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SENTENCIA No. 09. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Managua, seis de noviembre del dos mil siete. Las ocho y treinta minutos de la mañana. VISTOS RESULTA: I, En escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, a las tres y diez minutos de la tarde del diecinueve de octubre del dos mil siete, la señora María Luisa Figueroa Sánchez, mayor de edad, casada, cédula de identidad número 777-071228-0000E, ama de casa y del domicilio del Municipio de Ciudad Sandino, de tránsito por esta ciudad, en su carácter personal, y de tránsito por esta ciudad, interpone DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA en contra del Honorable Concejo Municipal de Ciudad Sandino por haber dictado resolución en sesión ordinaria del diecisiete de agosto del dos mil siete, notificada el veintiuno del mismo mes, por la que se declara no ha lugar al Recurso de Apelación imponiéndole el cobro del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles por la suma de Treinta y Dos Mil Cincuenta y Tres Córdobas con 24/100 (C$ 32,053.24). II, En su relación de hecho y de derecho la recurrente expone: Que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Municipio de Ciudad Sandino, Departamento de Managua, adquirido a través de Escritura Pública Número 8 de División Patrimonial Desmembración del veintisiete de febrero de 1995, ante el Oficio del Notario Leonardo Chavarría Balmaceda; que de dicha propiedad la señora Figueroa Sánchez ha desmembrado un área de tres manzanas, en terrenos que ha vendido y en ocasiones donado a pobladores del barrio Oro Verde, sitio en que se halla el inmueble. Que muchas de las personas que se encuentran en posesión y dominio de los terrenos han construido y no han querido legalizar su situación, lo que ha sido informado por la señora Figueroa a la Municipalidad para efectos del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles. Que desde hace aproximadamente dos años se ha presentado a la municipalidad para solicitar el avalúo catastral y conocer el monto y fecha de pago del impuesto de bienes inmuebles de lo que ha quedado de su propiedad. Que el día dieciséis de mayo del 2007, recibió dos notificaciones de cobro del Impuesto Sobre Bienes Inmueble, correspondiente a los años dos mil cinco y dos mil seis; que ese mismo día, 16 de mayo del 2007, recibió una notificación de cobro de número 011-07 en la que se recuerda que es un mecanismo de requerimiento de cobro de sus obligaciones tributarias vencidas por la vía administrativa. Según dicha notificación, es en deberle a la Alcaldía de Ciudad Sandino, la suma de Treinta y Dos Mil Cincuenta y Tres Córdobas con 24/100 (C$ 32,053.24) en concepto de Impuesto Sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los años 2005/2006. Que no estando de acuerdo con dicha resolución, el 24 de mayo del 2007 interpuso Recurso de Revisión, mismo que fue declarado improcedente,

confirmando la resolución recurrida, por lo que interpuso Recurso de Apelación ante el Concejo Municipal el 24 de julio del dos mil siete, el que fue declarado sin lugar, agotando así la vía administrativa. Que dicha Resolución le ocasiona daños y perjuicio. CONSIDERANDO: I, La Ley 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 25 y 26 de julio del año 2000, en su artículo 49 regulaba el inicio del proceso y competencia en lo Contencioso Administrativo, señalando literalmente: El proceso respectivo se iniciará cuando reciba el Tribunal de Apelaciones la demanda remitida por los Juzgados de Distrito correspondientes o con la presentación de un escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Apelaciones correspondiente o con la solicitud al mismo Tribunal del nombramiento de un defensor público o de oficio en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente ley. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal respectivo, conocerá de las primeras actuaciones y diligencias, de la suspensión del acto, recibirá las pruebas y resolverá sobre la demanda mediante sentencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia fungirá como Tribunal de Apelaciones en el proceso contenciosoadministrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 36 y 120 de la presente Ley, en que conoce directamente ; este artículo, entre otros, quedó inaplicable en virtud de la Sentencia No. 40 de las nueve de la mañana del día diez de junio del año dos mil dos, dictada por esta Corte Suprema de Justicia dentro de un Recurso por Inconstitucionalidad. Sin embargo, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la supradicha Sentencia No. 40, reservó a esta Sala de lo Contencioso Administrativo dos únicas excepciones para conocer directamente de las demandas presentadas ante ella, y son precisamente las reguladas en los artículos 36 y 120 de la Ley No. 350, que íntegra y literalmente rezan: Artículo 36: Contra las disposiciones de carácter general que dictare la Administración Pública podrá ejercerse directamente la acción contencioso-administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, sin necesidad de agotar la vía administrativa. Dicha Sala funcionará como Tribunal de única instancia. De la misma manera podrá procederse en contra de los actos que se produzcan por la aplicación de esas disposiciones, con fundamento de no ser conformes a derecho. Si no se ejerciere directamente la acción contra la disposición general, o fuere desestimada la demanda que contra ella se hubiere presentado o incoado, siempre podrán impugnarse los actos de aplicación individual a que tal disposición dé lugar, pero deberá agotarse previamente en este caso la vía administrativa. ; y artículo120: Los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos, podrán ejercer la acción contencioso-administrativa directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia contra todos aquellos actos y disposiciones generales que consideren lesivos para sus intereses y que éstos menoscaben su competencia o que limitaren su autonomía.

