flujo de electricidad en dos direcciones, cónsono con lo dispuesto en la legislación y reglamentación federal aplicable, tales como el Energy Policy Act, Pub. L. 102-486, Oct. 24, 1992, 106 Stat. 2776, según enmendado, y Standards for Electric Utilities, Pub. L. 95-617, Title I, Sec. 111, Nov. 9, 1978, 92 Stat. 3121, según enmendado, entre otros, y la reglamentación que se adopte al amparo de los mismos. Artículo 2.- Elegibilidad.- Para ser elegible a este beneficio, el equipo solar eléctrico, molino de viento, u otra fuente de energía renovable deberá cumplir con todos los requisitos dispuestos en la legislación y reglamentación federal aplicables a programas de medición neta (net metering) que permitan la interconexión a sistemas de transmisión. De no haber sido dispuesto lo contrario o impuesto otro requisito de modo específico, con disposición expresa de prevenir legislación estatal, en una legislación o reglamentación federal aplicable, todo equipo solar eléctrico, molino de viento, u otra fuente de energía renovable cumplirá con lo siguiente: a) Poseer una capacidad generatriz no mayor de veinticinco kilovatios (25 W) para clientes residenciales y un megavatio (1 MW) para clientes comerciales, industriales o agrícolas, o instituciones educativas o facilidades médico-hospitalarias; b) estar instalado en los predios del cliente; c) realizar la operación compatible con las instalaciones de transmisión y distribución existente en la Autoridad de Energía Eléctrica; d) cumplir con las normas y especificaciones sobre los requisitos mínimos de eficiencia establecidos por la Administración de Asuntos de Energía u organismo gubernamental designado para ello; e) ser instalado por una persona certificada por la North American Board of Certified Energy Practitioners y registrada con la Administración de Asuntos de Energía; y en caso de los molinos de viento con capacidad generadora mayor a veinticinco kilovatios (25W), ser instalado bajo la supervisión de un Ingeniero registrado con la Administración de Asuntos de Energía;

f) estar garantizado por cinco (5) años o más por el fabricante o distribuidor; g) disponer que su uso primordial será para compensar en todo o en parte la demanda de energía eléctrica del cliente; h) toda instalación deberá, si así aplicara por la naturaleza de los equipos, incorporar medidas de control y mitigación de emisiones y ruidos y en su operación deberá cumplir con las leyes y reglamentos ambientales y de zonificación y uso vigentes para el lugar de ubicación; cuando no existiere una reglamentación a tales efectos para algún tipo de equipo o localidad, deberá atenderse en el reglamento creado al amparo de esta Ley. Artículo 3.- Contador.- La instalación del contador de medición neta que mide el flujo de electricidad en dos direcciones y la conexión al sistema de transmisión y distribución de la Autoridad de Energía Eléctrica será por cuenta del cliente y deberá ser realizado por un perito electricista. Toda instalación de este tipo deberá incluir un mecanismo de desconexión automática del flujo hacia las líneas de distribución, en caso de una interrupción del servicio de la Autoridad de Energía Eléctrica. La Autoridad de Energía Eléctrica podrá por cuenta propia instalar uno o más contadores para verificar el flujo de electricidad en cada dirección. Artículo 4.- Prohibición.- La Autoridad de Energía Eléctrica no podrá, mediante reglamento o por cualquier otro medio, disponer requerimientos adicionales a lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley. Tampoco podrá cobrar un cargo adicional o aumentar su tarifa mensual de consumo de energía eléctrica al cliente que opte por conectar su equipo solar eléctrico, molino de viento u otra fuente de energía renovable al sistema de transmisión y distribución de esta corporación pública. Artículo 5.- Medición de Energía.- Salvo en aquellos casos en que la ley o reglamentación federal vigentes y aplicables ordenen de modo expreso y específico lo contrario, la medición y acreditación se llevarán a cabo del siguiente modo: a) La Autoridad de Energía Eléctrica medirá la electricidad neta producida o consumida por el cliente durante un periodo de facturación de acuerdo a las prácticas normales de lectura en vigor. b) En aquellos casos que la Autoridad de Energía Eléctrica suministre al cliente más electricidad que la que éste retroalimenta a la corporación pública durante un periodo de facturación, la Autoridad de Energía Eléctrica podrá cobrar al cliente la electricidad neta que le suministró.

