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a) El monto de la deuda tributaria por pagar contenido en dichas Resoluciones; o,

Transcripción:

del ConseJO de Ministros del Servicio Crvil Tribunaldei Senñdo Civil RESOLUCIÓN N2 0 0 5 'is e -2017-SERVIR/TSC-Primera Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 571-2017-SERVIR/TSC JUANA NINOSKA AQUIZE GARCÍA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA ASIG NACIÓN DE FUNCIONES ADUANAS Y DE SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JUANA NINOSKA AQUIZE GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 53-SUNAT/ 8A2000, del17 de agosto de 2016, emitido por la Gerencia de Desarrollo de Personas de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; por lo que se revoca dicho acto. Lima, 6 de abril de 2017 ANTECEDENTES,_... ~ J- / l. El 12 de mayo de 2016, mediante correo electrónico, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la SUNAT, remitió la "Comunicación de Asignación de Puestos de Oficio" a la señora JUANA NINOSKA AQUIZE GARCÍA, en adelant e la impugnante, Especialista 4, en la Sección de Servicios al Contribuyente- OZ Juliaca, precisándole que acorde a la comunicación sostenida ' en el mes de abril y luego de evaluar su respuesta en relación a la priorización de jurisdicciones, se le asignaba de oficio al puesto de Profesional 4 en Cobranza de Dependencia Tipo B, en la Unidad ltoloo - División de Control de la Deuda y Cobranza - IAT Lambayeque, y que permanecería en su actual jurisdicción, trasladándose al nuevo puesto asignado, solamente cuando deje de ser calificado como caso de excepción. 2. Mediante escrito del 19 de mayo de 2016, y correo electrónico de la misma fecha, la impugnante presentó las siguientes observaciones a la Asignación de Puesto de Oficio efectuada: i) Señaló que no efectuó priorización de jurisdicción alguna, por lo que no pudieron evaluar dicho criterio, por el contrario, cuando le solicitaron manifestó su disconformidad con el procedimiento. 1 www..servir.gob..pe Jr. Mariscal Miler 1153-1157, Jeslh Mllrli Umall. PenJ

~ Presidencia del Conse o de Mm1stros TrlbunaldeiSe~ CM l. ii) Solicitó se reevalúe su capacitación, méritos, responsabilidad y aporte a la institución en sus 22 años de servicios y con ello modificar la categoría asignada, considerando que le corresponde ser Especialista V. iii) La asignación fue efectuada de manera unilateral, a un área en la que tiene la menor experiencia, existiendo el peligro de que si se hace efectiva, le ocasionen un verdadero perjuicio patrimonial, personal, familiar, entre otros. iv) Indicó que le ocasionarán un perjuicio patrimonial, toda vez que dicho traslado y su permanencia indefinida en esta localidad, implicaría cambiar su forma de vida, obligándola a alquilar vivienda y adquirir enseres. Además de un perjuicio familiar, toda vez que la trasladarían a una ciudad en la que no cuenta con familiares y a donde debe llevar a sus hijos, dejando de atender a su madre de 72 años. v) La disposición de su traslado constituye un ejercicio abusivo del lus Variandi, pues le ocasionarían perjuicios, por lo que solicita que la referida disposición sea dejada sin efecto. 3. Mediante correo electrónico de fecha 23 de mayo de 2016, la SUNAT pone a conocimiento de la impugnante, el detalle de como se ha dado la evaluación de su asignación de puesto de oficio, de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 037-2016-SAOOOO.,,..., ~ J-:1 / 4. S. El 1 de julio de 2016, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos, atendió las observaciones planteadas por la impugnante, ratificando la asignación de oficio efectuada, al haberse llevado a cabo conforme lo previsto en la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 037-2016-SAOOOO que aprueba la Nueva Versión del Procedimiento para la Asignación de Puestos de Oficio de la Etapa de Adecuación del Sistema de Carrera Laboral de la SUNAT, respetando el puesto que le corresponde, sin rebaja en su remuneración o categoría y sin perjuicio alguno a la impugnante. El 22 de julio de 2016, la impugnante interpuso recurso de reconsideración en contra de la asignación de oficio, bajo los mismos fundamentos formulados en sus observaciones, solicitando además se declare la nulidad de todo el proceso, considerando que desde la primera comunicación efectuada no se ha individualizado al funcionario que remite la comunicación, que carece de sustento legal, y ha sido efectuada de forma unilateral sin aceptación expresa de su parte. 6. A través de la Carta Nº 53-SU NAT /8A2000, del 17 de agosto de 20161, la Gerencia de Desarrollo de Personas de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos, en mérito a la nueva documentación que sustenta que los hijos de la 1 Notificada a la impugnante el19 de agosto de 2016. 2 www.servtr.gob.pe Jr. Mariscal Miler 1153-1157,.leslls Maria Urna 11, Perú

