DEMANDA DE EJERCICIO DE ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD CONTRA ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD ANÓNIMA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GRANADA BEATRIZ CARRETERO GOMEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. (vecino de, domiciliado en su calle, número ), cuya representación acredito mediante escritura de poderes que acompaño, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO: Que en la representación que ostento formulo DEMANDA DE ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR de S.A. con domicilio social en, calle, número, demanda que baso en los siguientes HECHOS PRIMERO. Mi mandante,, S.A., fue constituida el de de y está inscrita en el Registro Mercantil de, Tomo, Folio, Hoja, con C.I.F Su objeto social es el siguiente: La indicada Sociedad posee un capital social que asciende a la cantidad de.. EUROS (. ), totalmente suscrito y desembolsado. sociedad. Se adjunta como Documento número 1, copia de la escritura de constitución de la SEGUNDO. Dicha Sociedad tenía su administración confiada a un único Administrador, a saber, D., nombrado por período de años.
dicho cargo. Se adjunta como Documento número 2 escritura de nombramiento y aceptación de TERCERO. Que el Administrador, D, ahora demandado, llevó a cabo una serie de conductas, contrarias a los intereses de la Sociedad, actuaciones lesivas y deliberadas y que suponen una infracción del artículo 225 y siguientes de la de la nueva Ley de Sociedades de Capital en concordancia con el 236 del mismo cuerpo legal: 1. Graves infracciones contables, ocultación de datos y retraso en la formulación de las cuentas anuales contraviniendo lo dispuesto en el art. 253 de la LSC, así como no haber convocado en plazo Junta General Ordinaria para su aprobación de acuerdo con el artículo 164 de LSC en concordancia con el 169. 2. Venta de bienes que ha continuación se hacen constar: dos locales comerciales en virtud de una escritura publica de fecha de de y diversos enseres de la sociedad mediante documento privado de fecha de de ; es decir, vendió prácticamente todos los activos de la Sociedad en ejercicio excesivo de las facultades que como Administrador tenía concedidas por la Sociedad hoy demandante, lo que ha provocado su descapitalización. CUARTO. De todo lo anteriormente expuesto se produjo una situación de las previstas en el artículo 363.1.d de la LSC, ya que supuso la reducción del patrimonio neto de la Sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social y el Administrador D no procedió como era su deber, tal y como le exige la LSC en su artículo 365.1, a la preceptiva convocatoria de Junta General en el plazo de dos meses.
QUINTO. Ante esta situación, el de todos los accionistas y de acuerdo con el artículo 168 de la LSC, se requirió notarialmente al Administrador para que procediera de celebrar Junta General Universal el de de, en la que debía constar en el orden del día: 1. Ejercicio de acción social contra el Administrador D 2. Destitución de D de su cargo de Administrador único de la Sociedad 3. Nombramiento de nuevo Administrador. 4. Liquidación y disolución de la Sociedad. D Se adjunta como Documento número 3 copia del requerimiento notarial efectuado a SEXTO. De acuerdo con todo lo anterior, el de de se celebró la indicada Junta General Universal para debatir y acordar los puntos que constaban en la orden del día, siendo adoptador por unanimidad todos los acuerdos sociales previstos. Se adjunta como Documento número 4 acta de la junta general universal; y como Documento número 5 certificación del Registro Mercantil comprensiva de las inscripciones del cese del Administrador hoy demandado y del nombramiento de nuevo administrador. SÉPTIMO. Los hechos expuestos han producido a la Sociedad hoy demandante una serie de daños y perjuicios derivados de la situación económica anteriormente referenciada debido a lo que y tal y como señala la SAP de Asturias de 1 de diciembre de 1992, a la denominada falta de gestión, como fuente de responsabilidad, cuyo
incumplimiento viene a sancionar el artículo 367 LSC con la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales. Aporto como Documento número 6 pericial contable en que valora dichos perjuicios en, cantidad en que se cifra la cuantía de esta demanda. A estos hechos son de aplicación los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO -I- COMPETENCIA OBJETIVA.- En base al artículo 86 ter 2 a) de la LOPJ serán competentes los juzgados de lo mercantil de las demandas en las que se ejerciten acciones o se promuevan cuestiones al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. -II- COMPETENCIA TERRITORIAL.- Según el artículo 50 de la LEC, el tribunal competente es el del domicilio del demandado.