c) En aquellos casos que el cliente retroalimente más electricidad a la Autoridad de Energía Eléctrica que la que ésta suministra al cliente durante un periodo de facturación, la Autoridad de Energía Eléctrica podrá cobrar al cliente un cargo mínimo por servicio que no será mayor al cargo mensual por servicio que le cobra a los clientes ordinarios que no consumen electricidad durante un periodo de facturación. No obstante, esta corporación pública vendrá obligada a acreditar al cliente retroalimentante el exceso de horas-kilovatios generadas durante el periodo de facturación hasta un máximo diario de trescientos kilovatios hora (300 KW HORA) para clientes residenciales y diez megavatios hora (10MW HORA) para clientes comerciales. d) Para fines de esta Ley, se entenderá como exceso la producción de electricidad generada por el equipo solar eléctrico, molino de viento, u otra fuente de energía renovable del cliente por encima del consumo de energía suministrado a éste por la Autoridad de Energía Eléctrica, menos cualquier cargo por servicio, de ser aplicable. De igual modo, el término kilovatio-hora se entenderá como la unidad de medida de electricidad equivalente a la electricidad desarrollada por una potencia de un kilovatio durante una hora. e) Para el periodo de facturación que cierra en junio de cada año, cualquier sobrante de los créditos por kilovatios-horas acumuladas por el cliente retroalimentante, durante el año previo que no se haya utilizado hasta ese momento, se compensará como sigue: 1) Setenta y cinco (75) por ciento del sobrante será comprado por la Autoridad de Energía Eléctrica a razón de diez (10) centavos por kilovatio-hora o aquella cantidad que resulte al restar el ajuste por combustible basado en los costos variables incurridos por la corporación pública, exclusivamente para la compra de petróleo y energía del precio total que le cobra a sus clientes convertido en kilovatio-hora, la que sea mayor; y 2) veinticinco (25) por ciento restante será concedido a la Autoridad de Energía Eléctrica para distribuirlos en créditos o rebajas en las facturas de electricidad de las escuelas públicas. Artículo 6.- Responsabilidad.- La Autoridad de Energía Eléctrica no será responsable directa o indirectamente por permitir que equipos solares eléctricos, molinos de viento, u otra fuente de energía renovable se conecten o continúen conectados a su sistema de transmisión y distribución, o por los actos u omisiones del cliente retroalimentante que causen daños o pérdidas, incluyendo muerte, a cualquier tercero. Artículo 7.- Reglamentación y Educación.- Se autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica y a la Administración de Asuntos de Energía, conjuntamente, a adoptar los reglamentos necesarios para el fiel cumplimiento de esta Ley. Asimismo, regularmente desarrollarán e implantarán campañas educativas dirigidas a informar a los consumidores de los beneficios del "net metering" y de las

diferentes tecnologías disponibles en el mercado para generar energía de fuentes renovables. La reglamentación deberá promulgarse no más tarde de doce (12) meses, luego de la aprobación de esta Ley. Artículo 8.- Informes.- La Autoridad de Energía Eléctrica rendirá a la Asamblea Legislativa informes semestrales de progreso sobre el programa de medición neta durante el período de aprobación de reglamento y una vez iniciada la implantación del programa. Los informes podrán incluir recomendaciones sobre legislación adicional necesaria para lograr los objetivos del programa. Artículo 9.- Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Ley Núm. 221 del año 2008 (P. del S. 2377), 2008, ley 211 Para enmendar el Artículo 2, inciso (e), de la Ley 114 de 2007: Ordena y autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer un programa de medición neta (net metering) LEY NUM. 211 DE 9 DE AGOSTO DE 2008 Para enmendar el Artículo 2, inciso (e), de la Ley 114 de 16 de agosto de 2007, que ordena y autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer un programa de medición neta (net metering), que permita la interconexión a su sistema de transmisión y distribución eléctrica y la retroalimentación de electricidad a los clientes que hayan instalado un equipo solar eléctrico, molino de viento o cualquier otra fuente de energía renovable capaz de producir energía eléctrica; conceder créditos en las facturas por la electricidad generada por estos equipos y compensar por el sobrante de exceso de energía generadas por los mismos; y para otros fines, a los efectos de sustituir los requisitos para las personas autorizadas a instalar los equipos que utilicen fuentes de energía renovable para generar electricidad, de manera que se requiera ser perito electricista o ingeniero electricista, debidamente autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico. EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 114 de 16 de agosto de 2007 autoriza a la Autoridad de Energía Eléctrica a establecer un programa de medición neta, que permita la interconexión a su sistema de transmisión y distribución de energía eléctrica y la retroalimentación de electricidad, a clientes que hayan instalado equipo generador de energía eléctrica que utilice fuentes renovables de energía. No obstante, se establece que la persona responsable sea certificada por la North American Board of Certified Energy Practitioners (NABCEP), y registrada con la Administración de Asuntos de Energía. Dicha entidad privada le impone un costo adicional a aquellos peritos electricistas e ingenieros electricistas que ya están debidamente autorizados a ejercer su profesión en Puerto Rico. La NABCEP no tiene oficina ni lugar en Puerto Rico para efectuar la certificación requerida, y es, según la definen sus propios directores, una junta voluntaria de entidades y personas participantes en la industria de las energías renovables (volunteer board of renewable energy stakeholder representatives), que pretende estandarizar la formación técnica de los instaladores de equipos de generación eléctrica fotovoltaica, solar termal y de aerogeneradores. La NABCEP ofrece sólo certificación de carácter voluntario en los Estados Unidos, es decir, que no es requisito ser certificado por esta entidad para ejercer la función de instalador de este tipo de equipo. En Puerto Rico, tanto la junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y