del ConseJO de Ministros.TnbunaldeiSenñcio Ovil impugnante se encuentran cursando estudios en nivel inicial, cuarto de primaria y primero de secundaria, todos en la ciudad de Puno, se determinó calificar su caso como excepción, en marco del procedimiento para la asignación de puestos de oficio de la etapa de adecuación del Sistema de Carrera laboral; precisando que se tendrá en cuenta su caso de excepción para las acciones pertinentes de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos Nº 062-2016-8AOOOO, que aprueba el Procedimiento de Trabajo a Distancia de los Trabajadores de la SUNAT calificados como caso de excepción al traslado de sede laboral, co n la finalidad que continúe realizando las labores que se le encomienden en la ciudad de Puno, respetando su remuneración y nivel que le corresponde. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 7. El 9 de setiembre de 2016, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 53-SUNAT/8A2000, solicitando se declare su nulidad bajo los siguientes fundamentos: /,.--. ~ J- / i) Viene prestando servicios como sectorista en el SCS Puno - Oficina Zonal Juliaca, por más de 22 años, por lo que la asignación de oficio a Lambayeque le genera perjuicio. ii) Solicita se reevalúe no solo los años de servicio, sino también su capacitación, méritos, responsabilidad como directivo y aportes a la institución y con ello modificar la categoría asignada, considerando que le pertenece ser Especialista V y no Especialista IV. ii i) La asignación se efectuó de forma unilateral por parte del empleador, pues no hubo aceptación expresa ni tácita de su parte. iv) Se le asignó a un puesto en el que tiene menor experiencia y con el peligro de que le ocasione un perjuicio patrimonial, personal y familiar, al tener que alquilar vivienda, adquirir enseres y organizar su vida en esta ciudad, además de tener que ubicar a sus hijos en un nuevo colegio y todo los gastos adicionales que ello incluye, así como truncar su carrera como docente en la ciudad de Puno. v) La Carta Nº 53-SUNAT/8A2000 y la asignación de puesto de oficio, carece de debida motivación, porque no expresa los recursos impugnativos que proceden, el órgano ante el cual deben presentar los recursos, el plazo para interponerlos, además de no pronunciarse sobre los puntos de su reconsideración. vi) La asignación no habría sido emitida conforme al Manual Normativo de Personal Nº 002-92-DNP, en el que se señala, que cuando se trata de rotación debe expresarse por escrito, contener fecha, lugar en que fu emitido, denominación del órgano del cua l emana, nombre y firma de la autoridad, y si es producido por medio de sistemas automatizados debe 3 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mller 1153-1157, Jesús~rfa UIN 11, Perú