-II- LEGITIMACIÓN.- La Sociedad esta legitimidad activamente de acuerdo con el artículo 238.1 de la LSC que establece que la acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la Sociedad. Por otro lado, el administrador D esta legitimado pasivamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 de la LSC que establece que los administradores responderán frente a la Sociedad. -III- PROCEDIMIENTO.- En virtud del artículo 249.2 de la LEC, se decidirán en juicio declarativo ordinario de menor cuantía las demandas cuya cuantía exceda de 3005,06 Euros y aquellas cuyo interés económico sea imposible de cuantificar para las que no se disponga otra cosa. -IV- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 225 Y SIGUIENTES y 236 LSC EN CONCORDANCIA CON EL 238 DE LA LSC.- Sentencia Audiencia Provincial núm. 325/2001 Baleares (Sección 5ª), de 11 mayo: Previene el artículo 127 del RDL. 1564/1989
de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, casi en reproducción de los artículos 79 y concordantes de la Ley de 17 de julio de 1951, y correlativos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, del Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas que "Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal"; el artículo 133.1 que "los Administradores responderán frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo"; y el artículo 135 que "no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los Administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos". Frente a expresiones generalizadas de diligencia de un buen padre de familia diligencia debida, etc., se ha optado, dentro del marco de la actividad mercantil por una tipificación del deber de diligencia exigible a un ordenado comerciante, que permite una elástica aplicación a las exigencias específicas de la actividad desarrollada por cada sociedad singularmente considerada, mientras que en la noción de representante leal se advierte una medida de competencia profesional presunta que exige la observación y cuidado primordial de los intereses del Administrador ahora codemandada con los ajenos. A la vista de los preceptos aludidos, es imprescindible para la exigencia de responsabilidad a los Administradores la concurrencia de tres elementos: daño real, culpa del Administrador y exigencia de malicia, abuso de facultades o falta de diligencia de acuerdo con los patrones clásicos de "in committendo", "in eligendo", "in vigilando", "in omittendo" o "in instruendo", como presupuestos de responsabilidad basada en relaciones de naturaleza social, sí bien las limitaciones que representan no deben estimarse aplicables a las acciones correspondientes a accionistas y terceros por lesión directa de sus intereses,
que han de considerarse sometidas a los principios básicos de la responsabilidad por culpa acogidos por el derecho común. Sentencia Tribunal Supremo núm. 845/2002 (Sala de lo Civil), de 23 septiembre: El referido artículo 133 establece la llamada cláusula general que impone la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales por el daño causado a consecuencia de actos contrarios a la Ley, a los Estatutos o los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo Sentencia Audiencia Provincial Tarragona (Sección 1ª), de 25 febrero 2000: Por otro lado, como es sabido la Ley distingue entre la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad. A) La acción social: lo que caracteriza a la acción social, es que el daño se produce a la sociedad, eso en un aspecto propedéutico, sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual, ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, según el art. 135; es, pues, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social, procederá cuando una conducta transgresora del Consejero o del Administrador, por alguna de esas causas, daña a los intereses sociales; luego la ley, desarrolla la legitimación activa, esto es, ante este daño de interés social, puede ejercitar la acción correspondiente... Sentencia Audiencia Provincial núm. 499/2003 Asturias (Sección 4ª), de 4 diciembre: (...) es cierto que, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia y se recoge en la Sentencia apelada, el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas impone a los Administradores el desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, de suerte que la culpa imputable a aquéllos es la culpa profesional y específica y no la culpa grave o el dolo a que se refería el artículo 79 de la anterior Ley de Sociedades Anónimas; y en esta línea la más moderna jurisprudencia ha declarado que no