Arquitectos Paisajistas (Artículo 2 y s.s. de Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada), como la Junta Examinadora de Peritos Electricistas (Artículo 1 y s.s. de Ley Núm. 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada), cumplen una función todavía más abarcadora que la NABCEP, pues establecen y regulan la otorgación de licencias a ingenieros y electricistas. Sus respectivos Colegios, también ofrecen cursos de educación continua sobre la instalación de equipos de generación de electricidad de carácter renovable. Las funciones que le atribuye la Ley Núm. 114 a la NABCEP, ya están adecuadamente reglamentadas por la legislación vigente y por los criterios y requisitos de las Juntas Examinadoras de estas profesiones y sus respectivos Colegios, que tienen presencia continua y permanente en Puerto Rico. El imponer como requisito la certificación por la NABCEP podría tener, como consecuencia, que profesionales puertorriqueños debidamente preparados no pudieran realizar esta tarea, pero que, sin embargo, personas no licenciadas en Puerto Rico para trabajar con electricidad, sí pudieran. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1. Se enmienda el Artículo 2, inciso (e), de la Ley 114 de 16 de agosto de 2007, para que lea como sigue: Artículo 2.- Elegibilidad (a) (b) (c) (d) (e) ser instalado por un ingeniero electricista o por un perito electricista, ambos colegiados y licenciados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Número 115 de 2 de junio de 1976, según enmendada, que haya aprobado satisfactoriamente los cursos de educación continua, ofrecidos por sus respectivos Colegios, referente a la instalación de equipo de generación distribuida basada en cualquier tipo de energía renovable y las normas de interconexión, medición y prueba del National Association of Regulatory Utility Commissioners y del Institute of Electrical and Electronic Engineers ; debiendo registrarse tal profesional con la Administración de Asuntos de Energía, acompañando copia certificada, expedida por el Colegio al que pertenezca, que acredite la aprobación de los cursos de educación continua requeridos, los cuales tendrán una vigencia de cuatro (4) años, desde su aprobación, y una copia de su licencia para ejercer la profesión de ingeniero electricista o de perito electricista, según sea el caso; (f).. (g).

(h) Artículo 2. - La Autoridad de Energía Eléctrica y la Administración de Asuntos de Energía tendrán treinta (30) días, a partir de la aprobación de esta Ley, para hacer las enmiendas a los respectivos reglamentos vigentes autorizados por el Artículo 7 de la Ley 114 de 16 de agosto de 2007. De no existir reglamentos vigentes, se extenderá por un (1) mes el término establecido para aprobar los reglamentos autorizados por el referido Artículo. Artículo 3. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación. Ley Núm. 248 del año 2008 (Sustitutivo del Senado al P. de la C. 3268), 2008, ley 248 Para añadir la Sección 1040J al Subtítulo A, y; añadir la Sección 2514 al Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 1994: Código de Rentas Internas de Puerto Rico y enmendar el Artículo 5.01(s) de la Ley Núm. 83 de 1991: Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991 LEY NUM. 248 DE 10 DE AGOSTO DE 2008 Para añadir la Sección 1040J al Subtítulo A, y; añadir la Sección 2514 al Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, con el propósito de conceder incentivos contributivos para el desarrollo de la energía solar en Puerto Rico; enmendar el Artículo 5.01(s) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, con el fin de añadir la utilización de la energía del sol a la exención provista, así como a los equipos de captación, acumulación, generación, distribución y aplicación de energías renovables que sean introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico; y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS El sesenta y ocho (68) por ciento de la electricidad generada en Puerto Rico depende del petróleo, lo que convierte a la Isla en una de las jurisdicciones del mundo de mayor dependencia a este recurso natural. A pesar de las gestiones realizadas durante la administración del Gobernador Pedro Rosselló que redujeron dicha dependencia de un noventa y ocho (98) por ciento a un sesenta y ocho (68) por ciento, con la construcción de la planta de gas natural EcoEléctrica y la planta de carbón AES, generando 540 megavatios y 454 megavatios de electricidad, respectivamente. El informe Puerto Rico 2025, preparado por los consultores A.T. Kearny en el 2004, por encomienda del Gobierno de Puerto Rico señala que esta cifra aún está muy por encima de nuestros competidores económicos. Irlanda tiene una dependencia en el petróleo para