II, La presente demanda es interpuesta por la señora MARIA LUISA FIGUEROA SANCHEZ, en contra de la Alcaldía del Municipio de Ciudad Sandino por haber dictado la Resolución Administrativa No. 001-07 (NOTIFICACIÓN DE COBRO 001-07), determinándole el Impuesto Sobre Bienes Inmueble (IBI), por la suma de Treinta y Dos Mil Cincuenta y Tres Córdobas con 24/100 (C$ 32,053.24) en contra de la cual interpuso Recurso de Revisión y Recurso de Apelación, siendo declarados sin lugar, en resoluciones del dos de julio, y diecisiete de agosto, ambas del dos mil siete, respectivamente. La demandante señala como violado el Decreto No. 3-95, Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, y la Ley No. 509, Ley General de Catastro Nacional. La recurrente expone que efectivamente es propietaria de un bien inmueble en el Municipio de Ciudad Sandino, pero la misma ha sido paulatinamente desmembrada por venta y donación a los pobladores del barrio Oro Verde, hecho que no ha tomado en cuenta dicha Municipalidad, lo que le ocasiona grande perjuicio. III, En principio ESTA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO tiene a bien señalar que el Acto Administrativo según la doctrina, la jurisprudencia y la Legislación (art. 2 numeral 1 de la Ley No. 350) puede ser General o Particular; en nuestro caso conforme los artículos 36 y 120 de la Ley No. 350, y la referida Sentencia 40-2002 dictada por la CSJ., sólo los Actos Administrativos Generales y los Procedimientos Especiales pueden ser tutelados directamente por esta Sala de lo Contencioso Administrativo cuando con ellos se viole el Principio de Legalidad Ordinaria (Véase Sentencia No. 5-2007, dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo a las 8:30 a.m., del 10 de mayo del 2007, Cons. II). Efectivamente Acto Administrativo Particular es: una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata ; (Agustín A. Gordillo, El Acto Administrativo, Ed. ABELEDO PERROT., Buenos Aíres Argentina, pág. 77). Al decir que el Acto Administrativo es una declaración, es por que se exteriorizada a través de una resolución escrita y posteriormente mediante la publicación en los medios de comunicación social (Diario de Circulación Nacional), en el presente caso a través del Acto de Notificación hecha de manera particular a la señora MARÍA LUISA FIGUEROA SÁNCHEZ, el día dieciséis de mayo del dos mil siete; es unilateral, por cuanto no media el consenso de las partes involucradas y afectas, en este caso lo dictó de manera unilateral el Departamento de Administración Tributaria de la Municipalidad, y lo ratifica el Consejo Municipal de Ciudad Sandino; es realizado en ejercicio de la función administración, en el caso súb júdice por un órgano de la administración pública local que goza de autonomía administrativa, económica y financiera como es la Alcaldía de Ciudad Sandino; produce efectos jurídicos, pues no es Acto Administrativo una simple felicitación ó invitación protocolaria de hacer o no hacer algo, sino el Acto que trasciende y es independiente de la voluntad del agente de la administración, como en el caso de autos, que tiene existencia y efectos jurídicos propios a partir de

la notificación hecha a la recurrente; es individual, en tanto y cuanto va dirigido a una persona natural o jurídica concreta, determinada y tangible; produciendo efectos jurídicos de forma inmediata y directa, es decir, que surjan del acto mismo, sin estar supeditado a la emanación de un acto posterior; como señala FORSTHOFF, el acto debe de suyo producir efectos jurídicos respecto al administrado. IV, Expuesta la diferencia entre Acto Administrativo de Tipo General y de Tipo Particular, ESTA SALA DE LO CONTENCIOSO concluye que nos encontramos ante un ejemplo ordinario de Acto Administrativo Particular, no General, en el que concurren los presupuestos requeridos para su constitución como son: 1.