del Conse o de Mtnistros Tt1bunal del Setvicio CMI garantizar al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. vii} La asignación de Oficio constituye un ejercicio abusivo del lus Variandi por parte de la SUNAT, lo que configura un claro acto de hostilidad laboral. 8. A través de la Carta Nº 080-2016-SUNAT /8AOOOO,del 14 de octubre de 2016, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos (e} de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas, resolvió declarar infundado el recurso de apelación presentado, considerando que la impugnante continua físicamente en la ciudad de Juliaca, que a la fecha no se ha emitido ninguna acción de personal que disponga su traslado a otra sede distinta a la que presta servicios, y que en atención a su caso de excepción continuará realizando las labores que se le encomienden en Juliaca, respetando su remuneración y nivel correspondiente. 9. El 7 de noviembre de 2016, la impugnante solicitó la nulidad de la Carta Nº 080-2016-SUNAT/8AOOOO y de los actos previos, ratificándose en los fundamentos y pruebas ofrecidas, en la observación a la asignación de oficio y recursos presentados; precisando que la Entidad carecía de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto. 10. Mediante Carta Nº 090-2016-SUNAT/8AOOOO, del 1 de diciembre de 2016, la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la Superintendencia Nacional Adjunta de Administración y Finanzas, señaló haber agotado la vía administrativa con la emisión de la Carta Nº 080-2016-SUNAT/8AOOOO, que resolvió el recurso de apelación interpuesto. 11. Previo requerimiento de la entidad, el 13 de enero de 2017, la impugnante subsanó el recurso interpuesto y precisó, domicilio real y procesal, el petitorio, así como los fundamentos de hecho y derecho que lo sustentan. 12. Mediante Oficio Nº 023-2017-SUNAT/8A4200, la Jefatura de la División de Relaciones Laborales (e) de la Gerencia de Asuntos Laborales de la Entidad remitió al Tribunal, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 13. Con Oficios N 5 02860 y 02861-2017-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal informó a la SUNAT y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado ha sido admitido. 4 www..servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mil~ 1153-1157, Jesús MMfil Umall, Perú T: S1.1.2063370

del ConseJO de Ministros Tribunal del Servido Civil ANÁLISIS De la competencia del Tribunal 14. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo N2 1023 2, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 3, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, regtmen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 15. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N2 001-2010-SERVIR/TSC 4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la ca rrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la reso lución del presente caso asume dicha 2 Decreto Legislativo N!l 1023 - Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal El Tribunal del Servic1o Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". l Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N':! 1023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. Jr. Marisal Milef' 1153-1157, S www..semr.gob.pe Jeslls~a Urna 11. Petú

del Conse o de Ministros Tribunal del Servido Civil -----"- "Año del buen servicio al ci udadano" competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen laboral aplicable 18. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, la impugnante se encuentra comprendida en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante TUO. 19. Por lo que, esta Sala considera que al tener el impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso, además de las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otro documento de gestión en los cuales se establezcan funciones y obligaciones para los trabajadores de dicha entidad. De la validez de las Cartas N 5 080-2016-SUNAT/8AOOOO y 090-2016-SUNAT/8AOOOO / (/ 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JU$ 5, la validez de un acto administrativo se 5 Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N2 006-2017-JUS. "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a pel'*imáritilüniele331l&7,.leslls Maria 6 www..servtr.gob.pe Urna 11, PeÑ

del ConseJO de Ministros Autoridad Nadonal Tribunal del Servicio Civil encuentra sujeta a que éste haya sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, cumpliendo con los requisitos de validez: Competencia, objeto o contenido lícito, preciso, posible física y jurídicamente, finalidad pública, debida motivación y procedimiento regular; habiéndose establecido en nuestro ordenamiento que todo acto administrativo es presuntamente válido (presunción iuris tantum), en tanto no sea declarada su nulidad por autoridad administrativa competente, conforme lo dispone el artículo 9º del mismo cuerpo normativo 6. 21. Con relación a la competencia, esta se entiende como el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. 22. De manera que para que el acto administrativo sea válido tiene que haber sido emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía; a través de la autoridad regularmente nominada al momento de su emisión. 23. En este sentido, conforme se desprende de los artículos 19º y 20º del Reglamento del Tribunal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM 7, las entidades públicas se encuentran obligadas a verificar que aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. la ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regu lar.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación". ' 6 Texto Único Ordenado de la ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N2 006-2017-JUS. "Artículo 92.- Presunción de validez Todo acto admmistrativo se considera válido en tanto su pretendida nu lidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda". 7 Reglamento del Tribunal, aprobado por el Decreto Supremo N2 008-2010-PCM, modificado por el Decreto Supremo N!! 135-2013-PCM "Artículo 19!!.- Admisión del recurso de apelación El recurso de apelac1ón deberá ser presentado ante la mesa de partes de la Entidad que emitió el acto administrativo que desea impugnar, la que deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 182 de este Reglamento, y sólo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez {10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso de apelación. La omisión del requisito señalado en el literal a) del artículo 182 precedente será subsanada de oficio por el Tribunal. la omisión de los requisitos señalados en los incisos b) al h) del artículo 18!1 del Reglamento deberá ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días, computados desde el día siguiente de haber sido requerido por la Entidad ante la cual fue presentado el recurso de apelación, con excepción del literal f) cuyos documentos deberán ser incorporados por la Entidad. Jr. Marisc;~l Míler 1153-1157, 7 www.servir.gob.pe Jesús~rla Urna 11, Perú