generar electricidad de un veinte (20) por ciento, y Costa Rica de solamente el uno (1) por ciento. El promedio para los países de Latinoamérica y el Caribe es de un dieciocho (18) por ciento y en los Estados Unidos continentales es de tan sólo un tres (3) por ciento. Nuestra dependencia supera aún a la de Arabia Saudita, que a pesar de ser un país productor de petróleo tan sólo depende de un sesenta y tres (63) por ciento de este preciado líquido para producir electricidad. Depender excesivamente del crudo, expone a Puerto Rico a los continuos vaivenes volátiles de sus precios, demostrados a través de los años, si comparamos el aumento de su costo de doce (12) dólares el barril en el 1998; a setenta (70) dólares por barril en agosto de 2005. A pesar de que los analistas financieros pronostican que en el 2006, los precios del barril de petróleo se mantendrán en los sesenta (60) dólares, el pueblo puertorriqueño puede anticipar que los costos energéticos continuarán afectando negativamente los precios de bienes y servicios. La situación se complica, si tomamos en cuenta que de la reserva petrolera mundial estimada en 20,000 millones de barriles, ya ha sido utilizado la mitad y los abastos que restan en el mundo están ubicados en lugares de difícil acceso, lo que requerirá cuantiosas sumas para su explotación. Los geólogos señalan que con un consumo global actual de 27 millones de barriles al año, al mundo le quedan treinta y siete (37) años de abastos de petróleo en las reservas conocidas. Esta situación, sumada al crecimiento en la demanda mundial y las fluctuaciones en la producción petrolera por los países exportadores, provocará los aumentos jamás vistos en el precio del crudo. En Puerto Rico la producción y suministro de energía eléctrica es un elemento principal para el desarrollo económico de la Isla y para mejorar la vida de la ciudadanía. Asimismo, aporta significativamente a la creación de empleos, y es vital para fomentar la inversión de capital y el establecimiento y desarrollo de diferentes tipos de industrias y negocios. Sin embargo, nuestro desarrollo económico se encuentra amenazado ante los altos costos de electricidad pagados por el sector industrial en la Isla, y la interrogante sobre la capacidad generatriz de la AEE para atender la demanda futura de energía. Localmente, las industrias pagan un promedio de trece centavos el kilovatio, mientras que en los Estados Unidos continentales el promedio es de sólo tres centavos. El consumo total de energía eléctrica en Puerto Rico ha crecido a un ritmo de tres (3) por ciento anual desde el 1990. Se estima que la demanda energética en el sector comercial aumentará a razón de uno punto siete (1.7) por ciento anual entre el 2002 y el 2025. También se anticipa un aumento en la demanda por energía en el sector residencial. Actualmente, la residencia promedio estimada en unos 1,689 pies cuadrados, consume ochocientos kilovatios hora (800 kwh). Se estima que para el 2025, la residencia promedio será de 1,788 pies cuadrados y que consumirá un veinticinco (25) por ciento más de electricidad. Los altos precios en el petróleo, además, tienen un severo impacto en la economía local al perderse un capital que en vez de permanecer en la Isla para generar actividad económica se transfiere e ingresa en las economías de los países exportadores de petróleo. Un informe

preparado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) señala que por cada diez (10) dólares de aumento que se pague por barril de petróleo importado a Puerto Rico, la economía local pierde setecientos cincuenta millones (750,000,000) de dólares. La excesiva dependencia en el petróleo también levanta consideraciones ambientales. La comunidad científica sostiene que las emisiones producidas por la quema de combustibles fósiles como el petróleo, carbón y el gas natural, para obtener energía contribuyen al calentamiento global (global warming) causando, a su vez, el efecto invernadero. Este fenómeno evita que el calor del sol recibido por la Tierra, deje la atmósfera y vuelva al espacio exterior, produciendo un aumento en las temperaturas que amenaza con perturbar el equilibrio climático del planeta con serias consecuencias para la fauna, flora y los seres humanos. Las medidas adoptadas por el Gobierno son insuficientes para atender los problemas antes descritos. Las gestiones de comprar petróleo en Venezuela sólo perpetúan la dependencia en el crudo y la exportación de capital puertorriqueño. Tampoco resulta efectivo el plan a corto plazo divulgado por la AEE, para reducir las facturas de electricidad dentro de dos años y medio. Además, la aprobación de la Ley Núm. 325 de 16 septiembre de 2004, con el propósito de estimular el desarrollo de energía renovable, aunque fue un intento loable, se quedó corta al carecer de incentivos adecuados y estables para lograr sus objetivos. Para reducir la dependencia del petróleo, sus altos costos económicos y riesgos ambientales, así como atender la demanda futura de energía eléctrica e impulsar la reducción en los gastos en la factura de electricidad, es necesario proveer incentivos contributivos efectivos por un periodo razonable de tiempo. Es por ello, que esta Ley concede unos créditos contributivos por la compra e instalación de equipo solar eléctrico en la residencia principal del contribuyente de un 75% del costo durante los primeros dos años de vigencia de esta Ley. Posterior a esto, el crédito se reducirá a un 50% del costo durante el año tres y cuatro, luego de la vigencia de esta Ley. Finalmente, del año cinco en adelante, contado luego de la vigencia de esta Ley, el crédito será de un 25% del costo. Sin embargo, para cada año fiscal el monto máximo de créditos que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá para distribuir al amparo de esta Ley, será de cinco millones de dólares ($5,000,000). En el caso de un negocio, el crédito funcionará en los mismos por cientos y términos que en el caso de un individuo, excepto que la cantidad máxima de créditos que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá para distribuir al amparo de esta Ley, será de quince millones de dólares ($15,000,000). Esta Ley también dispone que cualquier exceso no utilizado en el máximo de créditos que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene para distribuir entre individuos y negocios, estará disponible para usarse en Años Fiscales posteriores hasta un máximo de diez millones de dólares ($10,000,000), además del balance que ya está disponible anualmente.