- La declaración de voluntad expresada a través de la resolución recurrida NOTIFICACIÓN DE COBRO 001-07, del dieciséis de mayo del dos mil siete ; 2.- La unilateralidad al ser dictado por las autoridades de la ALCALDÍA DE CIUDAD SANDINO; 3.- Realizado en el ejercicio de la función administrativa, no jurisdiccional, sino sometido al Derecho Administrativo; y 4.- Produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata, en el momento de ser notificada. Asimismo, de los documentos adjuntos en la demanda podemos decir que se trata de un Acto de Trámite, dado que fue dictado en el seno de un procedimiento administrativo, con una resolución final que es la que decide el fondo del asunto y para llegar a ella hay que seguir un iter especial, con fase distintas, con intervención del órgano o personas diversas, con actos también diferentes; estos actos previos a la resolución son instrumentales de las resoluciones, las preparan, las hacen posibles; es una distinción firmemente establecida con base en la propia estructura del procedimiento; en este caso la resolución final se ha materializado con la Resolución Administrativa que resolvió el Recurso de Apelación el 17 de agosto del 2007, dictada por el Consejo Municipal de Ciudad Sandino. De tal manera que en el presente caso se está frente a un Acto Administrativo de Tipo Particular emitido en contra de una persona natural, concreta y singular y no un Acto Administrativo de Tipo General, que tiene como naturaleza jurídica ser abstracto, impersonal e indeterminado en cuanto a los destinatarios a quien va dirigido. Por lo que se infiere de los hechos relacionados en el escrito de la demanda que esta Sala es incompetente para conocer de los mismos por cuanto no se trata de la impugnación de Disposiciones de Carácter General, ni de los casos contemplados en los Procedimientos Especiales tal y como lo establecen los Artos. 36 y 120 de la presente Ley, referidos en el Considerando I, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, no teniendo más remedio que desestimar la presente demanda declarando su inadmisibilidad. V, No obstante, esta Sala de lo Contencioso Administrativo considera que dada la naturaleza del Acto Administrativo recurrido, y conforme los Principio de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la

Defensa y de Acceso a los Tribunales de Justicia, queda a salvo el derecho de la demandante para ocurrir ha hacer valer su derecho por medio del Recurso de Amparo o en la vía que estime conveniente. Por lo que llegado el estado de resolver. POR TANTO: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con los Artos. 424, 426, 436 Pr. y Arto. 53 inco. 2 de la Ley 350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los suscritos Magistrados RESUELVEN: I.- Declarar INADMISIBLE por constar manifiestamente la falta de competencia de esta Sala para conocer de la demanda presentada por la señora MARÍA LUISA FIGUEROA SÁNCHEZ, mayor de edad, casada, cédula de identidad número 777-071228-0000E, ama de casa y del domicilio del Municipio de Ciudad Sandino, en su calidad personal EN CONTRA del Consejo Municipal de Ciudad Sandino, por haber dictado la Resolución Administrativa del diecisiete de agosto del dos mil siete, en la que se ratifica el cobro del Impuesto Sobre Bienes Inmueble en su propiedad, de que se ha hecho mérito. II.- Conforme los Principio de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Derecho de Acceso a los Tribunales de Justicia queda a salvo el derecho de la demandante para ocurrir ha hacer valer su derecho ante la Sala de lo Constitucional ó en la vía que estime conveniente. Esta sentencia está escrita en... hojas de papel bond de tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Contencioso Administrativo y rubricada por la Secretaria de la referida Sala. Cópiese, notifíquese y publíquese.