Presidenc a del Conse o de Ministros los recursos de apelación presentados ante sus mesas de partes cumplan los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 182 del citado reglamento. De no contar el recurso de apelación con todos los requisitos, las entidades se encuentran facultadas a requerir a los impugnantes la subsanación del mismo. Una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el recurso debe ser remitido a este Tribunal con sus respectivos antecedentes. 24. Sin embargo, sólo este Tribunal es el único órgano competente para resolver el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación; es decir, para declarar o no su admisión; tal como se desprende del literal b) del artículo 202 antes citado. 25. Por lo tanto, la Entidad al haber emitido la Carta N2 080-2016-SUNAT/8AOOOO, del 14 de octubre de 2016, mediante la cual la Intendencia Nacional de Recursos Humanos resolvió declarar infundado el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como la Carta N2 090-2016-SUNAT/8AOOOO, del 1 de diciembre de 2016, mediante la cual la misma Intendencia señaló haber agotado la vía administrativa con la emisión de la Carta N2 080-2016-SUNAT/SAOOOO; ha excedido las facultades que le fueran conferidas, pues tales pronunciamientos son competencia única y exclusivamente de este Tribunal. 26. En consecuencia, esta Sala considera que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en dichas cartas, por carecer de competencia la Entidad para pronunciarse sobre la admisión y procedencia o no de los recursos de apelación. (...) Artfculo 20!!.- Trámite del recurso de apelación El recurso de apelación se tramita conforme a las siguientes reglas: a) Verificados los requisitos de admisión del recurso de apelación, la Entidad deberá remitirlo al Tribunal, conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, incluyendo el informe escalafonario, y en el caso de acceso al servicio, deberá incluirse las bases del concurso. En caso de no presentar la información completa, el Tribunal pondrá en conocimiento del Órgano de Control Institucional la omisión de la Entidad a fin de que se identifique las responsabilidades respectivas. b) Al término del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 19" del presente Reglamento, el Tribunal cuenta con quince (15} días para evaluar la documentación que obre en el expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación. El Tribunal, de considerarlo pertinente, podrá solicitar información adicional al recurrente, a las entidades y/o a terceros, a fin de contar con mayores elementos para mejor resolver, pudiendo prorrogar el periodo de evaluación por el plazo necesario, que no podrá exceder de quince (15) días adicionales. (...)"..Ir. Mariscal Mller 1153-1157, 8 WWW.seNkgob.pe.Jesús~a Urna 11, Penl T: S1.1.2063370

del Conse o de Ministros Áutoridad Nacional Tribunal del Servido Civil Del ius variandi del empleador 27. El artículo 9Q del TU0 8 establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. 28. Así el poder de dirección reconocido al empleador comprende una pluralidad de facultades que el ordenamiento jurídico reconoce como necesaria e indispensables para el funcionamiento normal de la entidad, dentro de los cuales se encuentra el ius varinadi del empleador, que consiste en la potestad reconocida al empleador de variar, dentro de ciertos límites, las condiciones, forma y modo de prestación del servicio a cargo del trabajador. 29. En aplicación del ius variandi el empleador puede cambiar el lugar de trabajo en el cual sus trabajadores habitualmente desarrollan las labores, teniéndose por válido el traslado del trabajador, salvo que el empleador actúe con animus nocend1'9, conforme se desprende de lo dispuesto en el literal e) del artículo 3QQ del TU0 10, al referirse como acto de hostilidad al traslado de un trabajador, siempre y cuando sea con la intención de ocasionarle un perjuicio real y concreto. Del recurso de apelación interpuesto por la impugnante 30. De lo actuado en el expediente administrativo se advierte que la impugnante, quien se desempeña como Especialista 4, en la Sección de Servicios al Contribuyente - OZ Juliaca, fue asignada de oficio por la SUNAT, al puesto de Profesional4 en Cobranza de Dependencia Tipo B, en la Unidad ltoloo- División de Control de la Deuda y Cobranza - IAT Lambayeque; precisando que se 8 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N2 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N2 003-97-TR "Artículo 92.- Por subordinación el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para nomas reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo". 9 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, El Despido en el Derecho Laboral Peruano. 2 Ed. ARA Editores, Lima, 2006, p. 433. 10 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N2 728 - ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N2 003-97-TR "Artículo 30!!.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (...) e) el Traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio". Jr. Mariscal Miler 1153-1157, 9 www~rvtr.gob.pe =s :-:~rú T: 51.1..2063370