Además, la Ley Núm. 325 de 16 de septiembre de 2004, creó la Ley para el Desarrollo de Energía Renovable, la cual expresa la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en torno a: (a) estimular el desarrollo de energías renovables y aprovechar, las fuentes energéticas limpias e inagotables; (b) asegurar la exención sobre impuestos de propiedad mueble, al equipo de capacitación, acumulación, generación, distribución y aplicación, de energía renovable para uso local (ya sea comercial, industrial y doméstico); y (c) propiciar incentivos fiscales, como las deducciones y/o créditos; para el desarrollo, la fabricación y el mercadeo de equipos de energías renovables. Conforme a la anterior Ley, y como parte de propiciar algunos incentivos inmediatos, se añadió una nueva Sección 2048-A al Subtítulo B del Código, para eximir del pago de los arbitrios los equipos de capacitación, acumulación, generación, distribución y aplicación, de energía renovable que fueran introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico. Sin embargo, la Ley 117 de 4 de julio de 2007, mejor conocida como la Ley de Justicia Contributiva de Puerto Rico, enmendó el Subtítulo B del Código, en términos generales y estableció un nuevo Subtítulo BB del Código en donde se sustituyeron los arbitrios generales por un impuesto de ventas y uso en Puerto Rico. Sin embargo, por inadvertencia de la política pública ya establecida por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se eximió de dicho impuesto a estos equipos. Por lo tanto, esta Ley atempera el compromiso de incentivar y desarrollar energías renovables dado su alto interés público, y provee para la creación de una sección que permita la exención del impuesto de ventas y uso sobre los equipos de capacitación, acumulación, generación, distribución y aplicación, de energía renovable que fueran introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico. Por último, esta Ley enmienda la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, con el fin de añadir la utilización de la energía del sol a la exención provista, así como los equipos de capacitación, acumulación, generación, distribución y aplicación, de energía renovable que fueran introducidos a, o manufacturados en Puerto Rico. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Se añade la Sección 1040J al Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (Código), según enmendada, para que lea como sigue: Sección 1040J.- Crédito contributivo por Adquisición e Instalación de Equipo Solar (a) Se concederá un crédito sujeto a lo dispuesto en los apartados (b) y (c) de esta Sección a toda persona, natural o jurídica, por la adquisición, fabricación e instalación de un equipo solar, según definido en el apartado (d) de esta Sección. (b) Disponiéndose que el crédito estará limitado a un 75% del costo del equipo, incluyendo la instalación, durante los Años Fiscales 2007-2008 al 2008-2009. Luego, para los Años