es diligente el administrador cuando, ante la situación de insolvencia, no adopta el remedio de acudir a los procedimientos concursales, señalando claramente las Sentencias de 4 de noviembre de 1991 y 22 de abril de 1994, que los administradores no pueden limitarse a eliminar a la Sociedad de la vida comercial o industrial, sino que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están orientadas a salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio social (...). -V- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 363.1 EN CONCORDANCIA CON EL 365 DE LA LSC.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de febrero de 1997: la responsabilidad regulada en el artículo 262.5 constituye modalidad de responsabilidad ex lege, requerida tan solo de la concurrencia de los presupuesto objetivos que se derivan del propio texto de la ley: a) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la Sociedad previstas en el artículo 260, apartados 3, 4, 5 o 7 de la propia Ley y 3) omisión por los administradores de su obligación de convocar Junta General, en el plazo de dos meses para que se adopte el acuerdo de disolución, o solicitud en su caso de disolución judicial. La norma se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de la sociedad de las obligaciones que les impone la ley, y no exige la existencia de perjuicios, la relación de causalidad ni ningún otro requisito añadido. Sentencia Juzgado de Primera Instancia Valencia, Valencia (Núm. 17), de 16 octubre 2003: (...) El fundamento de la responsabilidad como administrador de la sociedad fundada en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remitía el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 25 de julio de 1989,
y que actualmente reproduce el artículo 1055 de la Ley 2/1995, en virtud del cual responderán solidariamente de las deudas sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo tendente a la pertinente modificación del capital social, o el acuerdo de disolución cuando exista causa legal para ello, tiene una naturaleza distinta a la establecida en los artículos 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, pues ni se trata de una responsabilidad por daños, ni, a diferencia de aquélla, exige por ello la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, ni siquiera requiere que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia patrimonial, sino que constituye una pena civil al incumplimiento de un deber del cargo, que tiene por fundamento el evitar la costumbre tan generalizada como dañina para los intereses sociales y de terceros, de que en aquellos supuestos en que por las perdidas acumuladas o la concurrencia de otra causa legal, se disuelve de facto la sociedad, cesando, los administradores sin proceder a la liquidación de la misma ni adoptar ninguna medida tendente a evitar perjuicios a terceros (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de mayo de 1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de diciembre de 1998 (...). STS de 3 de abril de 1998: para que exista responsabilidad de los administradores es preciso que se den dos requisitos a) que por consecuencias de perdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o disminuya en la medida suficiente y b)que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se da la circunstancia del apartado anterior. (...) En el caso de autos han concurrido ambos requisitos pues el capital social era de 15 millones y las deudas de una suma superior, sin que puedan destruir tal constatación, ni una presunta ampliación de capital, ni una equivocación contable.
-VI- COSTAS.- Imposición de costas al demandado de acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC Por todo lo anteriormente expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, lo admita junto con los documentos que se acompañan y sus copias, tenga por interpuesta DEMANDA JUICIO ORDINARIO EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra el Administrador D. con domicilio en, le dé curso conforme a las normas del juicio ordinario y, tras los trámites procesales oportunos, dicte en su día Sentencia por la que: A) DECLARE la responsabilidad del demandado como Administrador de la Sociedad S.A. de acuerdo con lo manifestado en el cuerpo del presente escrito B) CONDENE al demandado al pago de.. EUROS (. ) de indemnización más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda, así como a las costas dimanantes del presente proceso. Es justicia que pido. OTROSÍ DIGO: que esta parte manifiesta su voluntad de cumplir en todos los actos procesales las formalidades exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO OTROSÍ DIGO, que, siendo generales los poderes contenidos en la escritura que acompaño, los precisa mi mandante para otros usos, por lo que intereso su devolución dejando en autos copia bastante de los mismos. SUPLICO AL JUZGADO, que acuerde la devolución del poder, dejando en las actuaciones copia del mismo. Por ser Justicia que pido en Granada a de de