Presídenc1a del Conse o de Min1stros trasladaría al nuevo puesto asignado en Lambayeque, solamente cuando deje de ser calificada como caso de excepción. 31. Al respecto, corresponde precisar que mediante Resolución de Superintendencia NQ 342-2015/SUNAT 11, se aprobó la Nueva Versión de la Política de Carrera Laboral de la SUNAT, la misma que en su numeral 7 establece la etapa de "Adecuación" previa al desarrollo del Sistema de Línea de Carrera Laboral, que a su vez comprende, la asignación de puestos de oficio, manteniendo el nivel remunerativo y el grupo ocupacional al que pertenece el trabajador, y la asignación por concurso de mérito para la carrera laboral. 32. En ese sentido, el numeral 7.5 de la citada resolución, establece que la asignación de puesto de oficio consiste "(... ) en la asignación formal de cada trabajador a un puesta de una línea de servicia, línea afín de apoya, según corresponda, previamente determinado por el dimensionamiento institucional, considerando únicamente su nivel de carrera y la línea de servicio o línea de apoyo en la que prestan labores en el momento de dicha asignación. De no contarse con puesto vacante en la unidad orgánica u árgano donde labora el trabajador, éste podrá ser asignado a otra unidad orgánica u órgano en la misma línea de servicio o líneas de servicios afines o línea de apoyo, según los criterios objetivos que se establezcan para tal fin". ~ J- / 33. 34. Es así que, mediante Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos NQ 037-2016-SAOOOO se aprobó la nueva versión del Procedimiento para la Asignación de Puestos de Oficio de la etapa de adecuación del sistema de carrera laboral de la SUNAT, donde en el literal a) del ítem 111 se señala lo siguiente: "Asignación de Oficio: es el proceso a través del cual la Intendencia Nacional de Recursos Humanos (en adelante, INRH) asignará el puesto que le corresponde a cada uno de los trabajadores señalados en el alcance del presente lineamiento. Puede ser asignación automática o asignación por ranking, conforme a lo señalado en los numerales 4.2.1 y 4.2.2 de los presentes lineamientos". En ese mismo sentido, en el numeral 4.2.3 de la mencionada resolución se señala lo siguiente: "Una vez efectuada la asignacton de oficio se remitirá a cada colaborador involucrado una comunicación, vía correo electrónico, en la que se indicará la posición que ocupará. Los colaboradores podrán presentar observaciones a la comunicación señalada en el párrafo anterior únicamente mediante documento SIGED (... ). El plazo para presentar las observaciones será de 5 días hábiles contados a partir de la fecha 11 Vigente al momento de sucedidos los hechos..ir. MMiscal Mller 1153 1157, 10 www.servlr.gob.pe JesúsM~rla Umall, PerO