Fiscales 2009-2010 al 2010-2011, el crédito será de un 50% del costo del equipo, incluyendo la instalación. Además, se dispone que del Año Fiscal 2011-2012 en adelante, el crédito disponible para distribuirse estará limitado a un 25% del costo del equipo, incluyendo la instalación. (c) Tope máximo de créditos por año.- La cantidad máxima de créditos contributivos disponibles en un año fiscal particular del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para distribuir al amparo de esta Ley, será de cinco millones de dólares ($5,000,000), en el caso de personas naturales y quince millones de dólares ($15,000,000) en el caso de personas jurídicas, disponiéndose que el Secretario de Hacienda podrá autorizar para un año particular, un incremento en la cantidad aquí provista cuando los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así lo amerite. (d) Si en un año fiscal particular el Secretario de Hacienda no concede créditos por la cantidad total permitida, éste podrá utilizar o pasar a un año fiscal siguiente el remanente en créditos no concedidos en un año fiscal particular. Sin embargo, dicho arrastre no podrá exceder de diez millones de dólares ($10,000,000) en algunos de los Años Fiscales particulares. (e) Definiciones.- 1) Equipo solar eléctrico- Significa todo equipo capaz de convertir la energía del sol en energía utilizable, directa o indirectamente, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que el equipo solar eléctrico pueda cumplir con tal propósito, bien sea adquirido o fabricado por la persona, siempre que el mismo esté en operación. El equipo deberá, además, contar con una certificación declarando que el mismo cumple con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía, y una certificación declarando que el equipo ha sido instalado por una persona certificada por la antes mencionada agencia gubernamental, y registrada en ésta, así como contar con una certificación del fabricante o distribuidor, declarando que el equipo está garantizado por cinco (5) años o más. (f) Comprobación.- Toda persona natural o jurídica que reclame el crédito aquí dispuesto deberá mantener por un período de seis (6) años luego de presentada su planilla de contribución sobre ingresos las facturas o recibos conteniendo la información relativa al costo del equipo solar eléctrico o de las piezas y mano de obra requerida para fabricarlo, y el gasto incurrido en la instalación del mismo; la certificación, declarando que el equipo solar eléctrico cumple con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía; y la certificación, declarando que el equipo solar eléctrico ha sido instalado por una persona certificada por la antes mencionada agencia gubernamental, y registrada en ésta, así

como una certificación del fabricante o distribuidor, declarando que el equipo está garantizado por cinco (5) años o más. (g) Uso y disponibilidad del crédito.- El crédito podrá ser usado contra cualquier contribución determinada bajo el Subtítulo A del Código, incluyendo la contribución alternativa mínima y la contribución básica alterna. El crédito estará disponible para ser usado una vez se satisfagan los requisitos dispuestos en el apartado (i) de esta Sección. (h) Arrastre de crédito.- Todo crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a cada uno de los diez (10) años contributivos subsiguientes. (i) Cesión del crédito.- 1) Después de la certificación del Secretario de Hacienda sobre la disponibilidad del crédito, según lo dispuesto en el apartado (i), el crédito podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por el contribuyente a cualquier otra persona. Una vez así transferido, el crédito no podrá ser cedido, vendido o de cualquier otra forma transferido. Para propósitos de este apartado, un cambio de control de la persona que posee un crédito otorgado al amparo de esta Ley, no constituirá una transferencia del crédito. Tampoco constituirá una transferencia de crédito, la transferencia de los bienes de un finado, a su haber hereditario o a la transferencia por legado o herencia. Las anteriores excepciones a la regla de transferencia deberán ser informadas al Secretario de Hacienda dentro de los treinta (30) días de haberse efectuado. 2) La persona que haya(n) cedido, vendido o traspasado todo o parte de su crédito, así como el adquirente de dicho crédito, notificarán al Secretario de Hacienda de la cesión, venta o traspaso mediante declaración a tales efectos, que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito. La declaración contendrá: (i) el nombre, dirección y número de seguro social del cedente, (ii) el nombre, dirección y número de seguro social del cesionario, (iii) cantidad total de crédito aprobada por el Secretario de Hacienda, (iv) la cantidad total del crédito del cedente, (v) la cantidad de crédito tomada y/o cedida por el cedente, (vi) cantidad de crédito cedida, (vii) fecha de la cesión y año contributivo en que se podrá tomar el crédito cedido, según las disposiciones del apartado (b) de esta Sección, y (viii) consideración dada a cambio del crédito. 3) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito, estará exento de tributación bajo este Código, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito cedido. 4) Cuando el crédito contributivo concedido por esta Ley sea cedido, vendido o transferido, la diferencia entre el monto del crédito y la cantidad pagada por el mismo, no se considerará ingreso para el comprador del crédito.