Presidencra del Conse o de Mrnistros del Serv cio Civil Tribunal del Servicio Civil de la comunicacjon de asignación de oficio indicada en el Administrador del WebServer. No se evaluara documentación en físico. 35. Sin embargo, el numeral 4.2.2.6 de dicha resolución, establece la siguiente excepción respecto a la asignación de puestos de oficio: "(... ) Casos de Excepción: Paro el caso de aquellos trabajadores que producto de la asignación de puestos de oficio corresponda un traslado del trabajador entre Lima a Provincia o Provincia o Lima, o entre Provincias, y que se encuentren en los siguientes supuestos: a) Pertenecer al grupo Adulto Mayor {Ley Nº 28803} b) Contar con caso social debidamente acreditado por la Intendencia Nacional de Recursos Humanos. A solicitud del trabajador, siempre y cuando acredite hijos en edad escolar que se encuentran cursando inicial/primaria/secundaria, quienes deben estar viviendo en la misma ciudad que el trabajador(... )" 36. En este sentido, en marco de la etapa de adecuación del Sistema de Carrera Laboral de la SUNAT, a la impugnante se le asignó, sin variar su nivel remunerativo ni grupo ocupacional, el puesto de Profesional 4 en Cobranza de Dependencia Tipo B, en la Unidad 1T0100 - División de Control de la Deuda y Cobranza - IAT Lambayeque; es decir, la entidad mediante dicha asignación de oficio modificó unilateralmente el lugar donde venía prestando sus servicios la impugnante. 37. Como se ha señalado en el numeral 1 y 3 de la presente resolución, el 12 de mayo de 2016, mediante correo electrónico, la SUNAT remitió a la impugnante la "Comunicación de Asignación de Puestos de Oficio" por la cual le puso a conocimiento su asignación de oficio a un puesto en la División de Control de la Deuda y Cobranza en la IAT Lambayeque y, de manera posterior, mediante el correo electrónico del 23 de mayo de 2016, pone a conocimiento de esta, las razones de su evaluación de asignación de puesto de oficio; debiéndose de tener en cuenta que realizó las observaciones a la referida comunicación el 19 de mayo de 2016. 38. De Jo antes expuesto, se puede deducir que en buena cuenta se habría causado indefensión a la impugnante, toda vez que no tuvo conocimiento al 19 de mayo de 2016, fecha de presentación sus observaciones, sobre las razones de su evaluación de asignación de puesto de oficio, ya que ello se le comunicó recién mediante correo electrónico el 23 de mayo de 2016, por lo que ejerció su derecho de contradicción de manera limitada. 11 www..servtr.gob.pe Jr. Mariscal Mili!!' 1153-1157, Jesús M41rla Umllll, Pero

del Conse o de Ministros Tribunal del Servicio CMI 39. Asimismo, cabe precisar, que la SUNAT señala que al calificar la impugnante como excepción, en mérito a su situación familiar, permanecería en su actual jurisdicción, trasladándose al nuevo puesto asignado solamente cuando deje de ser calificado como caso de excepción, es decir cuando desaparezcan las condiciones que la originaron. 40. Dicho esto, este Tribunal considera que si bien con la asignación de oficio no se ha efectuado el traslado de la impugnante a otra jurisdicción y habría sido llevada a cabo de acuerdo a las disposiciones internas de la entidad; del Comunicado remitido vía correo electrónico del 12 de mayo de 2016, y la Carta Nº 53-2016-SUNAT/8A2000, se observa que la SUNAT modificó sustancialmente las condiciones laborales a las que la impugnante accedió al postular a la entidad, asignándole una jurisdicción distinta a la que concursó; tal es así que al desaparecer las condiciones de la excepción en la que califica, el desplazamiento a la ciudad de Lambayeque en su oportunidad, de acuerdo a los procedimientos internos de la entidad (destaque, rotación, encargatura, etc.) sería inminente, ocasionándole un perjuicio real y concreto. 41. En este sentido, es pertinente indicar que, si bien el empleador se encuentra facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, estas deben obedecer a criterios de razonabilidad, teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, más aún respetando las condiciones contractuales esenciales. 42. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, debiendo revocarse el acto impugnado. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal ; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora JUANA NINOSKA AQUIZE GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 53-SUNAT/8A2000, del 17 de agosto de 2016, emitido por la Gerencia de Desarrollo de Personas de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA; por lo que se revoca dicho acto. 12 www.5f:i'vir.gob.pe Jr. Mariscal MiUer 1153-1157, Jesús Maria lima 11, Pero

11 Presidencia del Conse o de Ministros Tribunal del Servicio Civil SEGUNDO.- Notif ica r la presente resolución a la señora JUANA NINOSKA AQUIZE GARCÍA y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, para su cumplimiento y fines pertinentes TERCERO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE AD M INISTRACION TRIBUTARIA. CUARTO: Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrat iva. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y UIGTNO PILOTIO CARREÑO PRESIDENTE...... -:::.. ~.~ ~~..:1::.... ANA ROSA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA ' VOCAL Lll/CPG 13 Jr. Mariscal Mil~ 1153-1157, Jesús ~a Urna 11, Perú T: SL1.2063370