(j) Solicitud del crédito.- Toda persona que interese obtener un crédito deberá solicitar del Secretario de Hacienda una certificación bajo esta Ley, mediante la debida radicación de una solicitud. La aprobación de una certificación bajo esta Ley, estará condicionada a que el(las) persona(s) presente(n) al Secretario de Hacienda los siguientes documentos: (i) certificación declarando que el mismo cumple con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía; (ii) certificación declarando que el equipo ha sido instalado por una persona certificada por la antes mencionada agencia gubernamental, y registrada en la Administración de Asuntos de Energía; (iii) certificación del fabricante o distribuidor declarando que el equipo está garantizado por cinco (5) años o más; (iv) certificados negativos de deuda del Departamento de Hacienda y el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales. Además, el(las) persona(s) someterá(n) al Secretario de Hacienda todo documento y/o permiso adicional que por reglas y reglamentos requiera el Secretario. La certificación emitida estará condicionada con el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado. 1) Una vez el Secretario de Hacienda reciba una solicitud debidamente radicada de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, comenzarán a correr los términos establecidos. El Secretario de Hacienda evaluará la solicitud para el cumplimiento con las leyes contributivas aplicables o cualquier otra ley que pueda estar bajo la jurisdicción del Secretario. (j) Cualquier persona que desee beneficiarse de lo dispuesto en esta Ley, no podrá beneficiarse de las deducciones dispuestas bajo el apartado (v) y/o del inciso (I), párrafo (2), apartado (aa) de la Sección 1023 de este Código, según aplique. (k) Cualquier persona que voluntariamente hiciese o tratase de hacer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta, en relación a cualquier solicitud o certificación de créditos bajo esta Ley, será considerada culpable de delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000) o pena de reclusión que no excederá de cinco (5) años o ambas penas, más las costas legales, a discreción del Tribunal. Artículo 2.- Se añade la Sección 2514 al Subtítulo BB de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (Código), según enmendada, para que lea como sigue: Sección 2514.- Exención para Equipos Solares Eléctricos- (a) Estará exento del impuesto sobre ventas y uso, los equipos solares eléctricos utilizados para producir energía eléctrica, incluyendo sus accesorios y piezas, siempre que sean necesarios para que éstos puedan cumplir con tal propósito. Para cualificar para esta exención, el distribuidor o fabricante deberá presentar ante el Departamento de Hacienda una certificación, declarando que el equipo solar eléctrico o los accesorios y piezas para tales

equipos, cumple con las normas y especificaciones establecidos por la Administración de Asuntos de Energía, así como una certificación declarando que el equipo solar eléctrico está garantizado por cinco (5) años o más. Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 5.01(s) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea como sigue: Artículo 5.01.- Propiedad exenta de la imposición de contribuciones.- Estarán exentos de tributación para la imposición de toda contribución sobre la propiedad mueble e inmueble los siguientes bienes: (a) (s) Todo material, equipo o accesorio que utilice energía del sol para su funcionamiento, así como los equipos de captación, acumulación, generación, distribución y aplicación de energías renovables que sean introducidos a, o manufacturado en Puerto Rico, según estos equipos están definidos en la Ley Núm. 325 de 16 de septiembre de 2004. (t) Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Ley Núm. 241 del año 2008 (P. de la C. 4508), 2008, ley 241 Para enmendar los apartados (k) y (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 1993: Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico LEY NUM. 241 DE 9 DE AGOSTO DE 2008 Para enmendar los apartados (k) y (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 ; a los fines de conceder un nuevo crédito por inversión turística que facilite la adquisición e instalación por parte de las hospederías turísticas de equipos capaces de producir electricidad por medio de fuentes renovables, como lo son el viento, el agua, la energía solarde; y para otros fines. EXPOSICION DE MOTIVOS Los costos de energía han aumentado vertiginosamente durante los pasados años. Ello ha provocado un aumento considerable en los costos operacionales de las empresas, particularmente de las hospederías turísticas las cuales, por obligación, necesitan operar 24 horas al día, siete (7) días a la semana. En el pasado, la Asamblea Legislativa reconoció esta realidad e impulsó la aprobación de la Ley Núm. 101 de 9 de julio de 1985, según enmendada. Con la misma, se pretendió reducir los costos operacionales de las hospederías concediendo un crédito de once (11%) por ciento en la facturación por consumo de energía a hoteles, condohoteles, pequeñas hospederías, paradores y casas de huéspedes endosadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. El crédito antes señalado no es un subsidio ya que, entre otras consideraciones, requiere que las hospederías acogidas al mismo estén al día con sus pagos e implementen agresivas medidas de conservación de energía en sus facilidades. Sin embargo, a pesar del crédito y de las medidas de conservación implementadas, el costo de energía en las hospederías ha continuado en aumento afectando su capacidad competitiva. Todo indica que la tendencia alcista ha de continuar y es imperativo actuar para evitar el cierre de hospederías turísticas y la perdida de empleos. Recientemente fue aprobada la Ley Núm. 114 de de 16 de agosto de 2007. Con esta legislación se autorizó a la AEE a implementar un programa de medición neta (net metering) que permita la interconexión en su sistema de transmisión y distribución eléctrica y la retroalimentación de electricidad a los clientes que hayan instalado un equipo solar eléctrico, molino de viento u otra fuente de energía renovable capaz de producir energía eléctrica utilizando un contador que mida el flujo de electricidad en dos direcciones.

Aunque imperfecta, la aprobación de esta legislación abre la puerta para promover que las hospederías turísticas puedan instalar en sus facilidades fuentes de energía renovables que les permitan reducir sus costos de operación, específicamente aquellos relacionados a los costos energéticos. En la medida que las hospederías no dependan de la energía que produce la AEE, estas dejarían de devengar el crédito concedido por virtud de la Ley Núm. 101, antes citada, lo que sería de beneficio para las arcas de dicha entidad. Sin embargo, el crédito debe mantenerse hasta tanto la hospedería pueda proveer para sí todas sus necesidades energéticas. La transición a las fuentes de energía renovables también daría una ventaja competitiva a las hospederías que la ejecuten, ya que podrían facilitarles ser reconocidas como hoteles verdes. Esta es una distinción importante, toda vez que cada día son más los viajeros que buscan destinos donde se promuevan políticas de avanzada en torno a la protección de los recursos naturales. Igualmente se estaría adelantando la política pública de fortalecer las prácticas de turismo sostenible según estas fueron recogidas en las guías de diseño para instalaciones eco turísticas y de turismo sostenible preparadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Por otro lado, el desarrollo turístico y muy específicamente el aumento en el inventario de habitaciones turísticas en la Isla, ha estado ligado estrechamente a los incentivos provistos por la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993. La aprobación de esta legislación surge del reconocimiento de que el archipiélago borincano cuenta con las características necesarias para convertirse en un destino de calidad mundial. Así mismo, la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993 reconoció la dificultad que enfrentaban los inversionistas para adelantar proyectos turísticos. Se adoptó entonces un andamiaje en donde el Gobierno serviría de facilitador del desarrollo turístico mediante la concesión de créditos contributivos y promoviendo un aumento de capital local y foráneo que sirviera de vehículo de financiamiento para los desarrollos. El éxito de esta legislación es evidente y hoy Puerto Rico cuenta con cadenas hoteleras de renombre internacional y una fuerte presencia de capital nativo que ha invertido en proyectos turísticos creando, de este modo, miles de excelentes empleos para los puertorriqueños. Para continuar fomentando el crecimiento del sector y para ayudar a paliar los nuevos retos que limitan su crecimiento, la Ley de Desarrollo Turístico debe atemperarse a una nueva realidad y estimular otros renglones que faciliten la operación de las instalaciones turísticas. Se propone entonces un nuevo crédito por inversión turística que facilite la adquisición e instalación por parte de las hospederías turísticas de equipos capaces de producir electricidad por medio de fuentes renovables, como lo son el viento, el agua, la energía solar, entre otras.

Mediante esta legislación se pretende facilitar la transición de las hospederías endosadas por la Compañía de Turismo de Puerto Rico a las fuentes de energía renovable al reducir dramáticamente los costos de la adquisición e instalación de estos equipos, al tiempo que se promueve una mayor competitividad para el sector, de manera que nuestra Isla este a la vanguardia del crecimiento turístico en el ámbito mundial. DECRETESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (k) y (p) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, para que lean como sigue: Artículo 2.-Definiciones.- A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) (b) (c) (k) Propiedad dedicada a una Actividad Turística significa: (1) (2) todo conjunto de maquinaria, muebles, bienes muebles fijos, y equipo necesario o conveniente para un negocio exento en la operación de una actividad turística, incluyendo equipos de generación de electricidad mediante el uso de fuentes de energía alterna tales como el viento, la luz solar, el agua entre otras; (l) (p) Inversión Elegible significa: (1) (2) (3) (4) Sólo se considerarán como inversiones elegibles aquellas inversiones cuyos fondos son utilizados en su totalidad única y exclusivamente para las facilidades de un negocio nuevo para la renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio existente según definido en esta Ley, incluyendo la inversión necesaria para la adquisición e instalación de equipos capaces de producir electricidad mediante el uso de fuentes de energía alternas.. Cualquier otra inversión cuyos fondos no sean utilizados directamente y en su totalidad para la adquisición, construcción, renovación o expansión sustancial de las facilidades de un negocio elegible quedará excluida de la definición de inversión elegible

de esta Ley. Además, salvo en aquellos casos en que a discreción del Director los mejores intereses de Puerto Rico requieran lo contrario, sólo se considerarán inversiones elegibles aquellas inversiones hechas luego de la celebración de una reunión con los oficiales designados de la Compañía de Turismo para discutir los méritos del propuesto proyecto de turismo ( pre-application conference ). Artículo 2.-Se enmienda el apartado (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, que lean como sigue: (a) (b) Artículo 5.-Crédito por inversión turística (c) Cantidad máxima de crédito. La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas y a los participantes no podrá exceder del diez (10%) por ciento del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta (50%) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas y los participantes (a través del fondo) al negocio exento a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor. En el caso de inversiones necesarias para la adquisición e instalación de equipos capaces de producir electricidad mediante el uso de fuentes alternas de energía el crédito será igual el sesenta (60%) por ciento del total de la inversión. El crédito por inversión para la adquisición e instalación de equipos capaces de producir electricidad mediante el uso de fuentes alternas de energía sólo será otorgado cuando dichos equipos cumplan con las especificaciones sobre requisitos mínimos de eficiencia establecidos por la Administración de Asuntos de Energía u otro organismo gubernamental designado de nueva creación. Artículo 3.-Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigor el 1ro. de julio de 2008.